REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

SOLICITUD: WP12-S-2020-000017
SOLICITANTES: JORGE ALEJANDRO ROSERO MONROY y ANDREA DE JESUS ROMERO MARCANO.
ABOGADA ASISTENTE: ALEXANDER MIGUEL JIMENEZ GRANADINO, IPSA N° 191.391
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO ROSERO MONROY y ANDREA DE JESUS ROMERO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 12.293.585 y V- 19.832.193, debidamente asistidos de abogado, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 693 del dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando la ruptura de la vida en común, producto a un distanciamiento en común, marcado por un enfriamiento de la relación matrimonial, siendo infructuosa la reconciliación por manifiesta incompatibilidad de caracteres que contrajeron matrimonio por ante La Oficina Municipal de Registro Civil y Electoral del Municipio Cabimas, Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015). Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Caraballeda, del Estado La Guaira, Urbanización Los Corales, Residencia Karuy Tow House 1-1. Que en dicha unión no procrearon hijos, que se encuentran separación de hecho por más de cinco (5) años, específicamente desde el año dos mil quince (2015), es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Articulo 185.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020), se le dio entrada.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordeno Librar Boleta a la Representante del Ministerio Público.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), se libraron Las Boletas a la Fiscal Del Ministerio Publico.

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veinte (2020), el alguacil LEMMI VASQUEZ, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al representante del Ministerio público.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023), Previa Juramentación de Ley, Tomo posesión de Juez Provisorio de este Tribunal el Abg. ALEXANDER CASTILLO ARAUJO, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el oficio T.S.J.C.S N° 1771-2021 de Fecha 01/10/2021, se ABOCA a la presente solicitud, observando que dicha solicitud no había sido sentenciada en su oportunidad y visto que la representación del Ministerio Público no hizo objeción a la misma, quien decide lo hace de la siguiente manera.

-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JORGE ALEJANDRO ROSERO MONROY y ANDREA DE JESUS ROMERO MARCANO, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece.
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.


4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.

Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de carácter vinculante, de fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:
...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”!

En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), procede a valorar las pruebas aportadas por las partes, con el propósito de dar cumplimiento a dicha sentencia.

De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrada por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil quince (2015), según consta en acta N° 302, copia fotostática de la cédula de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JORGE ALEJANDRO ROSERO MONROY y ANDREA DE JESUS ROMERO MARCANO, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que desde la fecha de la separación señalada por los solicitantes, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, y estando en la etapa para dictar sentencia y llenos como se encuentran los extremos de ley, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial, y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, de la citación que riela en autos al representante del Ministerio Público, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.





-III-
DECISION
Por las razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JORGE ALEJANDRO ROSERO MONROY y ANDREA DE JESUS ROMERO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 12.293.585 y V- 19.832.193, respectivamente, contraído en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), ante La Oficina Municipal de Registro Civil y Electoral del Municipio Cabimas, Estado Zulia. ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,



ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA



EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00am), horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA



EYLEN VILORIA



ACA/EV/HILYEMAR.-