REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2017-000136
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 015/2023.
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 04 de marzo de 2021, se recibió a la ciudadana GLADYS ESPERANZA MALDONADO ARIAS, venezolana titular de la cédula de identidad N° 9.139.954, asistida por el Abogado Gerardo Patiño Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella Funcionarial) con Amparo Cautelar en contra, del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 06/09/2017, (Fs. 01 – 15).
En fecha 15 de noviembre de 2017, mediante auto se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, quedando signado con el asunto SP22-G-2017-000136 (Fs. 16).
En fecha 21 de noviembre de 2017, se dictó Sentencia Interlocutoria 245/2017 mediante la cuál, se pronuncia sobre la admisión de la presente querella funcionarial. (Fs. 17).
En fecha 23 de noviembre de 2017, se libraron oficios N° 1356/2017, 1357/2017, 1358/2017 y 1359/2017 dirigidos a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio estado Táchira, al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, y al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con Sede Caracas, contentivos de la notificación de admisión de la querella (Fs. 18- 21).
En fecha 05 de diciembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, a la ciudadana GLADYS ESPERANZA MALDONADO ARIAS venezolana titular de la cédula de identidad N° 9.139.954, quien confiere y otorga poder apud acta a los Abogados Gerardo Patiño Vásquez y Ana Andrea Ochoa, inscritos en el IPSA bajo los Nros 26.128, 126133, respectivamente, (Fs. 22-24).
En fecha 05 de diciembre de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal a la ciudadana GLADYS ESPERANZA MALDONADO ARIAS venezolana titular de la cédula de identidad N° 9.139.954 asistida por el abogado Gerardo Patiño Vásquez, inscrito en el IPSA bajo los Nros 26.128, quien consigna diligencia mediante la cual solicita apertura del cuaderno separado de la presente causa. (Fs. 25-26).
En fecha 06 de diciembre de 2017, Se dictó auto mediante el cual se ordena abrir cuaderno separado y así mismo se acuerda el traslado de los folios 16 al 25 solicitados. (Fs. 27).
En fecha 08 de febrero de 2018, Se recibió el abogado Gerardo A. Patiño Vásquez inscrito en el IPSA bajo los Nros 26.128, diligencia mediante la cual solicita a este tribunal que se expida copias correspondientes y necesarias a los efectos de realizar notificaciones de la presente causa. (Fs. 28-29).
En fecha 07 de marzo de 2018, se ordena comisionar amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fines de notificar a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) con Sede Caracas. (Fs. 30-34).
En fecha 11 de abril de 2018, el Alguacil de este Tribunal, consigna como POSITIVA la notificación otorgada a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira. (Fs. 35).
En fecha 27 de junio de 2018, Se recibió oficio N° 208-2018, proveniente del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo comisión de once (11) folios útiles signada con el N° AP31-C-2018-000553. (Fs. 36-49).
En fecha 28 de junio de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior al Abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.685, quién consigna escrito de contestación de la presente causa constante de (19) folios útiles y anexa copia simple del poder. (Fs. 50 – 72).
En fecha 15 de marzo 2021, Se dicto auto mediante el cual se solicita a la parte querellante que manifieste su interés en la causa. Se libro boleta de notificación a los GLADIS ESPERANZA MALDONADO ARIAS, CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.139.954, O EN SU DEFECTO A SUS APODERADOS JUDICIALES LOS ABOGADOS: GERARDO A. PATIÑO VASQUÉZ Y ANA ANDREA OCHOA, INSCRITO EN EL I.P.S.A: 26.128 y 126.133, a los fines de que manifieste interés en la presente causa. (Fs. 73-75).
En fecha 10 de mayo de 2021, el Alguacil de este Tribunal, consigna como POSITIVA la notificación otorgada a los apoderados judiciales de la parte querellante. (Fs. 76).
En fecha 26 de mayo de 2021, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva numero 014/2021 en el cual se declara la perención de instancia en la presente causa. (Fs. 77-79).
En fecha 21 de junio de 2021, se emite auto mediante el cual se ordena terminada la presente causa, por lo tanto, queda firme la presente causa. (Fs. 80).
En fecha 02 de noviembre de 2021, se recibió al Apoderado Judicial de la parte querellante, quien consignó diligencia para notificar nuevamente, mediante el cual solicita se reponga la causa, al estado de Notificar a los entes públicos involucrados en la presente causa a fines de poder adelantar el procedimiento aquí incoado, es todo. (Fs. 81-83).
En fecha 08 de noviembre de 2021, se dicto sentencia interlocutoria N° 066/2021 mediante la cual este Tribunal ordena reponer la causa al estado de que la parte manifieste interés en la continuidad en la causa. (Fs 84-85).
En fecha 16 de noviembre de 2021, se libró boleta de notificación a la ciudadana GLADYS ESPERANZA MALDONADO ARIAS con la finalidad de notificarle del auto de fecha 08/11/, (Fs. 86).
En fecha 30 de noviembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal, consigna como POSITIVA la notificación otorgada a la ciudadana GLADYS ESPERANZA MALDONADO ARIAS. (Fs. 87).
En fecha 06 de diciembre de 2021, se recibió al Abogado Gerardo Patiño, inscrito en el IPSA bajo el N° 26128, quien consigna diligencia para notificar su interés en la continuación del procedimiento hasta la culminación definitiva. (Fs. 88-89).
En fecha 27 de septiembre de 2022, se emite auto, mediante el cual, se notifica de la Audiencia Preliminar, se libró boleta de notificación al querellante a fines de notificar la realización de la notificación de la Audiencia Preliminar, se libró Oficio N° 578 al SENIAT - sede San Cristóbal a fines de notificar sobre la fijación de la Audiencia Preliminar. (Fs. 90-92).
En fecha 05 de octubre de 2022, el Alguacil de este tribunal, consigna como POSITIVA la notificación otorgada a la parte querellante. (Fs. 93).
En fecha 11 de octubre de 2022, el alguacil de este Tribunal, consigna como POSITIVA la notificación otorgada al SENIAT, Aduana Principal San Antonio del Táchira, (Fs. 94).
En fecha 20 de octubre de 2022, se deja constancia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la fecha y hora fijada por este Tribunal. (Fs. 95-96).
En fecha 31 de octubre de 2022, Se recibió al Abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.685, actuando en su condición de representante Judicial del SENIAT, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios. (Fs. 97-102).
En fecha 31 de octubre de 2022, Se recibió al Abogado Gerardo Patiño, inscrito en el IPSA bajo el N° 26128, escrito de promoción de pruebas en la presente causa constante de un (01) folio útil.(Fs. 103-104).
En fecha 09 de noviembre de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 071/2022, mediante la cual, este Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (Fs. 105-106).
En fecha 10 de noviembre de 2022, se emite auto mediante el cual este Tribunal fija la audiencia definitiva en la presente causa al 5to día de despacho a las 10am. (Fs. 107).
En fecha 23 de noviembre de 2022, se deja constancia que en la hora y fecha fijada se llevo acabo la audiencia definitiva. (Fs. 108).
En fecha 01 de diciembre de 2022, se emitió auto, mediante el cual, este Tribunal difiere el dispositivo del fallo en la presente causa por un plazo de diez (10) días de despacho. (Fs. 109).
En fecha 01 de diciembre de 2022, se emite auto, mediante el cual, se procede con la corrección de la foliatura. (Fs. 110).
En fecha 10 de enero de 2023, se dictó auto, mediante el cual, se ordena diferir el extensivo en la presente causa (Fs. 111).
En fecha 12 de enero de 2023, se dicto auto para mejor proveer, mediante el cual, se solicita información a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, solicitando prueba de informes, se libro oficio N° 027/2023, solicitando la información requerida(Fs. 112-113).
En fecha 26 de enero de 2023, se consigno como positiva el resultado de la notificación (Fs. 114).
En fecha 15 de febrero de 2023, se emite auto, mediante el cual, este Tribunal ordenó ratificar el oficio N° 027/2023 de fecha 12 de enero de 2022, dirigido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT (Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira con el fin de que remitan el expediente administrativo de la parte querellante) y se libró oficio N° 116/2023 (Fs. 115-116).
En fecha 22 de febrero de 2023, Se recibió ante la Unidad de Recepción de Diligencias y Documentos al Abogado Ramón Javier Sarmiento Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V-10.159.226, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.685, actuando en Representación Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien consigna carpeta contentiva de Expediente Administrativo la cual comprende del folio uno (01) al folio setenta (70) siendo un total de setenta folios útiles en copia certificada relacionado a la presente causa, SP22-G-2017-000136 (Fs. 117-118).
En fecha 23 de febrero de 2023, se emite auto, mediante el cual, se apertura el cuaderno separado denominado Expediente Administrativo consignado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; además señala este auto que esta causa entra en fase de dictar sentencia, dando un lapso de dictar dispositivo de cinco (05) días de despacho siguientes al presente auto y el Extensivo de diez (10) de despacho siguientes al vencimiento del dispositivo. (Fs. 119).
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Querellante:
.- Expone la parte demandante lo siguiente en el escrito libelar:
Ciudadano Juez, “(…) ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 05 de junio de 1995, como Especialista Tributaria grado 14, cargo de carrera de manera genérica y sin ninguna otra condición, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, de conformidad a la forma FP-20-01723 de ingreso emitida por Dirección General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, así como del acta de juramentación de fecha 05 de junio de 1995, que acompaño marcado en copia simple signada "B", tal como se podrá constatar del expediente funcionarial, en el momento que la Administración Tributaria cumpla con la carga procesal de presentar la copia certificada del expediente, por cuanto a la solicitud que se hizo de la copia del mismo, la negaron en razón que debía ser emitida por la Oficina Nacional de Recursos Humanos.
Durante ese tiempo de servicio, nunca fue objeto de exhortación o sanción alguna, en varias ocasiones se le felicito y se le evaluó el desempeño individual de manera sobresaliente en los distintos cargos funcionales que ocupo, incluso de confianza (Jefe de División) una vez que entregue los mismos de conformidad al artículo 22 de la Ley SENIAT volvió a su cargo de carrera, el escalafón Especialista Aduanera y Tributaria con el que ingreso se mantuvo hasta la fecha de la remoción y destitución, por políticas de ascenso alcance el grado 15,de acuerdo a lo previsto en el Articulo 2 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (2005), que clasifica a los funcionarios: en Funcionarios de Carrera Aduanera y Tributaria y Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción.
De conformidad a esta clasificación cargo de carrera aduanera y tributaria, el articulo 4, ejusdem, igualmente consagra: que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son los de alto nivel o de confianza, así mismo refiere esta misma Ley que ciertas actividades dentro de la administración tributaria se consideran como cargos de confianza, no obstante, el referido Estatuto reconoce que cuando los funcionarios de carrera se consideran como funcionarios de confianza, por ejercer atribuciones de confianza, y en todo caso indistintamente del cargo funcional; para los funcionarios de carrera aduanera y tributaria se mantiene la estabilidad funcionarial de acuerdo a lo preceptuado por la Ley del SENIAT (2015).
Su condición desde el ingreso a la carrera tributaria a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira es y ha sido funcionaria de carrera de conformidad al artículo 3, estando desarrollando al momento del acto irrito de destitución, el cargo nominal Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, y con cargo funcional adscrita SNAT/INA/APSAT/DA/CRH/2017/115 a la Unidad de Gestión de la Gerencia de la Aduana por memorando Principal de San Antonio del Táchira, como coordinadora del Área de la Unidad de Control de Gestión, unidad que no existe en la estructura de la Gerencia de las Aduanas Principales SENIAT, ni se encuentra considerado de alto nivel o cargo de confianza de conformidad a los artículos 5 y 6 del Estatuto en cuestión.
Ciudadano Juez, no obstante lo previsto en la Ley del SENIAT y en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, y sin mediar notificación previa de la apertura de un procedimiento disciplinario, sin procedimiento alguno, sin dejar constancia por parte del ente tributario de haber cometido falta o incumplimiento de un deber funcionarial sin respeto a los derechos fundamentales a mi condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, violentando, de manera grosera, flagrante, ilegal e inconstitucional, el día 08 de septiembre de los corrientes se le cita a la División de Administración Área de Recursos Humanos a pesar de estar bajo permiso legal por reposo médico desde fecha 20 de abril de 2017, la Jefe de la División de Administración le hace del conocimiento de una hoja contentiva de un acto administrativo, Identificado SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E- 04212 de fecha 08 de septiembre de 2017 dirigido a ella y suscrito por José David Cabello Poleo, con Cédula de Identidad Nro. 10.300.226, en su cargo de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT, en su condición de máxima autoridad. "Cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del Cargo de Especialista Aduanero y Tributario grado 15 adscrito a la a la Aduana Principal de San Antonio de Táchira que desempeña en calidad de titular” (subrayado de quien recurre).
Ciudadano Juez, esta decisión por demás violatoria e ilegal, a ella notificada de manera diáfana y directa comporta en si los elementos que la hacen nula e irrita, pues su fundamento es el numeral tercero del Articulo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que prevé la facultad del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para nombrar y remover y destituir a los funcionarios del SENIAT de acuerdo a las precisiones legales previstas allí mismos. También dice fundamentar su decisión en lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT del 13/10/2005, el cual en líneas generales, establece una vez más quienes son funcionarios del SENIAT, desconociendo el carácter de funcionario de carrera tributaria con cargo funcional denominado Especialista Aduanero y Tributario grado 15, y no Grado 99 de Libre Nombramiento o Remoción.
En el acto administrativo supra identificado, se puede observar que trata de ajustarse o parece ajustarse a una legalidad violentada, pues de conformidad al artículo 130 del Estatuto antes referido, este remite para los procedimientos de régimen disciplinario a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que en caso que un funcionario de carrera aduanera y tributaria comenta unos de los supuestos establecidos como causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe aplicar el procedimiento en ella establecido, y bajo ninguna circunstancia puede alejarse ni menos aún soslayar el Principio de la legalidad administrativa en sus actuaciones.
A su vez fundamenta del derecho con la norma suprema la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en la normativa que rige la relación de empleo publico con el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como es la Ley del SENIAT y el estatuto de la Función Publica.
Ciudadano Juez, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.- SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E04212, de fecha 06/09/2017, solicita la reincorporación a la Gerencia de la Aduna Principal de San Antonio del Táchira, al cargo de Especialista Aduanera y Tributaria Grado 15 o escalafón superior, así como el pago de todos los conceptos laborales que se adeudan para el momento. (…)”.
Alegatos de la parte querellada en el Escrito de Contestación:
La Representación judicial del SENIAT, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte querellante de la siguiente manera:
En cuanto a la Naturaleza del Cargo
Visto que “(…) en el principal alegato de la querellante se circunscribe al hecho de que, a su decir, ostentaba un cargo de carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT, denunciando que la Administración incurrió en un error al considerarla como funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; resulta imperioso primeramente hacer referencia a la naturaleza jurídica de los cargos dentro la Función Pública, comenzando por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 146, Asimismo, la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del SENIAT publicada en diciembre de 2015.En concordancia con lo anterior, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en la gaceta octubre de 2005, en sus artículos 2, 4, 6 y 7.
De los artículos constitucionales, legales y estatutarios precedentemente referidos, se desprende que dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, se ha precisado que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia N° 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (ladal), dictada por esta Corte Segunda).
Este pronunciamiento fue acogido por el Juzgado Superior Séptimo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, y a su vez reiterado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al Pronunciarse con respecto a la necesidad de indagar sobre las funciones realizadas por los funcionarios al servicio de la Administración Pública y no solamente en la norma que establece la naturaleza del cargo, por lo que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en razón de las funciones desempeñadas por la querellante, (Expediente Nro AP42-R-2015- 000619, Caso: Patricia del Rocio Galbán Polo vs SENIAT).
Visto el contenido de la sentencia citada, y en cuanto a la relación funcionarial sostenida entre la ciudadana GLADYS ESPERANZA MALDONADO ARIAS, hoy querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende de su expediente personal, que el mismo se encontraba adscrito al momento de ser retirado del organismo, a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Aduana Principal San Antonio del Táchira, siendo que las funciones de la Aduana Principal, a la que estaba adscrita la querellante, se encuentran expresadas en la Gaceta Oficial Nro. 40.598 Extraordinario del 9/02/2015, en el artículo6.
Ahora bien, en concordancia con lo anterior, una vez expuestas las funciones de la Gerencia a la que estaba adscrita la querellante, procedemos a hacer mención a Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 ejerciendo cargo funcional como Analista Aduanero, en los cuales se constata que la querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones como ANALISTA ADUANERO:
Asesorar técnicamente vía telefónica o personal tanto a nivel operativo como a los distintos entes públicos y usuarios del servicio en materia aduanera cuando sea requerido, de una manera eficaz y oportuna.
Tramitar de manera oportuna y adecuada, las consultas y requerimientos interpuestos por los contribuyentes, organismos externos y/o por las distintas dependencias del Seniat, en materia de su competencia.
Efectuar diariamente con un máximo de calidad y eficiencia actas de abandono legal.
En tal sentido, de lo anteriormente transcrito se desprende claramente que las funciones que desempeñaba la querellante eran de confianza dentro del SENIAT, por cuanto ostentaba un cargo de ANALISTA ADUANERO y tenía bajo su responsabilidad orientar y asesorar a los contribuyentes y personal que requiera de sus conocimientos, es decir esta ciudadana era multiplicadora de información, es decir, el SENIAT la formo la instruyo para ser multiplicadora de información, esta ex funcionaria era la imagen del SENIAT en cuanto a la información dispensada a los entes públicos, particulares y contribuyentes en general, por lo que queda demostrado sin lugar a dudas que el cargo que desempeñaba la querellante es de confianza dentro de la estructura organizativa del SENIAT, de acuerdo a la confidencialidad que el mismo requiere, ya que en el ejercicio de su cargo realizaba funciones de ANALISTA ADUANERO, por consiguiente se entiende que la recurrente tenia un alto grado de confidencialidad y responsabilidad dentro del SENIAT
Es decir, que las funciones propias del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, sobrepasan y exceden los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, un alto nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvolvía, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grado normales de discreción y confianza
En tal sentido, quedando demostrado plenamente que dicha funcionaria ejercía funciones que efectivamente requieren un maximun de confianza para esta Institución, conviene concatenar lo anteriormente transcrito con el contenido del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que: "[...] Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que [...] realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales [...]".Y contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que indica que: "[...]También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley [...]".
Visto los criterios jurisprudenciales transcritos, resulta evidente que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración Aduanera y Tributaria, fundamentar su proceder en la potestad discrecional organizativa que le otorga la Ley para redimensionar 361 estructura interna, disponiendo de los cargos de confianza con base en la condición que detentan dichos cargos como es el de libre nombramiento y remoción.
De modo que, como ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados, resulta más que evidente que ciudadana GLADYS ESPERANZA MALDONADO ARIAS, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y así solicito sea declarado por este Honorable Juzgado(…)”…
En cuanto al aparente falso supuesto de hecho que seria lo mismo que decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por la querellante eran de confianza, se estima pertinente señalar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, esto es, que el aludido vicio se presenta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, como es el caso del falso supuesto de hecho o bajo erróneo sustento jurídico como es el falso supuesto de derecho (Sentencia N° 2005-2582 del 05 de mayo de 2005, C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).
Al respecto, como se indicó anteriormente, la querellante mediante acto administrativo identificado SNAT/DDS/ORH/DRNL/-2017-E-004212 de fecha 08 de septiembre de 2017, fue debidamente notificada de la decisión dictada por el Superintendente de este Servicio Autónomo de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 como Analista Aduanero, adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
En tal sentido, se reitera nuevamente que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que, no solo son considerados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción las p, sino también "[...] aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad[...]", siendo este el caso de la querellante por cuanto ostentaba un cargo de ANALISTA ADUANERO y tenia bajo su responsabilidad orientar, suministrar información fidedigna a los contribuyentes y particulares, siendo personas que la Ley explícitamente denomine su cargo como tal la imagen de este Servicio Autónomo, por lo que ese Maximum de confianza le fue depositado para ejercer tales funciones, por lo que queda demostrado sin lugar a dudas que el cargo que desempeñaba la hoy querellante es de confianza dentro de la estructura organizativa del SENIAT. Por lo que resulta evidente que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la Administración y así solicito sea declarado.
Por otra parte, en cuanto al pretendido vicio de falso supuesto de derecho, que en el caso de autos significaría que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en una errada interpretación del tantas veces citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de La Función Pública.
se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) se fundamento en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición de confianza del cargo que ostentaba y las funciones que cumplía y c) cumplió con el requisito de la motivación. Por lo que, el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento del querellante según el cual debió haberse sustanciado una averiguación previa.
No existe violación en la forma de emisión y constitución del acto, en consecuencia, habiendo quedado plenamente demostrado en el presente escrito de contestación la legalidad del acto administrativo, resulta totalmente improcedente su nulidad y por tanto su reincorporación al cargo, por tal motivo solicito a este digno Juzgado desestime el petitorio de la querellante, ya que carece de fundamento jurídico. Y así solicito sea declarado.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los Tribunales en materia contenciosa administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella tiene como pretensión la nulidad de un acto de remoción y retiro emanado del Superintendente del SENIAT, lo que presuntamente, produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vulneración al derecho a la estabilidad funcionarial como funcionario de carrera del querellante, actuaciones que conllevaron a la remoción y retiro de la función pública, es por lo que se justifica, que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados de la relación funcionarial; por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS
De las Pruebas de la Parte Querellante:
Del contenido del escrito de promoción de pruebas indica lo siguiente:
1. Acta de Juramentación y posteriormente toma posesión del cargo de Especialista Aduanera y Tributario, grado 9, de la ciudadana Gladys Esperanza Maldonado Arias, emitida por La República de Venezuela Ministerio de Hacienda. (Folios 13-14 del expediente judicial).
2. Notificación impugnada en la presente causa No. SNAT/DDS/PRH/2017-E- 004212, firmada por José David Cabello Rondon quien ostenta el cargo de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. De destitución del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, grado 15, siendo promovida ésta prueba para demostrar que dicho cargo es condición propia de los funcionarios de carrera. (Folio 12 del expediente judicial).
De las Pruebas de la Parte Recurrida:
1.- Copia Certificada de la certificación de Evaluación de desempeño individual de la parte querellada N° SNAT/INA/GAP/SAT/DT/2022-I-2056 de fecha 28 de octubre del 2022.
2.- Expediente administrativo: Mediante auto se apertura pieza separada el día 23 de febrero de 2023, contentivo de una (01) pieza: constante de setenta (70) folios útiles, las cuales contarán con foliatura independiente.
Al expediente administrativo se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellada, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede quien aquí decide, a emitir pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Gladys Esperanza Maldonado Arias , titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.954, asistida por el Abogado Gerardo Patiño Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.128, en contra del Acto Administrativo de Remoción y Retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-04212, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual, se removió y retiró a la querellante del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la Aduna Principal de San Antonio del Táchira adscrita al SENIAT, para lo cual, este Juzgador debe primeramente determinar los hechos controvertidos.
En este sentido, los hechos controvertidos a criterio de quien aquí juzga, lo constituye la pretensión de nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro identificado con las siglas N° SNAT/DDS/ORD/DRNL-2017-E-04212, mediante el cual, se removió y retiró a la querellante del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la Aduna Principal de San Antonio del Táchira adscrita al SENIAT, para lo cual, alega la parte querellante, que el referido acto administrativo, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, además alega que el acto recurrido incurre en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, vulneración en la emisión y constitución del acto en tal razón, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro, su reincorporación al cargo, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación.
Por su parte, la Representación Judicial del SENIAT, alegó que el acto administrativo identificado con las siglas N° SNAT/DDS/ORD/DRNL-2017-E-04212, emitido por el Superintendente del SENIAT, se encuentra ajustado a derecho, motivado al hecho que el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, al ser un cargo aduanero y tributario, de naturaleza de confianza, por lo tanto, no se requería un procedimiento previo para proceder a la remoción y retiro del querellante, además el acto fue emitido por la autoridad competente, no existiendo falso supuesto de hecho, ni de derecho, no existe vulneración del debido proceso y toda la actuación esta ajustada a derecho, no existió vulneración en la emisión y constitución del acto, por lo cual, solicita se declare sin lugar la querella interpuesta, y se ratifique el acto de remoción y retiro.
En atención a los alegatos esgrimidos, pasa este Juzgador primeramente a determinar la condición de funcionario de la querellante, es decir, cómo fue la manera de ingreso al SENIAT, además se procederá a determinar si ejercía funciones como funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, para lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA DETERMINACIÓN DE LA MANERA DE INGRESO DEL QUERELLANTE AL SENIAT.
De las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte querellante alegó que ingresó al Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT) el 05 de junio de 1995 como especialista Tributario grado 14, cargo de carrera de manera genérica y sin ninguna otra condición, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira de conformidad a la forma FP-20-01723 de ingreso emitida por la Dirección General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, así como el Acta de Juramentación de fecha 05 de junio de 1995.
Alegó que durante el transcurso de su relación laboral fue ocupando diversos cargos, ascendiendo y alcanzando el cargo nominal de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15 , hasta la fecha de su remoción y retiro, según oficio N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017E-04212, donde el Superintendente del SENIAT, comunica a la querellante la decisión de removerla y retirarla de su cargo.
En razón a lo alegado, pasa este Juzgador a determinar si la querellante realizó concurso público para el ingreso al SENIAT, a tales efectos, es oportuno traer a colación la normativa existente en el ordenamiento jurídico Venezolano, referente a la manera de ingreso en la Administración Pública, así como la naturaleza de los cargos desempeñados en la Administración Pública, en este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y lo demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, el traslado, suspensión o retiró será de acuerdo con su desempeño”
En relación con el artículo antes referido, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las normas sobre el ingreso de funcionarios a la Administración Pública, sosteniendo lo siguiente:
Artículo 40: El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”
Por su parte, el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 3 contempla:
“Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y Tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen le periodo de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto, y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado, y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de de los niveles de Asistente, Técnicos, Profesional y Especialista, en las áreas aduaneras y tributarias…”
Ahora bien, tanto la norma Constitucional, como las normas legales antes citadas son posteriores al año 2000, es decir, normas dictadas dentro del marco constitucional vigente, sin embargo, verifica este Juzgador que consta acta de juramentación del cargo (folio 13 y 14 del expediente judicial), se evidencia que la juramentación de la ciudadana Gladys Maldonado es del día 05/06/1995, para ejercer funciones como Jefa del Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados Grado 14, en consecuencia, al caso de autos en cuanto al ingreso no le puede ser aplicado la normativa vigente, al respecto, debe ser aplicada la normativa vigente al ingreso para el año 1995, en consideración, a las personas que ingresaron a prestar funciones públicas antes del año 1999, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“(…) ciertamente advierte esta Sala que la sentencia impugnada omite en todo momento pronunciarse sobre la condición de funcionario de carrera adquirida del hoy solicitante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ya que se hace un análisis respecto a la condición actual sin atender a los efectos del ingreso para determinar los derechos del accionante. En razón de ello, debe destacarse que los efectos del ingreso a la Administración Pública fueron cumplidos y no le pueden ser aplicados retroactivamente los efectos del Texto Constitucional, para una situación consolidada como lo ha interpretado expresamente esta Sala en sentencia n.° 1845/2011, que señaló:
“El anterior señalamiento obedece a que si bien para el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la normativa contenida en el Estatuto de Personal del Ministerio Público no es subsumible en los actuales lineamientos constitucionales en materia de la función pública; mal puede dicha instancia invocar los efectos de la Constitución de 1999 para regular una situación fáctica que es anterior a su entrada en vigencia debido al momento preconstitucional en que el funcionario ingresó a la función pública, y otorgarle al querellante la condición de funcionario de carrera sin haber realizado el concurso correspondiente; cuando tal consideración más bien debe corresponder a los efectos normativos y criterios jurisprudenciales que en aquel momento se establecieron conforme con la Constitución de 1961 y con la jurisprudencia que habían asentado en su momento los tribunales en materia de carrera administrativa para entonces”.
(…)
(…) respecto a los ingresos a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia del texto constitucional, independientemente de la calificación del cargo que actualmente ocupaba el ciudadano Orangel Enrique González Chirino, cuando se estableció expresamente en el fallo n.° 2149/2007, lo siguiente:
“En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”.
(Negrillas del texto original y subrayado añadido).” (Sala Constitucional, fallo del 10/12/2015, Exp. Nº 2015-1179) (Lo subrayado doble del Tribunal).
Aunado a lo precedente, este iurisdicente, se permite invocar lo que continúa:
“Resulta cierto que los jueces de la República se encuentran en el deber ineludible de hacer prevalecer los postulados constitucionales; pero también deben establecer el carácter temporal de los hechos y el marco normativo sobre los cuales quedan determinados; es decir, reparar en la regla tempus regit actum. En este sentido, la Constitución vigente no puede alterar los efectos de los actos conformados en el pasado con base en el ordenamiento entonces vigente y desarrollado mediante la actividad interpretativa realizada conforme a la Constitución de 1961.” (Sala Constitucional, fallo del 01/12/2011, Exp. N° 09-0162).
De todo lo antes señalado, quien aquí decide considera pertinente señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que conforman la Administración Pública son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública. Asimismo, hace alusión que el ingreso a la Administración en cargos de carrera única y exclusivamente será por medio de concurso público.
Sin embargo, visto que la Administración Pública a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) Se consideraran funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultados ganadores del respectivo concurso y que hayan superado el periodo de prueba; ii) En los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el estatus de funcionario de carrera (llamados funcionarios de hecho).
En el caso de autos, verifica este Juzgador que consta acta de juramentación (folio 13 y 14 del expediente judicial), se evidencia que la juramentación es del día 05/06/1995, para ejercer funciones como Jefa del Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, dentro de la clasificación de la Carrera Tributaria, en consecuencia, al caso de autos en cuanto al ingreso no le puede ser aplicado la normativa vigente, al respecto, debe ser aplicada la normativa vigente al ingreso para el año 1995, en consecuencia, la querellante ingresó a prestar funciones públicas en el SENIAT, mediante la figura del nombramiento antes del año 1999, por lo tanto, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes citados el querellante ingresó y prestó servicios al SENIAT antes del año 1999, y se considerará como funcionario de carrera en cuanto a su ingreso.
Aunado a lo anterior, se encuentra anexo al expediente administrativo, el siguiente documento administrativo, mediante el cual, el SENIAT, reconoce que el hoy querellante realizaba funciones como funcionario de carrera, a saber: Movimiento de personal de fecha 13/10/1997 y 05/11/1997 en el folio 61 y 62 del expediente administrativo, señala:
“Organismo: Ministerio de Hacienda Fecha de Preparación: 07/10/1997 Código: 1200004 Fecha de vigencia: 05/06/1995 Denominacion Ingreso a cargo de Carrera.”
De los documentos administrativos antes referidos, se evidencia que la querellante era reconocida expresamente por el SENIAT, como funcionario de carrera, y para lo cual, se le asignó cargos de carrera, posteriormente, se muestra en el folio sesenta (60) de fecha 27/08/1999 de movimiento de personal lo siguiente:
“Organismo: Ministerio de Hacienda Fecha de Preparación: 27/08/1999 Código: 1200004 Fecha de vigencia: 05/06/1995 Denominación: Designación.”
En consideración de lo antes señalado, se determina que la ciudadana Gladys Maldonado, ingresó al SENIAT antes del año 1999, ostentando la condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria. Y así se determina.
DE LOS ASCENSOS Y EL CARGO QUE EJERCÍA LA QUERELLANTE AL MOMENTO DE SU REMOCIÓN.
De las pruebas documentales que cursan en autos se evidencia:
-Acta de Juramentación y posteriormente toma posesión del cargo de Especialista Aduanera y Tributario, grado 14, de la ciudadana Gladys Esperanza Maldonado Arias, emitida por La República de Venezuela Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT). (Folios 13-14 del expediente judicial).
-Memorando de Designación de fecha 05/01/2017 para ejercer servicios en la unidad de Control de Gestión como coordinadora de la misma.
- Copia de Certificación de Evaluación de desempeño individual de la ciudadana Gladys Maldonado.
De la Acta de Juramentación, memorando y copia de certificación antes citados se evidencia, que la ciudadana Gladys Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.954, ingresó al SENIAT, al cargo de Jefa del Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, mediante designaciones diferentes a lo largo de su carrera como funcionario fue ocupando diversos cargos hasta que le fue otorgado el cargo de ESPECIALISTA ADUANERO Y TRIBUTARIO Grado 15, siendo este el último puesto ostentado por la querellante al momento de la Remoción. En consideración, pasa este Tribunal a determinar la naturaleza del último cargo ejercido por el querellante, en el sentido, si es un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Para determinar si el último cargo ejercido por el querellante era considerado como de confianza, es necesario, verificar las funciones de dicho cargo, y no atender solamente a indicar que es de confianza por el nombramiento que se le ha asignado al cargo, donde se describe el cargo que ostentaba la querellante al momento de su Remoción el cual era el de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, el cual tenía asignadas las siguientes actividades: Asesorar técnicamente vía telefónica o personal tanto a nivel operativo como a los distintos entes públicos y usuarios del servicio en materia aduanera cuando sea requerido, de una manera eficaz y oportuna, Tramitar de manera oportuna y adecuada, las consultas y requerimientos interpuestos por los contribuyentes, organismos externos o por las distintas dependencias del Seniat, en materia de su competencia y Efectuar diariamente con un máximo de calidad y eficiencia actas de abandono legal.
En cuanto a los cargos de libre nombramiento y remoción, la normativa que rige el SENIAT, estable:
Ley del SENIAT, publicada en Diciembre del 2015, artículo 20:
“Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción”.
Por su parte, el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, establece en su artículo 2, que los funcionarios del SENIAT son: 1.- funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- funcionarios de libre nombramiento y remoción (alto nivel y cargos de confianza).
El artículo 6 ejusdem, dispone:
“Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefe de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justiprecios, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas”
Al revisar las funciones del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se evidencia que la querellante ejercía funciones de: Asesorar técnicamente vía telefónica o personal tanto a nivel operativo como a los distintos entes públicos y usuarios del servicio en materia aduanera cuando sea requerido, tramitar de manera oportuna y adecuada, las consultas y requerimientos interpuestos por los contribuyentes, organismos externos y/o por las distintas dependencias del SENIAT, en matera de su competencia , efectuar diariamente con un máximo de calidad y eficiencia actas de abandono legal, lo cual encuadra dentro de las funciones de confianza establecidas en el artículo 6 del Estatuto ejusdem, en consecuencia, la querellante para el momento de la remoción y retiro del SENIAT, ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se determina.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los vicios de nulidad alegados por la parte querellante, en este sentido, primeramente se alega que el acto de remoción y retiro de la ciudadano Gladys Esperanza Maldonado Arias, titular de la cédula de identidad N° 9.139.954, se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, es decir, sin proceso previo, que garantizara el derecho a la defensa, sin respetar la estabilidad funcionarial por ser un cargo de carrera.
DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD DE UN FUNCIONARIO DE CARRERA
El artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece:
“Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones (…) y solo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este {ultimo, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”.
En atención a lo citado en el referido artículo, los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, tienen derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus cargos, de igual manera, podrán ser designados para ejercer cargo de libre nombramiento y remoción, en este caso, el cargo de carrera aduanera y tributaria por disposición de la Ley quedará vacante, y en el caso, de que el funcionario sea removido del cargo de libre nombramiento y remoción, volverá a ocupar el cargo de carrera que ostentaba antes de ejercer el cargo de alto nivel o de confianza.
Aunado a lo anterior, el funcionario de carrera goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, y en consideración de este derecho, no podrá ser destituido, sino a través de un procedimiento administrativo previo, que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, procedimiento donde se demuestre que el funcionario se encuentra incurso en una causal de destitución, se emite la resolución de destitución, se le notifique al funcionario, para que ejerza los recursos judiciales que le otorga el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, nos encontramos con el hecho de que la hoy querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) con el cargo de Jefa del Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados grado 14 en la Sede de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, antes del año 1999, por lo tanto, es considerado como un funcionario de carrera así se demuestra en el movimiento de personal en denominación ingreso a cargo de carrera en el expediente administrativo traído por el SENIAT en el folio (61 y 62) , además se evidencia, que posteriormente, la querellante fue designado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, Especialista Aduanero y Tributario Grado (15), cargo del cual, mediante acto administrativo marcado con el No.- N° SNAT/DDS/ORH/2017-E-004212, fue removido y retirado, por considerar que es un cargo de libre nombramiento y remoción, ahora bien, de la lectura del acto recurrido de nulidad absoluta, así como de las actas que cursan insertas en autos, los alegatos realizados por el Apoderado Judicial del SENIAT, no se evidencia, que la hoy querellante al removerla del cargo de libre nombramiento y remoción, hubiese sido asignado o reintegrado por el SENIAT al cargo de carrera que ostentaba antes del nombramiento del cargo de libre nombramiento y remoción.
En este mismo orden de ideas, no se evidencia que por ser la querellante funcionario de carrera aduanera y tributaria, para el retiro del SENIAT, se le hubiese instruido un procedimiento administrativo previo, donde se garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa, no existe prueba que demuestre que el querellante incurrió en una causal de destitución. Así se determina.
DE LA DIFERENCIA JURÍDICA ENTRE ACTO DE REMOCIÓN Y ACTO DE RETIRO.
Los actos administrativos funcionariales de remoción y retiro son actos administrativos de naturaleza diferente y que tienen consecuencias jurídicas diferentes, a saber:
Acto de remoción: Es el acto administrativo funcionarial por medio del cual, una persona que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido del cargo, motivado a la naturaleza del cargo que se ejerce, que al ser un cargo de alto nivel o de confianza, es de libre nombramiento, pero de igual manera, es de libre remoción, no requiere procedimiento previo para la remoción.
Acto de retiro: Es el acto administrativo funcionarial, por medio del cual, se egresa de manera definitiva a un funcionario público de la administración pública y este egreso se produce por las causales establecidas en la Ley: Destitución, Remoción, Renuncia, Jubilación, incapacidad, muerte.
Ahora bien, en la función pública de manera frecuente se da el hecho que un funcionario de carrera, sea designado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en este caso, a efectos de garantizar el derecho a la carrera funcionarial la Ley establece, que cuando el funcionario de carrera termine las funciones de cargo de libre nombramiento y remoción, tendrá derecho a que sea reintegrado al cargo de carrera que desempeñaba al momento de la designación en el cargo de libre nombramiento y remoción, en el caso, de que el cargo de carrera no se encuentra vacante, se debe seguir el denominado procedimiento de disponibilidad, por el cual, la Administración en el transcurso de treinta (30) días realizará gestiones reubicatorias a efectos de asignar al funcionario en otro cargo de carrera, y en el caso, de que no se encuentre un cargo vacante se procederá al retiro del funcionario de la Administración Pública.
DEL DERECHO AL PROCEDIMIENTO A LA DISPONIBILIDAD QUE ESTABLECE LA NORMATIVA DEL SENIAT
La remoción y retiro de la ciudadana Gladys Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.954, se desprende se realizó mediante un solo acto administrativo, fundamentado en ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual para el caso concreto no se corresponde, habida cuenta de la condición de ingreso de la querellante al SENIAT fue en condición de funcionario de carrera, como se dejó sentado anteriormente.
Este juzgador en cuanto al debido proceso, considera pertinente traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1 .La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Dentro de ese marco, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, que estableció lo siguiente:
“...acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Conforme a lo anteriormente planteado, el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo, en el cual se le garantice el acceso a las actas procesales, presentar pruebas, alegatos y defensas de sus derechos, así como los recursos establecidos en la Ley.
Ahora bien, la prescindencia total y absoluta del procedimiento se encuentra establecido como causal de nulidad absoluta de un acto administrativo, en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe aclarar que no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (vid, sentencia N° 1087 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2002).
Por tanto, el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.
En este orden de ideas, cabe añadir que el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece:
“Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones (…) y solo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas…, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente”.
Los artículos 125, 92 y siguientes, del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2005, Ley Especial aplicable a los funcionarios del SENIAT, se encuentra previsto el debido procedimiento a los fines de remover y retirar a un funcionario de carrera administrativa y aduanera adscritos a dicho servicio, como es el caso que nos ocupa, y señala lo siguiente:
“Artículo 125. El retiro del SENIAT procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada.
2. Por fallecimiento del funcionario.
3. Por pérdida de la nacionalidad.
4. Por interdicción civil.
5. Por jubilación o por invalidez de conformidad con la ley que rige la materia.
6. Por reducción de personal, en los términos previstos en el presente Estatuto o en Decreto de reestructuración dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
7. Por destitución.
8. Por cualquier otra causa prevista en el presente Estatuto o en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Como ya se refirió anteriormente, la querellante ingresó a laborar en Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en el año 1995, por lo cual, se debe considerar como un funcionario de carrera, por tal motivo, gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, y para poder ser retirado del SENIAT debía cumplirse con un procedimiento administrativo que garantizara el derecho a la estabilidad y a la disponibilidad.
En cuanto a la disponibilidad el Estatuto Ejusdem dispone:
Artículo 92.- “Se entiende por disponibilidad la situación administrativa en que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa afectados por una medida de remoción de un cargo de alto nivel del SENIAT y los funcionarios de carrera aduanera tributaria afectados en su estabilidad por una reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT. La reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros”
Artículo 93.- El período de disponibilidad tendrá una duración de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo de remoción. Durante este lapso, el funcionario removido deberá prestar servicio efectivo y tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo”.
Artículo 94.- Si el funcionario removido es de carrera administrativa pero no de carrera aduanera y Tributaria, durante el lapso de disponibilidad, la Gerencia de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del SENIAT.
Artículo 95.- Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.
Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.
De las normas supra trascritas, se desprende que los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria gozan de estabilidad dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que para poder ser retirados del mismo, el Superintendente debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley que Regula la relación estatutaria del mencionado organismo, al igual que las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no desprendiéndose de la lectura que los funcionarios de carrera puedan ser libremente removidos y retirados del organismo.
Tal como se señaló anteriormente, la hoy querellante fue designado a ejercer funciones en el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pero siendo su ingreso a la Administración como funcionario de carrera, se debió aplicar para su remoción y posterior retiro alguna de las causales previstas en el artículo 125, del Estatuto del SENIAT, se debió sustanciar el debido procedimiento previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, motivado a que goza de estabilidad en el ejercicio del cargo.
En el caso de autos, solamente era procedente la remoción de la ciudadana Gladys Maldonado del cargo de Confianza, de libre nombramiento y Remoción denominado Especialista Aduanero y Tributario, Grado 15, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, el acto de remoción es válido y surte todos los efectos legales. Así se determina.
Ahora bien, el acto administrativo de retiro de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria procede cuando se produzcan entre otras situaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, las siguientes:
1.- Un funcionario de carrera aduanera y Tributaria es designado para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, en este caso, la normativa estatutario del SENIAT, dispone:
Artículo 95.- Al día siguiente de la notificación de remoción del funcionario, la Gerencia de Recursos Humanos está obligada a participarla al Ministerio de Planificación y Desarrollo o al organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública, a fin de que se gestione reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública.
Si se trata de la remoción de un funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, para su reubicación se aplicará lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, excepto que su remoción sea consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, en tal caso se aplicará lo previsto en el Artículo 92 del presente Estatuto.
En el caso de autos, ha quedado establecido que el cargo ejercido por la querellante era un cargo de carrera aduanera y tributaria, por lo cual, se debe aplicar lo previsto en el único aparte del artículo 95 ejusdem, es decir, que manda la citada norma de manera expresa aplicar lo previsto en el artículo 22 de la Ley del SENIAT, al respecto, este artículo señala:
“Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación. El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sancionas judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será reincorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generan derechos para el funcionario removido y reincorporado.”
Este es el supuesto del caso de autos, es decir, la hoy querellante tenía la condición de funcionario de carrera aduanare y tributaria, y fue designado para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, (Especialista Aduanero y Tributario Grado 15), por lo tanto, al haberse realizado la remoción de este cargo en aplicación de las normas estatutarias del SENIAT, debió ser reincorporado el cargo de carrera que ejercía antes del nombramiento en el cargo del cual fue removido, pues, la Ley es expresa, al un funcionario de carrera ser designado en un cargo de libre nombramiento y remoción; el cargo de carrera quedará VACANTE, es decir, no pude ser ocupado en ningún momento por el organismo administrativo, y al haber procedido la remoción debía ser reincorporado el funcionario al cargo de carrera.
Esta situación en el caso de autos no sucedió, por el contrario, al decidirse la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción, se procedió en el mismo acto a realizar el retiro de la querellante del SENIAT, sin haber procedido a realizar su reincorporación al cargo de carrera, en consecuencia, se vulneró el debido proceso, el derecho a la disponibilidad y muy particularmente el derecho a la reincorporación al cargo de carrera previsto en el artículo 22 de la Ley especial que regula al SENIAT, (año 2015), por lo tanto, el acto de retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-004212, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, debe ser declarado nulo, por estar inmerso en las causales de nulidad absoluta antes señaladas. Y así se decide.
2.-La segunda causa para que se produzca el acto administrativo funcionarial de retiro de la carrera aduanera y tributaria es por reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del organismo querellado, en el caso de autos no consta que el retiro hubiese sido por este supuesto; y de ser ese caso, de igual forma se le debió otorgar un (01) mes de disponibilidad durante el cual prestara servicio efectivo y donde tendrá derecho a percibir el sueldo y los demás emolumentos correspondientes a su cargo después de que se haya efectuado la remoción.
En este sentido, la Gerencia de Recursos Humanos debe tomar todas las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de la reducción de personal o antes de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ahora bien, este Tribunal tal y como lo señaló anteriormente de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, observó que el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria retiró a la hoy querellante sin que se diera los supuestos anteriormente mencionados, y adicionalmente, tampoco llevó a cabo las correspondientes gestiones reubicatorias a las cuales se encuentra obligado, por tratarse de un funcionario de carrera.
Incluso debe señalar este Juzgador, que de manera expresa señala el artículo 22 de la Ley que rige al SENIAT, que en caso de funcionarios de carrera aduanera y tributaria, cuando son nombrados en un cargo de libre nombramiento y remoción, el cargo de carrera quedará vacante, y al ser removido del cargo del cargo de libre nombramiento y remoción debe proceder a la reincorporación al cargo de carrera sin ninguna gestión reubicatoria, es decir, que al querellante debía reincorporarse al ser removido al cargo de carrera, situación, que no consta en autos se hubiera realizado, por el contrario, al ser removido de manera inmediata fue retirado del SENIAT, sin reubicarse en su cargo, en este sentido, debe ordenarse en sede judicial la reincorporación al cargo de carrera.
Siendo ello así, quien decide observa que no se dio cabal cumplimiento al procedimiento de ley, por tanto, se verificó el vicio denunciado, es decir, vulneración del procedimiento legalmente establecido, vulneración del derecho a funcionario de carrera, vulneración del derecho a la estabilidad, vulneración del derecho de ser reincorporado de manera inmediato al cargo de carrera una vez fue removido del cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se ratifica que el acto de retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-004212, de fecha 06/09/2017suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, debe ser declarado nulo, por estar inmerso en las causales de nulidad absoluta antes señaladas. Y así se decide.
DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ya quedó determinado anteriormente que el acto de retiro de la ciudadana Gladys Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.954 del SENIAT, se realizó vulnerando los derechos de la estabilidad, el derecho a la disponibilidad, así como la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, razón por la cual, resultaría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte querellante, sin embargo, considera este Juzgador necesario señalar, que el acto de retiro recurrido de nulidad absoluta, incurre en falso supuesto de hecho, motivado, a que en el referido acto se considera a la ciudadana Gladys Maldonado, como funcionaria de libre nombramiento y remoción, cuando ya quedó establecido en esta sentencia, que ingresó al SENIAT en condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, además, se configura el falso supuesto de derecho, pues, se fundamenta el retiro, en las normas aplicables a los funcionarios de confianza, cuando debía aplicarse las normas jurídicas atenientes al derecho a la estabilidad y la disponibilidad propios de los funcionarios de carrera conforme se ha señalado en esta sentencia. Y así se decide.
En consideración, este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios atribuidos al acto administrativo recurrido. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en acto administrativo de retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DSNL-2017-E-004212, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 06/09/2017, mediante el cual se retiró a la ciudadana Gladys Esperanza Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.954, del cargo de carrera aduanera y tributaria del SENIAT. Y así se decide.
CONSIDERACION E OFICO DEL JUEZ SOBRE EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA JUBILACIÓN DE LA QUERELANTE PARA EL MOMENTO DE LA EMISIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Determinado por este Tribunal que, el acto de retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DSNL-2017-E-004212, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 06/09/2017, mediante el cual, se retiró a la ciudadana Gladys Esperanza Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.954, del cargo de carrera aduanera y tributaria del SENIAT, es nulo y no surte efectos, por cuanto vulneró el derecho a la estabilidad funcionarial y el derecho a la reincorporación del cargo de carrera vacante, debe este Juzgador realizar un análisis del derecho constitucional de seguridad social relacionado con la jubilación de la funcionario hoy en día querellante, ello motivado a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, estableció lo siguiente:
“…La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos…”
En el caso de autos, puede verificar este Juzgador que el acto de retiro declarado nulo fue emitido en fecha 06/09/2017, y la presente querella fue interpuesta en fecha 16/11/2017, y a la fecha de emisión de la presenten sentencia 27/04/2023, han transcurrido más de cinco (5) años, y por aplicación de la Ley, y criterios jurisprudenciales, al ser declarado nulo el acto de retiro, todo el tiempo transcurrido en juicio debe ser computado a la antigüedad del funcionario, además que la sentencia de la Sala Constitucional, en parte transcrita, con criterio vinculante estableció que el tiempo transcurrido en un juicio relativo a la condición de funcionario público debe ser computado como antigüedad a los efectos de la jubilación, en tal razón, procede este Juzgador a verificar si la querellante para la fecha de emisión de la presente sentencia cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la jubilación.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante y de manera expresa y reiterada, que el derecho de jubilación priva sobre cualquier acto administrativo de remoción, destitución y retiro, por lo tanto, cuando un funcionario cumpla el tiempo de servicio previsto en la Ley Nacional el cual es de 25 años, se deberá proceder a otorgar la jubilación del funcionario en vez de proceder a su remoción o destitución.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, estableció lo siguiente:
“…
“…Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) No puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…
…En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola)…
…Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”
De la anterior sentencia vinculante en parte transcrita, se determina que la jubilación es un derecho de rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, que se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil, por lo cual, el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Ahora bien, en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos, por cuanto, de no hacerse así se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
En aplicación del anterior criterio vinculante tenemos que, al cumplir los años de servicio exigidos en la Ley al momento de cumplir el requisito concurrente de la edad se debe otorgar la jubilación, aunque el funcionario no esté en servicio activo, pues, salvó que medien circunstancias la persona alcanzará en algún momento la edad exigida por la Ley para la procedencia de la jubilación.
Ahora bien, en concordancia con lo anterior es necesario traer a colación el Art. N° 103 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):
“…La antigüedad a ser tomada en consideración a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación será determinada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios o en la Ley Especial que regule la materia.”
Por lo tanto, procedemos a exponer los siguientes artículos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios:
Artículo N° 8: El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: a) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio en la Administración Pública; o, b) Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
… Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
De la normativa antes transcrita se evidencia dos requisitos concurrentes para el otorgamiento de la jubilación, a saber: Años de edad y años de servicio, en tal razón, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y el expediente administrativo este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos del querellante para el posible otorgamiento de la jubilación:
PRIMER REQUISITO: TIEMPO DE SERVICIO:
“Artículo N° 8: El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: a) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicio en la Administración Pública; o, b) Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.”
Cursa en autos los siguientes documentos en cuanto antecedentes de servicio del querellante en la Administración pública y en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documentos que no fueron desconocidos, impugnados por la representación judicial del (SENIAT), es decir, no fueron controvertidos y al emanar de autoridades públicas, este Juzgador les otorga valor probatorio y de ellos se aprecia:
.- Acta de Toma de Posesión y Juramentación, de fecha 05 de Junio de 1995, otorgada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, emanado de su Jefe Inmediato, mediante la cual se designa a la ciudadano Gladys Esperanza Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.954, para ejercer funciones de Jefa del Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados en la sede de San Antonio del Táchira, como consta en el folio 13 y 14 del expediente judicial.
.- Acto Administrativo que resolvió REMOVER Y RETIRAR a la querellante del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15. (Folio 12 del expediente judicial), 06/09/2017, teniendo un tiempo total de servicio en el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario de: Veintidós (22) AÑOS, TRES (03) MESES, UN (01) DÍA DE SERVICIO. Así se establece.
Ahora bien desde la fecha de retiro del SENIAT, hasta la emisión de la presente sentencia (27/04/2023), ha transcurrido un tiempo de: seis (06) años, cinco (05) meses, veintiún (20) días, en consideración, al sumar el tiempo efectivo de servicio y el tiempo transcurrido del retiro hasta la presente sentencia, se tiene un total de antigüedad de: VEINTIOCHO (28) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS DE SERVICIO, al servicio de la misma dependencia desde el día de su ingreso, en consecuencia, la querellante, ciudadana Gladys Esperanza Maldonado, cumple con el tiempo de servicio requerido por la Ley para el otorgamiento de la jubilación debido a que la normativa de jubilaciones establecida por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios exige como requisito de servicio de veinticinco años (25) años, de los cuales todos han sido al servicio del SENIAT, bien en forma continua o discontinua, tiempo de servicio que se reitera consta en autos que ha sido cumplido por el querellante. Así se determina.
SEGUNDO: REQUISITO DE LA EDAD:
En cuanto al requisito de la edad, en el expediente administrativo, aún cuando no consta en el expediente judicial, ni en el expediente administrativo copia de la cédula de identidad de la querellante, al folio 43 del expediente administrativo cursa documento administrativo denominado movimiento de personal correspondiente a la ciudadana Gladys Esperanza Maldonado Arias tiene como fecha de nacimiento el día 27 de noviembre de 1967, por lo tanto, para la fecha de la emisión de la presenten sentencia cuanta con una edad de cincuenta y seis (56) años, en consecuencia, para la presente fecha la querellante cumple con el requisito de la edad para el otorgamiento de la jubilación. Así se determina.
Debe este Juzgador aplicar el criterio vinculante de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 21/10/2014, expediente No.- 14-0264, ya antes trascrito y analizado en la presente sentencia, que dispone que al cumplir los años de servicio exigidos en la Ley al momento de cumplir el requisito concurrente de la edad se debe otorgar la jubilación, aunque el funcionario no esté en servicio activo, pues, salvó que medien circunstancias la persona alcanzará en algún momento la edad exigida por la Ley para la procedencia de la jubilación y de no otorgarse la jubilación se producirá una desigualdad, pues, existirán personas que cumplieron 25 años de servicio y se les otorgó la jubilación y existirían personas que cumplieron los mismos años de servicio y no se les otorgó el beneficio, lo que atenta contra el derecho de igualdad, derecho de jubilación y derecho de seguridad social.
En conclusión, la Querellante Gladys Esperanza Maldonado Arias cumple en la actualidad con los requisitos exigidos por la Ley discriminados de la siguiente manera: veintiocho (27) años de servicio a la Administración Pública y cincuenta y cinco (56) años de edad para optar al beneficio de la jubilación.
En consecuencia, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder a la reincorporación al cargo de carrera aduanera y tributaria, que venía desempeñando antes de ser designado en el cargo de libre nombramiento y remoción, del cual fue removido, o ser reincorporado a otro cargo de carrera aduanera y tributaria de igual o superior jerarquía, a los efectos de que se realicen los trámites y gestiones para el otorgamiento de la jubilación la ciudadana Gladys Esperanza Maldonado Arias, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.954, quién como a sido comprobado y analizado en la presente sentencia cumple con los requisitos necesarios en pleno cumplimiento para el otorgamiento del derecho de seguridad social a la jubilación. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y fundamentado, este Tribunal decide:
1.- Valido el acto administrativo funcionarial de remoción signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-004212, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual, se retiró a la ciudadana Gladys Esperanza Maldonado Arias, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.954, del cargo de Confianza, de libre nombramiento y Remoción denominado Especialista Aduanero y Tributario, Grado 15.
2.- Se declara la nulidad del acto administrativo de RETIRO DEL SENIAT contenido en acto administrativo de retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2017-E-004212, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se retiró a la ciudadana Gladys Esperanza Maldonado Arias, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.954, del cargo de carrera aduanera y tributaria del SENIAT.
3.- Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder a la reincorporación inmediata de la ciudadana Gladys Esperanza Maldonado Arias, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.954 al cargo de carrera aduanera y tributaria, que venía desempeñando antes de ser designado en el cargo de libre nombramiento y remoción, del cual fue removido, o ser reincorporado a otro cargo de carrera aduanera y tributaria de igual o superior jerarquía. Igualmente, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), una vez reincorporado el querellante proceder a realizar los trámites y gestiones administrativas correspondientes para el otorgamiento de la jubilación a la ciudadana Gladys Esperanza Maldonado Arias, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.954.
4.- Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder al pago de todos las remuneraciones dejados de percibir desde el momento del retiro del la ciudadana Gladys Esperanza Maldonado Arias, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.954, en las funciones que ejercía en el SENIAT, hasta la fecha de su reincorporación; estos pagos deben incluir todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
5.- A los efectos de que se realicen los cálculos de los pagos de remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO DEL JUEZ
En uso de las facultades de oficio que le otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al Juez contencioso Administrativo, y determinado como ha quedado establecido en esta sentencia, que existen remuneraciones y otros conceptos funcionariales que han dejado de ser percibidos por la querellante, es necesario, señalar que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reconociendo de manera expresa que Venezuela sufre un proceso de inflación, incluso hiperinflación que trae como consecuencia, la pérdida del poder adquisitivo del salario, las remuneraciones, las prestaciones sociales, por lo tanto, cuando el Juez verifica que existen derechos que no se han pagado oportunamente, como el derecho al salario, debe ser otorgada aún de oficio la indexación y de esta manera garantizar el poder adquisitivo del salario.
El monto de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”
En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal considera que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio deberán realizarse de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (21/11/2017), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente acción judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Gladys Esperanza Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.954, asistida por el Abogado Gerardo Patiño Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.128, en contra del Acto Administrativo de Remoción y Retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DRNL/2017-E-004212, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
TERCERO: Se declara Valido el acto administrativo funcionarial de remoción signado bajo el N° SNAT/ DDS/ORH/DRNL/2017-E-004212, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual, se retiró a la ciudadana Gladys Esperanza Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.954, del cargo de Confianza, de libre nombramiento y Remoción denominado Especialista Aduanero y Tributario, Grado 15.
CUARTO: Se declara la nulidad del acto administrativo de RETIRO DEL SENIAT contenido en acto administrativo de retiro signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH/DRNL/2017-E-004212, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se retiró a la ciudadana Gladys Esperanza Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.954, del cargo de carrera aduanera y tributaria del SENIAT.
QUINTO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder a la reincorporación inmediata de la ciudadana Gladys Esperanza Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.954 al cargo de carrera aduanera y tributaria, que venía desempeñando antes de ser designado en el cargo de libre nombramiento y remoción, del cual fue removido, o ser reincorporado a otro cargo de carrera aduanera y tributaria de igual o superior jerarquía. Igualmente, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), una vez reincorporado el querellante proceder a realizar los trámites y gestiones administrativas correspondientes para el otorgamiento de la jubilación a la ciudadana Gladys Esperanza Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.954.
SEXTO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), proceder al pago de todos las remuneraciones dejados de percibir desde el momento del retiro del la ciudadana Gladys Esperanza Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.954, en las funciones que ejercía en el SENIAT, hasta la fecha de su reincorporación; estos pagos deben incluir todos los beneficios de ley dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual, se ordena, practicar una experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: A los efectos de que se realicen los cálculos de los pagos de remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, experticia que será realiza por un experto designado por este Tribunal.
OCTAVO: Los pagos de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, deberán realizarse de manera indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la querella (21/11/2017), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo. La indexación debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, y se ratifica que dichos cálculos serán determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un experto designado por este Tribunal.
NOVENO: No se ordena condena en costas, dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas formato PDF llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las (:00 P.M)
JGMR/MPRM/gpbr.
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