REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de abril de 2023.
212º y 163º
Vistas la diligencia de fecha 14 de abril de 2023, suscrita por el abogado JOSE DARIO ZAMBRANO CORZO, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.473, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadana NILDA YVONNE MOLINA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.591, en cuanto a su contenido esta Juzgadora pasa a establecer las siguientes consideraciones:
Es oportuno citar lo señalado la Sentencia N°.2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2.003, expediente 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García García, al indicar:
“(…) La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece: (omissis).
De lo anterior se deduce que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se
encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (…) (Subrayado nuestro).
En otro orden de ideas el criterio de la Sala de Casación Civil N° 507 – 8/7/2015, expresa el criterio relacionado con LA FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ABOCAMIENTO en el que señala:
“En tal cabe señalar, que constituye una obligación de los jueces al momento de abocarse mediante auto expreso al conocimiento de una causa, si esta se encuentra paralizada y no se halla en lapso de sentencia o su prórroga , de notificar a las partes de su abocamiento y de esta forma garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa, ante la posible ocurrencia del caso, que una de las partes considere necesario ejercer su derecho a recusar al nuevo juez que se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, en el presente caso debe esta Sala advertir, que los argumentos aportados por el formalizante para fundamentar su delación son infructuosos, en primer término, porque para denunciar la indefensión producida ante la ausencia de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez, es necesario de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haber notificado a las partes del mismo y
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la ausencia de notificación del abocamiento, es decir, que el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos haya denunciado la anomalía.
De allí que, para que prospere una denuncia por falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, con la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente es que el formalizante le indica a esto sede casacional el motivo por el cual hubiera podido recusar al nuevo juez; de manera que, es carga del formalizante, de cumplimiento impretermitible, demostrando la indefensión que se le provoca mediante la indicación de los hechos concretos que se subsumen en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los multas de evitar reposiciones inútiles.(…)"
Es importante destacar la sentencia N° RC.000507, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación CIVIL, de fecha 07 de agosto de 2015, con ponencia LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en la que señala lo siguiente:
“(…) La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de L.E.M. contra Auto Frenos Carúpano, C.A., (…) en la que se estableció:
(…Omissis…)
‘Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue
declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación de tal avocamiento (Sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (Sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (Sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía’.
Consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta M.J., o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada… (…)”
Del contenido de la jurisprudencia y normativas legales anteriormente señalado, en el presente caso, se evidencia que este Tribunal yerro en el auto de fecha 07/11/2022, donde se toma como apoderado judicial de la parte demandante al ciudadano Darío Zambrano Corzo; y radica el error en que esta Juzgadora omitió por error involuntario realizar el abocamiento de la Jueza en la presente causa, antes de emitir el pronunciamiento, por lo cual en aras de garantizar el debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que en este momento tienen las partes, lo procedente es enmendar el error cometido conforme a la facultad otorgada por la Sala Constitucional de corregir las fallas, por ende es procedente reponer la causa al estado que se encontraba en fecha 07 de noviembre de 2022, inclusive, dejando todas las actuaciones con siguientes sin efecto y proceder con el abocamiento y dado que mediante auto de este tribunal de fecha 30 de septiembre de 2019, suspendió la causa en fase de ejecución, el abocamiento debe procederse con la notificación de las partes y así se declara.
Por los razonamientos previamente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: se REPONE LA CAUSA, en el procedimiento seguido por la ciudadana NILDA YVONNE MOLINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.490.591, en contra SIMON DARIO PORRAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 5.684.751, por el motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, al estado que se encontraba en fecha 07 de noviembre de 2022, inclusive, dejando todas las actuaciones con siguientes sin efecto
SEGUNDO: La Juez Provisoria, Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia: 1.- Se fija un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (03) días de despacho, conforme con el artículo 90 del mismo código, este último lapso correrá paralelamente a los lapsos que se encontraban transcurriendo en esta causa.
2.- El lapso de diez (10) días de despacho, empezará a correr una vez que conste en autos la notificación de las partes, vencido el mismo se reanudará la causa al estado en que se encontraba.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL ABOCAMIENTO, ESTABLECIDO EN EL ORDINAL ANTERIOR.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los (20) días del mes de abril de Dos Mil Veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor
La Secretaria Accidental,
Abg. Heidy Raquel Flores Landazabal
Exp. 8846-2017
adrian
Va sin enmienda.
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