REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

SOLICITANTE: YARIZOL MARIA ROMAN GUERRERO.
ABOGADO AISTENTE: BETTY EMILIA CARIAS SEGURA. IPSA Nro. 152.429.
MOTIVO: DIVORCIO
ASUNTO: WP12-S-2021-000213

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO, por la ciudadana, YARIZOL MARIA ROMAN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.339.665, debidamente asistida por la abogada, TAMARA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro., 84.831. Se le dio entrada y se anotó en el libro correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2021 se dicto auto instando a realizar aclaratoria en relación a los hijos procreados durante la unión conyugal.
En fecha veintidós (22) de junio de 2021, se recibió diligencia mediante el cual la parte solicitante manifiesta que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2021, se admite la solicitud, ordenándose la citación del ciudadano, JESUS ARMANDO HERNANDEZ RAMOS y de la Representante del Ministerio Publico.
Ahora bien, en vista de la falta de impulso de la parte solicitante, el Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.

En tal sentido, este Tribunal observa que desde la fecha de la admisión de la presente solicitud ha transcurrido más de un (01) año, lo cual supera el lapso de treinta (30) días de despacho señalados en la disposición en marras transcrita, sin que la parte solicitante, haya dado impulso correspondiente, en consecuencia, por cuanto no consta en autos que la parte interesada haya dando cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley a los efectos de la citación, considera esta sentenciadora, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el presente asunto se encuentra extinguido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por la razones de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). 212° y 164°.-
LA JUEZ,

CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

ABG.MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. MARY ANGIE MARIN GARCIA



Solicitud N°WP12-S-2021-000213.-
CMHH/Mamg/Cecilia.-