REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SOLICITUD: WP12-S-2023-000173
SOLICITANTES: ANA CARINA BORGES ROJAS y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.713.733 y V-15.831.145, respectivamente.-
INCIDENCIA: Oposición del ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ CASERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.801.607, debidamente asistido en este acto por la abogada LIRIO PADILLA F, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.777.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

-I-
Previa distribución de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos ANA CARINA BORGES ROJAS y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.713.733 y V-15.831.145, respectivamente, presentaron solicitud de titulo supletorio, mediante la cual señala lo siguiente:
“…En una parcela de terreno propiedad municipal, se encuentra una binienchurias ( local comercial) ubicada en el sector LA URBANIZACION VALLE VERDE EL TIGRILLO CALLE PRINCIPAL FRENTE AL CALLEJON GUAICAIPURO CASA S/N NAIGUATA ESTADO LA GUIARA, cual tiene una medidas de SIETE METROS DE LARGO CON CUARENTA CENTIMETROS (7 MTS CON 40 CENTIMETROS) Y CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS DE ANCHOS (5MTS CON 20 CENTIMETROS), y está comprendida dentro los siguientes linderos OESTE: con casa que es o que fue del ciudadano JUAN CARLOS MERENTES, ESTE: con casa que es o fue del ciudadano GAUDY LEON, NORTE: con casa que es o fue del ciudadano TONY ARRATIA, que es su frente SUR: casa que es o fue del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALGARIN. Estando dicha binienchurias (LOCAL COMERCIAL) construida con las siguientes características: Consta en un salón provista con modulares de concretos adherida a las paredes, con u deposito interno, el techo es de platabanda, ventanas y puertas de hierro, paredes de bloques, piso de cerámicas, y provisionada con materiales de abastos. El Valor de la binienchuria, sin incluir el terreno, sino solo los materiales de construcción y mano de obra invertida en su edificación es la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 33.600,00) que es un equivalente a Un mil cuatrocientos dólares americanos (1.400$) fijado a la taza del Banco Central del Venezuela BCV; y con una inversión en materiales de abasto para consumo a la colectividad mas equipo de intendencias tales como 3 estantes, neveras. Televisores, peso, 5 cavas, 2 vitrinas, con un valor real de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 168.000) que es un equivalente a SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (7.000$) fijado a la taza del Banco Central de Venezuela BCV. De la bodega inversiones la caridad del cobre 2022 C.A de nuestra propiedad…”.-
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se admitió la solicitud y se ordeno librar oficio a la dirección de Catastro Municipal, una vez conste en auto los fotóstatos correspondientes.


En fecha seis (06) de Marzo de dos mil veintitrés (2023) se dicto auto mediante el cual se libro oficio a la dirección de Catastro.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023), comparece el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ CASERES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.801.607, asistido por la abogada LIRIO PADILLA F, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777, y hace formal oposición al Titulo Supletorio intentada por la ciudadana ANA CARINA BORGES ROJAS y presuntamente el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RIVAS, ampliamente identificados en autos.-
-II-
Para decidir, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien del estudio de la presente solicitud este Tribunal observa que nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En el caso de autos, se observa que se trata de una solicitud de Titulo Supletorio, el cual se encuentra enmarcado dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria, solicitado por los ciudadanos se ANA CARINA BORGES ROJAS y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.713.733 y V-15.831.145, respectivamente, es el caso, que el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ CASERES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.801.607, hace OPOSICIÓN al Título Supletorio solicitado por los ciudadanos señalados ut- supra, alegando lo siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por los ciudadanos ANA CARINA BORGES ROJAS Y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RIVAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.713.733 y V-15.831.145, en cuanto a que construyeron y realizaron mejoras en el LOCAL COMERCIAL ubicado en la Calle Pedro Salías Barrio (Urbanización) El Tigrillo, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado La Guaira, ya que los dos locales comerciales se encuentra en la primera planta o planta baja del inmueble propiedad de los ciudadanos ANA CARINA BORGES ROJAS Y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RIVAS, quienes me cedieron ese espacio de terreno y la segunda planta, desconozco los documentos presentados tales como justificativo de testigos autenticado ante la Notaria Primera del Estado, en fecha 13 de febrero de 2023, luego de mi persona hubiere introducido la solicitud del Titulo Supletorio lo había perdido, y agregue los dos (02) LOCALES COMERCIALES objeto de la solicitud del Titulo Supletorio en cuestión …”

Al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”
Asimismo, El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos”.
Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ CASERES, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417),
“consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción contenciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: El SOBRESEIMIENTO a la presente solicitud presentada por los ciudadanos, ANA CARINA BORGES ROJAS y LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.713.733 y V-15.831.145, respectivamente, en virtud de la oposición formulada por el ciudadano, LUIS JOSE HERNANDEZ CASERES, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.801.607, de conformidad con los establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía a los trece (13), días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En la misma fecha siendo las diez (10:00am) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA