REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veinte (21) de abril del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
PARTE ACTORA: ALFREDO GONCALVES JARDIM, JOSÉ LUIS GONCALVES GALLARDO, BERTHA JOSEFINA GALLARDO, YORLEN CAROLINA GONCALVES GALLARDO y JEIMARI ALEJANDRA GONCALVES GALLARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.142.701, V-13.253.671, V- 3.862.0256, V- 15.928.333 y V- 13.253.672, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: PASQUAL DE CARO SERPICO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.002.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CANARIOS ESTRELLAS TODOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 15 de Diciembre del año 2011, bajo el N° 9, Tomo: 88 –A, en la persona de su presidente, ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.476.361,
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
ASUNTO N° WP12-V-2019-000077
I
ANTECEDENTES
Previa distribución de ley correspondió conocer al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano PASQUAL DE CARO SERPICO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO GONCALVES JARDIM, JOSÉ LUIS GONCALVES GALLARDO, BERTHA JOSEFINA GALLARDO, YORLEN CAROLINA GONCALVES GALLARDO y JEIMARI ALEJANDRA GONCALVES GALLARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.142.701, V- 13.253.671, V-3.862.256, V-15.928.333 y V-13.253.672, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CANARIOS TODOS ESTRELLAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 15 de Diciembre del año 2011, bajo el N° 9, Tomo: 88 –A, en la persona de su presidente, ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.476.361, dándosele entrada en fecha 27 de junio del año 2019.
En fecha 01 de julio del año 2019, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 10 de julio del año 2019, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PASQUAL DE CARO SERPICO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.002, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos, a los fines que se libre la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de julio del año 2019, la secretaria accidental DIONI SUBERO, dejó expresa constancia que se libró compulsa de citación a la Sociedad Mercantil CANARIOS TODOS ESTRELLAS C.A., en la persona de su presidente ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.476.361.
En fecha 25 de julio del año 2019, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, alguacil de este circuito judicial civil del estado La Guaira, y deja constancia de haber citado al ciudadano LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ ROJAS, quien firmo el recibo de citación.
En fecha 27 de noviembre del año 2019, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PASQUAL DE CARO SERPICO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.002, mediante la cual solicita se dicte sentencia, atendiéndose la confesión del demandado.
En fecha 22 de marzo del año 2023, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PASQUAL DE CARO SERPICO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.002, mediante la cual solicita ratifica la diligencia de fecha 27/11/2019.
-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que en fecha 25 de julio del año 2019, el ciudadano: ROSMEL MARCANO MAYORA, alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, dejó expresa constancia de lo siguiente: “…dejo expresa constancia que el día 22 de Julio del año en curso, siendo as 10:19 am., me traslade a la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL CIUDAD JARDIN, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VAGAS, a fines de CITAR al ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-6.476.361. Relacionado con el expediente WP12-V-2019-000077. Contentivo del juicio de DESALOJO. Una vez en dicha dirección procedí a entrevistarme con el prenombrado, a quien impuse de mi misión y el mismo procedió a firmarme el recibo de citación que consigno en este acto…”, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de Veinte (20) días de despacho para la contestación al fondo de la demandada, lapso éste que venció el 14 de octubre del año 2019 (inclusive), según constatación hecha en el libro Diario llevado en este Tribunal y el Almanaque Oficial del mismo y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. Así se declara.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta un reconocimiento de documento privado lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, se evidencia que en fecha 05 de noviembre del año 2019 (inclusive), venció el lapso de promoción de pruebas por lo que dimana con claridad meridiana, que la parte demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil CANARIOS TODOS ESTRELLAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 15 de Diciembre del año 2011, bajo el N° 9, Tomo: 88 –A, en la persona de su presidente, ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.476.361
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentara el ciudadano PASQUAL DE CARO SERPICO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.002, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO GONCALVES JARDIM, JOSÉ LUIS GONCALVES GALLARDO, BERTHA JOSEFINA GALLARDO, YORLEN CAROLINA GONCALVES GALLARDO y JEIMARI ALEJANDRA GONCALVES GALLARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.142.701, V- 13.253.671, V-3.862.256, V-15.928.333 y V-13.253.672, respectivamente, asimismo, se ordena el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de mayo del año 2018 hasta el mes de mayo del año 2019, además se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble objeto de la presente demanda, distinguido con la letra y número PB-8, ubicado en la Planta Baja del edificio Centro Comercial Ciudad Jardín, situado en la Avenida Tacagua del Conjunto Residencial La Atlántida, de la Parroquia Catia La Mar, del estado Vargas (hoy estado La Guaira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,
GÉNESIS CERVANTES
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm).
LA SECRETARIA,
GÉNESIS CERVANTES
GD/GC
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