REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo.
213º y 164º

DEMANDANTE: JOSE LEONARDO GUERRERO PRATO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-10.146.257, con domicilio procesal en el Paseo Comercial Santa María, Quinta Avenida, Local 22, San Cristóbal, estado Táchira.
ASISTENTE: JULIO ERNESTO CARRILLO PERNIA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.240.265.
DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MORALES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-5.668.286, domiciliado en El Lanaito, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, Abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.916.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: 3295-2022
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 24 de noviembre de 2022, por el cual el ciudadano JOSE LEONARDO GUERRERO PRATO, patrocinado por el profesional del derecho Julio Ernesto Carrillo Pernía, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que expone, Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma al ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES ALVAREZ, del documento privado de Venta Pura y Simple de un inmueble consistente en un (1) lote de terreno propio y la casa sobre este construida, que en original riela marcado “A” al folio 3 del presente expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2022 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal del identificado Accionado. Se libró lo conducente.
Riela al folio 7-vuelto, escrito de fecha 21 de septiembre de 2023, por el cual la identificada Parte Demandada asistido por abogado conviene en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión de la Parte Actora Demandante ciudadano JOSE LEONARDO GUERRERO PRATO, se refiere a que sea Reconocido en su Contenido y Firma el documento escrito y privado firmado en fecha 14 de agosto de 2022, que en original riela al folio 3 del presente expediente y se refiere a la Venta Pura y Simple, efectuada entre su persona como comprador y el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES ALVAREZ como Vendedor, de un (1) Lote de Terreno propio y la Casa sobre este construida, ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, el cual tiene un Área de 330,00 M2, con los siguientes Linderos y Medidas, NORTE: Con terrenos que son o fueron de Leovigilda Contreras Colmenares, mide Veintidos Metros (22,00 Mts); SUR: Con calle pública, mide quince metros (15,00 Mts); ESTE: Con callejuela pública que separa propiedad de Elio José Contreras, mide Veintitrés Metros (23,00 Mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Leovigilda Contreras Colmenares, mide Veintidós Metros (22,00 Mts). Inmueble adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua en fecha 14 de diciembre de 1993; inscrito bajo el No.96, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, siendo descrita la casa en su constitución, todo lo cual se da aquí por reproducido.
En este orden procesal, en fecha viernes 21 de abril de 2023 la Parte Demandada ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES ALVAREZ asistido por el Abogado José Gregorio Chinosme Navarro, presentó escrito en la cual manifiesta que se da por Citado en la presente causa, que Renuncia a los Lapsos Procesales y por último que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Conviene Totalmente en la Demanda, reconociendo el Contenido, así su Firma allí plasmada; solicitando a su vez se proceda a la correspondiente Homologación y se pase en autoridad de casa juzgada.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, estableció lo que sigue:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…”
De la transcrita norma adjetiva civil así como del criterio jurisprudencial expuesto, claramente se tiene que para efectuar el Convenimiento, debe la Parte Demandada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su cumplimiento.
Ahora bien, efectuado como ha sido el Convenimiento en la Demanda por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES ALVAREZ debidamente patrocinado por Abogado; se tiene sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya esgrimidas, como válido el Convenimiento en la Demanda; razón en que este Tribunal de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, en armonía con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en aras del Principio de la Economía Procesal, proviene a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda efectuado por la Parte Demandada ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES ALVAREZ asistido por el profesional del derecho José Gregorio Chinosme Navarro, en la presente causa de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, incoada en su contra por el ciudadano JOSE LEONARDO GUERRERO PRATO, asistido por el abogado Julio Ernesto Carrillo Pernía; ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y Firma el Documento Privado de Venta Pura y Simple de fecha 14 de agosto de 2022, efectuada entre su persona JOSE LEONARDO GUERRERO PRATO como comprador y el ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES ALVAREZ como Vendedor, ya suficientemente identificados, de un (1) bien inmueble constituido por un (1) Lote de Terreno propio y la Casa sobre este construida, ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, el cual tiene un Área de 330,00 M2, con los siguientes Linderos y Medidas, NORTE: Con terrenos que son o fueron de Leovigilda Contreras Colmenares, mide Veintidós Metros (22,00 Mts); SUR: Con calle pública, mide quince metros (15,00 Mts); ESTE: Con callejuela pública que separa propiedad de Elio José Contreras, mide Veintitrés Metros (23,00 Mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Leovigilda Contreras Colmenares, mide Veintidós Metros (22,00 Mts). Inmueble adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua en fecha 14 de diciembre de 1993; inscrito bajo el No.96, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, siendo descrita la casa en su constitución, todo lo cual se da aquí por reproducido; con un precio convenido de CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (USD 5.000) equivalentes a VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.29.700,00).
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 25 días del mes de abril de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.