REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 11 de agosto de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 967-2020
RECURSO PROVISIONAL : 1256-2023
Vista la inhibición planteada por la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, en la causa signada con el Nº Prov.- 1256-2023, contentiva del recurso de apelación interpuesto a favor de los imputados EDGAR JOSÉ CAÑIZALEZ HERREA, titular de la cédula de identidad n° V.-14.198.223, EDGAR EFRAIN ANTONIO CUAURO GARCÍA, titular de la cédula de identidad n° V.-18.140.888 y OSWALDO FABIO RIZALEZ VIÑA, titular de la cédula de identidad n° V.-11.642.980, por considerarse la misma incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del referido texto legal, ello en virtud de haber estado presente dirigiendo el acta de declaración como prueba anticipada realizada en fecha 17 de agosto de 2022, como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana JANETH ISAURA IZAGUIRRE RAMÍREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:
Al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencia, cursa acta donde la Juez Integrante se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de junio de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 29 de junio de 2023, sustentándose en las siguientes razones:
“…Revisada como ha sido la presente causa, se advierte que cursa a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) de la primera pieza de la causa en su estado original, signada bajo el N° PROV.- 967-2020, acta de declaración como prueba anticipada de fecha 17 de agosto de 2022, cuando fungía como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se dejo constancia de la declaración rendida por la ciudadana JANETH ISAURA IZAGUIRRE RAMÍREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, acta que se encuentra suscrita por mi persona; por lo que se puede apreciar de la anterior transcripción, que existen elementos suficientes para considerarme incursa en las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 8 del artículo 89 ejusdem, por ello me abstengo de conocer la presente incidencia, pues lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho…”
Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, se observa que:
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Del referido artículo, se desprende que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se inhibe de conocer el presente cuaderno de incidencia signado bajo el N° 1256-2023, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 29 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual, entre otras cosas admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público Circunscripcional, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ CAÑIZALEZ HERREA, titular de la cédula de identidad n° V.-14.198.223, EDGAR EFRAIN ANTONIO CUAURO GARCÍA, titular de la cédula de identidad n° V.-18.140.888 y OSWALDO FABIO RIZALEZ VIÑA, titular de la cédula de identidad n° V.-11.642.980, por la comisión del delito de TRATO CRUEL en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIEBRTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, imponiendo como consecuencia de ello las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo ORDENÓ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ejúsdem. Ciertamente se desprende que opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual considera este juzgador que en este caso existen elementos suficientes para considerarse que la juez inhibida se encuentra incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, ello en razón de haber estado presente dirigiendo el acto de declaración como prueba anticipada realizada en fecha 17 de agosto de 2022, como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana JANETH ISAURA IZAGUIRRE RAMÍREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente: “…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”.
De igual manera quedó establecido en sentencia N° 035-2023, de fecha 17-02-2023, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo…”.
De lo anteriormente expuesto, se constata que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, emitió opinión en las presentes actuaciones, tal como se evidencia en la acta de fecha 17 de agosto de 2022, cuando fungía como Juez el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la mencionada Juez, en fecha 10 de agosto del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-