REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Dieciocho (18) de abril de 2023
212 ° y 164 °
ASUNTO: SP01-L-2023-000029
PARTE DEMANDANTE: FREDDY HUMBERTO OLIVEROS PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.771
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GRISSELLE JANINA GARCIA NIETO, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.122.356, con Inpreabogado Nro.300.018
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS MERIDA C.A., en la persona de su Presidente MIOGMAR ALBERTO FERREIRA CARILLO, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.303.344
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentado por FREDDY HUMBERTO OLIVEROS PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.771, contra la entidad de trabajo EXPRESOS MERIDA C.A., en la persona de su Presidente MIOGMAR ALBERTO FERREIRA CARILLO, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.303.344, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 10 de abril de 2023, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda.
Asimismo, se constata que en fecha 13 de abril de 2023, la parte accionante presentó el escrito de subsanación del despacho saneador.
Ahora bien, en el numeral PRIMERO del despacho saneador en el cual se ordenó al demandante aclarar cual es la fecha de inicio de la relación laboral por cuanto en la narrativa del libelo de la demanda señala que comenzó a trabajar en febrero de 2010, y en los cuadros de los cálculos señala como fecha de ingreso 14-03-2010, se observa que el actor en el escrito de subsanación señaló que comenzó a trabajar el 14 de marzo de 2010, la cual coincide con la fecha indicada en los cuadros de cálculos, por lo que se considera que se cumplió con el numeral PRIMERO del despacho saneador.

En lo referente al numeral SEGUNDO del despacho saneador por medio del cual se ordenó a la accionante: “…Explicar la razón de demandar en dos oportunidades distintas por diferentes montos los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y efectuar un solo cálculo en cada uno de los conceptos demandados…”, este Tribunal observa que el demandante en su escrito de subsanación no explicó la razón de demandar los mismos conceptos por diferentes montos, y no efectuó un solo cálculo de los referidos conceptos, pues presentó los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por los mismos montos en tres cuadros distintos, uno lo llama “Otros Derechos Laborales”, otro lo nombra como “Garantía y Calculo de Prestaciones Sociales Literales A y B y Otros Derechos Laborales”, y un último cuadro lo nombra “Cálculo de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Y Conceptos Laborales Fraccionados”, inclusive a pesar de culminar la relación laboral el 30 de enero de 2023 demanda la vacaciones fraccionadas desde el 14 de marzo de 2022 hasta el 31 de enero de 2023; el concepto de Bono Vacacional Fraccionado desde el 14 de marzo de 2022 hasta el 31 de enero de 2024, y las Utilidades Fraccionadas desde el 14 de marzo de 2022 hasta el 31 de enero de 2025, razón por la cual este Tribunal evidencia que el actor no presentó, tal como le fue solicitado, un sólo cálculo de los conceptos demandados, y de manera contradictoria realiza cálculos durante periodos que no fueron laborados por el trabajador, por cuanto señala en el escrito de subsanación que presentó su renuncia formal el 30 de enero de 2023, razón por la cual se considera que no se subsanó el numeral SEGUNDO del despacho Saneador
En cuanto al numeral TERCERO del despacho saneador en el cual se ordenó al demandante: “…Indicar el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, (durante los 12 años y 10 meses de prestación de servicio) y determinar en la Prestación de Antigüedad y los días adicionales, la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), realizando la operación matemática aplicando el salario mensual percibido en cada época, (mes a mes) a fin de calcular el depósito en garantía del trabajador, y también efectuar el calculo de la antigüedad durante toda la relación laboral en base al último salario, a fin de poder determinar cual de los dos cálculos favorece al trabajador si es el depósito en garantía o la antigüedad calculada en base a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto en el libelo de la demanda efectúa el cálculo en base al último salario percibido por el trabajador…”,
En este sentido, el accionante en su escrito de subsanación en el cálculo de la antigüedad presentó un cuadro en el que indica desde marzo de 2010 hasta julio de 2018 como sueldo mensual en bolívares 0,00, y desde agosto de 2018 señala los diferentes salarios percibidos hasta la terminación de la relación laboral. Ahora bien, esta juzgadora considera que con el referido cuadro de cálculo de antigüedad al no contener los diferentes salarios percibidos por el trabajador desde marzo de 2010 hasta julio de 2018, y al no efectuar ningún cálculo de la misma en este periodo, no se dio cumplimiento al literal A del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como le fue solicitado, aún cuando efectuó solamente el cálculo de la antiguedad en base al literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral TERCERO.
Con respecto al particular CUARTO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte accionante que efectuara el cálculo de las utilidades año a año, aplicando el salario percibido por el trabajador en el año respectivo, por cuanto efectuó dos cálculos en base al último salario percibido por el trabajador, el accionante en su escrito de subsanación presentó tres cálculos de las utilidades, como anteriormente se señaló, por los mismos montos en tres cuadros distintos, uno lo llama “Otros Derechos Laborales”, otro lo nombra como “Garantía y Calculo de Prestaciones Sociales Literales A y B y Otros Derechos Laborales”, y un último cuadro que lo nombra “Cálculo de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Y Conceptos Laborales Fraccionados”, inclusive a pesar de culminar la relación laboral el 30 de enero de 2023 demanda las Utilidades Fraccionadas desde el 14 de marzo de 2022 hasta el 31 de enero de 2025, y no efectúo el calculo año a año, aplicando el salario percibido por el trabajador en el año respectivo, tal como se le habia ordenado, razón por la cual este Tribunal considera no subsanado el numeral CUARTO del despacho saneador.
En cuanto al numeral QUINTO del despacho saneador en el que se ordenó al actor cuantificar el monto total de la demanda, por cuanto señala dos cuadros de cálculos que llama “Garantia Y Calculo de Prestaciones Sociales literal A Y B Y OTROS DERECHOS LABORALES” y “Garantia Y Calculo de Prestaciones Sociales literal C”, en los que demanda en dos oportunidades diferentes los mismos conceptos, el accionante en su escrito de subsanación pide que sea condenado el patrono a pagar la suma de “… Trescientos Treinta y Nueve Mil Ciento Setenta y Uno Bolívares con Cero cinco Centimos (Bs.339.171,05) o su equivalente a Quince Mil ciento noventa y siete dolares americanos ($ 15.197)…”, por lo que se evidencia que el actor señaló el monto total demandado, tal como le fue ordenado, razón por la cual este Tribunal considera subsanado el numeral QUINTO del despacho saneador.
En lo referente al numeral SEXTO del despacho saneador en el que se exige al actor modificar el encabezamiento del libelo de la demanda por la persona que realmente presentó la misma, por cuanto la demanda fue presentada por la apoderada y en el encabezamiento señala que fue presentada por el trabajador, asistido de abogado, se evidencia del escrito de subsanación que fue presentado por la abogada GRISSELLE JANINA GARCIA NIETO, actuando como apoderada del ciudadano FREDDY HUMBERTO OLIVEROS, por lo que se considera subsanado el despacho saneador en el numeral SEXTO.
Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, considera esta Juzgadora que éste incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por FREDDY HUMBERTO OLIVEROS PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.666.771, contra la entidad de trabajo EXPRESOS MERIDA C.A., en la persona de su Presidente MIOGMAR ALBERTO FERREIRA CARILLO, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.303.344, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ ELENA GONZALEZ GIRALDO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ANA MARIA OMAÑA ESCALONA

En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ANA MARIA OMAÑA ESCALONA