REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Abril del 2023
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000124
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 037/2023
Vista el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KEYLA DEL MAR VILLAMIZAR NOREÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.917.276, asistida por el Abogado Gerardo Patiño Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las Pruebas de la Parte Querellante:
Del contenido del escrito de promoción de pruebas indica lo siguiente:
• Promueve el mérito favorable de los autos y menciona:
1. Copia de Memorando GAPSAT/DA/98/I-0076 de fecha 06/11/98, con cargo funcional Asistente Administrativo Grado, en el cual se notifica el periodo de prueba. Marcado con la Letra “B”. (Folio 9).
2. Copia de Certificado de Promoción donde se reasigna el grado de Técnico Administrativo Grado 06. Marcado con la letra “C”. (Folio 10).
3. Copia de Oficio SNAT/GGA/GRH/DCT/2007-a-552-7287 del 06/07/2007, donde demuestra de nuevo un ascenso a Técnico Administrativo Grado 8 dentro de la carrera tributaria. Marcado con la letra “D” (Folio 11)
4. Copia del Memorando SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2017/175 de fecha 26/04/2017, donde se notifica a la querellante de su designación a la División de Recaudación a Ordenes del Jefe de la misma. (Folio 12).
5. Se Promueve el mérito probatorio por comunidad de la Prueba del expediente funcionarial.
Respecto a las pruebas mencionadas en los numerales 1, 2, 3, 4 se hace mención al mérito favorable de autos, por lo tanto, este Juzgador determina la invocación del mérito favorable de los autos como un medio probatorio, así mismo, nos permitimos citar a la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), señala lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el mérito favorable de los autos deberá ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En cuanto a la prueba identificada con el Numeral 5 este Tribunal observa que corre inserto a los autos del folio setenta y cuatro (74) al ochenta y siete (87), antecedentes administrativo de la ciudadana Keyla del Mar Villamizar Noreña. en vista de que fueron consignados, por el apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal las ADMITE en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
De las Pruebas de la Parte Querellada:
Respecto a las pruebas próvidas por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hace consignación al Expediente Administrativo:
De las pruebas documentales siguientes:
1.- Copia Certificada del Objetivo de Desempeño Individual (ODI) año 2016 para el cargo de ANALISTA PRESUPUESTARIO. Marcado con la letra A, emitida por la gerencia del SENIAT con sello húmedo y firmado.
Se promueve dicha prueba con el fin de demostrar que la Ciudadana, KEYLA DEL MAR VILLAMIZAR NOREÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.917.276, desempeña funciones de Analista Presupuestario, teniendo un alto grado de confidencialidad y responsabilidad dentro del SENIAT, demostrando que era una trabajadora de confianza, y entre las funciones mas resaltantes destaca: Incorporar información estadística en los sistemas de control de gestión correspondiente; analizar oportunamente las entradas y salidas de la información en el sistema de información general (SIGER), para el seguimiento y evaluación de la gestión de las Áreas Aduaneras y Tributaria; y elaborar mensualmente los informes de ejecución presupuestaria y control de pagos.
En razón a lo anterior, este Tribunal ADMITE el anexo marcado con la letra “A” como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
2.- En cuanto a las sentencias promovidas las cuales a su decir fueron emitidas por las distintos Juzgados Superiores Contencioso Administrativo y las corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Antes de proceder a resolver la prueba promovida por la parte querellada en cuanto a los criterios jurisprudenciales, quien suscribe se permite traer el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 4 de fecha veintitrés (23) de enero de 2003, la cual indicó lo siguiente:
“(…) omisis
‘es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.
Del contenido del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que la promoción de reglas de derecho no constituye un medio de prueba, de conformidad a los principios desarrollados en la jurisprudencia mencionada no es objeto de prueba, en virtud de que el Juez está en la obligación de conocer el derecho que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, obviamente examinando en cada caso el acervo probatorio respectivo. Siendo ello así, este Juzgador inadmite dichas pruebas relacionadas a criterios jurisprudenciales. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia interlocutoria en el copiador PDF de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/AMVO/gpvs
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