REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, veintiséis (26) de abril del año 2023
213º y 164º
ASUNTO: WP12-V-2022-000164
DEMANDANTE: ANA MARÍA JACINTO TEJERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.221.273.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMARILLIS CASANOVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.935.
DEMANDADO: MANUEL GARCÍA PASCUAL, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-702.811.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN.
I
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por PRESCRIPCIÓN, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la cual fue asignada a este Tribunal, en fecha 02 de diciembre del año 2022, dándosele entrada en fecha 07 de diciembre del año 2022.
En fecha 07 de diciembre del año 2022, este Tribunal mediante auto instó a la parte actora a consignar los documentos en original o copia certificada.
En fecha 10 de enero del año 2023, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana AMARILLYS CASANOVA, presentó diligencia mediante la cual consigna los recaudos originales.
En fecha 13 de enero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a darle cumplimiento al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero del año 2023, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicita la devolución de los originales, acordando lo solicitado en fecha 01/03/2023.
En fecha 18 de abril del año 2023, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual da cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 13/01/2023.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito libelar que la misma se trata de una acción de Prescripción, prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 690: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…” (Negrilla del Tribunal)
Establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 40. “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Tenemos también, lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
Art. 1952. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Asimismo, establece el artículo 1977 del Código Civil, lo siguiente:
Art. 1977. “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Entonces, de la lectura de los artículos ut supra citados, se puede concluir que la acción por la materia debe tramitarse ante el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial Civil, pues se trata de un derecho real sobre bienes muebles y es una competencia funcional atribuida por la Ley, en consecuencia, en el presente caso, queda suficientemente claro por ante cual tribunal debe ventilarse la presente acción; situación que se confirma en razón del territorio, por cuanto el bien inmueble objeto de la presente acción se encuentra situado en: La Urbanización Soublette, Parroquia Catia La Mar, casa S/N, estado La Guaira.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, y en consecuencia declina la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer la presente causa y declina su competencia ante el Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa a quien se ordena remitir mediante oficio el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023).
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
GLISMAR DELPINO
LA SECRETARIA,
GÉNESIS CERVANTE
En esta misma fecha, siendo la una y cinco horas de la tarde (1:05 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
GÉNESIS CERVANTES
GD/GC
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