REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023)
Años: 212° y 164°
SOLICITUD N° 2022-2023.-
SOLICITANTE: MARIA DA SILVA GONCALVES MENDES, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.058.551.
ABOGADO ASISTENTE: MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.224.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en el ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N°136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia .
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue recibida en fecha Dieciseis (16) de Febrero del año 2023, mediante Oficio signado bajo el N° 0135/2021, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, incoada por la ciudadana MARIA DA SILVA GONCALVES MENDES, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.058.551,debidamente asistida por la Profesional del derecho MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.224, a la cual se le dio entrada bajo el N° 2024-2023, en esta misma fecha.
Por auto de fecha Veintitres (23) de Febrero de 2023, se admitió la presente solicitud de divorcio y se deja constancia que no se libraron las boletas de citación por no haberse consignado los fotostatos.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2023, comparece la ciudadana MARIA DA SILVA GONCALVES MENDES, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.058.551, asistida por la Profesional del derecho MILEXISY FIGUEROA MENDOZA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.224, y presenta diligencia mediante la cual consignan fotostatos y solicita sean libradas las respectivas boletas, así como tambien consignan Poder Apud-Acta, el cual fue certificado por el Secretario de este Tribunal Abg. Ronald Pariata Pérez.
Por Nota de Secretaria de fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2023, se ordeno expedir las copias certificadas y las respectivas boletas a los fines de que se practique la citación al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ MENDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.634.970 y a la Fiscal del Ministerio Público del estado La Guaira, Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares; En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación.
El día Veintiuno (21) de Marzo de 2023, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, cuidadano: MOISES A. VARGAS C, y presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación recibida con huellas dactilares por el cuidadano ANTONIO FERNANDEZ MENDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.634.970, ya que el mismo manifestó no poder firmar por padecer Mal de Parkinzon.
El día Veintidos (22) de Marzo de 2023, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, cuidadano: MOISES A. VARGAS C, y presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación recibida y firmada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado La Guaira, Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2023, vencido como se encuentra el lapso de comparecencia del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ MENDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.634.970, a los fines de que estimara lo pertinente en relación a la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: ciudadana MARIA DA SILVA GONCALVES MENDES, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.058.551, este Tribunal dicta auto aperturando lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Quince (15) de Mayo del año 2014.
El Tribunal para pronunciarse observa:
En el caso sub iudice, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une al ciudadano: ANTONIO FERNANDEZ MENDES, por desaveniencias haciendo imposible sus vida en común sin existir ningún vínculo afectivo o apego sentimental.
A tales efectos expuso a este órgano judicial lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: MARIA DA SILVA GONCALVES MENDES y ANTONIO FERNANDEZ MENDES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-81.058.551 y V-10.634.970, respectivamente, el día Quince (15) de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la Oficina de Registro Civil de Calheta, Madeira, Assento de Casamento N° 28, traducida al idioma español Por María Amelia Da Silva de Sousa, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Libro de Inserciones de Matrimonios, Llevados por el Registro Civil de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas, Estado La Guaira, quedando dicha Acta inserta bajo el N° 36, en el Libro de Inserciones de Matrimonios, en fecha Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) y que se encuentra en dicha Oficina de Registro Civil.
Establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Tirima, Casa S/N, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, estado La Guaira.
Los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon Cinco (05) hijos todos mayores de edad, según se aprecia en las copias de la cedulas de identidad inserta en la presente solicitud, de nombres:
• ANTONIO HERIBERTO FERNANDEZ DA SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.312.872.
• FRANCISCO HILARIO FERNANDEZ DA SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.312.871.
• DANIEL JOSÉ FERNANDEZ DA SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.153.160.
• JUAN MIGUEL FERNANDEZ DA SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.914.187.
• VICTOR GABRIEL FERNANDEZ DA SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.636.169.
Expuso la solicitante, que desde el principio y durante varios años mantuvieron una relación armoniosa, basada en el respeto, la comprensión y cumplimiento de sus las obligaciones conyugales, pero posteriormente surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en comun a tal punto que ya hace mas de veinte (20) años dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental, y desde el dia Siete (07) de Octubre del año Dos mil uno (2001) dejamos de convivir como pareja y estamos en residencias diferentes sin pretender reconciliación alguna, por lo que deseo sea decretado el divorcio por desafecto.
De las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, especial para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, fue debidamente Notificada de la presente solicitud y la misma no manifestó objeción alguna dentro del lapso establecido.
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicitan al Tribunal, se sirva disolver el vinculo matrimonial que legalmente los une, fundamentándose en el Artículo 185 del Código Civil bajo los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, observa el órgano judicial, tomando en consideración los hechos expuestos por la parte solicitante, que del análisis al Acta distinguida con el Nº 36 en el Libro de Inserciones de Matrimonios en fecha Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) del Registro Civil de de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado La Guaira y que actualmente reposa en los archivos dicha Oficina de Registro Civil. Ciertamente como fue afirmado, por la ciudadana MARIA DA SILVA GONCALVES MENDES, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ANTONIO FERNANDEZ MENDES, por ante la Oficina de Registro Civil de Calheta, Madeira, Assento de Casamento N°28, traducida al idioma español por la ciudadana María Amelia Da Silva de Sousa, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse respecto a lo peticionado, trae a colación la decisión de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, Expediente Nº 1609-16, Sentencia Nro. 1070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas señaló:
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos: MARIA DA SILVA GONCALVES MENDES y ANTONIO FERNANDEZ MENDES en la petición de divorcio, y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición de entre ellos, ya que los mismos fueron debidamente emplazados a comparecer ante este órgano judicial, a los fines de exponer lo que creyere pertinente, e igualmente por parte de la Representación Fiscal quien no presentó ninguna objeción en la presente solicitud, debe esta Sentenciadora considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil, bajo los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia y la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA DA SILVA GONCALVES MENDES y ANTONIO FERNANDEZ MENDES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-81.058.551 y V-10.634.970 respectivamente, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil el día Quince (15) de Junio del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la Oficina de Registro Civil de Calheta, Madeira, Assento de Casamento N°28, traducida al idioma español Por la ciudadana María Amelia Da Silva de Sousa, interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Libro de Inserciones de Matrimonios Llevados por el Registro Civil de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas, Estado La Guaira, quedando dicha Acta inserta bajo el N° 36 en el Libro de Inserciones de Matrimonios en fecha Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983) y que se encuentra en dicha Oficina de Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese inclusive en la página web del tsj y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitres (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se le dió cumplimiento a lo antes ordenado.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
Solicitud N° 2024-2023.-
NAVP/Rp.-
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