REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

212° Y 164°

SOLICITANTE: ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.819, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.634, apoderado judicial de la ciudadana EGLEE RAMIREZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.102.986, domiciliada en el sector Rómulo Gallego, calle Farriar casa N° 01-10, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Bejuma, Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2017, bajo el N° 90.634, Tomo 49, Folios 138 hasta el 140.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

SOLICITUD N° 1385-23
I
NARRATIVA

Mediante escrito admitido en fecha 02 de marzo de 2023, el abogado ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.634, apoderado judicial de la ciudadana EGLEE RAMIREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 7.102.986, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Bejuma Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 2017, bajo el N° 90.634, Tomo 49, Folios 138 hasta el 140. Para lo cual, se instó a la parte solicitante que suministrara los fotostatos necesarios para librar la boleta y elaborar la respectiva compulsa; se acordó el emplazamiento de todos los interesados ante este Tribunal mediante Edicto de conformidad con lo ordenado por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que en el acta de nacimiento N° 816, asentada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, hay un error de fondo por omisión, que debe ser corregido y subsanado mediante la nota marginal respectiva, previo fallo judicial con adicionales requerimientos procedimentales que a bien tenga exigirse para salvaguarda de los derechos de terceros e indeterminados interesados, derivado a que el nombre correcto de la ascendiente materna de su patrocinada antes identificada, es “MARIA CELINA”, y no solamente como aparece reflejado en el acta “CELINA”.

Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:

1. Copia de poder suscrito por la ciudadana EGLEE RAMIREZ GONZALEZ, de fecha 26 de octubre de 2017, expedido por ante la Notaria Publica de Bejuma Estado Carabobo.
2. Copia de certificado de acta de defunción N° 3100, perteneciente a la ciudadana MARIA CELINA GONZALEZ DE RAMIREZ, de fecha 24 de julio de 2015.
3. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CELINA GONZALEZ DE RAMIREZ.
4. Copia de carnet del Instituto Social de la Fuerza Armada de la ciudadana MARIA CELINA GONZALEZ DE RAMIREZ.
5. Copia de ficha de ingreso del afiliado de Instituto Social de la Fuerza Armada.
6. Copia de Registro Único de Información Fiscal RIF, de la ciudadana “MARIA CELINA”.
7. Copia simple del acta de nacimiento N° 128, perteneciente a la ciudadana MARIA CELINA GONZALEZ DE RAMIREZ, de fecha 02 de marzo de 1933.
8. Copia simple del acta de nacimiento N° 1099 perteneciente a la ciudadana “EGLEE”.
9. Copia simple del acta de nacimiento N° 984 perteneciente a la ciudadana “EDID”.
10. Copia certificada del acta de nacimiento N° 816 perteneciente al ciudadano “EMIGDIO ALBERTO”.

Al vuelto del folio 30, corre diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal donde informa que la parte solicitante le suministro los fostostatos necesarios para la elaboración de la compulsa dirigida la Fiscal del Ministerio Publico.

Al folio 31 y 32, corre diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en la cual informa que consigno boleta de notificación que le fue firmada personalmente por el Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico del Estado Táchira.

Al folio 33 y 34, corre diligencia de fecha 13 de marzo de 2023, suscrita por el abogado ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, en la cual consigna CARTEL DE NOTIFICACION DE DIARIO LA NACION de fecha 02 de marzo de 2023.

Al folio 35, corre auto en el cual se agrega al expediente cartel de notificación de fecha 02 de marzo de 2023.
II
MOTIVA

La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 816, de fecha 1 de abril de 1959, en cuanto a rectificar el nombre de su progenitora ciudadana CELINA GONZALEZ, por cuanto se cometió un error de omisión del primer nombre colocaron “CELINA” cuando lo correcto es “MARIA CELINA GONZALEZ”, respecto a lo cual establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es el acta cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó el acta de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.

En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción.

Pruebas presentadas por el solicitante:

A folios 09, corre copia certificada de acta de defunción N° 3100, expedida por ante el Registro de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Estado Aragua, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que dicha acta pertenece a la ciudadana “MARIA CELINA GONZALEZ DE RAMIREZ”.

Al folio 10, corre copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CELINA GONZALEZ DE RAMIREZ, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana se identificaba con la cédula de identidad N° V-1.538.091.

Al folio 11, corre copia de carnet del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada de la ciudadana MARIA CELINA GONZALEZ DE RAMIREZ, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil.

Al folio 12 y 13, de la solicitud corre ficha de ingreso del afiliado al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de la ciudadana MARIA CELINA GONZALEZ DE RAMIREZ, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil.

Al folio 15, de la solicitud corre Registro Único de Información Fiscal, RIF de la ciudadana MARIA CELINA GONZALEZ DE RAMIREZ, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil.

Al folio 24, corre acta de nacimiento en copia fotostática certificada signada con el N° 128 de fecha 03 de marzo de 1933, expedida por el Registro del Valle Municipio Libertador, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece a la ciudadana “MARIA CELINA”.

Al folio 25, corre acta de nacimiento en copia fotostática certificada signada con el N° 1099 de fecha 07 de julio de 1967, expedida por el Registro del Valle Municipio Libertador, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece a la ciudadana “EGLEE”.

Al folio 26, corre acta de nacimiento en copia fotostática certificada signada con el N° 984 de fecha 15 de noviembre de 1965, expedida por el Registro del Valle Municipio Libertador, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece la ciudadana “EDID”.

Al folio 27, corre acta de nacimiento en copia fotostática certificada signada con el N° 816 de fecha 1 de abril de 1959, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el Acta pertenece al ciudadano “EMIGDIO ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ”.

De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:

Que el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, incurrió en un error de omisión en la partida de nacimiento N° 816 perteneciente al ciudadano EMIGDIO ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ, en la cual el nombre de su progenitora aparece como CELINA GONZALEZ siendo lo correcto “MARIA CELINA GONZALEZ”, tal y como se desprende del cúmulo de pruebas presentadas valoradas anteriormente por este Tribunal.

Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado el error de omisión cometido por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el Acta N° 816 de fecha 01 de abril de 1959.

Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de un error de omisión cometido en el Acta de Nacimiento antes señalada, por lo que esta Juzgadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de error de omisión es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

De acuerdo con las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; En consecuencia, el Acta de Nacimiento N° 816 de fecha 01 de abril de 1959, asentada originalmente en los libros del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a “EMIGDIO ALBERTO RAMIREZ GONZALEZ” queda rectificada en el sentido que el nombre correcto de su progenitora es “MARIA CELINA GONZALEZ”, y no como erróneamente aparece en la mencionada acta. Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros de Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y Registro Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. San Cristóbal, 03 de abril de 2023.

La Juez Temporal,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

El Secretario Titular,

Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras







En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), quedando registrada bajo el N° 057. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios Nros. 093 y 094


Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
Secretario Titular