REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA. CARAYACA, VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023)
Años: 213° y 164°
SOLICITUD N° 2041-2023.-
SOLICITANTES: JOSÉ ATILIO INCIARTE Y FELIPA EDITA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.195.534 y V-6.471.123, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN GALVAO TELES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.808.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, fundamentado en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la Sentencia N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue recibida en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés 2023, por oficio N° 057/2023, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, incoada por los ciudadanos JOSÉ ATILIO INCIARTE y FELIPA EDITA SIVIRA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros.V-9.195.534 y V-6.471.123, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMEN GALVAO TELES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.808, cual se le dio entrada bajo el N° 2041-2023.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2023, se Instó a los solicitantes a realizar aclaratoria sobre la fundamentación Jurídica de la presente solicitud de Divorcio, asimismo que manifestara si de la unión matrimonial procrearon hijos o no.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2023, comparecio el ciudadano JOSÉ ATILIO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.195.534, debidamente asistido por la profesional del derecho CARMEN GALVAO TELES, y presento diligencia a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 24/03/2023, aclarando que si procrearon una (01) hija de nombre JHOSSELYN CRISBEL INCIARTE SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° V-22.280.083, asimismo deja constancia que tanto el ciudadano JOSÉ ATILIO INCIARTE, como la ciudadana FELIPA EDITA SIVIRA se encuentran de común acuerdo en firmar la Disolución de la unión Matrimonial.
El día Treinta (30) de Marzo de 2023, se admite la presente solicitud de Divorcio y se ordenó librar Boleta de Citación a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado La Guaira, Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
El día Cuatro (04) de Abril de 2023, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal, cuidadano: MOISES A. VARGAS C, y presentó diligencia mediante la cual consignó la boleta de citación recibida y firmada por la Ciudadana MARIFLOR MORY, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado La Guaira, Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
A tales efectos expuso a este órgano judicial lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: JOSÉ ATILIO INCIARTE y FELIPA EDITA SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.195.534 y V-6.471.123, respectivamente, el día Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Jefatura Civil de La Parroquia Carayaca, Concejo Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 20, en el Libro de Matrimonios del mencionado año y que se encuentra en la Oficina de Registro Civil de la mencionada Parroquia.
Que en dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: JHOSSELYN CRISBEL INCIARTE SIVIRA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.280.083, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 97 del año 1994, expedida y certificada por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, y que se encuentra inserta en esta solicitud.
Que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Los Mangos, Caoma, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, estado La Guaira.
Expusieron los solicitantes, que desde el principio y por pocos años mantuvimos una relación armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero posteriormente surgieron desavenencias que nos distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya mas de siete (07) años que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo respetandonos como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental entre nosotros, asimismo hemos de resaltar que nos separamos de hecho y mutuo acuerdo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde hace aproximadamente Siete (07) años, destacando que no pretendemos reconciliación alguna, lo cual ha puesto en evidencia la incompatibilidad de caracteres, generando una permanente aversión que hizo imposible nuestras vidas en común, hasta el punto que hemos perdido el afecto que debe existir entre marido y mujer, motivo por el cual deseamos sea decretado la solicitud de Divorcio.
Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue debidamente Notificada de la presente solicitud y la misma no manifestó objeción alguna dentro del lapso establecido.
Por las razones antes expuestas, es por lo que solicitan al Tribunal, se sirva disolver el vinculo matrimonial que legalmente los une, fundamentándose en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015.
Ahora bien, Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos: JOSÉ ATILIO INCIARTE, y FELIPA EDITA SIVIRA, en la petición de divorcio, y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición de entre ellos, ya que los mismos fueron debidamente emplazados a comparecer ante este órgano judicial, a los fines de exponer lo que creyere pertinente, e igualmente por parte de la Representación Fiscal quien no presentó ninguna objeción en la presente solicitud, debe esta Sentenciadora considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
Asimismo este Organo Judicial, observa que tomando en consideración los hechos expuestos por los solicitantes, que del análisis al Acta distinguida con el Nº 20 del año Dos Mil Tres (2003), asentada en el Libro de Matrimonios del Registro Civil de de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado La Guaira y que actualmente reposa en los Archivos de la Unidad de Registro Civil “Parroquia Carayaca”, del Municipio Vargas del Estado La Guaira, ciertamente como fue afirmado, en fecha Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), los ciudadanos: JOSÉ ATILIO INCIARTE, y FELIPA EDITA SIVIRA, contrajeron Matrimonio Civil por ante el citado Organismo.
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 693, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ATILIO INCIARTE y FELIPA EDITA SIVIRA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.195.534 y V-6.471.123, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil el dia Quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), por ante la Jefatura Civil de La Parroquia Carayaca, Concejo Municipal del Municipio Vargas, Estado Vargas, hoy Estado La Guaira, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 20 en el Libro de Matrimonios del año 2003 y que se encuentra en la Oficina de Registro Civil de la mencionada Parroquia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese inclusive en la Página Web del TSJ y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Carayaca, a los Veintiseis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitres (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYLA A. VELASQUEZ P.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se le dió cumplimiento a lo antes ordenado.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. RONALD PARIATA PÉREZ
Solicitud N° 2041-2023.-
NAVP/Rpp-
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