REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 11 de agosto de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 871-2021
RECURSO PROVISIONAL : 1311-2023
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de los recursos de Apelación interpuestos, el primero por la Abg. Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisoria Interina en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira y el segundo por los abogados Felipe Betancourt Porte y Romulo Sanz Echarry, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Alberto Suarez Casanova, titular de la cédula de identidad n° V.-6.285.589, quien funge como víctima, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de julio de 2023, a través de la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FORMOSO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.994.121, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1311-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 27 de junio de 2023 y publicada en su texto integro en fecha 10 de julio de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acusación presentada en fecha 10/04/2023, por el ciudadano ABG. BEIKEL OMAR REYES LOUREIRO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra del MARIA JOSE SANCHEZ FORMOSO, titular de la cedula de identidad Nº 7.994.121, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la mencionada ciudadana, ello a tenor de lo previsto en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible a quien fue acusada por el Ministerio Público, decretándose la libertad plena del referido ciudadano. Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la acusación presentada en fecha 01/06/2023, por los ciudadanos ABGS. ROMULO RICARDO SAMZ ECHARRY y FELIPE RAMON BRTANCOURT PORTE, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ CASANOVA, quien es víctima en la presente causa, ello en razón que dichos Abogados acusaron por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, tipificado en los artículos 405 y 406 en relación con el artículo 86, todos del Código Penal y el poder otorgado, establece claramente que se debe acusarse a la ciudadana MARIA SANCHEZ FORMOZO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, ARTÍCULOS 415, 416 Y 417 DEL Código Penal…” (sic). (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cien (100) al ciento seis (106) de la primera pieza del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado, el primero por la Abg. Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisoria Interina en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira y el segundo por los abogados Felipe Betancourt Porte y Romulo Sanz Echarry, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Alberto Suarez Casanova, titular de la cédula de identidad N° V.-6.285.589, quien funge como víctima, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad.
A.1 – El primer recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisoria Interina en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
A.2 – El segundo recurso de apelación fue interpuesto por los abogados Felipe Betancourt Porte y Romulo Sanz Echarry, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Alberto Suarez Casanova, titular de la cédula de identidad n° V.-6.285.589, quien funge como víctima, tal como se desprende del Poder Penal inserto al folio quince (15) de la primera pieza en su estado original, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme a los numerales 4 y 9 del artículo 122 del Texto Adjetivo Penal.
B.- Extemporaneidad.
B.1 – A fin de determinar si el recurso interpuesto por la Abg. Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisoria Interina en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de julio de 2023, e impugnada en fecha 17 de julio de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 11, 12, 13, 14 y 17 de julio de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
B.2 - A fin de determinar si el recurso interpuesto por los abogados Felipe Betancourt Porte y Romulo Sanz Echarry, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Alberto Suarez Casanova, titular de la cédula de identidad n° V.-6.285.589, quien funge como víctima, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 10 de julio de 2023, e impugnada en fecha 17 de julio de 2023, según se desprende del escrito cursante al folio once (11) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 11, 12, 13, 14 y 17 de julio de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
C.- Inimpugnabilidad.
C.1 - El recurso de apelación presentado por la Abg. Dennys Del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisoria Interina en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira, se interpone sustentándolo en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FORMOSO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.994.121, de lo que se desprende que es un auto recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”.
C.2 - El recurso de apelación presentado por los abogados Felipe Betancourt Porte y Romulo Sanz Echarry, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Alberto Suarez Casanova, titular de la cédula de identidad n° V.-6.285.589, se interpone sin sustentarlo en alguna norma penal. Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta el decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FORMOSO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.994.121, por aplicación del principio iura novit curia, se considera que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS, y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios quince (15) al dieciocho (18) de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por el Abg. Omar Arturo Sulbaran Davila, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FORMOSO, titular de la cédula de identidad N° V.-7.994.121, presentado dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.