REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veintiuno (21) de abril de dos mi veintitrés (2023)
213° y 164°

ASUNTO: WP12-V-2017-000242
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 85.432.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Inmobiliaria ATLANTICO, C.A.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
I
ANTECEDENTES
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Tribunal por mandato de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficios Nros TSJ-CJ-N°2370-2019 y TSJ-CJ-N°2371-2019, de fecha 10 de octubre de 2019, y juramentada previamente por la Rectoría Civil del estado La Guaira, según Acta Nº 016, me Avoco al conocimiento del presente expediente
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.85.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de ADMINISTRADORA DANORAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y estado Miranda en fecha 10 de julio de 1992, bajo el Nro., 37, Tomo 21-A sgdo, y posteriormente modificados su estatutos mediante Asamblea General de Accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nro., 24, Tomo 97-A Sgdo., de fecha 25 de Marzo de 1994, contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ATLANTICO C.A., en la persona de su Representante, ciudadano, FIDEL ALBERTO URBIE BALBAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-5.225.774, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se admitió y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), diligenció la actora y consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la secretaria dejo constancia de haber recibido los fotostato y se libro la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), comparece el ciudadano, LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, y consigno mediante diligencia compulsa de citación y orden de comparecencia a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ATLANTICO C.A., en la persona de su Representante, ciudadano, FIDEL ALBERTO URBIE BALBAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-5.225.774, por cuanto el local de la dirección señalada se encontraba cerrado.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, compareció la abogada, MARIA ALEJANDRA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicito la citación por cartel del conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se niega la citación por cartel solicitada y se ordenó el desglose de la compulsa de citación inserta a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) ambos inclusive. Asimismo, la secretaria accidental dejo constancia de haber desglosado la compulsa de citación remitiéndose la misma a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil.
En fecha siete (07) de noviembre de 2018, comparece el ciudadano, JOSUE CARRILLO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y consigna mediante diligencia compulsa de citación ya que a la misma no se le ha dado el debido impulso procesal.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:
II
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-

En el caso que nos ocupa, se observa que admitida la demanda por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se ordenó emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ATLANTICO C.A., en la persona de su Representante, ciudadano, FIDEL ALBERTO URBIE BALBAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro., V-5.225.774, a los fines de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que integran el expediente se desprende que ha transcurrido más de cuatro (04) años sin que la parte actora haya realizado actuación alguna a los efectos de impulsar la citación de la parte demandada. Así pues, considera esta sentenciadora, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintidós (2022). A los 213º años de la Independencia y a los 164º años de La Federación.-
LA JUEZA,

ABG. CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
Expediente Nro., WP12-V-2017-000242
CMHH/Mamg/Cecilia.-