JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL AÑO 2023.
213° y 164°
Presentado personalmente por su firmante, constante de CUATRO (04) folios útiles, con recaudos en TREINTA Y DOS (32) folios útiles, presentada por la ciudadana: YELY ELIMAR MOLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad N°V- 12.890.131, domiciliada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira civilmente hábil, actuando en su nombre y de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, obrando en nombre y representación sin poder de su condueño ciudadano OSMAR ELIGIO MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-14.100.709, en su condición de propietarios y arrendadores, debidamente asistidos en éste acto por la abogado en ejercicio ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.999.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°219.091, quienes demandan por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL al ciudadano VICTOR ALEXANDER RIAÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°V-9.232.962, domiciliado en la ciudad de Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.- Fórmese, expediente, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.-
Revisado como ha sido el presente escrito libelar se observa que en el Capítulo VI DE LA ESTIMACIÓN, señala:
“….estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 Bs) lo cual equivale a catorce mil Unidades Tributarias (14.000) a razón de cero cuarenta céntimos (0.40 Bs) por unidad tributaria tomando en cuenta para tal estimación, las costas del presente proceso”
Ahora bien, el monto antes señalado es decir, TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 Bs) a razón de cero cuarenta céntimos (0.40 Bs) por unidad tributaria equivale a OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (87.500 UT) siendo evidente que sobrepasa la cuantía establecida para los Juzgado de Municipios, la cual corresponde hasta 5001 UT a 15000 UT, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí juzga declinar la incompetencia por la cuantía y remitir al tribunal competente.-
En este sentido, el Artículo 60 del Código Procesal Civil establece:
“La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.- (subrayado nuestro)
Por los razonamientos antes expuestos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva como derecho que le asiste a cualquier justiciable, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA en la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, remítase con oficio y déjese constancia de su salida. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Así se decide.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA.
Siendo las once de la mañana (10:00 AM), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WUENDY MONCADA.
Exp N° 9878-2023
HCPD/Wm/yn
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