REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA VIVAS PEREZ; LEYDA CONSUELO VIVAS DE ROMERO; LUZ MARINA VIVAS DE VARELA; JOSE GREGORIO VIVAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 5.677.948, V-5.663.523, V-10.146.191, V-10.150.968, en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la ciudadana MARISOL VIVAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.770.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.422.969, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.858.
PARTE DEMANDADA: DORIS HAYDEE VIVAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.146.203, domiciliada en Callejuela Las Lomas, Colinas de Carabobo, N° S/S, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº 8965-2022
De la revisión de las actas procesales, se evidencia del escrito de demanda de fecha 16 de febrero de 2022, previa su distribución, que las personas activas en el presente proceso y quien interponen la demanda son los ciudadanos CARMEN ELENA VIVAS PEREZ, LEYDA CONSUELO VIVAS DE ROMERO, LUZ MARINA VIVAS DE VARELA, JOSE GREGORIO VIVAS PEREZ representando sin poder a MARISOL VIVAS DE MORA, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegan que se encuentran legitimados por ser co herederos del bien inmueble objeto del negocio jurídico, por el carecer de certificado de solvencia de sucesiones, expedido por el SENIAT, en fecha 23 de enero de 2002, expediente N° 2031/2001, N° H92 00483, Declaración Sucesoral N° 012031 de fecha 13 de diciembre de 2001 perteneciente a JOSE DE LAS MERCEDES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 1.544.897.
Acto seguido, la parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda, presentada en fecha 17 de Mayo de 2022, por la parte demandada DORIS HAYDEE VIVAS DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.203, asistida por la abogada LUZ OMAIRA NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.005, alega que existe la falta de cualidad e interés del actor para interponer demanda y sostener el presente juicio alegando que la demandada, no le compró el inmueble a su padre JOSE DE LAS MERCEDES VIVAS, que los demandantes indican en el escrito de demanda, que actúan como herederos de la sucesión del mencionado y que la venta de derechos y acciones del 55% que dichos derechos eran producto de bienes propios de la vendedora según el documento público de fecha 06 de abril de 2017, que el derecho que poseen los demandante de su padre y su cuota partes y por cuanto su madre estaba viva, no existía sucesión de ella, y que la demandada no hizo negocio con su padre, si no lo realizó con su madre.
Asimismo, es de subrayar que la presente causa versa sobre la pretensión de SIMULACIÓN DE VENTA, relacionada con la COMPRA Y VENTA de los derechos y acciones del 55% adquiridos de la Sucesión de José de las Mercedes Vivas, de un inmueble ubicado en la callejuela Las Lomas, Colinas de Carabobo, N° S/S, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con cedula catastral N° 20-23-03-U01-005-068-000-P00-000, constante de un lote de terreno propio con un área de 1819,96 metros cuadrados con 96 centímetros cuadrados con casa para habitación compuesto de dos plantas, con techos de acerolit, paredes de bloque de cemento, cuatro habitaciones, cocina, comedor, dos baños, sala y demás anexidades y dependencias, cuyos linderos y medidas según cedula catastral son los siguientes: Norte: con propiedad de Alicia Méndez, mide cuarenta y uno con sesenta y dos metros (41,62 m.), en línea quebrada; Sur: con la Avenida Táchira, y propiedad que es o fue de María Soto, mide cincuenta y cinco metros con cero siete centímetros (55,07 m.), en línea quebrada; Este: con propiedad que son o fueron de María viuda de Hernández, mide veintiséis metros con doce centímetros (26,12 m.) en línea quebrada y Oeste: con propiedad que es o fueron de María Luisa Soto Viuda de Hernández, mide cincuenta y siete metros con ochenta y tres centímetros (57,83 m.), en línea quebrada, inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2017.536, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.18494 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, que corre inserto en el presente expediente en los folios 22 al 26, quienes actúan como partes que lo suscribieron por la ciudadana MAGDALENA PEREZ DE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.078.586, (vendedora - fallecida) y dado que no sabia firmar, su firmante a ruego RAFAEL EDUARDO JIMENEZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.336; y la parte demandada DORIS HAYDEE VIVAS DE GARCIA, plenamente identificada, como (compradora).
Al respecto el Tribunal observa:
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora que en la presente litis existe un litis consorcio pasivo necesario no conformado, pues la VENDEDORA del documento de venta privado objeto de este juicio la ciudadana MAGDALENA PEREZ DE VIVAS, al encontrarse fallecida tal y como se evidencia en acta de defunción N° 2073, de fecha 16 de octubre de 2017, fallecida el 16 de Octubre de 2017, posee una sucesión que debe actuar en juicio que debe ser un todo, y no parte de la sucesión, por cuanto del contenido del acta de defunción se evidencia que tiene por herederos conocidos los siguientes ciudadanos:
1.- LEYDA CONSUELO VIVAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° v-5.663.523.
2.- CARMEN ELENA VIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.677.948.
3.- DORIS HAYDEE VIVAS DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.203 (DEMANDADA).
4.- LUZ MARINA VIVAS DE VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.191.
5.- JOSE GREGORIO VIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.150.968.
6.- MARISOL VIVAS DE MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.214.770 (Representada sin poder de conformidad con el 168 cpc por los demandantes).
7.- BELKYS IRLENE VIVAS DE SUAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.678.530 (NO LLAMADA EN JUICIO)
8.- YOLIMAR VIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.618. (NO LLAMADA EN JUICIO)
9.- IRAIMA JOSEFINA VIVAS (FALLECIDA) (NO LLAMADA EN JUICIO LOS HEREDEROS)
Es importante, que estos últimos tres herederos 1.- BELKYS IRLENE VIVAS DE SUAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.678.530 (NO LLAMADA EN JUICIO) 2.- YOLIMAR VIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.618. (NO LLAMADA EN JUICIO) y 3.- IRAIMA JOSEFINA VIVAS (FALLECIDA) (NO LLAMADA EN JUICIO LOS HEREDEROS), no fueron señalados por los demandantes a formar parte integrante de la parte demandada y pasiva de la demanda, y tampoco la parte demandada hace uso de los medios legales para incorporarlo a la demanda, tal como lo prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 148: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Así como la aplicación que impone el artículo 149 ejusdem, que expresa:
Artículo 149: “El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes”.
Con relación al tema del litisconsorcio, de acuerdo al autor Henríquez La Roche, establece: “El litis-consorcio necesario es un litis-consorcio uniforme ex lege, nacido de la ley, siendo esta la causa por la que la ley impone en cada caso la carga de su debida integración. El litis-consorcio uniforme no es tampoco un tercer género en la clasificación de litis-consorcio voluntario y forzoso. Su concepto es diverso al de éstos; se encuentra en un plano conceptual diferente, y por ello puede ser necesario como voluntario, según los casos. Su elemento esencial definitorio es la necesidad de que la decisión sea uniforme para todos los colitigantes por depender esa decisión de hechos comunes a ellos, pero sin que esto signifique que necesariamente, por disposición de la ley o por eficacia para todos de la cosa juzgada dimanante de la sentencia, deban ser incorporados al juicio todos los que participan de alguna forma en esos hechos comunes.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, declaró procedente la reposición de la causa cuando tiene como objetivo la correcta composición del litis-consorcio, incorporando a los litisconsortes necesarios, en los siguientes términos:
“(…) Esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litis consorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litis consorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.”(Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litis consorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litis consorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litis consorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y sólo si éste solicitase la reposición es que la misma sería acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Resaltado, negrillas y subrayado del texto de la cita).
Como puede apreciarse claramente de la jurisprudencia parcialmente transcrita, que al detectar el Juez la falta de cualidad o legitimatio ad causam, lo imposibilita a conocer el mérito del asunto debatido, y como en el presente caso, que tal ausencia no fue alegada por el demandado, ni incluido por el demandante, está obligada esta Juzgadora a declarar tal vicio de oficio, con las consecuencias jurídicas que éste implica.
En este sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 246 de fecha 20 de julio de 2022, recientemente se pronunció sobre la reposición de la causa cuando tiene como objetivo la correcta composición del litis consorcio, incorporando a los litisconsortes necesarios, en los siguientes términos:
“(...) Esta Sala ha sostenido en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que“…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.
Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litis-consorcios necesarios, lo siguiente:
“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litis consorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.
Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litis consorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento…”.
(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).-
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Con base en los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y legales señalados para actuar en juicio, se destaca que si bien es cierto, se evidencia que los demandantes son comuneros de los derechos y acciones vendidas del que son propietarios según certificado de solvencia de sucesiones, expedido por el SENIAT, en fecha 23 de enero de 2002, expediente N° 2031/2001, N° H92 00483, Declaración Sucesoral N° 012031 de fecha 13 de diciembre de 2001, perteneciente a JOSE DE LAS MERCEDES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 1.544.897, pero es importante señalar que el padre de las partes no forma parte del instrumento jurídico objeto de simulación, objeto de litigio que pretende los actores sea declarado en la sentencia definitiva, lo que produce una falta de legitimación y cualidad de los actores por la referida sucesión.
Pero es el caso, que dado que de las pruebas aportadas en autos, especialmente del acta de defunción de su madre, se evidencia que igualmente son herederos conocidos de la ciudadana MAGDALENA PEREZ DE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.078.586, (vendedora- fallecida) y por lo tanto configura que los actores poseen legitimación activa en la causa por la sucesión de su madre.
Así mismo, se evidencia que las partes intervinientes en el instrumento jurídico objeto de Simulación de venta, la vendedora MAGDALENA PEREZ DE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.078.586, (vendedora - fallecida) manifiesta que no sabia firmar, y figura como firmante a ruego el ciudadano RAFAEL EDUARDO JIMENEZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.336 y a criterio de quien aquí juzga, destaca que no tiene el carácter, ni legitimidad como sujeto pasivo en la presente relación para subsumirse en los derechos y obligaciones de la otorgantes y partes en el juicio, ya que el hecho de ser firmante a ruego, no lo convierte o le da la capacidad para disponer del objeto sobre que versa la presente controversia, ya que es un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, tanto porque el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como por las obligaciones y consecuencias que dicha venta, pudiera acarrear a la persona a quien se opone, es decir, se trata de un acto que excede de la administración ordinaria, y en el presente caso, son exclusivos del otorgante y adquiriente y en el presente caso de cualquier otra persona se debe tener capacidad de disponer del objeto, motivo por el cual no es necesario integrar a juicio al FIRMANTE A RUEGO, salvedad que se realiza en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial de las partes en juicio.
Igualmente es importante señalar que del contenido del acta de Defunción, plenamente identificada anteriormente, se determina que los actores tienen legitimación en la causa y cualidad para actuar en el presente juicio, dado que son los herederos conocidos de la ciudadana MAGDALENA PEREZ DE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.078.586, (vendedora -fallecida), y como se desprende de la revisión exhaustiva de la presente expediente se observa que no fueron llamados a juicio las siguientes ciudadanas 1.- BELKYS IRLENE VIVAS DE SUAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.678.530 (NO LLAMADA EN JUICIO) 2.- YOLIMAR VIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.618. (NO LLAMADA EN JUICIO) y 3.- IRAIMA JOSEFINA VIVAS (FALLECIDA) (NO LLAMADOS EN JUICIO SUS HEREDEROS), por lo tanto trae como consecuencia que existe un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, por lo tanto produce como efecto con base a los criterios anteriormente indicados y que es obligación de esta operadora de justicia declarar de oficio la integración al proceso a las mencionadas ciudadanas en la relación jurídica procesal por no haber sido llamado a juicio por los actores y así se declara.
En mérito de los anteriores fundamentos legales y jurisprudenciales, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara:
PRIMERO: Se declara de oficio la falta de LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, en consecuencia se ordena la integración de las ciudadanas 1.- BELKYS IRLENE VIVAS DE SUAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.678.530 2.- YOLIMAR VIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.618. y 3.- IRAIMA JOSEFINA VIVAS (FALLECIDA), en su carácter de herederos conocidos de la vendedora MAGDALENA PEREZ DE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 3.078.586, objeto de simulación en el presente litigio.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de citar a la ciudadana 1.- BELKYS IRLENE VIVAS DE SUAREZ, Titular de la cédula de identidad N° V- 5.678.530 2.- YOLIMAR VIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.494.618. y 3.- HEREDEROS CONOCIDOS DE IRAIMA JOSEFINA VIVAS (FALLECIDA) a los efectos de integrarlas a la presente litis, por conformar parte del litisconsorcio pasivo necesario declarado en este proceso.
TERCERO: Se INSTA a la parte interesada, proceda a indicar y suministrar información de las ciudadanas mencionadas en el ordinal primero, tal como los datos completos de identificación, dirección, número telefónico y de la ultima integrada en la causa que se encuentra fallecida, proceda con la consignación del acta defunción, y datos necesarios para la practica de la citación de los herederos conocidos de la última en caso de tener herederos.
CUARTO: En virtud de la reposición aquí decretada, una vez conste en autos la práctica de la notificación de las partes y se encuentre firme la presente decisión y vencido el lapso a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, una vez citadas las partes antes mencionada, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes Abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor.
La Secretaria Accidental,
Abg. Heidy Raquel Flores Landazabal
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las ___________ de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Heidy Raquel Flores Landazabal
Exp. N° 8965-2022
MCF/ adrian
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