REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023)
Años: 212° y 164°
SOLICITUD N° 2022-2023.-
SOLICITANTE: LUIS GREGORIO MARCANO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.235.688.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANTONIO ROJAS RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.206.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en el ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia .
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue recibida en fecha Dieciseis (16) de Febrero del año 2023, por Oficio N° 251/2022, proveniente del Tribunal Vigésimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano LUIS GREGORIO MARCANO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.235.688, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN ANTONIO ROJAS RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.206, el cual se le dio entrada bajo el N° 2022-2023.
Por auto de fecha Veintidos (22) de Febrero de 2023, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana: YOLANDA ROJAS DE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.580.032 y boleta de citacion a la Fiscal del Ministerio Público del estado La Guaira, Especial Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
El día Veintiuno (21) de Marzo de 2023, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, cuidadano MOISES A. VARGAS C, y presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación recibida y firmada por la cuidadana YOLANDA ROJAS DE MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.580.032.
El día Veintidos (22) de Marzo de 2023, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, cuidadano MOISES A. VARGAS C, y presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación recibida y firmada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado La Guaira, Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2023, vencido como se encuentra el lapso de comparecencia de la ciudadana YOLANDA ROJAS DE MARCANO, a los fines de que estimara la pertinente en relacion a la solicitud de Divorcio, este Tribunal dicto auto aperturando lapso probatorio de Ocho (08) días de despacho, conforme a lo establecido en el Articulo 607 del Codigo de Procedimiento Civil
El Tribunal para pronunciarse observa:
En el caso sub iudice, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana: YOLANDA ROJAS DE MARCANO, por desaveniencias haciendo imposible sus vida en común sin existir ningún vínculo afectivo o apego sentimental.
A tales efectos expuso a este órgano judicial lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: LUIS GREGORIO MARCANO DUARTE y YOLANDA ROJAS DE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.235.688 y V-10.580.032, respectivamente, el día Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Dirección de Registro Civil de La Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, Estado Vargas, (hoy Estado La Guaira), quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 016 en el Libro de Matrimonios del mencionado año y que se encuentra en dicha Oficina de Registro Civil.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Cataure, Piedra La Luz, Casa N° 45, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, estado La Guaira.
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Expusieron los solicitantes, que en los primeros doce (12) años mantuvimos una relación armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo las obligaciones conyugales, pero posteriormentea los años de separación tuvimos una reconciliación para fundamentarnos como pareja, pero su actitud en vez de mejorar ha sido mas critica, al punto que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo, desde el mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021) dejamos de convivir como pareja y estamos en residencias diferentes y deseo sea decretado el divorcio por desafecto.
Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue debidamente Notificada de la presente solicitud y la misma no manifestó objeción alguna dentro del lapso establecido.
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicitan al Tribunal, se sirva a disolver el vinculo matrimonial que legalmente los une, fundamentándose en el Artículo 185 del Código Civil bajo los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido observa el órgano judicial, tomando en consideración los hechos expuestos por la parte solicitante, que del análisis al Acta distinguida con el Nº 016 del año 2009, asentada en el Libro de Matrimonios del Registro Civil de de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado La Guaira y que actualmente reposa en los archivos de la Unidad de Registro Civil “Parroquia Carayaca”, del Municipio Vargas del Estado La Guaira. Ciertamente como fue afirmado, en fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), los ciudadanos: LUIS GREGORIO MARCANO DUARTE y YOLANDA ROJAS DE MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.235.688 y V-10.580.032, respectivamente, contrajeron Matrimonio Civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse respecto a lo peticionado, trae a colación la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, Expediente Nº 1609-16, Sentencia Nro. 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas señaló:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos: LUIS GREGORIO MARCANO DUARTE y YOLANDA ROJAS DE MARCANO, en la petición de divorcio, y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición de entre ellos, ya que los mismos fueron debidamente emplazados a comparecer ante este órgano judicial, a los fines de exponer lo que creyere pertinente, e igualmente por parte de la Representación Fiscal quien no presentó ninguna objeción en la presente solicitud, debe esta Sentenciadora considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, bajo los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LUIS GREGORIO MARCANO DUARTE y YOLANDA ROJAS DE MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.235.688 y V-10.580.032 respectivamente, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil el dia Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado la Guaira, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 016, en el Libro de Matrimonios del mencionado año y que se encuentra en dicha Unidad de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del tsj y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), se le dió cumplimiento a lo antes ordenado.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
Solicitud N° 2022-2023.-
NAVP/Rpp.-
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