REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2022-000125
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUZMIZAY DEL VALLE SALAZAR RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 19.628.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES KAHERDIN BRAVO CALDERA; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 167.432 y 138.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI e INGRID ADRIANA DANIELE POLEO, abogadas en ejercicios e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.122 y 296.962, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LA BORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por la ciudadana LUMIZAY DEL VALLE SALAZAR RAMOS, titular de la cédula de identidad 19.628.978, asistida por los profesionales del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA , titulares de las cédulas de identidad números 18.323.309 y 15.420.215, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 167.432 y 138.556, contentivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES), en fecha 18 de julio del año 2022, se dictó auto en la cual el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 19 de julio del año 2022, admite y se notificó a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 03 de agosto del año 2022, se redistribuye al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde celebró la primera audiencia preliminar prolongándose para el día 05 de octubre del año 2022, celebrada y prolongada para el día 02 de noviembre del año 2022, celebrada y prolongada para el día 01 de diciembre del año 2022, celebrada y Culminando la fase de Mediación en la misma fecha, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022). En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la representación de la parte actora se opuso a pruebas promovidas y oposición a la solicitud de reposición de la causa por la parte accionada.
Por auto de fecha diez (10) de enero de mil veintidós (2022), este Tribunal procedió a pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas presentando por la representación de la parte actora con respecto a las pruebas promovidas por la representación de la accionada y sobre la admisión de las pruebas presentada por ambas partes.
Por auto de fecha diez (10) de enero de mil veintidós (2022), este Tribunal procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022), a las 10:00 a.m. celebrándose la audiencia oral y publica y se suspendió a solicitud de ambas parte por 16 días hábiles, a fin que arriben las resultas de las pruebas de informe solicitadas por la parte demandada, no obstante al termino de dicho lapso este Tribunal, por auto expreso al día hábil siguiente fijara la fecha y hora para la continuación de la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del presente año, se dictó auto en la cual vencido lapso legal de la suspensión de la presente causa se fijó oportunidad para la continuación de la misma para el día martes once (11) de abril del año 2023, a las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, continuando la misma, y una verificándose que las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada no arribaron, se procedió a dictar el dispositivo del fallo. De las referidas audiencias se dejó constancia que las mismas fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
En fecha 16 de Diciembre del año 2011, la ciudadana LUMIZAY DEL VALLE SALAZAR RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.628.978, comenzó a prestar sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada para la Empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), desempeñando el cargo de Agente de Servicio al Pasajero, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4x2; es decir, de cuatro (04) días de trabajo por dos (02) de descanso, en turnos de 01:30 a.m. a 08:00 a.m., de 08:30 a.m. a 04:00 p.m. y de 12:30 m. a 8:00 p.m.,
Que percibiendo como último salario mensual, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 400.000,00), hoy equivalente a Cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 0,40), los cuales eran depositados en cuenta Nómina a mi nombre en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dolares Americanos era por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00), los cuales eran depósitados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a mi nombre en la Entidad Financiera Banesco Panama.
La relación laboral culminó el día 30 de Septiembre del año 2020, en virtud de un mutuo acuerdo entre las partes. Así las cosas, Copa Airlines procedió a cancelarme el 30 de Septiembre del año 2020, la cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CER CENTAVOS ($ 11.000,00) en divisas (Dólares Americanos), los cuales fueron depósitados en cuenta de ahorro a mi nombre en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que nuestra representada devengaba en Dólares Americanos.
Que una revisión a la liquidación de prestaciones sociales, se pudo constatar que los cálculos efectuados por el patrono no se encuentran ajustados a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente ni a la jurisprudencia patria, toda vez que, toda vez que no se incluyo correctamente la cuota parte del salario en divisas (Dólares americanos) devengado por la extrabajadora para realizar el cálculo de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por resultar el monto más favorable a tenor de lo dispuesto en el literal “d” ejusdem, mucho menos la Entidad de Trabajo incluyó correctamente la cuota parte del salario devengado en divisas (Dólares americanos) al momento de efectuar el cálculo de las Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, Días Feriados, de Descaso y Domingos Laborados, lo que generó una enorme diferencia entre el monto cancelado y el verdaderamente adeudado a su representada.
Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), para que convenga en pagarme o a ello sea condenada por el Tribunal, las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
Que La presente demanda se encuentra fundamentada en los artículos 2, 3, 11, 9, 87, 92, 104, 122, 131, 132, 142, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la jurisprudencia nacional dictada en materia laboral.
Que que Copa Airlines procedió a cancelar al demandante el 30 de Julio de 2020, es decir, antes de culminar la relación laboral y en fecha anterior a la ilegal reuncia la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 17.168.925,61) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que nuestro representado devengaba en Bolívares.
Que COPA Airlines procedió a cancelar al demandante el 30 de Julio de 2020, es decir, antes de culminar la relación laboral y en fecha anterior a la ilegal reuncia la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 10.850,00) en divisas (Dólares Americanos), los cuales fueron depósitados en cuenta de ahorro a nombre de nuestro representado en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuota parte del Salario Mixto que nuestro representado devengaba en Dólares Americanos.
Que desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 30 de Septiembre del año 2020, fecha de culminación de la relación laboral, percibí mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario mixto conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos), en virtud de la prestación de mis servicios a la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES).
Que para el momento de finalización de la relación laboral percibía mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en Bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 400.000,00), hoy equivalente a Cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 0,40), los cuales eran depositados en cuenta Nómina a mi nombre en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dólares Americanos era por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00), los cuales eran depósitados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a mi nombre en la Entidad Financiera Banesco Panamá; razón por la cual, ambas porciones conformaban mi salario normal y como consecuencia de ello deben ser tomadas en consideración a los efectos del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Que en el presente caso desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 30 de Septiembre del año 2020, fecha de culminación de la relación laboral, percibí mensualmente de forma regular, permanente, segura y garantizada un salario mixto conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos), es por lo que, se procederá a discriminar los salarios por mi devengados, a los fines de dilucidar los montos adeudados por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), en virtud que, la empresa al momento de realizarme el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados, no incluyó ni calculó correctamente en el salario base la porción fija del salario mixto devengado en divisas (Dólares americanos).
Que para el momento de finalización de la relación de trabajo la ciudadana LUMIZAY DEL VALLE SALAZAR RAMOS, devengó como último salario mensual, un Salario Mixto, el cual estaba conformado por una parte fija cancelada en bolívares y otra parte fija que era pagada en divisas (dólares americanos): la parte del salario en Bolívares era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 400.000,00), hoy equivalente a Cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 0,40), los cuales eran depositados en cuenta Nómina a mi nombre en la Entidad financiera Banco Mercantil. Y la parte del salario en Divisas Dólares Americanos era por la cantidad de SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 600,00), los cuales eran depósitados Mensualmente como Abono de Nómina en Cuenta de ahorro a mi nombre en la Entidad Financiera Banesco Panamá.
Que su Salario Diario Integral era de : $ 27,93.
Que le adeudan de diferencia en dolares americanos los siguientes conceptos:
Que por Antigüedad la cantidad de: $ 7.541,10. Total prestaciones convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: Bs. 42.230,16.
Que por Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional : $ 3.960,00. Total vacaciones y bonos vacacionales convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 22.176,00.
Que por Diferencias de Utilidades : $ 8.535,60. Total utilidades convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 47.799,36.
Que por Horas Extras Diurnas: $ 405,00. Total utilidades convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 2.268,00.
Que por Horas Extras Nocturnas: $ 455,00. Total utilidades convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 2.548,00.
Que por Bono Nocturno: $ 606,00. Total utilidades convertidas en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 3.393,60.
Que por Dias Feriados, de Descanso y Domingos Laborados: $ 3.480,00. Total días feriados y domingos convertidos en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 19.488,00.
Que por Diferencia Salarial: $ 1.500,00. Total diferencia salarial convertida en Bolívares para el momento de interposición de la demanda Art 130 BCV: BS. 8.400,00.
Que presto servicios para COPA Airlines, desde el 16 de Diciembre del año 2011 hasta el 30 de Septiembre del año 2020; es decir, durante ocho (08) años, nueve (09) meses y catorce (14) días; razón por la cual, de acuerdo a las políticas de la empresa, me corresponden un total de quince (15) Boletos Aéreos
Que la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) me adeuda la cantidad de QUINCE (15) BOLETOS AEREOS a ser utilizados en un término de cinco (05) años, contados a partir de la de la fecha en que tenga acceso efectivo a los mismos; en consecuencia solicito a este honorable tribunal condene a la demandada y ordene el efectivo disfrute de este beneficio socio economico al cual tengo derecho.
Que la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 15, Tomo 75-A QTO, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304889372, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este tribunal a cancelarme la Diferencia de Prestaciones Sociales originada por concepto de antigüedad, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Diferencia Salarial, Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Bono Nocturno, Días Feriados, de descanso y Domingos Laborados, con motivo de la terminación de la relación laboral, la cual luego de deducir el monto de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 11.000,00), cancelados por la empresa, asciende a un total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS ($15.482,70) en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en Bolívares, la cantidad en Bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 72.681,84), conforme a lo establecido en los artículos 128 y 130 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1641 de fecha 02/11/2011.
Finalmente que una vez dictada la sentencia se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre las Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados. Asimismo, solicito que se condene en costas que ocasione el presente proceso a la parte demandada.
Alegatos de la parte demandada
1.1 En la oportunidad de la contestación la parte accionada reconoció De los hechos que se admiten como ciertos:
1. Que la relación laboral de la Demandante con nuestra representada se inició en fecha 16 de diciembre de 2011 y terminó el 30 de septiembre de 2020.
2. Que la relación laboral de la Demandante con COPA AIRLINES terminó en virtud del mutuo acuerdo entre las partes.
3. Que el último cargo de la Demandante fue el de Agente de Servicio Pasajero, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2. Es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos.
4. Que la Demandante: (i) desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 396,22; (ii) desde el 1° de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de US$ 397; (iii) desde el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020, recibió el pago mensual de US$ 600.
4 Que, al finalizar la relación laboral, su representada pagó y la Actora recibió el pago de ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 11.000).
1.2 Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:
Niegan, rechazan, por ser falso e incierto, que la Demandante percibiera, como último salario, un Salario Mixto que —a decir del Actora— estaba compuesto por un salario mensual en bolívares equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000); (actualmente equivalente a Bs. 0,40) y un salario en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”) equivalente a SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 600).
Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que la demandante haya recibido desde el 1° de enero de 2020 al 30 de septiembre de 2020, el pago mensual de US$ 600.
Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que su efectuado un pago al finalizar la relación laboral en US$, para cubrir las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que supuestamente se originaron debido a la porción en dólares del supuesto salario mixto.
Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso e incierto, que el pago que la demandante recibió en US$ se le deba incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para así obtener el supuesto salario integral de la demandante.
Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES mantenga un supuesto “beneficio socio económico” de boletos aéreos que pone a disposición de todo el personal activo y egresado. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen, que en todos los casos, y luego de terminar la relación laboral, nuestra representada entregue una determinada cantidad de boletos aéreos, dependiendo de la antigüedad de los trabajadores.
Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que en virtud del pago del ingreso en US$, nuestra representada adeude a la demandante, los siguientes conceptos y cantidades, a saber:
a) La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS (US$ 7.541,10), por concepto de diferencia de antigüedad, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el vuelto del folio 6 del libelo de demanda.
b) La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.960) por concepto de diferencias de vacaciones y bonos vacacionales, vencidas y fraccionadas, correspondientes a los períodos 2015 – 2016; 2016 – 2017; 2017 – 2018; 2018 – 2019; 2019 – 2020, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el folio 8, y su vuelto, del libelo de demanda.
c) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREITA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS (US$ 8.535,60) por concepto de diferencia de utilidades, vencidas y fraccionadas, correspondiente a los períodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, cuyo número de días demandados y base de cálculo se encuentran detalladas en el cuadro incluido en el folio 10 del libelo de demanda.
d) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 405) por concepto de diferencia de horas extras diurnas supuestamente laboradas durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, cuyo número de horas extras diurnas demandadas, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detallados en el vuelto de folio 10, folio 11 todos del libelo de demanda.
e) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 455) por concepto de diferencia de horas extras nocturnas supuestamente laboradas durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, cuyo número de horas extras nocturna demandadas, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detallados en el vuelto de folio 11, folio 12 y su vuelto, todos del libelo de demanda.
f) La cantidad de SEISCIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 606) por concepto de diferencia de pago en jornada nocturna (bono nocturno) supuestamente laboradas durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, cuyo número de jornadas nocturna demandadas (bono nocturno), base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detallados en el vuelto de folio 13 y 14 del libelo de demanda.
g) La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.480) por concepto de diferencia de pago de los días feriados, de descanso y domingos supuestamente laborados por el Demandante durante los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019; cuyo número de días demandados, base de cálculo y días supuestamente trabajados, se encuentran detallados en el vuelto de folio 14 y 15, y su respectivo vuelto todos del libelo de demanda.
h) La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.500) por concepto de diferencia salarial en US$ generada desde el mes de mayo 2020 hasta septiembre de 2020, cuyo cálculo se encuentra detallado en el folio 16 y su del libelo de demanda.
i) Niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que a la demandante le corresponda un total de quince (15) boletos aéreos; los cuales a decir de la Actora deben ser utilizados en un lapso de cinco (5) años, que debe ser computados desde que la demandante y COPA AIRLINES, no se estableció este beneficio como parte de los acuerdos de buena fe alcanzados, por lo que la demandante no le corresponde el uso de boletos aéreos al terminar su relación laboral.
j) En este sentido, niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que COPA AIRLINES adeuda a la Demandante la cantidad total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS (US$ 15.482,70).
k) Finalmente, niegan, rechazan y contradicen, por falso e incierto, que su representada adeude a la Demandante los intereses sobre prestaciones.
IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
BUENOS DÍAS CIUDADANO JUEZ, CIUDADANA SECRETARIA, LOS DEMÁS MIEMBROS DEL TRIBUNAL, LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA AHORA CIUDADANO JUEZ SIGUIENDO EL ORDEN O LA LÍNEA QUE SE HAN PRESENTADO DE LAS DEMANDAS EN EL PRESENTE CIRCUITO PRESENTAR LA DEMANDA DE LA EXTRABAJADORA LUMIZAY SALAZAR, QUE DEMANDO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES EN ESE SENTIDO ME PERMITO HACER LA SIGUIENTE RELACIÓN DE HECHO ESTA EXTRABAJADORA DE COPA INGRESO A LA ENTIDAD DE TRABAJO 16 DE DICIEMBRE DEL 2011, PARA ESE MOMENTO ERA UN AGENTE DE SERVICIO DEL PASAJERO EN UN HORARIO ROTATIVO DE 4 X 2, COPA PARA OCTUBRE DEL AÑO 2015, COMIENZA A CANCELAR A SUS TRABAJADORES LO QUE LA JURISPRUDENCIA PATRIA DEL MÁXIMO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN SOCIAL A DENOMINADO EL SALARIO MIXTO, COMO BIEN SABE CIUDADANO JUEZ DESDE EL AÑO 2012, YA DE LA SENTENCIA 1641 DE NOVIEMBRE DEL 2011, YA LA SALA CONSTITUCIONAL PERMITÍA QUE SE PACTARA LAS OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA, QUE ERA COMPLETAMENTE LEGAL, LUEGO EN EL AÑO 2018, PUES LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL CON LA SENTENCIA 884 DEL CASO TELEPLASTIC, ABRIÓ LA PUERTA PARA QUE EFECTIVAMENTE EN VENEZUELA SE RECONOCIERA EL SALARIO MIXTO DE LOS TRABAJADORES QUE DEVENGABA UNA PORCIÓN EN BOLÍVARES Y UNA PORCIÓN EN DIVISAS AMERICANA EN ESTE CASO DÓLARES, Y YA EN DICIEMBRE DEL 2020 EN EL CASO MACMATIK LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DETERMINABA QUE TODO LO QUE PERCIBÍA UN TRABAJADOR BIEN FUERA EN PORCIÓN BOLÍVARES O PORCIÓN EN DÓLARES ERA UN SALARIO MIXTO TODO SE CONSTITUÍA COMO TAL EN UN SALARIO NORMAL. PUES BIEN CIUDADANO JUEZ PARA EL MOMENTO DE OCTUBRE DEL AÑO 2015 MI REPRESENTADA COMIENZA A DEVENGA LA CANTIDAD DE 396,22 DÓLARES QUE LUEGO SE INCREMENTÓ EN EL AÑO 2019 A 397 DÓLARES Y PARA EL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN LABORAL QUE FUE EN SEPTIEMBRE DEL AÑO 2020 DEVENGABA LA CANTIDAD DE 600 DÓLARES AMERICANOS QUE ERAN DEPOSITADOS EN UNA CUENTA BANESCO APERTURADA POR LA ENTIDAD DE TRABAJO Y QUE SE DENOMINABA CUENTA EN NÓMINA PARA ESE MOMENTO PERCIBÍA LA CANTIDAD O CULMINO LA RELACIÓN UNA CANTIDAD DE 400 BOLÍVARES Y LA CANTIDAD DE 600 DÓLARES AMERICANOS, SI BIEN ES CIERTO MI REPRESENTADA AL MOMENTO DE LA CULMINACIÓN DEL TRABAJO LA CUAL SE REALIZÓ POR VOLUNTAD COMÚN EN MUTUO ACUERDO DE CONFORMIDAD CON EL 76 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y RECIBIÓ LA CANTIDAD PARA ESE ENTONCES 11.000 DÓLARES AMERICANOS NO ES MENOR CIERTO QUE DE LA REVISIÓN DE ESAS PRESTACIONES SOCIALES DE TODOS LOS CONCEPTOS LABORALES QUE FUERON CANCELADOS NOTAMOS QUE HAY UNA GRAN DIFERENCIA LO QUE EFECTIVAMENTE HACE ANTE ESTE TRIBUNAL GENERAL ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, SALARIO, HORAS EXTRAS DIURNAS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS, DÍAS DE DESCANSO, SALARIOS RETENIDOS TODO POR LOS CUAL SUMA LA CANTIDAD DE DIFERENCIA DE 15.482,70 $, QUE ES LA DIFERENCIA QUE ESTÁN DEMANDANDO POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES, ES IMPORTANTE CIUDADANO JUEZ, ACOTAR QUE EN ESTE JUICIO POR PARTE DE LA DEMANDADA VAMOS A ESCUCHAR ALEGATOS PRIMERO UNA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, COMO SABEMOS YA ES INOFICIOSO, ES INÚTIL, NO ES NECESARIO REPONER LA CAUSA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL, SI BIEN ES CIERTO COPA PRESTA UN SERVICIO DE UTILIDAD PÚBLICA QUE NO HAY UNA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO POR LO QUE SOLICITAMOS SE DECLARE SIN LUGAR LA REPOSICIÓN. TAMBIÉN ESCUCHAREMOS ARGUMENTOS COMO UN CONTRATO PAQUETE QUE TODOS LOS CONCEPTOS QUE COPA PAGO ERAN PRODUCTO DE UN CONTRATO PAQUETE QUE EN SU MOMENTO DISFRUTABA EL TRABAJADOR COMO BIEN SE SABE CIUDADANO JUEZ PARA PODER RECIBIR UN CONTRATO PAQUETE YA LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL HA ESTABLECIDOS REQUISITOS IMPORTANTES Y REQUISITOS SINE QUA NON PARA QUE SE PUEDA DETERMINAR CUANDO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN CONTRATO PAQUETE SENTENCIAS COMO LA 886, 222, 1256 RESPECTIVAMENTE, DEBE SER POR ESCRITO, DEBE CONTENER BIEN CLARO LOS CONCEPTOS A CANCELAR, DEBE SER UN MONTO FIJO EN EL TIEMPO Y ESE MONTO EN DIVISA VARIO EN TRES OPORTUNIDADES, POR SUPUESTO NO HAY UNA PRUEBA EXACTA, NI SIQUIERA SE FIRMÓ UN CONTRATO DE ALGUNA NATURALEZA, NI SIQUIERA PARA ACOTAR DE UNA A OTRA MANERA ASIGNAR ESE CONCEPTO, POR LO CUAL SOLICITAMOS QUE ESE CONTRATO PAQUETE SEA DESVIRTUADO. POR OTRO LADO LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA VA A LEGAR QUE HAY UNA TRANSACCIÓN JUDICIAL, QUE SE REALIZÓ ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, ANTE ESTE HECHO DEBEMOS NOSOTROS MANIFESTAR QUE SI BIEN ES CIERTO POR LA VOLUNTAD COMÚN DE LA PARTES SE MATERIALIZO UN PAGO VOLUNTARIO, ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, EL MISMO NO CUENTA CON LOS REQUISITOS DE LEY, EN PRIMERO LUGAR PORQUE AÚN NO ESTÁ RECIBIDO POR EL INSPECTOR DE TRABAJO O SI ES RECIBIDO POR UN FUNCIONARIO, QUE DEJO CLARAMENTE ESTABLECIDO NI SIQUIERA SE RECIBÍA SIN ALGUNA INFORMACIÓN DE CONTENIDO, EN SEGUNDO LUGAR NO CUMPLE LOS REQUISITOS EL 10 , 11 Y 19 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. NO ES UN DOCUMENTO QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADO POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, TAMPOCO LA PARTE DEMANDADA, INICIO ALGÚN PROCEDIMIENTO DE RECURSO DE ABSTENCIÓN DE CARENCIA O ALGÚN ELEMENTO SI CONSIDERARA LA INSPECTORÍA NO HAYA DADO RESPUESTA. PARA SEPTIEMBRE DEL 2020 AMBAS PARTES ESTABAN CONTESTE, QUE AL NO ESTAR ABIERTO POR EL TEMA DE LA PANDEMIA EL PODER JUDICIAL, SINO QUE LO ÚNICO QUE ESTABA HABILITADO ERA LA INSPECTORÍA Y LA PARTE DEMANDAD NECESITABA, UN SOPORTE PARA CONSIGNAR ANTE LA ENTIDAD DE TRABAJO, SE CONSIGNÓ ESE DOCUMENTO PERO EL MISMO NO TIENE VALIDES PROCESAL. POR ULTIMO CIUDADANO JUEZ, VAMOS A ESCUCHAR QUE EL PAGO QUE RECIBIÓ NUESTRA REPRESENTADA, ERA CONJUNTO DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, QUE FUE UNA SOLICITUD INICIAL QUE HIZO NUESTRA REPRESENTADA A LA ENTIDAD DE TRABAJO, QUE LA ENTIDAD DE TRABAJO DE BUENA FE LO ACEPTO, PERO QUE SE MATERIALIZO EN EL TIEMPO, SE MATERIALIZO COMO UN SALARIO DE CARÁCTER MENSUAL, PERMANENTE, FRECUENTE, PACIFICO, DE MANERA REITERADA EN UNA CUENTA NÓMINA Y POR LO TANTO PRETENDER TRAER APELACIÓN REGLAS DEL DERECHO CIVIL DE MATERIA DE LOS ACTOS PROPIOS Y DECIR ENTONCES LOS ACTOS QUE HACE UN TRABAJADOR, ESTÁN FUERA DEL DERECHO LABORAL, EL CUAL ES EVIDENTEMENTE DE CARÁCTER SOCIAL, CONSTITUCIONAL Y QUE POR SUPUESTO, TODO LO QUE EL TRABAJADOR DEVENGA, REALICE O SUSCRIBA, NO PUEDE IR EN CONTRA NI SIQUIERA DE SUS BENEFICIOS LABORALES, EL CUAL SON IRRENUNCIABLES, SON INTANGIBLES Y PROGRESIVOS. POR LO TANTO CIUDADANO JUEZ, EL SALARIO AL TENER UNA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LAS PRESTACIONES SOCIALES DE IGUAL FORMA, ES POR LO QUE HEMOS ACUDIDO A ESTE TRIBUNAL, A DEMANDAR LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y SOCIALIZAMOS QUE SE DECLARE CON LUGAR NUESTRA DEMANDA Y LA ENTIDAD DE TRABAJA COPA, SEA CONDENADA A PAGAR TODOS LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.-
Representación Judicial de la Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada señala:
Punto Previo:
BUENOS DÍAS A TODOS, COMO PUNTO PREVIO SOLICITAMOS SE ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA A LOS FINES QUE SE NOTIFIQUE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CON LA CONSECUENTE NULIDAD, TODO ELLO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN, QUE COPA, ES UNA EMPRESA DE TRANSPORTE PUBLICO AÉREO, CUYA ACTIVIDAD ES DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA POR LA LEY QUE REGULA LA AEREA NÁUTICA CIVIL, TENIENDO LOS SERVICIOS DE NAVEGACIÓN AÉREA DE SERVICIOS DE CARÁCTER PÚBLICO Y ESENCIAL Y POR LO TANTO COMPETENCIAL DEL PODER PÚBLICO NACIONAL.
AHORA BIEN COMO ES COMPETENCIA DE MI REPRESENTADA COMO DEFENSA HASTA QUE NO SE DECIDA LA SOLICITUD, LO HACEMOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, EL PRESENTE JUICIO NO ES SIMPLE COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, EN NUESTRA EXPOSICIÓN PODEMOS EXPLICAR, COMO SE DIO TERMINADA LA RELACIONES DE TRABAJO FIRMANDO UNA TRANSACCIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES Y TAMBIÉN VAMOS A EXPLICAR LAS SITUACIONES QUE SE COMETEN EN CONTRA DE COPA AIRLINES, PUES BIEN CIUDADANO JUEZ, LA RELACIONES DE TRABAJO ENTRE LA DEMANDANTE Y COPA AERLINES SE DIO POR TERMINADA, FIRMANDO UNA TRANSACCIÓN LABORAL ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN OCTUBRE DEL AÑO 2020 EN EL CUAL LAS PARTES DIERON POR TERMINADA LA RELACIÓN DÁNDOSE RECIPROCAS CONSECUCIONES, LA DEMANDANTE ASISTIDA POR SU ABOGADO, ACORDÓ CON COPA AERLINES NO SOLAMENTE DAR POR TERMINADA SU RELACIÓN DE TRABAJO, SI NO CUESTIONO EL CARÁCTER SALARIAL DE LOS PAGOS EN DÓLARES QUE HABÍA RECIBIDO DESDE OCTUBRE DEL 2015 HASTA AGOSTO DEL 2020. EXIGIÓ EL PAGO DE ESA DIFERENCIA SOBRE SUS BENEFICIOS Y SU SERVICIO Y EFECTIVAMENTE COPA ALEGO SU RESPECTIVA DEFENSAS. NO OBSTANTE DÁNDOSE RECIPROCAS CON SECCIONES, AMBAS PARTES ACORDARON QUE AL FINALIZAR LA RELACIÓN DE TRABAJO LA DEMANDANTE RECIBIRÍA LA CANTIDAD DE 11 MIL DÓLARES, COMO UN ARREGLO TOTAL Y DEFINIDO, ES POR ELLO QUE PONEMOS ANTE ESTA SITUACIÓN LA COSA JUZGADA, PUES EXISTE IDENTIDAD SUBJETIVA EL CUAL SE TRATA DE LAS MISMAS PARTES QUE ESTÁ HACIENDO LA MISMA DEMANDANTE, INCLUSO REPRESENTADA POR SUS APODERADOS EN CONTRA DE COPA AERLINES, ADEMÁS HAY IDENTIDAD OBJETIVA, POR CUANTO LA PRETENSIÓN EL HECHO QUE SE PRETENDE ES EL MISMO Y HAY IDENTIDAD DE CAUSA, PORQUE EL HECHO JURÍDICO ES MATERIAL Y SE DIO OCASIÓN A LA TRANSACCIÓN LABORAL ES MISMO ECHO JURÍDICO QUE SE CUESTIONA EN ESTE JUICIO. ES POR ELLO PUES QUE SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE ANTE ESTE TRIBUNAL QUE DECLARE LA EXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA, INCLUSO HAY UN ANÁLISIS DE LOS MONTOS QUE HAN SIDO CUESTIONADOS, EN LA TRANSACCIÓN LABORAL SI SE COTEJAN CON LOS MONTO QUE SON DEMANDADOS EN ESTE JUICIO, SE PUDIERAN CONSTATAR QUE SON EXACTAMENTE LOS MISMOS MONTOS, ES POR ELLOS PUES QUE SOLICITAMOS QUE ASÍ SEA DECLARADA. ADICIONALMENTE DESTACAMOS A ESTE TRIBUNAL LA MALA FE DE LA DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL POR NO HACER ELECCIÓN EXPRESA A LA EXISTENCIA DE LA TRANSACCIÓN LABORAL EN SU ESCRITO DE DEMANDA, ASI COMO SI, RECONOCE PARCIALMENTE LA EXISTENCIA DE LA MISMA, EL CUAL DECLARA QUE LA RELACIÓN DE TRABAJO SE DIO POR TERMINADA DE MUTUO ACUERDO Y DECLARA QUE RECIBIÓ UN MONTO DE 11 MIL DÓLARES AL TERMINAR LA RELACIÓN DE TRABAJO, MAS NO SEÑALA QUE SE DIERON RECIPROCAS CON SECCIONES POR LAS PARTES Y EJERCE EL VALOR PROBATORIO QUE DEBÍA DARSE LA TRANSACCIÓN LABORAL, ASÍ PUES SE DESTACA LA MALA FE DE LA DEMANDANTE Y DE SUS APODERADOS JUDICIALES , POR FIRMAR UNA TRANSACCIÓN LABORAL ANTE LA INSPECTORÍA DE TRABAJO CUANDO LA VERDADERA INTENCIÓN DE LAS PARTE ERA DESCONOCERLA EN EL PRESENTE JUICIO Y EN LA CUAL NO DICE NADA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, ES POR ELLOS PUES QUE SI LA TRABAJADORA CONSIDERA QUE LA TRANSACCIÓN LABORAL VIOLA ALGUNOS DE SUS DERECHOS CONTABA CON EL LAPSO DE 3 DÍAS PARA PODER NOTIFICAR AL CIUDADANO INSPECTOR SOBRE LA SITUACIÓN NO SIENDO ASÍ. ASIMISMO DESTACAMOS A ESTE TRIBUNAL QUE EXISTEN SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, EN LA CUAL SE LE HA DADO CARÁCTER DE COSA JUZGADA AQUELLAS TRANSACCIÓN QUE AUN NO SIENDO HOMOLOGADAS POR EL CIUDADANO INSPECTOR, CUMPLIERAN CON TODOS LOS REQUISITOS DE LA LEY PARA QUE PUEDAN CONSIDERAR QUE LAS MISMAS EXISTEN COSAS JUZGADAS ASÍ COMO SUCEDE EN ESTE CASO. ENTRE ESAS SENTENCIA PODEMOS DESTACAR LA SENTENCIA 1949, DEL 4 DE OCTUBRE DEL 2007, EN EL CASO DEL BANCO DE VENEZUELA, SENTENCIA 1092 DEL 8 DE OCTUBRE DEL 2010 Y LA SENTENCIA 107 DEL 31 DE OCTUBRE DEL 2006, ES POR ELLOS PUES QUE SOLICITAMOS SEA DECLARADA LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA Y LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN LABORAL FIRMADA ENTRE LAS PARTES. AHORA BIEN, EN EL SUPUESTO NEGADO DE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA AL SER QUE NO EXISTE COSA JUZGADA, EN EL PRESENTE JUICIO.
PROCEDEMOS A EXPONER NUESTRAS DEFENSAS SUBSIDIARIAS EN EL PRESENTE JUICIO PUES TAMBIÉN DENUNCIAMOS EL FRAUDE PROCESAL. NO SOLAMENTE DE LA DEMANDANTE SI NO QUE TAMBIÉN DE SUS APODERADOS JUDICIALES QUIENES NO SOLAMENTE HACEN ALUSIONES EXPRESAS, A LA TRANSACCIÓN FIRMADA POR LAS PARTES, SI NO QUE TAMBIÉN EL HECHO PRINCIPALMENTE CUESTIONADO, Y LA RAZÓN POR LA CUAL FUIMOS A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A FIRMAR LA TRANSACCIÓN ES OMITIDO COMPLETAMENTE LOS HECHOS QUE SE NARRAN, COMO EL INSPECTOR DEL TRABAJO, RADAMES BRAVO CALDERA, NEGOCIO AMISTOSAMENTE CON AL COMPAÑÍA PARA LUEGO ALCANZARON UNA TRANSACCIÓN LABORALES DE LA CUALES AHORA PRETENDE DESCONOCER. ASIMISMO PUES ES IMPORTANTE DESTACAR ESTE FRAUDE PROCESAL QUE DENUNCIAMOS Y QUE ESTE TRIBUNAL NO SOLAMENTE IMPONGA LA SANCIÓN A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48, SINO QUE EXTRAIGA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LA CONDUCTA QUE HAN ASUMIDO TANTO LA DEMANDANTE COMO SUS APODERADOS EN EL PRESENTE JUICIO PARA DECIR LA CONTROVERSIA, ASIMISMO DESTACAMOS A ESTE TRIBUNAL QUE LA DEMANDANTE EN CONJUNTO CON OTROS COLABORADORES DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO SOLICITO RECIBIR UN PAGO EN DÓLARES EN OCTUBRE DEL 2015 Y QUE EL MISMO NO TUVIESE INCIDENCIA SALARIAL ASÍ SE CUMPLIÓ MÁS DE 5 AÑOS SIN QUE SE DEMANDARA O RECLAMARA ALGÚN TIPO DE DIFERENCIA POR LOS PAGOS QUE SE HABÍAN SOLICITADO. ASIMISMO PUES LA DEMANDANTE SOLICITO QUE EL MISMO NO TUVIESE INCIDENCIA SALARIAL NI BENEFICIOS Y ASÍ FUE ACORDADO RESPECTIVAMENTE POR LA EMPRESA. ES POR ELLOS PUES QUE SOLICITAMOS A ESTE TRIBUNAL. QUE EN SU LABOR INTERPRETATIVA, INTERPRETE Y CALIFIQUE EL ACUERDO QUE SUSCRIBIERON LAS PARTES TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LA SOLICITUD FUE PLANTEADA POR LA PROPIA DEMANDANTE, ADEMÁS QUE TOME EN CUENTA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO LA VOLUNTAD DECLARADA Y REALIZADA POR LA DEMANDANTE Y LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS DONDE NADIE PUEDE IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS POR QUE EL ACTUAL DEBEMOS IMPLICA UN COMPORTAMIENTO COHERENTE, ASIMISMO ES IMPORTANTE DESTACAR QUE LOS TRABAJADORES TIENEN LIBRE SOBERANÍA DE REGLAMENTAR SU CONDICIONES LABORALES TAL COMO LO HACE LA DEMANDANTE A LO LARGO DE SU RELACIÓN DE TRABAJO Y ESTO DE LA DEMANDANTE SABIA EL BENEFICIO ECONÓMICO QUE PARA ELLA SIGNIFICABA RECIBIR, EN EL AÑO 2015 LA CANTIDAD DE 396, 22 DÓLARES, ESA CANTIDAD SOLAMENTE A FINES REFERENCIALES A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL, EQUIVALÍA APROXIMADAMENTE A 19 MIL BOLÍVARES, MIENTRAS QUE LA CANTIDAD AL LIBRE MERCADO EQUIVALÍA APROXIMADAMENTE A 312 MI BOLÍVARES, LA DEMANDANTE SABÍA PERFECTAMENTE EL BENEFICIO ECONÓMICO DE LA SOLICITUD QUE HABÍA SIDO PLANTEADA Y ES POR ELLOS QUE ESTE CAMBIO DE CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER SOBREVENIDO Y TEMPORAL NO ES MÁS QUE LO QUE LAS PARTES ESTABAN ACORDANDO QUE ERA UN CONTRATO PAQUETE, DONDE LA DEMANDANTE NO HABÍA RENUNCIADO AL BENEFICIO LABORAL QUE IMPONÍA LA RELACIÓN DE TRABAJO, SI NO QUE MÁS BIEN SE ENCONTRABAN REFUNDIDOS TODOS ESTOS BENEFICIOS DENTRO DEL PAGO MENSUAL RECIBIDOS, TANTO ASÍ QUE INCLUSO LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES, NO APARECE REFLEJADA PENDIENTE DE PAGO EN LA PLANILLA DE PRESTACIONES SOCIALES POR QUE EFECTIVAMENTE ERA PAGADO EN EL ENTENDIDO DE QUE EXISTÍA UN ÚNICO PAGO QUE CUBRÍA DEL RESTO DE LOS BENEFICIOS, ES POR ELLO QUE SOLICITAMOS QUE ESTE TRIBUNAL CALIFIQUE E INTERPRETE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO PAQUETE CONSIDERANDO QUE HAY UNA MANIFESTACIÓN INEQUÍVOCA DE LAS PARTES DE NO DARLE CARÁCTER SALARIAL AL PAGO RECIBIDO EN DÓLARES ADICIONALMENTE EL ACUERDO CONSTA POR ESCRITO Y LA INTENCIÓN DE COPA ARLINES NUNCA FUE DEFRAUDAR A LA DEMANDANTE CUANDO ES LA DEMANDANTE QUE HACE EL PLANTEAMIENTO Y LA PROPIA SOLICITUD. AHORA BIEN EN EL SUPUESTO NEGADO QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERE QUE NO EXISTE UN CONTRATO PAQUETE SOLICITAMOS QUE DECIDA EL PRESENTE JUICIO CON BASE A LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD EN EL ENTENDIDO QUE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HA PERMITIDO LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD CUANDO LA APLICACIÓN DE LA LEY SIN MATIZ ALGUNA CONLLEVA A GRANDES ACTOS DE INJUSTICIA Y ASÍ SOLICITAMOS QUE SEA DECLARADO.
ASIMISMO COMO DEFENSA SUBSIDIARIA EXISTE UN ERROR DE CÁLCULO EN LA DEMANDA POR CUANTO LA DEMANDANTE SEÑALA QUE EL ÚLTIMO SALARIO RECIBIDO ERA DE 600 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, SIN EMBARGO NO CONSTA EN LAS ACTAS PROBATORIAS Y LO REVISAREMOS EN EL DEBATE PROBATORIO, DEL ULTIMO SALARIO DEVENGADO POR LA DEMANDANTE ESTABA FIJADO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, EN BOLÍVARES EQUIVALÍA EN AQUEL MOMENTO A LA CANTIDAD DE 98.724.667 BOLÍVARES ACTUALMENTE 98, 72 BOLÍVARES, POR QUE EL PAGO DE LA PORCIÓN EN DÓLARES HABÍA TERMINADO EN AGOSTO DEL 2020 Y LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES TERMINO EN SEPTIEMBRE DEL 2020, POR ELLOS PUES QUE AL FINALIZAR LA RELACIÓN DE TRABAJO EL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO ESTABA FIJADO SOLAMENTE EN BOLÍVARES. POR LO TANTO EN EL SUPUESTO NEGADO QUE EXISTA ALGUNA DIFERENCIA SOLICITAMOS QUE LA MISMA SEA CALCULADA CON EL ÚLTIMO SALARIO RECIBIDO EXCLUSIVAMENTE FIJADO EN BOLÍVARES. FINALMENTE CON RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE LOS BOLETOS AÉREOS, SOLICITAMOS QUE LA MISMA SE DECLARE IMPROCEDENTE POR CUANTO NO EXISTE NINGUNA OBLIGACIÓN NI UN ACUERDO ENTRE LAS PARTES QUE LO HAGA DECLARAR, O SEA CONDENADA A MI REPRESENTADA Y POR ÚLTIMO, SOLICITAMOS A ESTE TRIBUNAL QUE EN EL SUPUESTO NEGADO EXISTE ALGUNA INDIFERENCIA SEA COMPENSADO CON LA CANTIDAD DE 11 MIL DÓLARES QUE RECIBIÓ LA DEMANDANTE AL MOMENTO DE SUSCRIBIR LA TRANSACCIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO, ES UN JUICIO QUE ESTA PLAGADO DE UN FRAUDE PROCESAL Y DE VIOLACIONES DE PRINCIPIOS DER LA BUENA FE, POR LO TANTO NECESITAMOS LA APLICACIÓN DE PRINCIPIOS COMO LA JUSTICIA DE LA EQUIDAD PARA DAR UN TRATO JUSTO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE. ES TODO
V
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DETERMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, tanto en su escrito libelar y en la contestación de la demanda ratificados en la audiencia oral, pública y contradictoria, se tiene como admitidos los siguientes hechos: la relación laboral de la Demandante con nuestra representada se inició en fecha 16 de diciembre de 2011 y terminó el 30 de septiembre de 2020. Que la relación laboral de la Demandante con COPA AIRLINES terminó en virtud del mutuo acuerdo entre las partes. Que el último cargo de la Demandante fue el de Agente de Servicio Pasajero, cumpliendo una jornada laboral rotativa de 4 x 2. Es decir, 4 días de trabajo por 2 días de descanso, en turnos rotativos. Que la Demandante: (i) desde el 1° de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018, recibió el pago mensual de US$ 396,22; (ii) desde el 1° de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, recibió el pago mensual de US$ 397; (iii) desde el 1° de enero de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020, recibió el pago mensual de US$ 600. Que, al finalizar la relación laboral, su representada pagó y la Actora recibió el pago de ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 11.000).
De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites bajo los cuales ha quedado planteada la controversia, se encuentran dirigidos a determinar: la naturaleza jurídica de la terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de las indemnizaciones que de ello se derivan. Igualmente corresponde al Tribunal determinar el salario base de cálculo a los efectos de efectuar las operaciones jurídicas matemáticas para la determinación los conceptos demandados.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/1354-41212-2012-11-197.HTML).
En vista de las consideraciones legales y jurisprudenciales relativas a la carga de la prueba, en el caso bajo estudio, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos aducidos en su escrito de contestación, tales como, la modalidad del salario y el pago liberatorio de los conceptos demandados. Así se decide.-
VI
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
A1-7) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2018, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800098 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A1” hasta la “A7” constantes de siete (07) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Así Decide.-
A8-19) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2019, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800098 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A8” hasta la “A19” constantes de dieciséis (16) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Así Decide.-
A20-27) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Estados de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) del año 2020, correspondientes a la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800098 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcadas con las letras y números correlativos desde la “A20” hasta la “A27” constantes de ocho (08) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Así Decide.-
B1) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, documental contentiva de Copia Fotostatica de impresión de correo electrónico enviado por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) en fecha 05/03/2020 al ciudadano Vicente Fazio Gerente de la empresa y a todos los trabajadores, contentivo de Aprobación y Entrega de Bono de Repartición Utilidades del año 2019, marcada con la letra y número “B1” constante de tres (03) folios útiles. Con referencia a la presente documental, este sentenciador, considera que la misma no aporta elemento a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, en consecuencia la desestima y por ende no le otorga valor probatorio. Así Decide.-
B2) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Original de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente al mes de Marzo del año 2020 (B2) proveniente de la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800098 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcada con la letra y número “B2” constante de dos (02) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Así Decide.-
C) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Original de Estado de Cuenta de la Entidad Financiera Banesco Panamá (Banesco Internacional) correspondiente al mes de Octubre del año 2020 proveniente de la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800098 que mantiene la demandante en la referida Entidad Financiera, marcada con la letra “C” constante de dos (02) folios útiles. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, e igualmente la desconoce en su contenido y firma por cuanto las misma no emana de su representada, razón por la cual este juzgado las desestima del material probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Así Decide.-
D) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “D” constante de un (01) folio útil. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, Le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la referida documental fue promovida por ambas partes. Sin embargo, quien aquí Juzga adminiculará la referida documental con el resto de acervo probatorio y las actas procesales que conformen el presente expediente, con el fin de determinar si los cálculos y los montos cancelados por la demandada a la demandante están ajustado a derecho. Así Decide.-
E) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de Original de Recibo de Pago correspondiente al año 2015 marcada con la letra “E” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral. Así Decide.-
F) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Recibos de Pago correspondientes al año 2016 marcadas con las letras y números correlativos desde la “F1” hasta la “F13” constantes de tres (03) folios útiles. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral. Así Decide.-
G1-G5) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Recibos de Pago correspondientes al año 2017 marcadas con las letras y números correlativos desde la “G1” hasta la “G5” constantes de cinco (05) folios útiles. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral. Así Decide.-
H1-H2) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de Originales de Recibos de Pago correspondientes al año 2018 marcadas con las letras y números correlativos desde la “H1” hasta la “H2” constantes de dos (02) folios útiles. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada dichas documentales la reconoce y consigna original de la misma cursante al folio 140 hasta el folio142 de la segunda pieza, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así Decide.-
I) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Comunicado de Prensa emitido por la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) marcada con la letra “I” constante de dos (02) folios útiles. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos. Así Decide.-
J) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostática de Comunicación de Proceso de Reestructuración en Venezuela y Aumento de Salario marcada con la letra “J” constante de un (01) folio útil. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. Con referencia a la presente documental se evidencia que fue consignada en copia simple y la misma no aporta elemento de convicción a la resolución de los hechos controvertidos. Así Decide.-
K) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentiva de copia fotostatica de Comunicación de Boletos NR marcada con la letra “K” constante de un (01) folio útil. Con referencia a la presente prueba se evidencia que fue consignada en copia simple. Sin embargo quien aquí juzga la analizará con el fin de determinar la política que aplicaba la COPA AIRLINES para el otorgamiento de los Boletos Aéreos. Así Decide.-
L1- L4) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivas de copias fotostáticas de Escrito de Contestación consignado por la representación de COPA AIRLINES en los expedientes signados bajos los números WP11-L-2021-000007 (folios 69, 72 y 73 de la segunda pieza del expediente), WP11-L-2021-000010 (folios 03, 06, 07 y 08 de la segunda pieza del expediente), WP11-L-2021-000011 (folios 81, 84 y 85 de la segunda pieza del expediente), WP11-L-2021-000014 (folios 03, 06, 07 y 08 de la segunda pieza del expediente) que cursan ante éste Circuito Judicial; las cuales pueden ser igualmente apreciadas por éste Tribunal por vía de notoriedad judicial; marcadas con las letras y números correlativos desde la “L1” hasta la “L4” constantes de catorce (14) folios útiles. Con referencia a las presentes documentales la representación judicial de la parte actora, manifiesta en sus escrito libelar, que el objeto de la misma es demostrar, que durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre la empresa COPAS AIRLINES PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES) , no pago correctamente el salario de la demandante y que únicamente canceló durante los referidos meses la mitad del mismo, es decir, la cantidad de US$ 300,00 descontado a su representada el equivalente al 50% de la porción fija del salario mixto devengado en dólares Americanos, sin justificación o procedimiento legal alguno, arguyendo de que a pesar que estaba en pleno conocimiento que el salario devengado por la extrabajadora era de US$ 600,00; a través de la aplicación de una ilegal política que vulnera la legislación laboral venezolana, alegando que de tal manera y abiertamente lo ha reconocido la demandada ante este Circuito Laboral en diversos procedimientos judiciales. Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, manifestó en su escrito de contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante la cantidad de US$ 1.500,00 por concepto de diferencia salarial generada de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre. Ahora bien este Juzgado analizará las referidas pruebas documentales con las actas procesales y el resto del acervo probatorio e igualmente aplicara el principio de notoriedad judicial, con el fin de determinar el monto cancelado por la entidad de trabajo a la ciudadana demandante en los referidos meses. Así decide.-
PRUEBAS DE EXHIBICION
a) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba el Libro de Registro de Horas Extraordinarias correspondiente a los años 2016, 2017, 2018 y 2019 que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. la representación judicial de la Demandada, no presentó en la Audiencia Oral y Pública el Libro de Registro de Horas Extras, sin embrago este Juzgador, observó que no se pudo evidenciar satisfactoriamente los datos necesarios para la toma de decisión, en tal sentido, este juzgador analizará el concepto de las horas extras con el resto del acervo probatorio con el fin de determinar si la trabajadora laboró horas extraordinaria durante la prestación de su servicio a la Entidad de Trabajo COPA AIRLINES. Así Decide.-
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba los Recibos de Pago correspondientes al período desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el mes de Marzo del año 2020, que por mandato legal debe realizar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De los Recibos de Pago que están consignado en el expediente se pueden evidenciar los siguientes periodos: Con respecto a la exhibición de los recibos de pago, quien aquí juzga verificará cuales recibos están consignados en el expediente. Con la finalidad de aplicar la consecuencia jurídica de los Recibos de Pago que no se encuentran consignados en el expediente. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Decide.-
c) De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) Exhiba Registro de Vacaciones correspondiente a los períodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020 que por mandato legal debe llevar todo patrono a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La Representación judicial de la parte demanda no exhibe el Registro de vacaciones, alegando que en el expediente están consignados los recibos, en donde este Juzgador puede verificar que no están completamente consignados algunos períodos, en consecuencia se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Procesal del Trabajo salvo prueba en contrario que curse en el expediente que favorezca a la demandada. Así Decide.-
PRUEBAS DE INFORME
a) Se promueve prueba de informe y solicito respetuosamente a este Tribunal oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre estado Miranda, a los fines que la SUDEBAN canalice e instruya a la Entidad financiera Banesco, con el objeto que esa entidad informe y remita a este Administrador de Justicia, la siguiente información:
a.1) Si la ciudadana LUMIZAY DEL VALLE SALAZAR RAMOS, titular de la Cédula de Identidad número V-19.628.978 posee una cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800098, en la Entidad financiera Banesco ubicada en la Calle Guaicaipuro con Avenida Principal de las Mercedes, Torre 2 Banesco; piso 10, Coordinación Multinacional-Banesco Internacional, Urbanización El Rosal, Municipio Baruta del Aerea Metropolitana de Caracas.
a.2) Se sirva informar a este Despacho Judicial acerca de los depositos y abonos mensuales realizados en la cuenta de ahorro signada bajo el número 201001800098 a favor de la ciudadana LUMIZAY DEL VALLE SALAZAR RAMOS titular de la Cédula de Identidad número V-19.628.978 efectuados por la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES); asi como los conceptos de estos depositos desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de Octubre del año 2020, lo cual se puede evidenciar si la Entidad Financiera Banesco remite los Estados de Cuenta mensuales de la ciudadana LUMIZAY DEL VALLE SALAZAR RAMOS, titular de la Cédula de Identidad número V-19.628.978, desde el mes de Octubre del año 2015 hasta el 31 de Octubre del año 2020, provenientes de su cuenta de ahorros signada bajo el número 201001800098.
Este Juzgado deja constancia que la representación judicial de la parte actora, desistió de las mismas en la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, motivo por el cual este sentenciador no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promovemos marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folio útil con sus respectivos vueltos, original de Transacción Laboral suscrita por la Demandante y COPA AIRLINES por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado La Guaira, sellada en original y firmada por el funcionario del Trabajo en fecha 6 de octubre de 2020. Con respecto a la presente documental la representación de la parte Demandada, manifestó en Audiencia Oral y Pública que el objeto de la misma es demostrar la existencia de una transacción laboral realizada entre la trabajadora y COPA AIRLINES, presentada ante la Inspectoría del Trabajo del estado la Guaira, ante un funcionario de dicha Inspectoría y por tal motivo alega la Cosa Juzgada en vista de que hay una identidad subjetiva porque son las mismas partes y una identidad objetiva porque es la misma pretensión tanto la transacción como el libelo de la demanda en vista de que son los mismos conceptos que se demandan, adicionalmente alegan que se puede ver como efectivamente la transacción cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que está firmada al finalizar la relación de laboral y que en esa transacción las partes acordaron dar por terminada la relación de trabajo, señalando, que la representación de la parte Actora lo reconoce en el libelo de la demanda y que esta asistido por un Abogado. Deliberando, que por tal motivo siempre hubo un fraude procesal detrás de la firma de la transacción y que era firmarla para desconocerla en este juicio, indicando adicionalmente que ahí están los hechos controvertidos. De lo alegado por la representación judicial de la parte Actora, así como lo alegado por COPA AIRLINES y como llegan de mutuo acuerdo al pago de US$ 11.000,00. Por otra parte la representación judicial de la parte Actora, señaló que la presente documental no es una transacción, porque claramente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo tipifica que son irrenunciable los derechos laborales y que conforme a lo previsto en el artículo 10 y 11 del Reglamento solo pueden ser Transacciones Homologada por el Inspector del Trabajo previo a un procedimiento previo donde se discute los derechos litigiosos, es que se da el carácter de Cosa Juzgada y que ningún funcionario investido de la Inspectoría del Trabajo le dio solidaridades de Ley, acotando que se puede verificar en la primera hoja que el funcionario manifiesta que no lo está aceptando.
Por todo lo anteriormente alegado por ambas partes en la Audiencia Oral y Pública, este Juzgador, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo este Sentenciador, adminiculara el presente acuerdo con el del acervo probatorio, de las actas procesales que conforman el presente expediente y las Jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de determinar la naturaleza del referido Acuerdo, en vista de que la presente documental representa uno de los principales hechos controvertidos en la presente causa. Así Decide.-
2) Promovemos la documental consignada en el vuelto del folio uno (1) del presente expediente referido al libelo de demanda, en especial por lo que refiere al capítulo “II” denominado “RAZONES DE HECHO”, en el que la Demandante textualmente señala los siguiente:
i. “Ahora bien, la relación culminó el 30 de Septiembre (sic) del año 2020, en virtud de un mutuos acuerdo entre las partes. Así las cosas, Copa Airlines procedió a cancelarme el 30 de Septiembre (sic) del año 2020, la cantidad de ONCE MIL DOLARES ANERICANOS CON CER (sic) CENTAVOS ($11.000,00) EN DIVISAS (Dólares Americanos), los cuales fueron depositados en cuenta de ahorro a mi nombre en la Entidad Financiera Banesco Panamá por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, originados por la cuota del Salario Mixto de devengaba en Dólares Americanos”.
Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 11.000,00 fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. Así Decide.-
3) Promovemos marcado con las letras “C1” y “C2”, constante de dos (02) folios útiles, original de los documentos siguientes: (i) Constancia de Pago por Transacción Electrónica en US$ de fecha 22 de octubre de 2020 firmada por la Demandante; mediante el cual COPA AIRLINES paga a la demandante el monto acordado en la Transacción Laboral; Este Tribunal desestima la presente documental en virtud de que no es un hecho controvertido en la presente causa ya que el pago de US$ 11.000,00 fue reconocido por la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar. Así Decide.- (ii) Constancia de Recepción de Documento de fecha 22 de octubre de 2020 firmada por la Demandante, mediante el cual COPA AIRLINES le hace entrega formal de todos los documentos que le correspondían con ocasión a la terminación de la relación laboral. Con referencia a la presente documental quien aquí juzga la desestima en vista de que la misma no aporta elemento de convicción por la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. Así Decide.-
4) Promovemos marcado con las letras “D1” y “D2”, constante de dos (02) folios útiles, legajo contentivo de los documentos siguientes: (i) original de Planilla de Finiquito de Prestaciones Sociales, debidamente firmada por la Ex trabajadora, y (ii) certificado de Pago en US$ emitido por Banesco Panamá, en fecha 12 de octubre de 2020. Con referencia a la presente prueba este Tribunal, Le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la referida documental fue promovida por ambas partes. Sin embargo, quien aquí Juzga, adminiculará la referida documental con el resto de acervo probatorio y las actas procesales que conformen el presente expediente, con el fin de determinar si los cálculos y los montos cancelado por la demandada a la demandante están ajustado a derecho. Así Decide.-
5) Promovemos marcado con s letras “E1” y “E2”, constante de sesenta y seis (66) folios útiles y sus vueltos, (i) instrumento poder apud acta otorgado por la Demandante a sus abogados LEWIS CONTRERAS ABZUETA, RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT titulares de las cédulas de identidad números V-14.268.678; V-15.420.215; V-18.323.309; V-22.276.129, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.981, 138.556, 167.432 y 270.669, también respectivamente, que corre inserto entre los folios veinte y seis (26) al veintiocho (28) de la primera pieza del expediente; y (ii) instrumentos poderes que han sido otorgados a los abogados LEWIS CONTRERAS ABZUETA, RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA Y LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT titulares de las cédulas de identidad números V-14.268.678; V-15.420.215; V-18.323.309; V-22.276.129, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.981, 138.556, 167.432 y 270.669, también respectivamente, dichos poderes han sido consignados en los expedientes identificados con los números WP11-L-2021-000001 (WP11-R-2022-000014); WP11-L-2021-000002 (WP11-R-2022-000006); WP11-L-2021-000003 (WP11-R-2022-000010); WP11-L-2021-000007 (WP11-R-2022-000003); WP11-L-2021-000008 (WP11-R-2022-000015); WP11-L-2021-000010 (WP11-R-2022-000016); WP11-L-2021-000011 (WP11-R-2022-000021); WP11-L-2021-000013 (WP11-R-2022-000012); WP11-L-2021-000014 (WP11-R-2022-000017); WP11-L-2021-000017 (WP11-R-2022-000022); WP11-L-2021-000018; WP11-L-2021-000025 (WP11-R-2022-000023); WP11-L-2021-000031 (WP11-R-2022-000024); WP11-L-2021-000035) WP11L2021-000037; WP11-L-2021-000039; WP11-L-2021-000041 (WP11-T-2022-000020); WP11-L-2022-000001; WP11-L-2022-000004; WP11L-2022-000013; WP11-L-2022-000028; WP11-L-2022-000035; WP11-L-2022-000088; WP11-L-2022-000089 nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente a los juicios que contra COPA AIRLINES han intentado los ciudadanos: Rosa Anna Sciancalepore Farinola; Cieglynde Wrlika Julio Pérez; Marialejandra Sevilla Sequera; Ogla Neil Lloverá Romero; Marilyn Gisela Bolívar Rivero; Luis Alberto Chávez Tesorero; Aleka Maribel Salomón González; Oscar Enrique Briceño Hinojosa; Mario José Ruza Vásquez; Luis Ramón Lugo Rodríguez; Reiniree Daniela Flores Vera; Neiry Dariana González Sánchez; Pedro Luis Contreras Ramírez; Lizanyel Aldana Aranguren; Jazmín Gabriela Escalona Quintero; Adriana Rafaela Castillo Castillo; Virginia Nazareth Abrantes Sánchez; Víctor Alexander Sandoval Lovera; Mariele Catalina Camacho Rodríguez; Karla Vanessa Corrales Alcalá; Katherine Barito Piñate; Leonel José Rivas Lovera; Julio Cesar Ramírez Contreras; Elizabeth Josefina Aguilar de Ramírez, respectivamente todos ellos suficientemente identificados en los expedientes antes señalados, y pueden ser verificados por este Tribunal vía notoriedad judicial. Con referencia a la presente documental quien aquí juzga la analizará de acuerdo al Principio de Notoriedad Judicial, con el fin de determinar la existencia o no de un Fraude Procesal. Así Decide.-
6) Promovemos marcado con la letra “F”, constante de tres (3) folios útiles y sus vuelto, instrumento poder que han sido otorgados a los abogados LEWIS CONTRERAS ABZUETA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA titulares de las cédulas de identidad números V-14.268.678 y V-18.323.309, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.981 y 167.432, también respectivamente, dicho poder fue consignado y otorgado a los apoderados antes mencionados, por RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A., en el expediente identificado con el numero WP11-L-2016-000100 nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente al juicio iniciado por el ciudadano Edgar Antonio Antequera Briceño en contra de Rutas Aéreas de Venezuela RAV, S.A., suficientemente identificado en el referido expediente el cual puede ser verificado por este Tribunal vía notoriedad judicial. Con referencia a la presente documental quien aquí juzga la analizará de acuerdo al Principio de Notoriedad Judicial, con el fin de determinar la existencia o no de un Fraude Procesal. Así Decide.-
7) Promovemos marcado con la letra “G”, constante de doce (12) folios útiles con sus respectivos vueltos, legajo contentivo de las siguientes decisiones: (i) Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas el 15 de junio de 2017, en el expediente identificado con la nomenclatura wp11-l-2016-000100. Esta decisión se dictó en el juicio por homologación de salario y otros conceptos intentado por Edgar Antonio Antequera Briceño en contra de RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. y que puede ser revisada por vía de notoriedad judicial en el siguiente enlace http://vargas.tsj.gob.ve /DECISIONES]/2017/JUNIO/1015-15-WP11-L-2016-000100-627.HTML; Y, (II) Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, actuando en sede contencioso Administrativa, el 14 de abril de 2016 en el expediente identificado con la nomenclatura WP11-N-2016-000010. Esta decisión se dictó en el juicio que por abstención o carencia fue iniciado por LEWIS CONTRERAS ABZUETA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y ALBANI CAROLINA MULLER VERDE, en su carácter de apoderados de Almacenadora La Guaira, C.A. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para el Proceso Social del Trabajo- Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, y que puede ser revidada por vía de notoriedad y que puede ser revisada por vía de notoriedad judicial en el siguiente enlace http://vargas.tsj.gob.ve /DECISIONES]/2016/ABRIL/2227-14-WP11-M-2016-000010-627.HTML. Con referencia a la presente documental quien aquí juzga la analizará de acuerdo al Principio de Notoriedad Judicial, con el fin de determinar la existencia o no de un Fraude Procesal. Así Decide.-
8) Promovemos marcado con la letra “H”, constante de dos (2) folios útiles, original de los siguientes documentos (i) Comunicación suscrita por la Demandante y dirigida a COPA AIRLINES en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicita a nuestra representada que una porción de su ingreso sea pagado temporalmente en US$, señalando que la forma de pago solicitado no generaría incidencia en sus beneficios laborales, y (ii) comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la Demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual nuestra representada acepta de forma temporal la petición de la Actora, en atención a la situación económica que atravesaba el país, resaltando que el pago es US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales. Con respecto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y por la otra parte la representación judicial de la parte Actora solicita que las mismas sean desechadas y desestimadas del proceso. Sin embargo, quien aquí Juzga, analizará la referida documental, con el objeto de determinar el tiempo que mantuvo la Entidad de Trabajo cancelándole a la Demandante la supuesta porción de salario en dólares, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-
9) Se anexa marcado con las letras “I”, constante de un (1) folio útil, constancia de trabajo emitida por COPA AIRLINES en fecha 9 de octubre de 2020. Con relación a la presente documental la desestima en vista de que la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el demandante no es un hecho controvertido en presente causa. Sin embargo referente al salario devengado este Tribunal, la adminiculara con el resto del acervo probatorio y con las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de determinar el salario real devengado por el referido ciudadano. Así Decide.-
Se anexa marcado con la letra “J”, constante de dos (2) folios útiles, legajo contentivo de documentos de Finiquito del Fondo de Fideicomiso, donde era depositada la garantía de prestaciones sociales de la Demandante a lo largo de la relación laboral. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos cancelados por la empresa al momento de terminar la relación laboral. Así Decide.-
10) Se anexa marcado con la letra “K1” y “K2”, constante de diez (10) folios útiles, con sus respectivos vueltos los siguientes documentos: (i) Legajo correspondiente a los Recibos de Pago de Vacaciones, debidamente firmados por la Demandante durante los periodos comprendidos entre los años 2016 y 2018, ambos inclusive; y (ii) Libro de Registro de vacaciones de ACOPA AIRLINES, donde se evidencia que la Actora disfrutó en su integridad los periodos vacacionales comprendidos en los años 2017 y 2020, ambos años inclusive. De las documentales marcadas “K1” y “K2” se evidencia que en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas, y al mismo tiempo la representación judicial de la parte Actora no desconoció la referida documental, de manera que, este Juzgado, le otorga valor probatorio. Así Decide.-
11) Se anexa marcado con la letra “L”, constante de setenta y dos (72) folios útiles, legajo correspondiente a Recibos de Pago de Nómina de la Demandante comprendido entre los años 2016 y 2020, debidamente firmados por la Extrabajadora. De las presentes documentales se evidencia que en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas y al mismo tiempo la representación judicial de la parte Actora no desconoció la referida documental, de manera que, este Juzgado, le otorga valor probatorio. Así Decide.-
12) Se anexa marcado con la letra “M1” y “M2”, constantes en total de veintidós (22) folios útiles, con sus vueltos, los siguientes documentos: (i) Política y Procedimiento de Boletos Non Revenue (NR) de Acopa Airlines actualizada en diciembre de 2018 y vigente hasta la fecha, elaborado por la Vicepresidencia de Recursos Humanos (Dirección de Servicios Compartidos); Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. y (ii) comunicación emitida por COPA AIRLIENS mediante la cual hace del conocimiento de todos los trabajadores los beneficios contenidos en los Planes Voluntarios de Retiro, vigente durante el año 2020. Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte demandada insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte actora impugna la misma por ser una copia simple y desconoce la misma porque no está suscripta por su representada, todo lo que favorezca a su representada; en este sentido, este juzgado le otorga valor probatorio. Así Decide.-
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo previsto en los artículos 70 y 81 de LOPT, promovemos la prueba de informes sobre hechos litigiosos de la causa, por lo que solicitamos al Tribunal de la causa que requiera información a la siguiente institución financiera:
A. , y los artículos De conformidad con el artículo 70 y 81 de la LOPT 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Código Postal 1071, para que:
Autorice e instruya a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, ubicada en Avenida Andrés Bello, N° 1, Edificio Mercantil Caracas, Distrito Capital; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:
• UNIDAD DE FIDEICOMISO:
a) Remita copia certificada del Estado de Cuenta de Fideicomiso de la beneficiaria LUMIZAY DEL VALLE SALAZAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.628.978, en donde se detalle: (i) las cantidades abonadas de forma mensual, trimestral y anual por la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde la fecha de apertura hasta el 30 de septiembre de 2020; (ii) los anticipos de prestaciones sociales efectuados por el beneficiario antes identificada, con cargo al capital disponible; (iii) el rendimiento generado por dicho fondo de fideicomiso, y; (iv) saldo disponible a favor de la beneficiaria al momento del cierre del fondo de fideicomiso y que fue depositado a favor del beneficiaria en la oportunidad de finalizar su relación laboral.
• UNIDAD DE CUENTAS NOMINA DE EMPRESAS:
a) Informe sobre la totalidad de los depósitos en cuenta nómina a nombre de la ciudadana LUMIZAY DEL VALLE SALAZAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.628.978, efectuados por autorización y cargo de la empresa COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., desde el 16 de diciembre de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2020, en la cuenta número 0105-0086-98-1086107209
Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así Decide.-
C. De conformidad con los artículos 70 y 81 de la LOPT, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), ubicado en la Av. Baralt, Edificio Mil, Sede Central, Caracas, Municipio Libertador; para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deban llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:
i. Conforme a lo que aparezca en los documentos que constan en sus archivos, remita copia certificada del Movimiento y Registro Migratorio de la ciudadana LUMIZAY DEL VALLE SALAZAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.628.978, desde el 1° de octubre de 2015 y hasta el 30 de septiembre de 2020, así como los destinos a los cuales se dirigió y la fecha en que regresó a Venezuela.
Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así Decide.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
I
SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA
La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio propone como punto previo la existencia de un fraude procesal:
En fecha 17/02/2023, la profesional del derecho INGRID DANIELE POLEO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 296.962, en la cual consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de contestación de la demanda Solicitud de Reposición de la Causa, constante de sesenta (60) folios útiles y anexos marcados con los números: 1, 2 y 3, cursante a los folios 03 hasta el folio 115, cursante de la tercera pieza del presente expediente. Señalando lo siguiente:
COPA es una empresa de transporte aéreo comercial que realiza total y plenamente la actividad aeronáutica que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica Civil, es una actividad declarada de utilidad pública. Así el referido artículo establece:
Artículo 4: Declaración de Utilidad Pública: “Se declara de utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada eficientemente, de acuerdo con lo previsto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República”. Destacado nuestro.
También se establece en los artículos 61 y 62 de la mencionada Ley, que los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial, como también tiene carácter de servicio público esencial la prestación del transporte aéreo comercial, como es el caso de COPA AIRLINES. E n efecto, la Ley de Aeronáutica Civil, establece textualmente:
Artículo 61: Servicios de Navegación Aérea: “Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.
Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquéllos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.
La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica”. Destacado nuestro.
Artículo 62: Servicio Público de Transporte Aéreo Comercial: “La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronaves por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediado una contraprestación y con fines de lucro”. Destacado nuestro.
La actividad aeronáutica constituye uno de los intereses patrimoniales de la Republica y en tal sentido, COPA AIRLINES es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública prestando un servicio público esencial, como lo es el transporte aéreo comercial.
En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, tiene el interés directo de velar por la continuidad de la prestación del servicio público esencial de transporte aéreo comercial, máxime que COPA AIRLINES en estos momentos de pandemia es una de las muy pocas líneas aéreas que se encuentra prestando el servicio público esencial de transporte aéreo internacional, a determinados destinos autorizados.
La normativa invocada en este escrito es de estricto orden público y la notificación a la Procuraduría General de la República, constituye un presupuesto procesal de validez del juicio, informada por el principio de legalidad de las formas procesales. De manera que, siendo detectado este vicio procedimental en la fase de juicio, este Tribunal debe, y no lo ha hecho, declarar de oficio la reposición de la causa en los términos señalados en este escrito.
Es importante destacar que la presente solicitud de reposición de la causa no se trata de un alegato de interés privados de COPA AIRLINES, sino de la denuncia de infracción de presupuestos procesales de orden público, determinantes para la validez del proceso, que proceden en cualquier estado y grado de la causa; incluso ser declarados de oficio por este Tribunal so pena de incurrir en error judicial inexcusable.
En razón de lo precedente expuesto, solicita respetuosamente a este Tribunal que, luego de revisar detalladamente las actas procesales, los alegatos expuestos en este escrito, las disposiciones legales de orden público, así como las sentencias aquí consignadas y referidas, como punto previo antes de continuar con la causa, y se celebre la audiencia de juicio, resuelva reponer la causa en los términos expuestos; todo ello a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y se garantice así su derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva.
De la Oposición a la Solicitud de Reposición de la Causa
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2022, la profesional del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de Observaciones y Oposición a las Pruebas Promovida por la Demandada. Oposición a la Solicitud de Reposición de la Causa, el cual corre inserto a los folios ciento veintidós (122) al ciento veintiséis (126), ambos inclusive, perteneciente a la tercera pieza del presente expediente, en los términos siguientes:
La peticion realizada por la representación de la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES), a traves de la cual, solicitan la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, se encuentran plagados de falsedades interpretativas e impresiciones jurídicas y únicamente constituyen una tactica dilatoria por parte de la empresa con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio.
En tal sentido, resulta importante destacar, que la demandada durante la Audiencia Preliminar celebrada el 03/08/2022, No alegó ningún argumento de éste tipo; del mismo modo en su Escrito de Promoción de Pruebas tampoco mencionó tal situación.
A pesar que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES) ha tenido diversas oportunidades para solicitar la reposición de la causa, deliberadamente esperó a la contestación de la demanda para realizar un argumento de éste tipo el cual No tiene ningún tipo de asidero jurídico o fundamento legal; evidenciandose la táctica dilatoria por parte de la demandada con el objeto de retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad, celeridad procesal y prioridad de la realidad de los hechos que rigen el nuevo procedimiento laboral contenidos en la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Es de destacar que la representación de Copa Airlines fundamenta su inverosímil solicitud en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; los caules prevén:
“Artículo 108: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.…”
“Artículo 109: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República….”
“Artículo 110: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
De las disposiciones ut supra transcritas se evidencia claramente, el deber de practicar la notificación del Procurador General de la República sólo de aquellas demandas en las que estén involucrados intereses patrimoniales de la República.
Es un hecho publico y notorio que la COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES) no es una Entidad de Trabajo del Estado Venezolano ni mucho menos es una empresa en la cual tenga participacion la Republica de Venezuela o interes patrimonial alguno; por el contrario, es una empresa extranjera de capital privado, en la cual no tiene ningun tipo de incidencia nuestra Nación.
Por tanto, pretender que se le traspasen prerrogativas procesales exclusivas de la República atenta contra la correcta aplicación de la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestra representada; aunado al hecho que Copa Airlines con esta defensa manifiestamente infundada, busca obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, queriendo imponer al tribunal la carga de pronunciarse acerca de esta ilegal y temeraria solicitud.
Evidenciandose por tanto, como la parte demandada pretende erroneamente la aplicación de disposiciones jurídicas que únicamente son aplicables a las empresas del Estado Venezolano y a empresas privadas en las cuales la República tiene participación, interés patrimonial e incidencia.
Carece de toda lógica jurídica que la representación de Copa Airlines solicite la reposición de la causa al estado de la admisión de la Demanda bajo el argumento que se debió notificar a la Procuraduría General de la República, cuando la Sala Constitucional determinó expresamente que únicamente cuando se decrete cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes de una empresa privada destinada a un servicio público, es que se debe proceder a notificar a la Procuraduría General de la República.
Siendo que, en el caso de marras estamos en presencia de una Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás conceptos laborales, el cual es un Derecho de rango Constitucional que tienen todos los trabajadores venezolanos consagrado en los artículos 89 y 92 de nuestra Carta Magna, con la cual No se ve comprometida la operatividad de Copa Airlines; aunado a lo anterior, hasta los actuales momentos No se ha dictado ninguna medida preventevia o ejecutiva sobre los bienes de la empresa; razón por la cual, el argumento de la demandada carece de toda logica juridica.
En consecuencia, solicitar la reposición de la causa, nuevamente evidencia como los Abogados que representan a Copa Airlines continúan desplegando, durante el desarrollo del juicio una conducta temeraria; toda vez que, en varios procesos judiciales llevados por ante éste Circuito laboral, han esperado hasta el desarrollo del juicio para realizar la ilogica solicitud de reposición de la causa, solicitud que no persigue reponer la causa, sino busca retrasar la decisión en el presente juicio, lo cual atenta contra los principios de brevedad y celeridad procesal que rigen el nuevo procedimiento laboral consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además buscan justificar su errado proceder profesional ante Copa Airlines desplegando actuaciones y presentando escritos sin ningún fin jurídico, razon por la cual solicito se Niegue la solicitud de reposición de la causa.
Ahora bien, este juzgador, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, formulada por la representación judicial de la parte demandada y del Escrito de Oposición a la Solicitud de Reposición de la causa, presentado por la representación judicial de la parte actora, en sus escritos de fecha 06/12/2022 y 19/12/2022, quien suscribe estima necesario señalar que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico.
En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Así las cosas, del análisis efectuado a las actas del proceso, considera quien aquí decide que la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, no encuadra en los presupuestos establecidos en nuestro texto legal, en virtud de que el vicio denunciado carece de fundamento factico, toda vez que en el presente proceso, la Entidad de Trabajo COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES), no tiene un interés directo con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General, ya que bien cierto es que la entidad de trabajo presta un servicio público esencial, pero no constituye un interés patrimonial de la Republica, ya que es una empresa privada que ejerce una actividad de utilidad pública y sin que el estado tenga a un beneficio al respecto, dado que tal reposición pasaría por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, y la cual vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y conlleva a este servidor a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por la demandada, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente, por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar Sin lugar, la solicitud de reposición de la causa y nulidad absoluta de todo lo actuado, tal solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, así, como, Procedente, oposición a la solicitud de Reposición de causa. Así se Decide.-
II
DE LA COSA JUZGADA POR EXISTIR UNA TRANSACCIÓN LABORA SUSCRITA ENTRE LA DEMANDANTE Y COPA AIRLINES ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA
El 6 de octubre de 2020 la Demandante y COPAS AIRLINES suscribieron una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira, (en lo sucesivo, la “Transacción Laboral”). La transaccion Laboral es un documento presentado con la solemnidades legales ante un funcionario del trabajo, investido de facultad para darle valor jurídico a los hechos y circunstancias expresados en dicho acuerdo.
En la Transaccion Laboral la Demandante:
a) Acordó con COPA AIRLINES dar por terminada su relacion laboral de mutuo acuerdo entre las partes, a partir del 30 de septiembre de 2020;
b) Asistida por su Abogado, cuestionó el carácter salarial de los pagos recibidos en dólares de los Estados Unidos (US$), recibio desde octiubre de 2015 hasta agosto de 2020;
c) Exigió el pago de una diferencia sobre sus beneficios laborales, debida a cuestionamiento salarial de pago en dólares US$ que planteaba. Detalló cada concepto laboral reclamado, indicando el monto que aspiraba obtener; solicitando en total recibir el pago de US$ 30.466,60 y Bs. 13.284.266,35 (actualmente equivalente a la cantidad de Bs. 13,28).
Por su parte COPA AIRLINES en la Transacción Laboral:
a) Estableció los hechos y circunstancia por los cuales rechazaba la pretensión de la Demandante;
b) En cuanto a la incidencia salarial del pago recibido por la Demandante en US$ alego expresamente “Niega rachaza y contradice que Copa Airlines deba considerar en el salario normal mensual de la Extrabajadora, los pagos mensuales recibidos en US$. En efecto, el pago en US$ fue un beneficio solicitado por la Extrabajadora mediante comunicación debidamente suscrita por ella, en el cual incluso solicita que esta cantidad no impacte en sus beneficios laborales. Por lo tanto era un acuerdo de buena fe entre Las Partes que los pagos realizados mensualmente debian ser considerados como un contrato paquete. Es decir, dentro del pago estaba incluido la respectiva insidencia de prestaciones sociales, bonos vacacionales y utilidades; ya que esta era la unica manera de interpretar la solicitud realizada por la Extrabajadora (…)”;
c) En consecuencia, alegó que no debía monto alguno a la Demandante por los pagos recibidos en US$ desde octubre de 2015 hasta agosto de 2020.
Sin embargo, independientemente de las posiciones y alegatos de COPA AIRLINES y la Demandante, previas negociaciones amistosa, acordaron fijar como arreglo total y definido a la controversia lanteada la cantidad de ONCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 11.000), los cuales fueron recibidos por la Demandante el 12 de octubre de 2020.
Ante esta situación, oponemos a la Demandante la cosa juzgada en el presente juicio, por cuanto:
i) Hay identidad subjetiva, es decir, se trata de las mismas partes: la Demandante y COPA AIRLINES;
ii) Hay identidad objetiva, ya que en este juicio se demanda las mismas pretensión que en la Transacción Laboral;
iii) Hay identidad en la causa que se pretende, ya que el hecho jurídico material que sirve de fundamento a la demanda es la misma que el derecho reclamado en la Transacción Laboral; a saber: la incidencia salarial del pago recibido en dólares de los Estados Unidos de America.
La Transacción Laboral firmada por la Demandante y COPA AIRLINES cumplió con todos lo requisitos establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras pudiéndose verificar que:
a) Consta por escrito y fue fiermada el 06 de octubre de 2020 por ante la Inspectoría del Trabajo del estado La Guaira;
b) Fue firmada por COPA AIRLINES en su condición de patrono de la Demandante, y por la Demandante en condición de extrabajadora de nuestra representada, discutiendose temas de hechos y de derecho relacionados con la relación laboral que la vinculó;
c) La Demandante, al momento de la firma de la Transacción Laboral, estuvo asistida por el mismo grupo de abogados que la representa en el presente juicio, a saber, los abogados LEWIS CONTRERAS ABZUETA, RADAMÉS BRAVO CALDERA y VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidades números V-14.268.678, V-15.420.215, V-18.323.309, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.981, 138.556, 167.432, tambien respectivamente; declarando en la cláusula décima tercera haber sido orientada por su abogado asistente con respecto al alcance, y consecuencia, que sobre sus derechos tenía la firma de la Transacción Laboral;
d) La Transacción Laboral se firmó al finalizar la relación laboral. En efecto, tanto COPA AIRLINES como la Demandante, declararon ante un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del estado la Guaira, su deseo de dar por terminada la relación laboral de mutuo y amistoso acuerdo apartir del 30 de septiembre de 2020;
e) La transacción laboral versó sobre hechos litigiosos, dudosos y discutidos y que así lo demuestra la cláusula cuarta, quinta y sexta…
f) Luego de los hechos controvertidos alegados por COPA AIRLINES y la Demandante, ambas partes, independientemente de sus posiciones encontradas, acordaron fijar como arreglo total y definitivo la cantidad de ONCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 11.000), a los fines de precaver cualquier eventual reclamacion y/o juicio que pudiera surgir como consecuencia de la relacion que mantuvieraron.
g) La transacción Laboral contiene una relacion circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos.
h) COPA AIRLINES cumplió con el pago de la Transacción Laboral en los términos y plazo acordado.
i) La Demandante y Copa Airlines declararon en la cláusula décima octava haber firmado la Transacción Laboral de mutuo acuerdo, previas negociaciones amistosas, reconociendo así la validez del acuerdo y comprometiéndose a reconocer de buena fe el carácter de cosa juzgada de la Transacción Laboral.
Del mismo modo, señala que en el presente caso, de buena fe, previa negociaciones amistosa con los mismos abogados que representan a la Demandante en este juicio, la Actora y COPA AIRLINES formaron la Transacción Laboral ante la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, con la intención de que la misma se tuviese como un finiquito de la relasción laboral, pues el monto total acordado entre las partes tenía por objeto incluir cualquier eventual diferencia que pudiese existir por la relación que lo vinculó y así solicitaro que sea declarado.
Por los razonamientos antes expuestos solicitan que se le otorgue carácter de cosa juzgada a la Transacción Laboral, que la misma sea considerada como un finiquito total y definitivo otorgado por la Demandante a favor de COPA AIRLINES Y, en consecuencia, se declare sin lugar la presente demanda.
Respecto al efecto de Cosa Juzgada de la Transaccion en materia laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia N° 1.293 de fecha 08 de octubre de 2013 ( caso: solicitud de revicion constitucional que fue impuesta por el ciudadano Marcos Tulio Clavero Rincón), a tal efecto expresó:
…omisis…
Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 10 “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación cincunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11. “La transacción celebrada por ante el Juez, Juez, inspector o inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo segundo: El inspector o inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores y omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Entonces, del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraia a los derechos fundamentales del trabajador”.
Del contenido de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y del contenido parcialmente transcrito de la Sentencia anterior que hace referencia a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende como regla general que una Transacción Laboral sólo adquiere la eficacia de Cosa Juzgada cuando es homologada por la autoridad competente. En este orden de idea cabe destacar que el Texto Constitucional establece que los derechos laborales puedan ser objeto de una transacción y convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral; no obstante en resguardo del Hecho Social Trabajo que establece un principio tuitivos y así el cardinal 2, del artículo 89, dispone: “…2.- los derechos laborales son irrenunciable. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de este derecho. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establece la Ley…”.
Por otra parte es necesario resaltar que el Acuerdo Transaccional celebrado entre las partes en fecha 06 de octubre del año 2020 por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado La Guaira, es preciso dejar claro que el referido acuerdo no extingue las obligaciones, teniendo su limitante en materia laboral, basada en uno de los principios rectores que informan al Hecho Social de Trabajo.
Deduce este Juzgado, que la pretensión de la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, es alegar que la cantidad de US$ 11.000,00 pagada a la extrabajadora en fecha 12 de octubre de 2020, en virtud de mutuo acuerdo entre la partes para la finalización de la relación laboral. Sin embargo este Sentenciador considera que la celebración del referido Acuerdo Transaccional no está ajustada a derecho, en vista de que no se evidencia en ningunas de las cláusulas establecidas en el mismo, que se haya Homologado el Acuerdo Transaccional, lo que implica que no produce los efectos de la Autoridad de la Cosa Juzgada. En virtud de ello solo es procedente el pago de US$ 11.000,00 efectuado por la Entidad COPA AIRLINE a favor de la trabajadora, es decir que se deducirá del monto resultante de los conceptos demandados que sean acordados aprobados por este Tribunal.
Así que, quien aquí decide, de acuerdo a las razones antes señaladas, declara IMPROCEDENTE lo alegado por la representación judicial de la parte Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda, señalando que se le otorgue carácter de cosa juzgada a la Transacción Laboral. Así se Decide.-.
III
DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
La representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio propone como punto previo la existencia de un fraude procesal:
“… DENUNCIAMOS EL FRAUDE PROCESAL. NO SOLAMENTE DE LA DEMANDANTE SI NO QUE TAMBIÉN DE SUS APODERADOS JUDICIALES QUIENES NO SOLAMENTE HACEN ALUSIONES EXPRESAS, A LA TRANSACCIÓN FIRMADA POR LAS PARTES, SI NO QUE TAMBIÉN EL HECHO PRINCIPALMENTE CUESTIONADO, Y LA RAZÓN POR LA CUAL FUIMOS A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A FIRMAR LA TRANSACCIÓN ES OMITIDO COMPLETAMENTE LOS HECHOS QUE SE NARRAN, COMO EL INSPECTOR DEL TRABAJO, RADAMES BRAVO CALDERA, NEGOCIO AMISTOSAMENTE CON AL COMPAÑÍA PARA LUEGO ALCANZARON UNA TRANSACCIÓN LABORALES DE LA CUALES AHORA PRETENDE DESCONOCER. ASIMISMO PUES ES IMPORTANTE DESTACAR ESTE FRAUDE PROCESAL QUE DENUNCIAMOS Y QUE ESTE TRIBUNAL NO SOLAMENTE IMPONGA LA SANCIÓN A LA QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48, SINO QUE EXTRAIGA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LA CONDUCTA QUE HAN ASUMIDO TANTO LA DEMANDANTE COMO SUS APODERADOS EN EL PRESENTE JUICIO PARA DECIR LA CONTROVERSIA, ASIMISMO DESTACAMOS A ESTE TRIBUNAL QUE LA DEMANDANTE EN CONJUNTO CON OTROS COLABORADORES DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO SOLICITO RECIBIR UN PAGO EN DÓLARES EN OCTUBRE DEL 2015 Y QUE EL MISMO NO TUVIESE INCIDENCIA SALARIAL ASÍ SE CUMPLIÓ MÁS DE 5 AÑOS SIN QUE SE DEMANDARA O RECLAMARA ALGÚN TIPO DE DIFERENCIA POR LOS PAGOS QUE SE HABÍAN SOLICITADO. ASIMISMO PUES LA DEMANDANTE SOLICITO QUE EL MISMO NO TUVIESE INCIDENCIA SALARIAL NI BENEFICIOS Y ASÍ FUE ACORDADO RESPECTIVAMENTE POR LA EMPRESA. ES POR ELLOS PUES QUE SOLICITAMOS A ESTE TRIBUNAL. QUE EN SU LABOR INTERPRETATIVA, INTERPRETE Y CALIFIQUE EL ACUERDO QUE SUSCRIBIERON LAS PARTES TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LA SOLICITUD FUE PLANTEADA POR LA PROPIA DEMANDANTE, ADEMÁS QUE TOME EN CUENTA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO LA VOLUNTAD DECLARADA Y REALIZADA POR LA DEMANDANTE Y LA TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS DONDE NADIE PUEDE IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS POR QUE EL ACTUAL DEBEMOS IMPLICA UN COMPORTAMIENTO COHERENTE, ASIMISMO ES IMPORTANTE DESTACAR QUE LOS TRABAJADORES TIENEN LIBRE SOBERANÍA DE REGLAMENTAR SU CONDICIONES LABORALES TAL COMO LO HACE LA DEMANDANTE A LO LARGO DE SU RELACIÓN DE TRABAJO Y ESTO DE LA DEMANDANTE SABIA EL BENEFICIO ECONÓMICO QUE PARA ELLA SIGNIFICABA RECIBIR, EN EL AÑO 2015 LA CANTIDAD DE 396, 22 DÓLARES, ESA CANTIDAD SOLAMENTE A FINES REFERENCIALES A LA TASA DE CAMBIO OFICIAL, EQUIVALÍA APROXIMADAMENTE A 19 MIL BOLÍVARES, MIENTRAS QUE LA CANTIDAD AL LIBRE MERCADO EQUIVALÍA APROXIMADAMENTE A 312 MI BOLÍVARES, LA DEMANDANTE SABÍA PERFECTAMENTE EL BENEFICIO ECONÓMICO DE LA SOLICITUD QUE HABÍA SIDO PLANTEADA Y ES POR ELLOS QUE ESTE CAMBIO DE CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER SOBREVENIDO Y TEMPORAL NO ES MÁS QUE LO QUE LAS PARTES ESTABAN ACORDANDO QUE ERA UN CONTRATO PAQUETE, DONDE LA DEMANDANTE NO HABÍA RENUNCIADO AL BENEFICIO LABORAL QUE IMPONÍA LA RELACIÓN DE TRABAJO, SI NO QUE MÁS BIEN SE ENCONTRABAN REFUNDIDOS TODOS ESTOS BENEFICIOS DENTRO DEL PAGO MENSUAL RECIBIDOS, TANTO ASÍ QUE INCLUSO LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES, NO APARECE REFLEJADA PENDIENTE DE PAGO EN LA PLANILLA DE PRESTACIONES SOCIALES POR QUE EFECTIVAMENTE ERA PAGADO EN EL ENTENDIDO DE QUE EXISTÍA UN ÚNICO PAGO QUE CUBRÍA DEL RESTO DE LOS BENEFICIOS, ES POR ELLO QUE SOLICITAMOS QUE ESTE TRIBUNAL CALIFIQUE E INTERPRETE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO PAQUETE CONSIDERANDO QUE HAY UNA MANIFESTACIÓN INEQUÍVOCA DE LAS PARTES DE NO DARLE CARÁCTER SALARIAL AL PAGO RECIBIDO EN DÓLARES ADICIONALMENTE EL ACUERDO CONSTA POR ESCRITO Y LA INTENCIÓN DE COPA ARLINES NUNCA FUE DEFRAUDAR A LA DEMANDANTE CUANDO ES LA DEMANDANTE QUE HACE EL PLANTEAMIENTO Y LA PROPIA SOLICITUD. AHORA BIEN EN EL SUPUESTO NEGADO QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERE QUE NO EXISTE UN CONTRATO PAQUETE SOLICITAMOS QUE DECIDA EL PRESENTE JUICIO CON BASE A LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD EN EL ENTENDIDO QUE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HA PERMITIDO LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD CUANDO LA APLICACIÓN DE LA LEY SIN MATIZ ALGUNA CONLLEVA A GRANDES ACTOS DE INJUSTICIA Y ASÍ SOLICITAMOS QUE SEA DECLARADO...”
Ahora bien, en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.) conceptualizó el fraude procesal: “…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia una de ellas reflejada en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que consideren afectadas por un fraude procesal, estableció:
…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....
Sobre el tema del fraude procesal, Bello Tabares H. y J.D. (2003), expresan que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno de “litigante artero”, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicios patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto; o incluso el reclamo de restitución de gastos que no se erogaron (p. 21)
Todo fraude cometido en el proceso o por medio del mismo implica la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso.
La presencia del fraude en el proceso, según O.G. (1988) “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr” (p. 244).
Sobre el concepto de fraude procesal el autor Peyrano J. (1993), en su obra intitulada “El Proceso Atípico”, señala expresamente lo siguiente:
Un repaso superficial del rimero de opiniones vertidas sobre qué debe entenderse por “fraude procesal”, es suficiente para comprobar que no existen dos que concuerden. De todas maneras, de tan abigarrado conjunto se puede se puede extraer una conclusión: por “fraude procesal” se interpreta toda suerte de maquinaciones enderezadas a obtener el dictado de una sentencia que no refleje la verdadera voluntad del ordenamiento. (p. 174)
De su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo regula el fraude procesal y la colusión, sino que obliga al Juez a solicitar la investigación a los órganos competentes, es decir, al Ministerio Público en los casos que se utilice el proceso como medio para cometer un delito o se ejecute en el transcurso de él e inclusive ante los organismos disciplinarios al cual pertenezca la parte: Tribunal Disciplinario de los Colegios de Abogados, del Ministerio Público, según sea el caso.
La siguiente referencia proveniente de una sentencia del TSJ de 2014:
“para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad”.
Por tal sentido, el delito de fraude procesal en la hipótesis de cuando el sujeto activo realiza cualquier acto procesal con el objeto de lograr una resolución judicial de la que derive un beneficio indebido para sí, se configura sin que necesariamente exista una resolución judicial, incluso que efectivamente se obtenga un beneficio indebido, pues basta con que el acuerdo emitido dentro del proceso tenga como propósito otorgarle dicho beneficio de manera indebida.
Ciertamente, en materia laboral el procedimiento fue apegado a las leyes y se resuelve a favor de quien legalmente tiene la razón, por lo que tiene que ponderar los principios laborales.
En esencia, el fraude procesal es la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación. En virtud que desvirtúa el Principio de Celeridad procesal que rige en materia laboral, permitir dentro del juicio laboral se interpongan acciones subsidiarias seria ir en contra ese Principio. Es por todo lo anteriormente dicho este Juzgado le es forzoso decretar Sin lugar, el fraude procesal, alegado por la representación judicial de la parte demandada. Así se Decide.-
VIII
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, y una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, éste sentenciador pasa a emitir su fallo en extenso, fundamentándose en la legislación patria, la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia, y los principios generales del derecho, todo ello a fin de afianzar la justicia material al caso en concreto, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la demandada, alego en la celebración de la audiencia de Juicio la existencia de un Contrato Paquete, que la conducta de la demandante, desde la implementación de este acuerdo hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, siempre fue reconocer el pacto alcanzado en octubre de 2015 hasta agosto del 2020, que durante casi cinco (5) años jamás presentó un reclamo o queja sobre la falta de pago de los conceptos laborales antes mencionados y mucho menos exigió que el pago en US$ fuese considerado salario, arguyendo, que esta conducta del demandante permite afirmar, sin lugar a duda, que entendía y aceptaba que había pactado la exclusión salarial del pago en US$, es decir la existencia de un Contrato Paquete, cuya implementación había sido solicitada por ella misma, y que así es por lo que solicitan.
En doctrina se conoce el Contrato Paquete es aquel mediante el cual el patrono y trabajador convienen en una cantidad fija cancelada mensualmente en la cual queda comprendido además del salario básico que le correspondiere al trabajador como consecuencia de la relación de trabajo, el pago prorrateado de los distintos conceptos que se generen a raíz de la misma por el tiempo pactado. Aunque tal modalidad contractual no se encuentra tipificada en nuestra legislación laboral, se ha dicho que en principio nada obsta a la suscripción de dicho contrato, ya que el trabajador no está renunciando a los conceptos jurídicos laborales que se derivan de la ejecución del contrato de trabajo, si no que esto se incluye en la cantidad mensual que se le cancela. Del mismo modo, la Sala ha limitado los alcances de éstos a posibilidad de anticipar mensualmente como beneficios como vacaciones y utilidades, mas no así la prestación de antigüedad, en vista, de que no puede ser objeto de anticipo distinto a lo previsto en la Ley. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 222, de fecha 26 de abril del año 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, el caso bajo estudio, este Tribunal, del análisis de las documentales: a) Comunicación suscrita por la Demandante y dirigida a COPA AIRLINES en fecha 22 de septiembre de 2015, en la cual solicita a nuestra representada que un porción de su ingreso sea pagada temporalmente e US$, señalando que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en sus beneficios laborales y b) Comunicación suscrita por COPA AIRLINES y dirigida a la demandante en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual su representada acepta de forma temporal la petición de la parte actora, en atención a la situación económica que atraviesa el país, resultando que el pago en US$ no generaría incidencia en los beneficios laborales. Se pudo constatar que de lo solicitado por la extrabajadora, de que una porción de su salario sea cancelado en dólares americanos y que la forma de pago solicitada no generaría incidencia en los beneficios legales calculables en base al salario. De ahí que, la entidad de trabajo se acogió a lo solicitado por la trabajadora.
Del mismo modo se pudo evidenciar en el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales en la cláusula cuarto del Bono especial y extraordinario por la terminación de la relación laboral, el cual señala lo siguiente:
La Extrabajadora y COPA AIRLINES, fijaron de mutuo acuerdo, un bono especial y extraordinario por terminación de la relación laboral detallada en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual forma parte integrante de este documento. Queda entendido entre Copa Airlines y la Extrabajadora, que está bonificación tiene por objeto fijar como arreglo total y definitivo todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le corresponden o pudieren corresponderle eventualmente a la Extrabajadora, en virtud de la relación laboral que la vinculó con Copa Airlines. En consecuencia; la intención de Las Partes que suscribieron este acuerdo, es incluir en este pago, cualquier eventual diferencia que pudiese existir en relación con los conceptos descritos y detallados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como también incluir cualquier eventual diferencia que pudiese corresponderle a la Extrabajadora, por los conceptos ordinarios o extraordinarios, derivados de la relación laboral, incluyendo sin limitación alguna (i) eventual incidencia salarial en todos los beneficios laborales por los pagos mensuales devengados en dólares de los Estados Unidos de América (“US$”); (ii) diferencia por prestaciones sociales, días adicionales por prestaciones sociales; (iii) diferencia por intereses sobre prestaciones sociales; (iv) diferencia por vacaciones vencidas y ya disfrutadas; (v) diferencia por bono vacacional vencido y ya disfrutado; (vi) diferencia de utilidades vencidas y ya pagadas; (vii) diferencia por vacaciones y bono vacacional fraccionados; (viii) diferencia de utilidades fraccionadas; (ix) incidencia y/o incidencias por bonificaciones especiales de cualquier índole; (x) intereses moratorios generados por cualquier motivo; (xi) así como también beneficios adicionales de carácter no salarial ofrecidos por Copa Airlines; (xii) aportes o cotizaciones en materia de seguridad social; así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los contratos individuales, políticas internas o usos y costumbres dentro de la Empresa; ni por ningún otro concepto o beneficio derivado de la relación que mantuvo la Extrabajadora con Copa Airlines. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula, no implica la obligación a el reconocimiento de pago alguno a favor de la Extrabajadora por parte de Copa Airlines o La Compañías, ya que la Extrabajadora expresamente conviene y reconoce que luego de este Acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a Copa Airlines y a Las Compañías por ninguno de los beneficios y conceptos contenidos en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa.
En conclusión de lo ante expuesto, este Tribunal, se acoge a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de colegir, que de las comunicaciones y el acuerdo firmado por las partes, en el caso bajo estudio, se puede afirmar que, no se trata de un contrato paquetizado, dado que en el Acuerdo de Terminación y Finiquito de Prestaciones Sociales no se estableció un mismo monto del salario base es decir no se pactó un salario base y que los conceptos de Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Horas Extraordinarias, Sábados, Domingos y días Feriados, seria cancelado de forma prorrateada y por cuanto conforme al principio de la irrenunciabilidad cualquier pacto que implique la transacción de un derecho irrenunciable como en este caso es el salario, es nulo. Todo ello en virtud de que nuestra norma laboral es de orden público, su aplicación no puede aprobar convenios particulares por integridad de la regla de indisponibilidad. En consecuencia quien aquí Juzga, DECLARA LA NO EXISTENCIA DE UN CONTRATO PAQUETE, en consecuencia, le corresponde determinar si le fueron pagadas a la extrabajadora la diferencia de cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda. Así se Decide.-
En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud de que es el monto que más favorece al trabajador, todo esto de conformidad con el literal “d” del artículo ejusdem, los cuales se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, en base a un tiempo de servicio de ocho años, nueve meses y catorce días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a nueve años de servicios prestado:
ARTÍCULO 142 LITERAL A y B:
CALCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "a" y "b" EN DOLARES AMERICANOS
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS POR BONOS VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ABONADOS ANTIGUEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGUEDAD ACUMULADA
oct.-15 $396,22 $13,21 18 0,66 119 5,03 $18,89 0 $0,00 $0,00
nov.-15 $396,22 $13,21 18 0,66 120 5,06 $18,93 15 $283,96 $283,96
dic.-15 $396,22 $13,21 18 0,66 120 5,06 $18,93 6 $113,58 $397,54
ene.-16 $396,22 $13,21 19 0,70 120 5,10 $19,00 0 $0,00 $397,54
feb.-16 $396,22 $13,21 19 0,70 120 5,10 $19,00 15 $285,06 $682,60
mar.-16 $396,22 $13,21 19 0,70 120 5,10 $19,00 0 $0,00 $682,60
abr.-16 $396,22 $13,21 19 0,70 120 5,10 $19,00 0 $0,00 $682,60
may.-16 $396,22 $13,21 19 0,70 120 5,10 $19,00 15 $285,06 $967,66
jun.-16 $396,22 $13,21 19 0,70 120 5,10 $19,00 0 $0,00 $967,66
jul.-16 $396,22 $13,21 19 0,70 120 5,10 $19,00 0 $0,00 $967,66
ago.-16 $396,22 $13,21 19 0,70 120 5,10 $19,00 15 $285,06 $1.252,72
sep.-16 $396,22 $13,21 19 0,70 120 5,10 $19,00 0 $0,00 $1.252,72
oct.-16 $396,22 $13,21 19 0,70 120 5,10 $19,00 0 $0,00 $1.252,72
nov.-16 $396,22 $13,21 19 0,70 120 5,10 $19,00 15 $285,06 $1.537,77
dic.-16 $396,22 $13,21 19 0,70 120 5,10 $19,00 8 $152,03 $1.689,80
ene.-17 $396,22 $13,21 20 0,73 120 5,14 $19,08 0 $0,00 $1.689,80
feb.-17 $396,22 $13,21 20 0,73 120 5,14 $19,08 15 $286,16 $1.975,96
mar.-17 $396,22 $13,21 20 0,73 120 5,14 $19,08 0 $0,00 $1.975,96
abr.-17 $396,22 $13,21 20 0,73 120 5,14 $19,08 0 $0,00 $1.975,96
may.-17 $396,22 $13,21 20 0,73 120 5,14 $19,08 15 $286,16 $2.262,12
jun.-17 $396,22 $13,21 20 0,73 120 5,14 $19,08 0 $0,00 $2.262,12
jul.-17 $396,22 $13,21 20 0,73 120 5,14 $19,08 0 $0,00 $2.262,12
ago.-17 $396,22 $13,21 20 0,73 120 5,14 $19,08 15 $286,16 $2.548,28
sep.-17 $396,22 $13,21 20 0,73 120 5,14 $19,08 0 $0,00 $2.548,28
oct.-17 $396,22 $13,21 20 0,73 120 5,14 $19,08 0 $0,00 $2.548,28
nov.-17 $396,22 $13,21 20 0,73 120 5,14 $19,08 15 $286,16 $2.834,44
dic.-17 $396,22 $13,21 20 0,73 120 5,14 $19,08 10 $190,77 $3.025,21
ene.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 5,17 $19,15 0 $0,00 $3.025,21
feb.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 5,17 $19,15 15 $287,26 $3.312,47
mar.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 5,17 $19,15 0 $0,00 $3.312,47
abr.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 5,17 $19,15 0 $0,00 $3.312,47
may.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 5,17 $19,15 15 $287,26 $3.599,73
jun.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 5,17 $19,15 0 $0,00 $3.599,73
jul.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 5,17 $19,15 0 $0,00 $3.599,73
ago.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 5,17 $19,15 15 $287,26 $3.886,99
sep.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 5,17 $19,15 0 $0,00 $3.886,99
oct.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 5,17 $19,15 0 $0,00 $3.886,99
nov.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 5,17 $19,15 15 $287,26 $4.174,25
dic.-18 $396,22 $13,21 21 0,77 120 5,17 $19,15 12 $229,81 $4.404,06
ene.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 5,22 $19,26 0 $0,00 $4.404,06
feb.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 5,22 $19,26 15 $288,93 $4.692,99
mar.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 5,22 $19,26 0 $0,00 $4.692,99
abr.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 5,22 $19,26 0 $0,00 $4.692,99
may.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 5,22 $19,26 15 $288,93 $4.981,91
jun.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 5,22 $19,26 0 $0,00 $4.981,91
jul.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 5,22 $19,26 0 $0,00 $4.981,91
ago.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 5,22 $19,26 15 $288,93 $5.270,84
sep.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 5,22 $19,26 0 $0,00 $5.270,84
oct.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 5,22 $19,26 0 $0,00 $5.270,84
nov.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 5,22 $19,26 15 $288,93 $5.559,77
dic.-19 $397,00 $13,23 22 0,81 120 5,22 $19,26 14 $269,67 $5.829,44
ene.-20 $600,00 $20,00 23 1,28 120 7,94 $29,22 0 $0,00 $5.829,44
feb.-20 $600,00 $20,00 23 1,28 120 7,94 $29,22 15 $438,33 $6.267,77
mar.-20 $600,00 $20,00 23 1,28 120 7,94 $29,22 0 $0,00 $6.267,77
abr.-20 $600,00 $20,00 23 1,28 120 7,94 $29,22 0 $0,00 $6.267,77
may.-20 $600,00 $20,00 23 1,28 120 7,94 $29,22 15 $438,33 $6.706,10
jun.-20 $600,00 $20,00 23 1,28 120 7,94 $29,22 0 $0,00 $6.706,10
jul.-20 $600,00 $20,00 23 1,28 120 7,94 $29,22 0 $0,00 $6.706,10
ago.-20 $600,00 $20,00 23 1,28 120 7,94 $29,22 15 $438,33 $7.144,44
sep.-20 $600,00 $20,00 23 1,28 120 6,67 $27,94 15 $419,17 $7.363,60
$7.363,60
ARTICULO 142 LITERAL C:
CALCULOS DE ANTIGUEDAD articulo 142 LITERAL "C" de la LOTTT
Nombre del Demandante: LUMIZAY DEL VALLE SALAZAR RAMOS
Nombre de la Demandada: COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION (COPA AIRLINES, S.A.)
FECHA DE INGRESO: 16-12-2011 FECHA DE INGRESO: 30-9-2020 ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO: $20,00
DIAS DE BONO VACACIONAL: 23 DIAS DE UTILIDADES: 120 ALICUOTA DE BONO. VACACIONAL: $1,28 ALICUOTA DE UTILIDADES: $6,67
SALARIO INTEGRAL DIARIO: $27,94 TIEMPO DE SERVICIO: AÑOS MESES DIAS UNTIGUEDAD: $7.545,00
8 9 14
9
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó para los periodos: 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del $ 20,00, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE DIFERENCIA DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015 $20,00 3 18 5 $90,00
2016 $20,00 12 19 19 $380,00
2017 $20,00 12 20 20 $400,00
2018 $20,00 12 21 21 $420,00
2019 $20,00 12 22 22 $440,00
2020 $20,00 9 23 17 $345,00
TOTAL ---------------------------------------------> $2.075,00
CALCULOS DE DIFERENCIA DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE TOTAL DE VACACIONES
2015 $20,00 3 18 5 $90,00
2016 $20,00 12 19 19 $380,00
2017 $20,00 12 20 20 $400,00
2018 $20,00 12 21 21 $420,00
2019 $20,00 12 22 22 $440,00
2020 $20,00 9 23 17 $345,00
TOTAL ---------------------------------------------> $2.075,00
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL EN DOLARES AMERICANO------> $4.150,00
DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base el salario normal diario que varía según al período:
CALCULOS DE DIFERENCIA DE UTILIDADES
PERIODOS SALARIO NORMAL DIARIO MESES DÍAS OTORGADOS DE UTILIDADES DÍAS DE UTILIDADES A CANCELAR TOTAL UTILIDADES
2015 $13,21 3 120 30,00 $396,00
2016 $13,21 12 120 120,00 $1.584,00
2017 $13,21 12 120 120,00 $1.584,00
2018 $13,21 12 120 120,00 $1.584,00
2019 $13,23 12 120 120,00 $1.587,60
2020 $20,00 9 120 90,00 $1.800,00
TOTAL ---------------------------------------------> $8.535,60
HORAS EXTRAS DIURNAS, HORAS EXTRAS NOCTURNA, BONO NOCTURNO Y DIAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS LABORADOS
Se evidencia que la que la Entidad de Trabajo antes identificada en autos, cancelo de manera regular y permanente un salario mixto conformado por la parte fija en bolívares y otra era pagada en dólares, la cual esta no incluyo al momento de cancelar los conceptos reclamados por la parte actora, el cual será calculado a continuación:
HORAS EXTRAS DIURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2016 22 $20,00 $2,50 $5,00 $110,00
2017 18 $20,00 $2,50 $5,00 $90,00
2018 17 $20,00 $2,50 $5,00 $85,00
2019 26 $20,00 $2,50 $5,00 $130,00
TOTAL -------------------------------------> $415,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS NICTURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2016 16 $20,00 $2,50 $6,50 $104,00
2017 17 $20,00 $2,50 $6,50 $110,50
2018 16 $20,00 $2,50 $6,50 $104,00
2019 21 $20,00 $2,50 $6,50 $136,50
TOTAL -------------------------------------> $455,00
BONO NOCTURNO
AÑOS JORNADAS SALARIOS DIARIO 30% ARTICULO 117 DE LA LOTTT MONTOS
2016 27 $20,00 $6,00 $162,00
2017 28 $20,00 $6,00 $168,00
2018 19 $20,00 $6,00 $114,00
2019 27 $20,00 $6,00 $162,00
TOTAL-------------------------> $606,00
DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS TRABAJADOS
AÑOS CANTIDAD DÍAS FERIADOS TRABAJADOS SALARIO DIARIO VOLOR DEL DÍA FERIADO MONTOS
2015 8 $20,00 $30,00 $240,00
2016 35 $20,00 $30,00 $1.050,00
2017 36 $20,00 $30,00 $1.080,00
2018 16 $20,00 $30,00 $480,00
2019 21 $20,00 $30,00 $630,00
TOTAL----> 116 $3.480,00
En consecuencia, se le adeuda a la parte actora las cantidades de $415,00 por horas diurnas; $455,00, por horas nocturnas; $606,00, por bono nocturno y días feriados, de descanso y domingos trabajados por: $3.480,00.
DIFERENCIA DE SALARIO
Se pudo evidenciar que durante los meses de mayo, junio y julio del año 2020, la entidad de trabajo demandada cancelo la mitad de los referidos meses y como quiera que fue reconocido por ambas partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda el último salario en dólares americanos la cantidad de $ 600,00, en consecuencia se le adeuda el otro 50% porciento faltante, el cual será calculado a continuación:
DIFERENCIA DE SALARIO SALARIOS
MESES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO CANCELADO DIFERENCIA
may-20 $600,00 $300,00 $300,00
jun-20 $600,00 $300,00 $300,00
jul-20 $600,00 $300,00 $300,00
ago-20 $600,00 $300,00 $300,00
sept-20 $600,00 $300,00 $300,00
TOTAL-------------------------------------------------> $1.500,00
BENEFICIOS SOCIO ECONOMICO DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL BOLETOS AEREOS (NR)
Pues bien, en vista que la representación judicial de la Entidad de Trabajo Demandada, promovió como pruebas documentales: (i) marcado con la letra y número “M1” Política y Procedimiento de Boleto Non Revenue (NR) y marcado con la letra y numero “M2”copia simple de un Plan de Retiro Voluntario, alegando que en este caso, ha quedado demostrado que la relación laboral entre la Demandante y COPA AIRLINES terminó por mutuo acuerdo entre las partes con la firma de la Transacción Laboral llevada por ante la Inspectoría de La Guaira, señalando que incluso, el monto transaccional acordado supera los montos acordados para los trabajadores que reciben, como parte de sus beneficios de terminación de la relación laboral, los Boletos Non Revenue (NR). Por consecuente añade que a la demandante no le corresponde este beneficio contractual, y que el cual ni siquiera fue señalado en la Transacción Laboral firmada por su representada y la Extrabajadora. Del mismo modo, se puede evidenciar en la documental Plan de Retiro Voluntario, que la Entidad de Trabajo Demandada plateo a todos los trabajadores del país Panamá y que el mismo abarco hasta el país Venezuela, en donde los trabajadores podían acogerse al Plan de Retiro Voluntario, si era beneficiosos para ellos. Al mismo tiempo, la representación judicial de la parte actora invocó el principio de comunidad de la prueba, alegando que de la misma se desprender que la extrabajadora tenía 15 boletos NR para ser utilizados en máximo de 5 años.
Igualmente, manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo, que al recibir dichos boletos son cuantificables y solicita a este Tribunal, lo tome como parte de pago si hubiere una diferencia de prestaciones. Sin embargo se evidencia de la revisión excautivas de las actas procesales que conforman el presente expediente que no existe en autos o prueba alguna que justifique la veracidad de lo peticionado por la parte Demandada. Es decir que la parte actora no recibió en ningún momento cantidad alguna que se pueda cuantificar como concepto cancelado como parte de diferencia de prestaciones sociales.
En tal sentido, este Juzgador condena a la entidad de trabajo hacer efectivo el disfrute de los 25 boletos NR, computados a partir que la parte actora pueda tener disponibilidad de los mismos. Así se Decide.-
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD $7.545,00
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL $4.150,00
UTILIDADES $8.535,60
HORAS EXTRAS DIURNAS $415,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS $455,00
BONO NOCTURNO $606,00
DÍAS FERIADOS, DE DESCANSO Y DOMINGOS $3.480,00
DIFERENCIA DE SALARIO DE LOS MESES MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DEL AÑO 2020 $1.500,00
SUB TOTAL----------------------------> $26.686,60
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES $11.000,00
TOTAL ------------------------> $15.686,60
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del 16 de diciembre del año 2011 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se Decide.
Visto que la representación judicial de la parte actora solicita la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, y como quiera que la presente demanda los totales de los conceptos demandados están expresados en moneda extranjera (dólares americanos), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, Con ponencia del magistrado René Degraves, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, así señaló:
«Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). »
En consecuencia, con lo extraído de dicha sentencia se queda claro que no procede tal indexación por ser calculado en moneda extranjera. Así se establece.-
IX
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, La Reposición de la Causa, solicitada como punto previo por los apoderados judiciales de la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION, S.A. (COPA AIRLINES)”; SEGUNDO: IMPROCEDENTE lo alegado por la representación judicial de la parte Demandada en su Escrito de Contestación de la Demanda, señalando que se le otorgue carácter de cosa juzgada a la Transacción Laboral. TERCERO: SIN LUGAR, El Fraude Procesal, Alegado por la representación Judicial de la parte Demandada; CUARTO: CON LUGAR, la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana LUMIZAY DEL VALLE SALAZAR RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 19.628.978, contra la Entidad de Trabajo “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA AIRLINES)”, en consecuencia, se ordena a la Entidad de Trabajo demandada pagar a la ciudadana LUMIZAY DEL VALLE SALAZAR RAMOS, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA CENTAVOS ($15.686,60).. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta (09:30 pm) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA
Expediente Nº WP11-L-2022-000125
LUMIZAY DEL VALLE SALAZAR RAMOS contra “COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIO, S.A. (COPA AIRLINES)”
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