REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 11 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2018-000009
RECURSO PROVISIONAL : 697-2023

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos; el primero ABG. YVONNE VARGAS SIRIT en su carácter de defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ CABEZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.536.865, el segundo ABG. JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, en su carácter de defensor privado del ciudadano LEOPOLDO JOSE SILVA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.543.967 y el tercero ABG. REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Publica Penal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira del ciudadano LEUDYN NOEL TEY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.535.237, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2022 y publicado su texto íntegro en fecha 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. En tal sentido, se observa

CAPITULO I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la abogado YVONNE VARGAS SIRIT en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ CABEZA, alegó lo siguiente:

“...En el caso que hoy nos ocupa, la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la sentencia condenatoria aquí recurrida, el 14/11/2022, cuya publicación del texto íntegro realizó el 11/11/2022, desprendiéndose qué los diez días hábiles transcurridos en el referido órgano jurisdiccional transcurrieron de la siguiente manera, días: desde el once (11) de Noviembre de 2022 fecha que pronuncio la condenatoria cuando fue publicada y siendo impuesta de la Decisión a los acusados/ condenados en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2023. Por lo cual se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en forma tempestiva. El presente recurso se fundamenta en la violación de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 de nuestra norma adjetiva penal, que establece lo siguiente (…) PRIMERA DENUNCIA: Denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia hoy recurrida por parte del A quo, así como, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho (…)La ciudadana Juez Sexto de Juicio, en la sentencia hoy recurrida, tiene que ser precisa, coherente y autosuficiente, pues debe recoger el hecho objeto del proceso con tos hechos que el tribunal da por probado y los que considere que no fueron probados en el debate no cumpliendo en la sentencia con lo establecido en los artículos 157 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal para dar una debida motivación a la misma: Como Podemos observar en el Artículo 157. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. (Subrayado por quien escribe). El Artículo 22: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias Como podemos observar en la única parte de la sentencia en la que hace referencia a mi representado JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA señala en los hechos que el Tribunal estima acreditados, lo siguiente: "... se recabaron los registros fílmicos de las cámaras de seguridad del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, se pudieron identificar a los ciudadanos S/l LEOPOLDO SILVA, quien ya es imputado en la presente causa y al ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA, quienes se desempeñaban para ese momento como fiscales aeroportuario, y fue quien traspasó la sustancia ilícita denominada cocaína al bolso de mano del ciudadano Jhon Frannk Aranguren Conde, en virtud de lo antes mencionado los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos y fueron las circunstancias debatidas en el transcurso del juicio oral y público....". Ahora bien, cierto es que en ningún momento se incorporó ningún Registro fílmico al juicio, de hecho en la sentencia no se valoró ningún registro fílmico, tampoco declaró ningún funcionario o testigo que mencione el registros fílmico a que hace mención en los hechos que el Tribunal da por acreditado, de igual forma ningún funcionario, ni testigos testigo (sic), ni mucho menos registro fílmico u otra prueba llega a señalar que mi defendido "... fue quien la sustancia ilícita denominada cocaína al bolso de mano del ciudadano Jhon Frank Aranguren Conde. ...". Siendo totalmente falso cuando la sentencia dice "... fueron las circunstancias debatidas en el transcurso del juicio oral y público. ...". Siendo así las cosas se le hizo imposible al sentenciador concatenar el inexistente registro fílmico con alguna otra prueba ya que nada se debatió en juicio que pudiera llevar a la convicción del juzgador que mi defendido "... fue quien traspasó la sustancia ilícita denominada cocaína al bolso de mano del ciudadano Jhon Frank Aranguren Conde...". Observemos que la jurisprudencia señala (…)AI no realizar la debida motivación de la sentencia llega a la conclusión errónea de dictar una sentencia condenatoria, por lo que la solución sería anular la sentencia apelada y enviar el expediente a otro Tribunal de Juicio donde no se cometa el mismo error cometido en esta sentencia apelada. De lo establecido por la Juez en su motivación respecto a la valoración de este órgano de prueba, se pregunta esta Defensa ¿qué datos importantes consideró la Juez en la Experticia de Droga que si es cierto que demuestra la presencia de la droga no es menos cierto que no señale quienes fueron cooperadores de esta sustancia ilícita involucrando a mi Patrocinado para el esclarecimiento de los hechos?, ¿cómo demostró en dicha Experticia, la relación que tuvieron Juan Carlos Jiménez Cabeza con la referida sustancia estupefaciente?, ¿qué datos importantes suministró la Experticia, que coinciden mi Defendido haya sido cooperador de sustancias de drogas?, ¿qué información congruente consideró la Juez que dicho Experticia aportara el esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio? Evidentemente la Juez no expresa en su motivación, las circunstancias que no consideró probadas con este órgano de prueba, no señala qué aspectos de la Experticia le generó la certeza sin testimonios algunos en que mi representado JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA haya sido responsable penalmente de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, es decir, que hechos o circunstancias dio por probados?; la Juez hace una apreciación general, ambigua, vaga, no concreta, esta falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, son necesarios para que el acusado y las demás partes, que conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, por otro lado, no señala la Juez con que otros órganos de prueba evacuados durante el debate adminiculó la referida Experticia a fin de poder corroborar o no su dicho. s de motivar sus fallos, como garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en el Juez ha determinado su decisión, y en el caso de sentencias definitivas en los procesos penales, se requiere que la valoración del Juez sobre cada medio u órgano de prueba, se realice según la sana crítica, lo cual comprende con la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), en la que el Juez declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hagan acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, las cuales converjan a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en todo su desarrollo jurisprudencial ha asentado lo siguiente: "Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada, caso concreto las exigencias de la motivación son particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso" (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002) (sic) Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: "...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador" (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001) La motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene "...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley" (Sent. Nro. 206 del 30/04/2002). Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que "...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación..." (Sent. Nro. 301 del 16/03/2000). Este sistema de valoración de la sana crítica, debe ser empleado por el Juez al momento de valorar la prueba, al respecto, la Sala de Casación Penal sostuvo lo siguiente: "...Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal... En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana critica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación. Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación. La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesguier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el induvio pro reo. Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el A quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica" (Sent. Nro. 074 del 1/3/2011). Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí con los demás medios y órganos de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve. Lo valoración de un órgano o medio de prueba sin observar o aplicar las reglas de la lógica, según el sistema de valoración imperante, vicia la sentencia de ilogicidad, la cual se configura cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001). En atención a lo anterior, es necesario precisar que en el Diccionario de la Real Academia Española se define ilogicidad como: "Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas", de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido. En este mismo sentido, la ilogicidad como vicio de la sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas, en tal sentido Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada "Motivos de la Apelación de Sentencia" Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que (…)Al respecto, el Autor Luis Miguel Balza Arismendi, en su obra "Comentarios del Código Orgánico Procesal Venezolano", indica que debe entenderse por ilogicidad manifiesta, lo siguiente (…)Así también, la ilogicidad es la falta de relación lógica de los medios probatorios que en su conjunto conllevaron a un dictamen en concreto. En tal sentido, el autor Moreno Brant (2004, p.p. 573, 574), refiere que (…)Considerando esta representación, oportuno citar igualmente la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que (…)Asimismo, en sentencia de fecha 11-02-03 la misma Sala de Casación Penal establece lo siguiente sobre el vicio de inmotivación (…)Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso, por incurrir la Juez en su sentencia, en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, por incurrir en ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia, vicios estos contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 eiusdem, en consecuencia solicito sea anulada la sentencia aquí recurrida y se ordene la celebración un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que la pronunció, de conformidad con el encabezamiento y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA DENUNCIA Denuncio la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia hoy recurrida por parte del A quo, así como, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho. La ciudadana Juez Sexto de Juicio, en la sentencia hoy recurrida, al no hacer la valoración de los testimonios que prescinde en el transcurso de la celebración del resente juicio oral y público de los ciudadanos, EMILIO MEDINA CARRERO EMILIO, EDUARDO RODRÍGUEZ HUERTA, REYES YHOLITZA, ADCHELL TORO, en virtud de que constan en autos los múltiples llamados para que los mismos comparecieran a deponer sus testimonios, agotándose en última instancia la fuerza pública, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del ciudadano KENNEDY STHEINER GERDTS TAVERA, toda vez que constan los movimientos migratorios de este ciudadano en donde se evidencia que el mismo se encuentra fuera del país y no hay forma de hacerlo comparecer al juicio oral y público, se prescinde de los ciudadanos LINO FERNANDEZ DE FREITES, AUGUSTO BAEZ DÍAZ, FRANCISCO JAVIER MORA y DOMINGO RAFAEL SALAMINI HERNÁNDEZ, toda vez que el Ministerio Público no aportó datos suficientes para lograr la ubicación de los mismos, siendo desconocido su paradero, aunado al hecho que consta diligencia policial suscrita por el Comando Nacional de Antidrogas 45 de la Guaira donde dejan constancia que se han traslado a las direcciones de los mismos no siendo efectiva su ubicación siendo desconocido su paradero. Entonces si Tribunal ordeno prescindir de esos testigos y corroboramos que por la falta de testimonio en la sala de audiencia el Ministerio Publico no demostró la Culpabilidad de mi defendido, Y ES DE SORPRENDER la decisión de la Juez de Juicio con una sentencia contraria a la justicia, valorando únicamente con el resultado de una Experticia Psicotrópicas con una sentencia traída a la fuerza torciendo el Derecho y lo más grave aún la Justicia. En este sentido para demostrar la Culpabilidad debe tomarse en cuenta la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca los testimonios, que no llegaron a rendirse en el debate al momento de evacuarse las pruebas, pudiendo denotar que a propósito con su sentencia tuvo la intencionalidad de perjudicar con su criterio para alterar la verdad de lo acontecido" Resaltado mío. Por consiguiente, ratificó en este acto todo el criterio jurisprudencial y doctrinal invocado en la segunda denuncia del presente recurso, relacionados con el deber de motivar los fallos judiciales, a fin de garantizar el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICAL EFECTIVA, para argumentar los vicios incurridos en la sentencia aquí recurrida. Evidentemente la Juez no expresa en su motivación, las circunstancias por cuanto no se consideró probadas con los testimonios, no señala qué aspectos de su testimonio generó la convicción de que mi representado JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA haya sido responsable penalmente de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, es decir, donde podemos observar que hechos o circunstancias no se dio por probados; la Juez hace una Condena donde consecuencialmente no se cumple la fidelidad del juez con la ley Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso respecto al vicio aquí denunciado, por incurrir la Juez en su sentencia, en la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en este caso, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, por incurrir en ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia, vicios estos contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 eiusdem, en consecuencia solicito sea anulada la sentencia aquí recurrida y se ordene la celebración un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que la pronunció, de conformidad con el encabezamiento y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta representación considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso ANULANDO la sentencia aquí recurrida, por ser violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordenándose la celebración un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que la pronunció, de conformidad con el encabezamiento y tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 12, del cuaderno de incidencia.

En su escrito recursivo, el abogado JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, en su carácter de defensor privado del ciudadano LEOPOLDO JOSE SILVA GALINDEZ, alegó lo siguiente:

“…El recurso es interpuesto, atendiendo a lo preceptuado tanto en el encabezamiento y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 427 del texto legal adjetivo precedentemente citado, frente a una decisión que desfavorece la pretensión de LEOPOLDO JOSÉ SILVA GALINDEZ, por tratarse de una sentencia condenatoria. El recurso que interpongo, en el caso que nos ocupa, está fundamentado en lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que constituye el medio de impugnación idóneo y adecuado frente a la sentencia emitida. Como representante del sujeto que ha sido condenado, por lo demás, estoy legitimado para recurrir en contra de la decisión dictada. En el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal se me reconoce expresamente esa facultad. El recurso de apelación ha de ser considerado admisible, por lo demás, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras razones, por cuanto es interpuesto en contra de una sentencia definitiva, emitida como corolario de un juicio oral y público. Se trata, entonces, de una decisión declarada impugnable por la ley. Adicionalmente, está fundado en lo dispuesto en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 444, es interpuesto oportunamente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados desde la notificación de la publicación del texto íntegro de la decisión respectiva. Se recurre, entonces, atendiendo a las condiciones de tiempo descritas en la ley. La apelación es interpuesta, también, en virtud de lo exigido en el encabezamiento del artículo 445 del texto legal adjetivo en cuestión, ante el órgano jurisdiccional que la emitió. Por último, dado el hecho de que se trata de una exigencia plasmada en el primer aparte del artículo citado de manera precedentemente inmediata, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426, ejusdem, el recurso es interpuesto, obviamente, en escrito debidamente fundado, es decir, atendiendo a las condiciones de forma descritas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Ejerzo formal recurso de apelación en contra de la sentencia cuya parte dispositiva fue dictada en fecha 14 de SEPTIEMBRE de 2022, fue publicada en su texto íntegro el 11 de Noviembre de 2022. El recurso al cual se alude se ejerce en contra de la decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, Tal cual lo indiqué de manera precedente la sentencia en referencia, respecto de la causa identificada con las siglas: WJ01-X-2018-09. El ciudadano Juez de Juicio, al emitir la parte dispositiva, tal cual consta en el instrumento correspondiente, expresó textualmente lo transcrito de seguidas (…) Ciertamente fundo la presente denuncia en la violación de la norma relativa a la inmediación, establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece (…) Efectivamente el convencimiento obtenido por la Juez sentenciadora plasmado en la sentencia en los hechos que se estimaron acreditados, no son productos de ninguna prueba que se haya debatido en el juicio y de la cual la sentenciadora haya obtenido la convicción con la inmediación y es que el 90% de los hechos que el Tribunal estimó acreditado en la sentencia son producto de la imaginación de la sentenciadora y no fundados en ninguna prueba vista en juicio, por lo cual este convencimiento al dar por acreditado estos hechos violan el principio de inmediación al no haberse debatido en el juicio. Dice la sentencia (…) ES FALSO QUE SE HAYA DEBATIDO EN EL TRANSCURSO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EL 90% DE LOS SEÑALAMIENTOS TRANSCRITOS DE LA SENTENCIA Y QUE ESTIMÓ COMO ACREDITADOS. POR LO QUE DICHA CONVICCIÓN NO CUMPLIÓ CON EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN HECHOS NO DEBATIDOS EN JUICIO CUYA CONVICCIÓN VIOLA EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN 1.- NADA SE DIJO EN JUICIO NI LA SENTENCIADORA OBTUVO DE NINGUNA PRUEBA EL CONVENCIMIENTO DE que se haya detenido a algún ciudadano de nombre JHON ARANGUREN, por funcionarios adscritos a la unidad especial antidrogas de la guardia nacional de Maiquetía.2.- NADA SE DIJO EN JUICIO NI LA SENTENCIADORA OBTUVO DE NINGUNA PRUEBA EL CONVENCIMIENTO DE que al momento de la detención del supuesto JHON ARANGUREN este ciudadano pretendiera abordar vuelo alguno de la aerolínea acerca. 3.- NADA SE DIJO EN JUICIO NI LA SENTENCIADORA OBTUVO DE NINGUNA PRUEBA EL CONVENCIMIENTO DE que JHON ARANGUREN llevara algún equipaje de mano, ni existe experticia que demuestre la existencia de dicho equipaje y mucho menos que en dicho equipaje portara la cantidad de diez envoltorios tipo panela. 4.- NADA SE DIJO EN JUICIO NI LA SENTENCIADORA OBTUVO DE NINGUNA PRUEBA EL CONVENCIMIENTO DE que al momento de la detención de JHON ARANGUREN se le aplicara al contenido de los envoltorios el reactivo denominado Scott. Ciertamente existe una experticia realizada posteriormente y que NO FUE PROMOVIDA PARA SER INCORPORADA POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que fue realizada no al momento de la detención de este ciudadano, sino posteriormente por el laboratorio de la guardia nacional Y NADIE DICE QUE SE TRATE DE DROGA INCAUTADA A ESTE CIUDADANO. 5 - NADA SE DIJO EN JUICIO NI LA SENTENCIADORA OBTUVO DE NINGUNA PRUEBA EL CONVENCIMIENTO DE que se hubieren recabado registros fílmicos de las cámaras de seguridad, NI FUE INCORPORADO NINGÚN REGISTRO FILMICO 6.- Al no haber declarado ningún funcionario, ni haberse incorporado ningún registro fílmico es imposible que el sentenciador encuentre como acreditado (…)Ciertamente absolutamente nada de lo transcrito y acreditado por la sentencia fue objeto del juicio oral y público, INCUMPLIÉNDOSE LA INMEDIACIÓN. 7- NADA SE DIJO EN JUICIO NI LA SENTENCIADORA OBTUVO DE NINGUNA PRUEBA EL CONVENCIMIENTO DE que LEOPOLDO SILVA haya guiado a JHON FRAN ARANGUREN por los pasillos del terminal aéreo.8.- NADA SE DIJO EN JUICIO NI LA SENTENCIADORA OBTUVO DE NINGUNA PRUEBA EL CONVENCIMIENTO DE que se incautaren cantidades de dinero, ni teléfonos, ni pasajes, lo que es más, no existe ni en declaración, ni en experticia tal dinero, teléfono, ni pasaje que apoye lo acreditado por la sentenciadora. 9.- NADA SE DIJO EN JUICIO NI LA SENTENCIADORA OBTUVO DE NINGUNA PRUEBA EL CONVENCIMIENTO DE que haya identificado a Leopoldo Silva y a JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA, en ningún registro fílmico. La sentencia aquí apelada señala los hechos que considera acreditados, pero como podemos observar antes transcrito, no explica en que pruebas funda su convicción (puesto que no fue visto en juicio, NO SE CUMPLIÓ CON LA INMEDIACIÓN) y mucho menos explica las razones que lo llevaron a tener por acreditado los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Considera esta defensa que si el Tribunal hubiese obtenido su convicción solo mediante de las pruebas que formaron parte del juicio, que cumplieron con la inmediación, su conclusión hubiese sido de una sentencia absolutoria, pero fue condenatoria ya que la juez sentenciadora llego a la convicción de culpabilidad en hechos no vistos en juicio mediante la inmediación, INVENTADOS MALICIOSAMENTE, INFUNDADAMENTE PARA PRODUCIR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DE MANERA ARBITRARIA, lo cual hizo violando la inmediación establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la solución sería anular la sentencia y enviar el expediente a otro Tribunal de Juicio donde no se cometa el mismo error cometido en esta sentencia apelada. SEGUNDA DENUNCIA FUNDADA EN EL MOTIVO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA LA VIOLACIÓN DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA, DE LA OBLIGACIÓN CONFORME A LA CUAL LA SENTENCIA HA DE SER MOTIVADA. La sentencia recurrida no cumple no solo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito, sino que tampoco hace su sentencia cumpliendo las reglas de la LÓGICA, LA SANA CRITICA, LAS MÁXIMAS EXPERIENCIAS Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 ejusdem, que establece (…) Continuando con jurisprudencia citada en la sentencia (…) HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (…)ES FALSO QUE SE HAYAN DEBATIDO EN EL TRANSCURSO DEL JUICiO ORAL Y PUBLICO LOS SEÑALAMIENTOS TRANSCRITOS DE LA SENTENCIA Y QUE ESTIMÓ COMO ACREDITADOS. Utilizando jurisprudencia transcrita en la sentencia (…) En fin, todo, absolutamente todo lo expuesto en la sentencia como hechos que el Tribunal estima acreditado en la sentencia carece de motivación, carece de explicación de las razones que lo llevaron a tener por acreditados tales hechos y es que es totalmente falso que haya sido debatido en el transcurso del juicio oral y público, por lo que NO ES MÁS QUE PRODUCTO DE LA INVENCIÓN MALICIOSA DEL SENTENCIADOR PARA PRODUCIR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DE MANERA ARBITRARIA. Digo que es maliciosa puesto que es imposible que la sentenciadora no se haya percatado que nadie a excepción del experto telefónico declaró en juicio y que era imposible acreditar tantas cosas que no se debatieron en juicio, no se trata de un error, sino de UN INMENSO Y MALICIOSO INVENTO con el único objeto de condenar a mi defendido de manera arbitraria y es por ello que no realiza esta explicación clara, precisa y fundamentada de los hechos. Continuando con jurisprudencia citada en la sentencia (…) No basta con decir en la sentencia que (…) Tenía el sentenciador de valorar realmente las pruebas, explicar de dónde concluye que mi defendido (…) Doy por reproducidos los nueve puntos señalados en la primera denuncia de la presente apelación como hechos acreditados en la sentencia y que no se señala de donde se obtiene la convicción de tales hechos y me refiero a la totalidad de los hechos acreditados en la sentencias era el deber del sentenciador explicar cuál fue la prueba que considero acreditada para demostrar lo antes transcrito, cual fue el razonamiento lógico, fundado que le llevó a esa conclusión, no realiza el análisis y comparación de las pruebas, sino que dice haberlas analizado y comparado, siendo falso que lo haya hecho y esta falta de análisis y explicación para defensa saber de dónde, de que prueba ventilada en el juicio oral y público le llevó a la convicción de que mi defendido guio y vigiló al ciudadano JHON ARANGUREN, por los pasillos del terminal aéreo. Llevando esto a una carencia total y absoluta de motivación en la sentencia. ANALIZANDO PRUEBAS SI INCORPORADAS (…) Otra vez nos encontramos que el sentenciador emite juicios de valor totalmente infundados que no se devienen de la prueba que está analizando, ni de ninguna otra tal como: No explica la sentencia de que prueba le llevo a la convicción de que LEOPOLDO SILVA participó en el chequeo del vuelo 420. 1. No explica de que prueba concluye qué si participo en el chequeo, lo hiso (sic) deliberadamente y con premeditación. 2. No explica cómo llegó a la conclusión de que el objetivo de LEOPOLDO SILVA era burlar los controles y así lograr que el ciudadano JHON FRANK ARANGUREN abordara con la droga. 3. No explica en la sentencia como es que fue premeditada la supuesta acción de mi defendido ya que, si lo considera premeditado, tiene que explicar cuál fue el proceso de dicha premeditación, cuáles fueron los pasos, acciones, planeamientos realizados por mi defendido en tal premeditación y también debía plasmar en su sentencia en cuales prueba funda tal premeditación y como la concatena con otras pruebas del proceso. 4. No explica de donde concluye que JHON FRANK ARANGUREN viajaría en el vuelo 420, siendo que no hay listado de pasajeros, ni pasaje, ni documental, nadie que hubiere declarado en juicio manifestando tal situación. En fin, no expresa el sentenciador como es el razonamiento, prueba, lógica o como uso la sana crítica y las máximas experiencias para concluir lo antes transcrito, no hace un estudio serio de esta y de ninguna de las pruebas, así como tampoco hace una comparación concatenando esta prueba con ninguna de las otras pruebas del juicio, por lo que su apreciación y valoración no deja de ser producto de la arbitrariedad violando su deber de motivar de manera lógica y congruente ya que si tan siquiera hubiere leído bien la prueba ORDEN DE SERVICIO, su hubiere percatado que la misma se limita a señalar a los funcionarios que realizarían el chequeo del vuelo en cuestión, más en ningún momento señala los pasajeros del avión, ni explica si LEOPOLDO SILVA realizó o no alguna participación en dicho chequeo, ni si el mismo realizó u omitió alguna acción para permitir o favorecer el ingreso de nadie a dicho vuelo, ni que se hubiere detenido a alguien con estupefacientes en este vuelo, todas las circunstancias aquí plasmadas han debido se señaladas en la sentencia, diciendo de que prueba se obtuvo tal conocimiento, relacionando una prueba con la otra para informar cual fue el proceso intelectual, fundado en pruebas concatenadas unas con las otras que le llevaron a la convicción del juzgador lo que deduce en la sentencia que le lleva a condenar a mi defendido y es esta falta de motivación lo que lo lleva a la decisión infundada, nada razonada y arbitraria de la sentencia condenatoria aquí apelada. Como cuarto punto de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia señala (…)El PLAN OPERATIVO VIGENTE DEL PERSONAL DE TROPA PROFESIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL ADSCRITOS A LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS VARGAS, se limita a señalar las funciones que debe cumplir el personal de tropa, es ilógico e infundado que este documento señale las funciones que cumplió Leopoldo Silva en ningún momento, por lo que era el deber del sentenciador explicar de manera motivada, LÓGICA, analítica, razonada de que parte de esta prueba u otras pruebas logró concluir que (…) Sin señalar a que funciones se subroga, quien o que le hiso (sic) llegar a la convicción de que se subrogó a otras funciones para las cuales no fue designado, que parte de este plan operativo vigente dice que Leopoldo Silva tenía la intención de ayudar al pasajero Jhon Aranguren a pasar droga al vuelo con destino a dominicana, cual fue la aplicación de la sana critica utilizada en el plan operativo vigente que señala que Leopoldo Silva tenía la intención de ayudar a pasar esa droga, no realiza un estudio razonado de lo concluido, no motiva certeramente lo señalado en la sentencia, no concatena esta prueba con ninguna de las otras pruebas del proceso llegando a la conclusión errónea de una sentencia condenatoria. Se evidencia la falta de motivación pues no basta con decir en la sentencia que (…) tras pruebas del proceso llegando a la conclusión errónea de una sentencia condenatoria. Se evidencia la falta de motivación pues no basta con decir en la sentencia que: "...Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal estima que ha quedado suficientemente demostrado que los ciudadanos LEUDYN NOEL TEY DIAZ, LEOPOLDO JOSÉ SILVA GALINDEZ y JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA, fueron las personas que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, del 08 de agosto de 2017, se encontraban en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, del estado La Guaira, entregando y ayudando plenamente al ciudadano JHON FRANK ARANGUREN a ingresar y pasar los diferentes controles del Aeropuerto Internacional para abordar el vuelo N° 420 con destino a Santo Domingo, de República Dominicana y asi traficar con droga de la comúnmente denominada COCAÍNA, resultando los ciudadanos LEUDYN NOEL TEY DÍAZ, LEOPOLDO JOSÉ SILVA GALINDEZ y JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA los autores del respectivo hecho punible.-...". Tenía el sentenciador de valorar realmente las pruebas, explicar de dónde concluye que mi defendido "... fue quien guio y vigilo al ciudadano Jhon Aranguren por los pasillos del referido terminal aéreo con el fin de burlar los medios de seguridad y poder así, llegar a la puerta 22 y traspasar el ciudadano Jhon Aranguren a su equipaje la sustancia ilícita. ...". Era el deber del sentenciador explicar cuál fue la prueba que consideró acreditada para demostrar lo antes transcrito, cual fue el razonamiento lógico, fundado que le llevó a esa conclusión, no realiza el análisis y comparación de las pruebas, sino que dice haberlas analizado y comparado, siendo falso que lo haya hecho y esta falta de análisis y explicación para defensa saber de dónde, de que prueba ventilada en el juicio oral y público le llevó a la convicción de que mi defendido guio y vigiló al ciudadano JHON ARANGUREN, por los pasillos del terminal aéreo. La sala de casación Penal siempre ha sostenido que "... cuando se valoran las pruebas de acuerdo a la sana crítica el sentenciador no puede limitarse que valora y aprecia determinada prueba sin razonar ni motivar esa apreciación de la prueba como fundamento de la certeza judicial...", justo esto es lo que sucede en la sentencia recurrida, pues la sentenciadora en ningún momento razona, ni motiva la apreciación de las pruebas DE MANERA LÓGICA. La sentencia plantea en los fundamentos de hecho y de derecho un tercer punto que es LA ORDEN DE SERVICIO y un cuarto punto que es la POV en las cuales el sentenciador LLEGA A CONCLUSIONES ILÓGICAS, absurdas y distintas de lo que le señala la prueba obteniendo como resultado de lo ilógico de estas conclusiones una falsa conclusión de culpabilidad en contra de mí defendido, siendo ilógico, falso e infundado lo que estima apreciado de una prueba hace imposible que realice la motivación clara y perfecta que señala la jurisprudencia e imposible que explique, analice y compare lo concluido con pruebas que fueron inexistentes en el juicio oral y público, así la sentencia señala: CONTRADICCIÓN DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Cuando la sentencia hace referencia a los fundamentos de hecho y de derecho, lo hace de la siguiente manera (…)hechos en el que el pasajero JHON FRANK ARANGUREN, le incautan la droga; en primer lugar el testimonio del experto Sargento Segundo Jiménez Juárez Jhonatan José, titular de la cédula de identidad N°17.768.567....". En referencia a este primer punto identifica al funcionario y se limita a manifestar la sentencia que de su declaración se evidencian las comunicaciones entre los ciudadanos LEUDYN NOEL TEY DÍAZ, LEOPOLDO JOSÉ SILVA GALINDEZ y JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA con el ciudadano JHON FRANK ARANGUREN en el período crítico en que ocurrían los hechos en el que el pasajero JHON FRANK ARANGUREN, le incautan la droga, pero posteriormente transcribe la declaración de este funcionario quien contradice lo que asevera la sentenciadora, cuando la sentencia señala: "... Ahora en relación a los otros ciudadanos que te estoy preguntando Leopoldo Silva y Juan Cabeza hubo comunicación directa o cruces de llamadas con Jhon Aranquren en el periodo investigado? Jhonatan Juárez: En lo reflejado no doctora. Juez: No tengo más preguntas....".. Llamo a la reflexión, si el experto le dice a pregunta realizada por la misma Juez que no hubo comunicación directa ni cruce de llamadas entre LEOPOLDO SILVA Y JUAN CARLOS CABEZA, con JHON ARANGUREN, muy alejado de la lógica, la sana crítica y las máximas experiencias esta lo apreciado por la sentenciadora, que más bien CONTRADICE LO SEÑALADO POR EL TESTIGO cuando expresa en este primer punto lo siguiente; "... donde se evidencian las comunicaciones entre los ciudadanos LEUDYN NOEL TEY DÍAZ, LEOPOLDO JOSÉ SILVA GALINDEZ y JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA con el ciudadano JHON FRANK ARANGUREN en el período crítico en que ocurrían los hechos en el que el pasajero JHON FRANK ARANGUREN, le incautan la droga....". ¿Entonces hubo o no hubo comunicación entre estos ciudadanos? NO EXISTE EL DEBIDO ANÁLISIS. LO QUE LLEVA A LA SENTENCIADORA A CONTRADECIR LO DICHO POR EL PROPIO EXPERTO, no hace la comparación de la declaración del experto en telefonía con las otras pruebas que le llevaran a establecer como acreditado un hecho distinto a lo declarado por el experto cuya declaración se transcribió en la sentencia, contradicción esta que también hace que la sentencia yerre al ser condenatoria DESAPLICACIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS La segunda prueba que la sentencia señala en los fundamentos de hechos y derecho es LA EXPERTICIA QUÍMICA la cual señala como segundo punto de los razonamientos de hechos y de derecho, de la siguiente manera (…No explica la sentencia como es que UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN. COMO LA PRUEBA SCOTT, que es conocida por arrojar falsos positivos puede ser valorada como plena prueba, cual fue el elemento que le llevó a tal convicción, aun cuando como se ha dicho esta prueba no fue promovida por su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fue ratificada por los expertos que la practicaron, lo que nos lleva a que la sentencia no explica cuál fue la base legal aplicable al caso y de la misma manera omitiendo el razonamiento lógico, no nos explica de donde concluye que esa droga le fue incautada a JHON FRANK ARANGUREN, pues no señala y no hubo ninguna prueba en el debate oral y público que diga de donde se obtuvo la sustancia a la cual se le realizó la experticia química en cuestión, si el sentenciador hubiera realizado el obligado análisis y comparación de esta experticia con las otras pruebas, se hubiere percatado que ni la declaración del experto telefónico, ni la orden de servicio, ni el POV, ni el rol de guardia, incorporados al juicio señalan de donde se obtuvo la sustancia objeto de la experticia química, ninguna prueba señala que esa supuesta droga le fuere incautada a Jhon Aranguren, en tal sentido es evidente la falta explicación del porque una prueba de orientación la valora como plena prueba, así como tampoco hace el análisis y comparación de esta prueba con las demás pruebas del proceso. Ante la falta de motivación de la sentencia que llevó erróneamente a que la misma fuera condenatoria, la solución sería anular la sentencia y enviar el expediente a otro Tribunal de Juicio donde no se cometa el mismo error cometido en esta sentencia apelada. TERCERA DENUNCIA FUNDADA EN EL MOTIVO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 ORDINAL 4 (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL Fundo la presente apelación en el motivo expresado en el Artículo 444, ordinal 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal: "....Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. ...". La fiscalía en su acusación promueve como prueba en su CAPITULO V, DE LOS EXPERTOS: "..1.- Declaración de los expertos adscritos al laboratorio central de la guardia (sic) nacional (sic) Bolivariana de Venezuela quienes determinaron que la sustancia, incautada en el equipaje de uno de los imputados corresponde a cocaína , pertinentes y necesarios estos testimonios , por ser quienes suscribieron el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO a la sustancia ilícita incautada, ... de igual forma solicita esta representación fiscal que el referido Dictamen Pericial suscrito por expertos adscritos al laboratorio central de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, les sea exhibido en el juico oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que ratifiquen su contenido y reconozcan su firma. ..." Ahora bien, durante el juicio el tribunal prescindió del testimonio de los expertos que realizaron el dictamen pericial químico tal como lo transcribo de la sentencia aquí apelada (…) Siendo REYES YHOLITZA ADCHELL TORO, quienes realizaron la experticia química es evidente que la fiscalía NO PROMOVIÓ COMO PRUEBA DOCUMENTAL DICHO DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ni fue admitida en la audiencia preliminar, más sin embargo en la audiencia del juicio, lo incorporó ilícitamente por su lectura este dictamen pericial químico no promovido, lo que hace que su obtención e incorporación sea ilícita más sin embargo dicho dictamen pericial no solo fue incorporado ilícitamente como documental, sino que también fue valorado como plena prueba en la sentencia apelada para obtener la condenatoria en el Delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo transcribo a continuación (…) El sentenciador llega erróneamente a la convicción de la existencia de dicha droga mediante este Dictamen Pericial no promovido, ni admitida en la audiencia preliminar e ilícitamente incorporado al juicio dejando a LEOPOLDO SILVA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, prueba esta cuya importancia radica en que sin la cual no se hubiese podido demostrar la existencia de la droga y por consiguiente la sentencia hubiese sido absolutoria, lo cual cambiaría la decisión apelada, motivo por el cual y por ser la única solución viable solicito se anule la sentencia impugnada y se envíe a otra sala de juicio para que se realice un nuevo juicio sin incurrir en el mencionado error y emitan un nuevo pronunciamiento. CUARTA DENUNCIA FUNDADA EN EL MOTIVO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 ORDINAL 5 (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA LA VIOLACIÓN POR INOBSERVANCIA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL La violación denunciada en este momento se funda en tres puntos que describiré a continuación y que todos violan lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "... Cuando el experto o experta o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido el juez o jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública. ...". Efectivamente en ninguno de los tres puntos que señalare a continuación se practicó correctamente la citación de los testigos que allí señalare, al no cumplir el Tribunal con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito la cual hubiese permitido la posibilidad de que comparecieran estos testigos y la defensa pudiese demostrar la inocencia de LEOPOLDO JOSÉ SILVA, con sus declaraciones, lo que pudo hacer que la sentencia fuese distinta ya que la sentenciadora se hubiese tenido que atener a lo declarado por estos ciudadanos y no hubiese podido inventar todo los hechos que dio por acreditados en la sentencia ya que como señale es falso que esos hechos se hayan verificado en el juicio oral y público. PRIMER PUNTO: Uno de los funcionarios actuantes promovidos en la acusación y admitido en la audiencia preliminar como prueba fue el teniente MEDINA CARRERO EMILIO, la importancia de la declaración de este funcionario radica en que el mismo fue el funcionario que realizo el procedimiento, las detenciones de los procesados y podía explicar en juicio el modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos, podía informarnos en juicio todas las incidencias ocurridas, realizó todas las investigaciones que aparecen en autos y la defensa pretendía demostrar la inocencia de LEOPOLDO SILVA, con la declaración de este funcionario quien hubiese podido explicar al tribunal cuales fueron las circunstancias que realmente sucedieron y que exculpan a LEOPOLDO JOSÉ SILVA GALINDEZ, ahora bien era el deber del Tribunal realizar una primera citación ordinariamente y no es sino hasta después conste su incomparecencia que el Tribunal podía ordenar su citación ordenando que el mismo fuese conducido por la fuerza pública y en caso de esta segunda incomparecencia ya con la fuerza pública es cuando le nace la potestad al Tribunal de prescindir de su declaración, así lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el mismo señala: "... Cuando el experto o experta o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido el juez o jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública. ...". El cual fue violado toda vez que el Tribunal omitió realizar la primera citación y directamente pasó a realizar la citación del Teniente MEDINA CARRERO EMILIO para que sea conducido por medio de la fuerza pública (omitiendo la primera citación) y al este no asistir el Tribunal procedió a prescindir de su declaración como prueba. Si bien es cierto que el funcionario fue promovido por la Fiscalía, no menos cierto es que la prueba es del proceso y esta defensa I pretendía aprovecharse de la comunidad de la prueba para demostrar la inocencia de LEOPOLDO SILVA, esta declaración evidentemente podía cambiar la decisión tomada por el sentenciador de condenar a LEOPOLDO SILVA ya que el mismo le aclararía que mi defendido no favoreció ni ayudo a ninguna persona a traficar con estupefacientes, lo cual se me imposibilitó ante la arbitrariedad del Tribunal de prescindir de la declaración de este funcionario menoscabando el derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 constitucional, siendo la solución más viable anular la sentencia apelada y ordenar que se realice un nuevo juicio en otro Tribunal donde no se cometan estos errores y así lo solicito. SEGUNDO PUNTO: El Tribunal prescinde indebidamente de la declaración del ciudadano KENNEDY STREINER GERDTS TAVERA, y omite totalmente realizar lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo señala en la sentencia de la siguiente manera: "... se prescinde del ciudadano KENNEDY STREINER GERDTS TAVERA toda vez que constan en autos los movimientos migratorios de este ciudadano donde se evidencia que el mismo se encuentra fuera del país y no hay forma de hacerlo comparecer al juicio oral y público. Este argumento para prescindir del testigo es totalmente FALSO y utilizado con el objeto de prescindir de la declaración de este testigo, pues en este Juicio ni en ningún otro existen los movimientos migratorio de KENNEDY STREINER GERDTS TAVERA, los cuales solo son emitidos ÚNICAMENTE por el organismo acreditado para darlos SAIME, en todo caso lo único que existe es una respuesta que dieron en su trabajo en un juicio anterior que fue interrumpido y en consecuencia anulado todo lo allí sucedido, en esta respuesta de su trabajo (NO MOVIMIENTO MIGRATORIO DEL SAIME) dijeron que el mismo había salido del país, pero además de anulado dicho juicio, ha pasado tanto tiempo que era el deber del Tribunal en este juicio de solicitar el movimiento migratorio ACTUAL PARA EL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ya que de haber sido cierto que KENNEDY STREINER GERDTS TAVERA, en aquel entonces no se encontrara en el país, no menos cierto es que con todo el tiempo transcurrido hasta el presente juicio el mismo pudo haber regresado a Venezuela y encontrarse ubicable, teníamos derecho a oír la declaración de este ciudadano que conocía las situaciones que sucedían en el aeropuerto y podía ayudarnos a aclarar lo sucedido para así demostrar la inocencia de nuestros defendidos, podía aclarar al Tribunal las situaciones que pudo haber presenciado y las vicisitudes que pueden presentarse durante el abordaje de un vuelo y como lo solucionan lo cual llevaría a que la sentencia fuese absolutoria, la falta de esta declaración vulnera el derecho a la defensa de mi defendido quitándole la posibilidad de aprovecharse de la declaración de este ciudadano para demostrar su inocencia, siendo la solución más viable anular la sentencia apelada y ordenar que se realice un nuevo juicio en otro Tribunal donde no se cometan estos errores y así lo solicito. TERCER PUNTO. Otra situación de testigos prescindidos por el Tribunal es la del guardia nacional AUGUSTO BAEZ DÍAZ, habiendo sido citado ante la guardia nacional, este organismo respondió que el mismo ya no formaba parte de dicho organismo militar por lo que era obligación del Tribunal averiguar con la fiscalía, con el SAIME o cualquier organismo civil tal como movistar, Digitel, Movistar u otros, cuál era su dirección de habitación para practicar su citación y no lo hizo, conculcando por omisión el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en vez de averiguar su dirección para practicar la citación del mismo inmediatamente prescindió de su declaración manifestando que la fiscalía no había aportado datos suficientes para lograr su ubicación, dice la sentencia: "... se prescinde de los ciudadanos LINO FERNANDEZ DE FREITES, AUGUSTO BAEZ DÍAZ, FRANCISCO JAVIER MORA y DOMINGO RAFAEL SALAMINI HERNÁNDEZ, toda vez que el Ministerio Público no aportó datos suficientes para lograr la ubicación de los mismos, siendo desconocido su paradero, aunado al hecho que consta diligencia policial suscrita por el Comando Nacional de Antidrogas 45 de la Guaira donde dejan constancia que se han traslado a las direcciones de los mismos no siendo efectiva su ubicación siendo desconocido su paradero. ...". Es falso que la guardia nacional haya dejado constancia de haberse trasladado a la dirección de Augusto Báez Díaz siendo desconocido su paradero. La declaración de este ciudadano era importante para la defensa ya que con esta pretendía demostrar las circunstancias que sucedieron el día de la aprehensión de mi defendido en virtud de que el mismo estuvo presente cuando se realizaba la revisión y abordaje del avión en donde supuestamente se pretendía transportar la droga y podía aclarar al tribunal la situación humana por la cual mí defendido tuvo o no participación en la inspección de dicho vuelo, siendo que con esta información era imposible que la sentencia fuere condenatoria para Leopoldo Silva, siendo la solución más viable anular la sentencia apelada y ordenar que se realice un nuevo juicio en otro Tribunal donde no se cometan estos errores y así lo solicito. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas SOLICITO se ADMITA y se DECLARE CON LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto. SOLICITO, en caso de que se DECLARE CON LUGAR el recurso en cuestión, se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL ante un Juez o Jueza del mismo circuito judicial, distinto a la que la pronunció….” Cursante a los folios 13 al 43 del cuaderno de incidencia.

En su escrito recursivo, la abogada REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Publica Penal Segunda de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira del ciudadano LEUDYN NOEL TEY DIAZ, alegó lo siguiente:

“…En el caso que hoy nos ocupa, la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la sentencia condenatoria aquí recurrida, el día 14-09-.2022, cuya publicación del texto integro realizó el 11-11-22, evidenciándose que la sentencia fue publicada fuera del lapso correspondiente, fueron noticiadas cada una de las partes por el Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo impuestos de la sentencia los acusados en fecha 29-03-23, momento en que comienza a transcurrir trascurren los diez (10) días hábiles para la interposición del presente recurso, amparado en lo establecido del Artículos 444 y 445 de la ley referida ley.- CAPITULO II DEL DERECHO PRIMERA DENUNCIA Con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2° (sic) Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia con relación a los hechos que el tribunal estima acreditados. Denuncio la infracción del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal (sic) 3 y 4 ejusdem. Toda vez que la sentenciadora no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, motivación esta que, es de orden público, pues su falta cercena un derecho fundamental, como lo es la defensa que tienen los justiciables, los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias proferidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados, vale decir, en el numeral 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que inequívocamente fueron infringidas por la ciudadana juez del tribunal sexto de juicio del estado la guaira (sic) e incurre en una violación cuando establece en su sentencia fundamentos de hecho y derecho, lo siguiente (…)Como se observa en la sentencia recurrida solo se limita únicamente a copiar la declaración del funcionario experto en telefonía y señalar las pruebas documentales, hecho este que se subordina al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal?' la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Dicho esto, es menester, precisar la obligatoriedad de los Jueces de motivar sus fallos, como garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en el Juez ha determinado su decisión, y en el caso de sentencias definitivas en los procesos penales, se requiere que la valoración del Juez, sobre cada medio u órgano de prueba, se realice según la sana crítica, lo cual comprende con la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), en la que el Juez declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hagan acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, las cuales converjan a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. Por lo demás, ésta garantía la concibe, doctrinariamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia N° 046 del 11 de Febrero de 2003) al dejar asentado que (…)Siendo evidente ciudadanos magistrados que la recurrida no creo una intima vinculación entre su sentencia y los medios de prueba valorados, no plasma de donde emerge la convicción en la juzgadora para arribar a su pronunciamiento y acreditar la participación de mi representado LEUDYN NOEL TEY DÍAZ, en la realización de una conducta tipificada como delito. Violentando los principios y garantías procesales del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su conjunto exigen que la sentencia se motive expresamente el razonamiento por el sentenciador para obtener su convencimiento, En tal sentido, el jurista español Manuel Miranda Estrampes. en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, señala, entre otras cosas, que el sentenciador está obligado a "...exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia como única forma de controlar su racionalidad y coherencia...". Así pues, la motivación de la sentencia no puede ser producto de la arbitrariedad sino "fruto de un proceso mental razonado y lógico, no debe ser equívoca, ambigua, vaga e inadecuada, como sucede en la presente causa porque aparte de constituirse en un absurdo, sería violatorio de preceptos legales. No es cierto que los juzgadores tengan plenos poderes en la apreciación de las pruebas; ello quedó despejado. Porque, como hemos dicho, esa libertad probatoria no es absoluta sino demarcada, limitada, en tanto que su soberanía no es discrecional sino jurisdiccional, como bien lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, ha expresado que para una correcta motivación, no debe faltar' " La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, analizando todas las testimoniales debatidas en el juicio oral y comparándolas con las declaraciones de los funcionarios aprehensores, que se excluyen las unas con las otras". La inmotivación de la sentencia, que es un menoscabo insubsanable, quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no alcanza su finalidad constitucional. Por lo que la juez de a quo tiene el compromiso y la necesidad de manifestarles a las partes, bajo la óptica de una explicación precisa, pormenorizada y traslúcida, las razones o alegatos. Así pues, ciudadanos magistrados se pregunta esta defensa como la ciudadana juez del tribunal sexto de juicio del estado la guaira considero que quedo desvirtuada la presunción de inocencia de mi representado y pasa a condenar a mi representado LEUDYN NOEL TEY DÍAZ, y a los ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ SILVA GALINDEZ Y JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA, a cumplir la pena de 15 años prisión por el delito de ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, donde es evidente la carecía de elementos de prueba para acreditar la culpabilidad y responsabilidad de los hoy acusados en los delitos atribuidos por la representación fiscal, destacando que no se escucho el testimonio LINO FERNANDEZ DE FREITAS, AUGUSTO BAEZ DÍAZ, FRANCISCO JAVIER MORA y DOMINGO RAFAEL SALAMIN HERNÁNDEZ, De los testigos presenciales a los fines de que dilucidara a todos las partes involucradas en el debate en virtud que la ciudadana juez preside del testimonio del ciudadano kennedi Tavera en fecha IO-H'2021 seguidamente preside el 31-05-22 lino Fernández fríete, posteriormente preside de 2509-22 lo que llama la atención de esta defensa en que parte del texto integro de la mencionada sentencia explana la juez de aquo como logro crear una conexión de los hechos y las pruebas para llegar a la certeza de que mi defendido fue partícipe del hecho punible sin contar con el testimonio de un testigo presencial que colocara a mi patrocinado en el lugar de los hechos, ya que del ANÁLISIS TELEFÓNICO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, y el testimonio deí experto Sargento Segundo JIMENES JUARES JHONATHAN JOSÉ, quien en sala solo manifestó a preguntas formulas por el ministerio público ¿ de acuerdo a su experiencia qué tipo de métodos se aplicaron para realizar dicha experticia? Solo respondió que la resulta de la experticia es obtenida de las empresas telefónicas, movistar, Digitel y Movilnet, en formato Excel mediante oficio fiscal. Así mismo a pregunta formulada por esta defensa se le indico ¿si se puede saber a través de la experticia el contenido de las llamadas, y los mensajes de texto entrantes y salientes? Que mensaje observo la juez del tribunal que vinculara a mi representado con los hecho? Quien respondió que, si se puede con un vaciado de contenido pero en este caso no se realizó, de igual manera la ciudadana juez deja constancia de lo manifestado por el experto en su sentencia en los folios 103 y 104, explana ".......SIN EMBARGO EN ESTA EXPERTICIA NO HAY UN VACIADO EN CUANTO EL CONTENIDO DE MENSAJES DE ENTRANTES, NI MENSAJES SALIENTES YO VOY A DEJAR CONSTANCIA DE ESTO........."" Así mismo el experto dejo constancia en sala quien es un abonado, quien es un suscriptor y quien es un usuario, siendo público y notorio en esta sala que la vindicta pública no realizo experticia alguna no aplico ninguna técnica ni método científico, no realizo un cruce de contactos y mucho menos demostró el contenido de los mensajes de texto, esto es solo un registro de llamadas entrantes y salientes, no lo que no constituye una prueba que desvirtué la presunción de inocencia del acusado En cuanto el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO, valorada por la ciudadana juez en su sentencia de la siguiente manera (…) Cabe destacar ciudadanos magistrados que la juez aguo (sic) no explico ni sustento de acuerdo a las normas adjetiva las razones por la cuales le da pleno valor probatorio a (sic) dicho dictamen, ni mucho menos dejo constancia de como vincula a mi patrocinado con esta prueba se indica la existencia de una sustancia y sus características solo comprueba la corporeidad (sic) delito. Por lo que es menester para sustentar una calificación jurídica, la concurrencia de los elementos configurativos que la conforman, bien sea estos de índole subjetiva u objetiva, ya que son esenciales para fundar algún juicio de reproche. Al respecto resulta traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia No 526 del 3/5/2000, de la Sala de Casación Pena (…) Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa denuncia en el presente recurso la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, 22, y 26 constitucional, por las inmotivaciones expresadas por la juez de aquo ya que no existen suficientes elementos o indicios que prueben la participación de mi representado, LEUDYN NOELTEY DÍAZ, en el hecho que se le fue, atribuido por parte del representante del Ministerio Público quedando demostrado que la sentencia dictada por sexto de juicio del estado Vargas incurrió en una notoria falta de motivación, limitando ostensiblemente elementos de pruebas y una carente falta de fundamentación tanto en los hechos como en el derecho. CAPITULO II DEL DERECHO SEGUNDA DENUNCIA Con fundamento en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 3° (sic), por el quebrantamiento de formas no esenciales de los actos que cause indefensión y denuncio la infracción del artículo 346 ordinal 2 y 3° (sic) ejusdem, la enunciación dé los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado.- Ciudadanos magistrados, es importante destacar que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad con la incorporación de todas las prueba evacuadas en el debate contradictorio conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que la ciudadana juez no le dio ningún grado de importancia a la ausencia de los ciudadanos LINO FERNANDEZ DE FREITAS, AUGUSTO BAEZ DÍAZ, FRANCISCO JAVIER MORA y DOMINGO RAFAEL SALAMIN HERNÁNDEZ, KENNEDY STHEINER GERDTS TAVERA, y los funcionarios y expertos, EMILIO MEDINA CARRERO EMILIO, EDUARDO RODRÍGUEZ HUERTA, REYES YHOLITZA, ADCHELL TORO, al debate y sin tener conocimiento alguno como se realiza la aprehensión de mi representado y mucho menos conocer de primera mano la realidad de los hechos de parte de los testigos presenciales de los hechos, Tal y como lo establece en su sentencia cuando indica se prescinde en el transcurso de la celebración del presente juicio oral y público de los ciudadanos, EMILIO MEDINA CARRERO EMILIO, EDUARDO RODRÍGUEZ HUERTA, REYES YHOLITZA, ADCHELL TORO, en virtud de que constan en autos los múltiples llamados para que los mismos comparecieran a deponer sus testimonios, agotándose en última instancia la fuerza pública, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del ciudadano KENNEDY STHEINER GERDTS TAVERA, toda vez que constan los movimientos migratorios de este ciudadano en donde se evidencia que el mismo se encuentra fuera del país y no hay forma de hacerlo comparecer al juicio oral y público, se prescinde de los ciudadanos LINO FERNANDEZ DE FREITES, AUGUSTO BAEZ DÍAZ, FRANCISCO JAVIER MORA y DOMINGO RAFAEL SALAMINI HERNÁNDEZ, toda vez que el Ministerio Público no aportó datos suficientes para lograr la ubicación de los mismos, siendo desconocido su paradero, aunado al hecho que consta diligencia policial suscrita por el Comando Nacional de Antidrogas 45 de la Guaira donde dejan constancia que se han traslado a las direcciones de los mismos no siendo efectiva su ubicación siendo desconocido su paradero, Considera esta defensa que dichos testimoniales son medios idóneos, útiles necesarios y pertinente, la juez de aquo prescinde de LINO FERNANDEZ DE FREITES, AUGUSTO BAEZ DÍAZ, FRANCISCO JAVIER MORA y DOMINGO RAFAEL SALAMINI HERNÁNDEZ, por cuándo agoto la fuerza pública, pero al ciudadano KENNEDY STREINER GERDTS TAVERA, consta únicamente una citación acompañado en todo caso la respuesta que remitieron de su lugar de trabajo,(NO MOVIMIENTO MIGRATORIO DEL SAIME) dijeron que el mismo había salido del país, ha pasado tanto tiempo que era el deber del Tribunal en este juicio de solicitar el movimiento migratorio (SIC) ACTUAL PARA EL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ya que de haber sido cierto que KENNEDY STREINER GERDTS TAVERA, en aquel entonces no se encontrara en el país, no menos cierto es que con todo el tiempo transcurrido hasta el presente juicio el mismo pudo haber regresado a Venezuela y encontrarse ubicable, temamos derecho a oír la declaración de este ciudadano que conocía las situaciones que sucedían en el aeropuerto y podía ayudarnos a aclarar lo sucedido para así demostrar la inocencia de nuestros defendidos, podía aclarar al Tribunal las situaciones que pudo haber presenciado y las vicisitudes que pueden presentarse durante el abordaje de un vuelo y como lo solucionan lo cual llevaría a que la sentencia fuese absolutoria, la falta de esta declaración vulnera el derecho a la defensa de mi defendido quitándole la posibilidad de aprovecharse de la declaración de este ciudadano para demostrar su inocencia, siendo la solución más viable anular la sentencia apelada y ordenar que se realice un nuevo juicio en otro Tribunal donde no se cometan estos errores y así lo solicito, su testimonio constituían una prueba fundamental por cuanto estos ciudadanos presenciaron u observaron los acontecimientos de manera directa, y tiene valor probatorio en cuanto que ella es el reflejo de la verdad real, producto de hechos y relato fiel en cuanto a circunstancias de tiempo, lugar y modo lo que da valor intrínseco al testimonio o la pluralidad de testigos lo que determina la convicción, certeza y credibilidad del juzgador; es la exposición más o menos fiel de los hechos y la forma como fueron recibidos en las circunstancias que dejan expuestas, lo que desentraña la verdad, sustenta y da credibilidad al pronunciamiento de la juez en su sentencia sin dejar margen alguno de duda, la juzgadora los desecha y procede a pronunciarse dictando una sentencia condenatoria no se garantizó una Justicia responsable, equitativa y expedita como tampoco no se garantizó la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 cíe la ley adjetiva, sino que permitió más bien una injusticia donde se afecto la Libertad de mi Representado por lo que consecuencialmente el Ministerio Publico no logro su objetivo de demostrar su Culpabilidad lo que debió ser tomado en consideración por la juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento ya al observa el acervo probatorio valorándolo según lo establecido en el artículo 22 del código orgánico procesal penal debido dictar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido por falta de pruebas testimoniales. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, de igual manera el tribunal prescinde del testimonio de los funcionarios EMILIO MEDINA CARRERO, EDUARDO RODRÍGUEZ HUERTA, por lo que no se pudo conocer en sala como se realizó la aprehensión de mis defendido? Que objeto de interés criminalística se le incauto,? quien la realizo,? Dejando un margen de duda a esta defensa. Cabe destacar ciudadanos magistrados que la juez de juez del tribunal sexto de juicio valora el DICTAMEN PERICIAL aun cuando no se encontraba promovida en los ofrecimientos de pruebas para ser incorporada al juicio oral y público en el escrito acusatorio promovido por la representación fiscal, fue incorporada arbitrariamente y le decía valor probatorio por si sola al prescindir de los expertos que la suscriben dejando en un estado de indefensión n mi defendido (…) Observándose la violación flagantes (sic) de los articulo 14 y 16 relativos La inmediación y la oralidad, violentada ante la imposibilidad del juez y de las partes al prescindir de las expertas químicas, YHOLITZA y ADCHELL TORO, por cuanto no se pudo apreciar directamente la exposición del perito o experto, como por la imposibilidad de realizar el interrogatorio que se le puede y debe hacer al mismo, (sic) En este orden de ideas, debemos recordar que la inmediación está íntimamente relacionada con la oralidad, no puede verse una sin la otra La oralidad se ve también violentada ante la incomparecencia del experto en el juicio. El Copp (sic) dispone que todas las fases anteriores al debate sirvan para perfilar todo el marco de la prueba que ha de usarse para el juicio oral El tribunal debe fundamentar su decisión en las pruebas que le son presentadas en el juicio oral; el propósito de éste es producir la convicción mediante los medios preparatorios, admitidos y contradichos en el debate. Sobre este punto, Mayaudón concluye de la siguiente manera: "es bastante clara la posición adoptada por nuestra ley procesal penal, de que para apreciar la experticia debe exigirse la comparecencia de los expertos que firman el dictamen, en virtud precisamente del principio de oralidad y la inmediación, por lo que no puede la lectura del dictamen sustituir la declaración de quienes lo suscriben" 23 de noviembre 2004 Blanca Rosa Mármol Afirmar que las experticias pueden ser incorporadas por su lectura no es más que otorgarle al Estado más del poder punitivo que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad. El juez y las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado. Por lo que es menester para sustentar una calificación jurídica, la concurrencia de los elementos configurativos que la conforman, bien sea estos de índole subjetivo u objetivo, ya que son esenciales para fundar algún juicio de reproche. Al respecto resulta traer a colación el criterio jurisprudencia] establecido en sentencia No 526 del 3/5/2000, de la Sala de Casación Penal, "......el cual establece en cuanto a la corporeidad del delito, lo siguiente- con la finalidad de determinar, en el proceso judicial, la culpabilidad del imputado en la comisión de un hecho punible, '...es condición necesaria la comprobación plena del cuerpo del delito...' En tal sentido, en relación a la referida, solo prueban la corporeidad del delito es decir que evidentemente existe una sustancia ilícita, sometida a estudios forenses, que al no estar vinculada con los medios prescindidos por el tribunal, no debe ser entendido como un aprueba objetiva, ya que por sí sola no puede constituirse como una prueba que desvirtué la presunción de inocencia para acreditar la responsabilidad penal alguna por lo que no debió el tribunal sexto de juicio dictar una sentencia condenatoria para el ciudadano LEUDYN NOEL TEYTHAZ, quien fue condenarlo a 15 años de prisión como Autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión del delito de ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, violentando el derecho a la defensa, igualdad entre las partes, principio de contradicción, tutela judicial efectiva-y debido proceso judicial, en derecho recogido en e1 artículo 49, 1 Y 3° (sic), por el contrario debió absolver a mi representado ya que no quedo acreditada la participación de mi defendido en los hechos atribuidos.- PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, y visto lo prescrito en el artículo -.Mí) del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, que ha de conocer del presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia la NULIDAD DE LA SENTENCIA , de fecha 14 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio y publicada en su texto integro en fecha II-de noviembre-2022 en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo .Inicio Oral y Público ante un Juez distinto al que pronunció la Sentencia que Apelo. Finalmente PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…” Cursante a los folios 44 al 53 de la pieza diez (10) del cuaderno de incidencia.

Por su parte, el Ministerio Público en el escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos, asentó entre otras cosas:

“…La defensa técnica fundamenta su Apelación contra la Sentencia CONDENATORIA dictada por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira dictada en fecha 14 de septiembre cíe 2022, por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira y publicado el texto -íntegro en fecha 11 de noviembre de 2022, en contra del ciudadanos acusados LBUDYN NOEL TEY DÍAZ, titular de la cédula de identidad V- 18.535. 237, LEOPOLDO JOSÉ SILVA GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad ¥-19.543.967 y JUAN CARLOS -JIMÉNEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad V-16. 536-965 en la causa que se le sigue por la comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas; específicamente en lo referente a los vicios de: PRIMERA DENUNCIA: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, El cual establece (…). Ahora bien, el recurrente expresa en su denuncia que la juez violó el principio de inmediación por cuanto según ses (sic) alegatos, no evacuaron ni el 90% de los medios probatorios; sin embargo, no pareciera que la defensa no logró estar presente en de debate ni se paseó por la decisión de la juzgadora, porque bien plasmado está le hecho que durante todo el Juicio oral y público el tribunal de Juicio hizo lo ajustado a derecho para evacuar cada uno de ellos, y no obstante, valoró cada uno de ellos y consideró según sus máximas de experiencias, cuáles de ellos constituían plenas pruebas y según su potestad corno juez de la causa emitió una sentencia condenatoria ajustada a derecho basándose en los elementos que demostraban la culpabilidad de los ciudadanos acusados LEUDYN NOEL TEY DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-18.535.237, LEOPOLDO JOSÉ SILVA GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad V-19.543.967 y JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad V-16^636-965, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, por lo que si se cumplieron todo y cada uno de los principios del de debido proceso y se levo a cabo un juicio oral y público transparente. SEGUNDA DENUNCIA: Falta de Motivación de la Sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, concatenado con el articulo 445 Ejusdem, el cual establece: (…) Por todo lo antes expuestos, estas Representaciones Píscales (sic), estiman que la que la defensa técnica no logra entender en el aspecto jurídico, la falta de motivación en una sentencia obedece a la inexistencia de la misma o la omisión del análisis de algunas pruebas u órganos de prueba, que sustenten los hechos que el tribunal da por acreditados y las normas jurídicas aplicables a estos, no incurriendo el Juez Sexto en funciones de Juicio en tal vicio como se puede observar en la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2022. En tal sentido es necesario destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias ha definido, lo que es la. Inmotivación de la sentencia y en cuales casos se podría incurrir ya sea en Inmotivación Parcial o Inmotivación Absoluta de una sentencia, Así tenemos la sentencia número 889 de fecha 30 de Mayo de 2008, de la Sala Contitucional Supremo con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, la cual establece: (…) Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideramos estas Representaciones Fiscales que la sentencia dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Abogada ELVYS FUENMAYOR, se encuentra debidamente motivada no existiendo vicios que haga procedente su nulidad, motivo por el cual solicito a esa honorable Corte de Apelación declare por ser manifiestamente infundados las denuncias formuladas por los abogados Reyna Rojas y Jeffríe Machado en los Recursos de Apelación presentados y se confirme la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los acusados LEUDYN NOEL TEY DÍAZ, JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA y LEOPOLDO JOSÉ SILVA GALINDEZ, publicado el texto íntegro en fecha, en fecha 11 de noviembre de 2022, Ahora bien, la defensa haciendo caso 'omiso (sic) a esto comienza a esgrimir alegatos que no versan acerca de lo que el legislador considera, como Inmotivacion de la sentencia, si no que en cambio empieza a manifestar que la decisión lesiona y vulnera garantías constitucionales, el debido proceso y la presunción de inocencia sin la sagrada protección del honor y la reputación del justiciable, como se observan en las Denuncias denominado en el Recurso de Apelación; Falta en la motivación de la Sentencia, corno los Vicios e Infracciones del Juez Segundo en Funciones de Juicio, por cuanto rio señala cuales fueron los elementos probatorios que llevaron al Juzgador a obtener la convicción cíe los hechos que estimó acreditados, y por los cuales estableció la culpabilidad cíe sus representados, Es decir, en el fallo recurrido hay ausencia de fundamentos de los hechos. Se evidencia que en este punto ante mencionado, la defensa enuncia que el Juez rio señalo cuales fueron los elementos probatorios que llevaron al Juzgador a obtener la convicción de los hechos que estimó acreditados, y por los cuales estableció la culpabilidad de sus representados. Es decir, en el fallo recurrido hay ausencia de fundamentos de los hechos. Se evidencia que en este punto ante mencionado, la defensa anuncia que el Juez no señalo cuales fueron los elementos probatorios que llevaron al Juzgador a obtener la convicción de los hechos que estimó acreditados. Ahora bien, esta Representacion Fiscales, en representación del estado venezolano, consideraron que referido Juez Sexto de Juicio, procedió analizar cada una de las pruebas recibidas en juicio y que posteriormente fueron concatenadas entre sí, a los fines de establecer los hechos y la culpabilidad de los referidos acusados, pruebas que fueron analizadas y valoradas mediante las reglas cíe la sana crítica y bajo los lineamientos de la lógica, aunado a los conocimientos científicos que fueron aportados al debate, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de tocias (sic) las circunstancias de los hechos; y una vez realizada esa labor valorativa, el Tribunal logró establecer el pleno convencimiento tras la valoración del cúmulo probatorio presentado por el Ministerio Publico, entre ellas, la incorporación de las pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal, vinculas, adminiculadas por este juzgador y como consecuencia de ello su acreditación a través de la deposición del funcionario que interpretó el análisis telefónico que involucraba a los acusados, manifestando que los mismos sostuvieron comunicaciones entre si en los momentos antes de la aprehensión, sosteniendo que mediante dichas comunicaciones se logran determinar la participación entre ellos para la consumación del cielito; así como la incorporación del DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N" CG-SCJEMG-SLCCT-DQ-Í7/1191, de fecha 01-septiembre de 2017, ORDEN DE SERVICIO, de fecha 08 de agosto del año 2017, suscrita por el Coronel Gómez Larez, en esta se evidencia que el Sgto (sic) LEOPOLDO SILVA no se encontraba, asignado para chequear o ejercer funciones en el vuelo N° 420 de la Aerolínea Aserca con destino a Santo Domingo, vuelo en el que es aprehendido el ciudadano JHON FRANK ARANGUREN con sustancias ilícitas: PLAN OPERATIVO VIGENTE DEL PERSONAL DE TROPA PROFESIONAL DE LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS VARGAS, en el cual se deja plasmado cuáles eran las funciones que debía realizar Sargento LEOPOLDO SILVA, el día en que ocurren los hechos, y donde resulta aprehendido el ciudadano JHON FRANK ARANGUREN, se evidencia claramente que el Sargento LEOPOLDO SILVA, no cumple con sus funciones y se subroga otras para lo cual no estaba autorizado, con la única intención de ayudar al pasajero siendo todos estos elementos valorados por la juez para sentenciar a los ciudadanos. acusados, usando para ello las reglas de la LÓGICA, LA SANA CRITICA, LAS MÁXIMAS EXPERIENCIAS Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, la sentencia emitida por el juzgador estuvo ajustada a los derechos constitucionales y procesales con la decisión de una sentencia condenatoria, cumpliendo con las demandas del estado venezolano en pro de la colectividad y el espíritu del Legislador. Motivo por el cual ciudadanos Magistrados de la República, las diferentes Representaciones fiscales del Ministerio Público como garante de buena fe, consideramos en todo momento que el juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, su decisión tanto condenatoria, estuvo ajustada a derecho evidenciándose que la misma estuvo fundados elementos de convicción para estimar que los acusados por el ministerio LEUDYN NOEL TEY DIAZ, LEOPOLDO JOSE SILVA GALINDEZ Y JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA, se pudo determinar sus responsabilidades penales en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas. Para culminar con el análisis de los argumentos que de acuerdo a la opinión de la defensa acreditan falta, de motivación en la sentencia interpuesto en el Recurso de Apelación, el Juez considero el testimonio de los funcionarios expertos que tuvieron conocimiento del presente hecho y participaron como órganos de pruebas, las cuales se encuentran insertas en sus diferentes piezas que conforman el expedientes fueron valorados correctamente, en uso de la sana critica y analizado todas las pruebas y órganos de pruebas evacuados determina efectivamente, se logra la vinculación de los acusados hoy condenado; así como la participación del condenado quien en la audiencia preliminar admitió su participación en el hecho punible. De manera pues, que del texto de la Sentencia publicada por el Juez Sexto en funciones de Juicio, no contiene en su motivación, fundamentos de Hecho, de Derecho y Dispositivas, las cuales evidencien faltas cíe argumentos que hagan validos los vicios que han denunciado las defensas recurrentes, por el contrario, tal y corno se señaló ut supra, el Juez de manera clara, entendible y razonada estableció como y cada uno de los medios ofrecidos en el Ministerio Público fueron contundentes para establecer responsabilidad penal de los acusados en el Delito y hechos juzgados, así como de qué manera los Ofrecidos por la Defensa no desvirtuaron los hechos, dictando por tanto una Sentencia de Culpabilidad en contra de los acusados LEUDYN NOEL TEY DÍAZ, LEOPOLDO JOSÉ SILVA GALINDEZ y JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA. Al respecto, la Sala Penal en sentencia número 533 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE indico: (…) En este sentido, es importante precisar que la Sentencia/efe (sic) Culpabilidad; dictada por la Juez Sexto en Funciones de J (sic) vicio en contra de los,-acusados LEUDYN NOEL TEY DÍAZ, LEOPOLDO JOSÉ SILVA GALINDEZ JUAN CARLOS JIMENES CABEZA, no adolece del vicio denunciado en relación a la valoración. Dada los medios de prueba, evacuados en el juicio oral y público, observándose que el recurrente fundamenta el recurso interpuesto en falsos supuestos para tratar de confundir a los Magistrados de la Sala que ha de conocer el mismo, habida cuenta que en primer lugar la Decisión dictada no se basó en el solo dicho del funcionario expertos que compareció al juicio, quien además fue contundente para acreditar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual fue juzgado, y aunado a ello se evacuaron otras pruebas técnicas que verifican la actividad ilícita de los acusados en las diferentes experticias de ley, y documentales como el rol de guardia y la orden de servicio donde se demuestra la participación de ellos en el hecho delictivo, de manera que hubo suficiencia probatoria analizadas por el Juzgador para estimar la responsabilidad penal de los acusados. Del análisis de las actuaciones, ciudadanos magistrados, se desprende claramente que el juez de la causa motivó suficientemente la decisión dictada, pues valora, cada órgano de prueba presentado, los vincula unos con otros para lograr un convencimiento inequívoco, deja claro cuales hechos que resultaron acreditados, conclusiones, dejando claro cuáles fueron, los fundamentos de hecho y derecho utilizados por el sentenciador para llegar a la decisión que hoy recurre la defensa técnica del caso, no encontrando esta Vindicta Publica razón técnica ni jurídica alguna, para entender las causas por las cuales la defensa concluye que la presente decisión se encuentra supuestamente inmotivada. En consecuencia, estas Representaciones Fiscales consideran suficientemente motivada la sentencia de marras y por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 14 de septiembre de 2022, basada esencialmente en debidamente ajustada a derecho y solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación oportunamente interpuesto por las defensas, y requerimos que se mantenga incólume la sentencia dictada por el tribunal Sentó de Juicio en fecha 14/09/2022. TERCERA DENUNCIA: Quebrantamiento u Comisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, concatenado con, el artículo 346 ordinal 2 y 3° (sic) ejusdem, El cual establece: Numeral 3° (sic) Quebrantamiento 4° (sic) formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. En consideración de la defensa de los ciudadanos LEUDYN NOEL TEY DÍAS y JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA que interponen el recurso a ser contestado, en el numeral 3 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la Abogada Reyna Rojas la infracción del artículo 346 ordinal (sic) 2 y 3° (sic) ejusdem en los siguientes términos: (…) Al respecto, esta Representación fiscal quiere hacerle conocer a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la Juez del Tribunal Sexto de Juicio, realizó todo lo necesario para hacer comparecer a cada, uno de los medios probatorios promovidos en el escrito acusatorio, haciendo además las debidas citaciones las cuales consta en las actuaciones y a las que las defensa hacen referencia en sus recursos; además cíe ello,, en dicha sentencia la Juez deja constancia del traslado de los alguaciles y funcionarios a las diferentes direcciones suministradas a los íines de lograr su ubicación y practicarías debidas citaciones, así como también, una vez agotada esta vía, ordenó fuerza pública para lograr la comparecencia de los mismos al juicio siendo que, no es corno manifiesta la defensa que la juez no le dio importancia a dicha ausencia de los testimoniales que no pudieron evacuarse en sala sino que efectivamente agotó todos los medios necesarios para hacerlos comparecer, dejando plasmado la juez en su decisión lo siguiente: (…) Así las cosas, queda demostrado y es considerando también por la defensa, que consta en las actuaciones y se conoció en el juicio oral y público los múltiples esfuerzos realizado por el Tribunal Sexto de Juicio para escuchar cada una de las pruebas en los lapsos correspondientes, pretenden ahora las defensas que se inicio un nuevo juicio porque para su parecer, a esta fecha ya pueden ser ubicadas algunas de las personas promovidos entre ellos unos que para el momento de la celebración del juicio oral y público, no se encontraban dentro del territorio nacional, por lo que es descabellado que por la presunción de la defensa que ya esa persona pueda estar en el país, por cuando pueda ser objeto de nulidad el juicio concluido ya en fecha 214 de septiembre de 2022 y en el cual ya fueron sentenciados los ciudadanos acusados LEUDYN NOEL TEY DÍAZ, LEOPOLDO JOSÉ SILVA GALINDES y JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, por demostrarse su responsabilidad en el mismo. En consecuencia, es importante precisar que la Decisión dictada, por el Juez Sexto de Juicio, no adolece de los vicios denunciado en el escrito recursivo, habida cuenta que de su contenido se desprende la revisión de las actuaciones efectuadas por el Tribunal para dictar su pronunciamiento y tal el texto de la misma, en virtud de los delitos por el cual acusados, es por lo que el Ministerio Público se hace necesario el mantenimiento de la Sentencia Condenatoria tal como fue decidido por el Juez Sexta de juicio razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión Privada debe ser declarado SIN LUGAR. CUARTA DENUNCIA:_cuando esta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, conforme, a lo establecido en el Artículo,444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, el cual establece (…) Es evidente como el recurrente, no explana de forma clara y precisa las razones que fundamentan sus alegatos, pues a criterio de este Representante del Ministerio Publico, no basta con señalar la normativa jurídica, para manifestar que la recurrida adolece de Violación de normas relativas a. la oralidad y mucho menos que causa indefensión, en ningún grado del proceso y mucho menos en la sentencia condenatoria por cuanto quedo plasmado y ilegalmente evacuada v valorado DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-SCJEMG-SLCCT-DO-17/1191, de fecha 01-septiembre cíe 2017 suscrito por las ciudadanas REYES JHOL1TZA y TORO ADCHELL, ambas adscritas al Laboratorio cíe la Guardia Nacional, el cual riela en los folios 166 y 167 de la pieza 01 de las actas que conforman el presente expediente, que la sustancia incautada al ciudadano JHON FRANK ARANGUREN arrojó un peso de CATORCE KILOS QUINIENTOS SETENTA Y GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS (14.575,60 Kgs), la cual arrojo para COCAÍNA, aun cuando la defensa hace referencia que el dictamen se trata de una simple prueba de Scott, consta y riela experticia donde especifica la experta todos los métodos utilizados para tener un resultado confirmatorio aparte del ensayo de coloración que se le realiza a la sustancia, por lo que constituye plena prueba y fue legalmente admitida por el Juez Segundo de Control al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar cuando plasma lo siguiente: (…). En consecuencia ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, mal pudiera la defensa esgrimir que la juzgadora evacuó pruebas que no fueron admitidas en la fase de control toda vez que estábamos en presencia del mismo cúmulo de pruebas que fue considero legales tanto el juez de control como la juez de juicio quien las evacuó y valoró para tomar su decisión, toda vez que con ella se demuestra la corporeidad del delito. QUINTA DENUNCIA; Violación de la ley por in observancia o errónea aplicación de una norma jurídica conforme, a lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, concatenado con el articulo 340 ejusdem. El cual establece: (…) Al respecto, consta tanto en las actuaciones como en la sentencia condenatoria distada en fecha 14 de septiembre de 2022, por parte del Tribunal sexto de Juicio, que efectivamente se practicaron las citaciones correspondientes para hacer comparecer a los medios promovidos para el juicio oral y público 'y a su vez la juez agotó haciéndose valer de los funcionarios policiales a través de la fuerza pública, todos los medios necesarios para que fuesen traídos al proceso y depusieron de su actuación dejándose constancia, de cada una de las diligencias practicadas; sin embargo, no pueden, pretender las defensas mantener un juicio se mantenga en espera de la evacuación de medios que fueron efectivamente citados y otros de los cuales no pudo ubicarse su paradero, contando con que para esta fecha pueden estar dichas personas ubicables, y que por ello deba repetirse el juicio; toda vez que la juez cumplió con los lapsos legales para efectuar el juicio oral y público y torna una decisión ajustada a derecho con los elementos que si lograron, ser evacuados en su oportunidad procesal y que constituyeron plenas pruebas para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos acusados LBUDYN NOEL TEY DÍAZ, titular de la cédula de identidad V- 18. 535.237, LEOPOLDO JOSÉ SILVA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.543.967 y JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad V- 16.536-965, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas. Asimismo, deja la juez plasmada y debidamente motivada en su decisión y cuáles no, por cuando fue imposible su ubicación, todo ello de la siguiente manera (…) Así las cosas, ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, lógrese ver la malicia del recurrente en cuando a los testimonio que fueron prescindidos por la juez, en el cual él mismo solicita la prescindencia cíe (sic) sus propios testigos por cuando se agotaron todas las vías necesarias para ser traídos al proceso; asimismo, como fueron todos los que no lograron ubicarse y que están fundamentados en las actas; sin embargo, nial pudiera, la Juez continuar un juicio violando el debido proceso por un capricho de la defensa por querer ubicar personas que no están ubicables; y mucho menos que fueran absueltos los acusados LEUDYN NOEL TEY DÍAZ. LEOPOLDO JOSÉ GALINDEZ y JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA, porque quedó demostrada su culpabilidad en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 119 de la ley Orgánica de Drogas; delito esto que no puede quedar impune porque a. todo evento, lo que sí deja sentado el tribunal, por notoriedad judicial y por máximas de experiencia, que el Aeropuerto Internacional de Maiquetía constituye un área critica cíe (sic) tranco de personas y bienes, con los mismos problemas estructurales que nos afecta como sociedad venezolana en particular, desde el punto de vista de nuestra ubicación geopolítica y tantos factores que inciden en nuestra realidad y por la propia fenomenología de los terminales de pasajeros, dónele a nivel global cada día se implementan mayores medidas de seguridad para evitar actos de interferencia ilícita, entre otras situaciones como a presente, corno lo es el tráfico de estupefacientes, que afecta a la salud pública, y donde, el Estado Venezolano pone arduo empeño para combatir estos fenómenos, Por ello, el epíteto de "centro cíe criminalidad" empleado por la defensa, que se pretende que este tribunal avale, resulta más una despectiva y capciosa afirmación subjetiva que un hecho notorio comunicacional, dejándolo así asentado expresamente en el presente fallo cada uno de los elementos que sustentaron la sentencia condenatoria. Aunado a lo anterior, debe observarse la Sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de fecha 12/09/2001, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. (sic) N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia del 19/12/2002, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. (sic) 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, en las cuales se ha establecido que siendo este tipo de delitos de lesa humanidad y en análisis del artículo 271 y 29 Constitucional no le es aplicable la norma contenida en el artículo 244 del código adjetivo penal (Actualmente artículo 230 del decreto con Rango Valor y Fuerza cíe Ley de Código Orgánico, Procesal Penal). DE IGUAL manera en Sentencia numero 349 de fecha 27 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se dictaminó (…) Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal a fin de coadyuvar con los órganos cíe seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías DE LAS personas dentro del proceso penal a que haya lugar.(…) Continua la sala manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a que en los delitos de tráfico de Drogas, no le es aplicable lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (específicamente en cuanto al decaimiento de las medidas de coerción personal), cuando publicó la sentencia 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde entre otras cosas manifiesta lo siguiente: (…) Además, la Sala Constitucional, nuevamente reitera su criterio vinculante con relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión del incumplimiento del lapso establecido en artículo 244 (actual 230) del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de lesa humanidad, con la publicación en techa tan reciente corno el 13 de Abril de 2007, de la sentencia 626 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, donde expone lo siguiente: (…) Y finalmente cito la sentencia N° 1728 de fecha 10-12-09, sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratifica los criterios anteriores y se convierte en doctrina vinculante para los jueces de la República, al momento de emitir sus decisiones, en tal sentido se indica (…). En virtud de lo antes expuesto, se solicita con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el escrito de Apelación presentado por los defensores de los ciudadanos LEUDYN NOEL TBY DÍAZ, LEOPOLDO JOSÉ'SILVA GALINDEZ y JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA, por demostrarse la culpabilidad de los mismos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas. Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN, interpuesto por los Abogados REINA ROJAS, en su carácter de Defensor Público Segunda (2°) en materia, de Penal, a favor del ciudadano acusado LEUDYN NOEL TEY DÍAZ, titular de la cédula la identidad V-18.535.237, JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, en su carácter de Defensor privado del ciudadano acusado LEOPOLDO JOSÉ SILVA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad V- 19.543. 967 e YVONNE VARGAS SIRIT en su carácter de Defensor Privado del acusado JUAN CARLOS JIMENEZ CABEZA, titular de la cédula de identidad V-16.536.965, en la causa que se le sigue por la comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad en el Asunto Principal signado con N° WJO1-X-2018-000009, y Recurso N° PROV-R-697-2023, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en fecha 14 de septiembre de 2022, por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira y publicado el texto íntegro en fecha 11 de noviembre de 2022, y estando en conocimiento de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley adjetiva penal y no habiendo precluido aún hasta el próximo día de jueves 27 de abril del 2023, los cinco (05) días de despacho, tomando en consideración que no ha sido días laborable las fechas; 22 y 23 de abril del 202 por ser los días sábado y domingo (respectivamente). Esto con el fin de computar Cinco (05) días de Despacho. Y en consecuencia, se confirma la decisión del tribunal Sexto de Juicio en cuanto a la SENTENCIA CONDENATORIA, de los ciudadanos LEUDYN NOEL TEY DÍAZ, LEOPOLDO JOSÉ SILVA GALINDEZ y JUAN CARLOS JIMÉNEZ CABEZA.…” Cursante a los folios 57 al 73 del cuaderno de incidencia.

CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL

En fecha 31 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte JESUS VELASQUEZ, la Juez Integrante ARBELY AVELLANEDA y el Juez Ponente FRANCISCO ESCAR, como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria ANDY BENITEZ, en dicho acto se dejó constancia que comparecieron la Defensora Privada YVONNE VARGAS, el Defensor Privado JEFFRIE MACHADO y la Defensora Pública Segunda Penal REINA ROJAS, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público WILMER BADRE, asimismo deja constancia de la incomparecencia de los acusados JUAN CARLOS JIMENEZ CABEZA, LEOPOLDO JOSE SILVA GALINDEZ y LEUDYN NOEL TEY DIAZ.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; el primero ABG. YVONNE VARGAS SIRIT en su carácter de defensor privada, el segundo ABG. JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, en su carácter de defensor privado y el tercero ABG. REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, los cuales tienen como objeto la nulidad de la sentencia impuesta a los sentenciados de autos, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en las infracciones contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Penal, alegando los recurrentes que el Juez A quo no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos exigidos en la ley y que la Jueza de la recurrida analizó, valoró y concatenó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público celebrado en el presente proceso.

Con relación a los motivos aducidos por los recurrentes, se advierte que los vicios contemplado en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, la cual establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

omisis…
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.”
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”
omisis…
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.”
omisis…
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.”
omisis…
5. Violación de la ley por inobservación o errónea aplicación de un norma jurídica”

En cuanto a los vicios denunciados por los recurrentes, consideran quienes aquí deciden, que a pesar de ser diferentes vicios, los mismos se basan en la nulidad de la sentencia impuesta a los sentenciados de autos. En este orden de ideas, tenemos que la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir un pronunciamiento, es pertinente y necesario analizar lo que la A quo estableció como parte de su motiva, específicamente en el capítulo titulado como: “…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS…”, en el cual se lee:

“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; 09 de agosto del 2017 por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, toda vez que el ciudadano JHON ARANGUREN pretendía abordar el vuelo N° 420, de la aerolínea Aserca, con destino a Santo Domingo, y el mismo transportaba en su equipaje de mano la cantidad de diez (10) envoltorios tipo panela, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle el reactivo denominado Scott, arrojo azul turquesa, positivo para la droga denominada cocaína, con un peso de catorce kilos quinientos ochenta y cinco gramos (14.585 Kg), así mismo, siguiendo con las diligencias urgentes y necesarias del caso, se recabaron los registros fílmicos de las cámaras de seguridad del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, percatándose los funcionarios como el S/1 LEOPOLDO SILVA adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se desempeña como guiacan, y no se encontraba para el momento de servicio para ningún vuelo, fue quien guio y vigilo al ciudadano Jhon Aranguren por los pasillos del referido terminal aéreo con el fin de burlar los medios de seguridad y poder así, llegar a la puerta 22 y traspasar el ciudadano Jhon Aranguren a su equipaje la sustancia ilícita, ahora bien ciudadana juez, una vez estando aprehendido el ciudadano Jhon Aranguren al momento de la revisión corporal le incautaron un teléfono celular, donde el mismo estuvo recibiendo Mensajes de Texto del ciudadano LEUDIN TEY, quien le indicaba lo que tenía que hacer dentro de las instalaciones del aeropuerto y quien lo ayudaría, todo esto quedara demostrado con la extracción de contenido que se le realizara a los equipos móviles incautados a los hoy imputados, de igual manera se le incauto al ciudadano Jhon Aranguren la cantidad de 540 Dólares y dieciocho mil bolívares en efectivo, un teléfono celular marca ZTE, y el pasaje de la aerolínea Aserca, con destino a Santo Domingo, al ciudadano Leudin Tei, la cantidad de un dólar americano y un teléfono celular marca Samsung; así mismo fecha 09 de Agosto de 2017, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio, aprehendieron al ciudadano JHON FRANK JOSE ARANGUREN CONDE titular de la cedula de identidad N° V-15.831.448, cuando pretendía abordar el vuelo N° 420 de la aerolínea Aserca con destino a Santo Domingo, cuando transportaba en su maleta de mano la cantidad de diez (10) envoltorios tipo panela, contentivos de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, a los cuales le realizaron la prueba de orientación denominada Scott, arrojando un color azul turquesa, positivo para la droga denominada cocaína, con un peso bruto de catorce kilos quinientos ochenta y cinco gramos (14.585 Kg).Así las cosas, y siguiendo con las diligencias urgentes y necesarias del caso, se recabaron los registros fílmicos de las cámaras de seguridad del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, se pudieron identificar a los ciudadanos S/1 LEOPOLDO SILVA quien ya es imputado en la presente causa y al ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ CABEZA, quienes se desempeña como fiscales aeroportuario, y fue quien traspasó la sustancia ilícita denominada cocaína al bolso de mano del ciudadano Jhon Frank Aranguren Conde, en virtud de lo antes mencionado los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos y fueron las circunstancias debatidas en el transcurso del juicio oral y público…”

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, se observa que la Jueza de la recurrida no evacuo todos los medios de pruebas en el juicio oral y público seguido a los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ CABEZA, LEOPOLDO JOSE SILVA GALINDEZ y LEUDYN NOEL TEY DIAZ, no es menos cierto que la recurrida aprecio el testimonio del ciudadano JIMÉNEZ JUÁREZ JHONATAN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.768.567, en su carácter de experto interprete de las experticias realizadas por el experto analista de informática forense del Ministerio Público JOSE BASTIDAS, quien dejo asentado que los mencionados acusados, antes, durante y al momento de cometer el hecho ilícito mantenían contacto vía telefónica, aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la apreciación de las pruebas, esto es, conforme al sistema de libre convicción razonada, es decir, a través de la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, los cuales le permitieron al A quo establecer que dicha prueba en nada desvirtuaban el hecho ilícito y la participación de los acusados de autos en dicho delito, además de ello se observa, que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, se cumplió con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en lo que atañe al requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 eiusdem, advierte este Superior Tribunal que el A quo como FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO”, asentó en su fallo lo que de seguida se transcribe:


“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- En Primer lugar la valoración de la Declaración del funcionario experto Sargento Segundo Jiménez Juárez Jhonatan José adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien en calidad de interprete depuso acerca del ANALISIS TELEFONICO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO experticias realizadas por el experto analista de informática forense del Ministerio Público JOSE BASTIDAS, donde se evidencian las comunicaciones entre los ciudadanos LEUDYN NOEL TEY DIAZ, LEOPOLDO JOSE SILVA GALINDEZ y JUAN CARLOS JIMENEZ CABEZA con el ciudadano JHON FRANK ARANGUREN en el período crítico en que ocurrían los hechos en el que el pasajero JHON FRANK ARANGUREN, le incautan la droga; en primer lugar el testimonio del experto Sargento Segundo Jiménez Juárez Jhonatan José, titular de la cedula de identidad Nº17.768.567, el cual comparece en fecha 08-12-2021, y depone acerca de, registros de llamadas, mensajes de textos entrantes y salientes con antenas de localización geográfica de las líneas telefónicas identificadas en su debida oportunidad en el transcurso de la investigación de los siguientes Nros. 0414-266-29-81, 0412-924-01-59, 0412-340-39-71, 0412-544-74-18 y 0416-833-96-06. Vamos a comenzar con esto y posteriormente vamos a proyectar la concentración que está aquí recabada en los cd.Jhonatan Juárez: Buenas tardes, tengo a la mano la experticia de un cruce de llamadas, se puede observar resultas obtenidas de las empresas telefónicas que indicaron líneas telefónicas investigadas, se encuentra un suscriptor de estado activo de nombre y apellido Jhon Frank Aranguren, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.831.448, dirección edificio las orquídeas, apartamento 2-E, Avenida Vargas, teléfono alterno 0414-266-29-81, segundo abonado 0412- 224-01-59 apellido TEY DIAZ, nombre Leudin, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.958.803, ubicación Catia la Mar, estado Vargas, fecha de activación 24-03-2007, el tercer abonado 0412- 340-39-71 apellido Silva Galindez, nombre Leopoldo José, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.543.967, fecha de nacimiento 06-03-1987, ubicación Calle la batalla, edificio Torres, casa 11-88, Urbanización tinoquillos estado Cojedes, fecha de activación 07-07-2015, cuarto abonado 0412-544-74-18 apellido Sarjon, nombre Víctor Julio, titular de la cedula de identidad Nº V-20.007.226, fecha de nacimiento 07-12-1990, urbanización Maiquetía ciudad Maiquetía estado Vargas, fecha de activación 28-01-2016, suscriptor 0416-833-96-06 nombre Cintia Medina, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.106.388, dirección Vargas Maiquetía, sector Maiquetía, quinta 00, estado Vargas (sic), teléfono de referencia 0212-749-87-98, fecha de activación 17-05-2012, estatus activo, análisis de cruce de contactos obteniendo los registros electrónicos de los abonados se procedió a realizar el cruce de llamadas de contactos a fin de determinar la conectividad entre las líneas investigadas, se logro observar que las líneas 0414-266-29-81 y 0412-924-01-59 presentaron comunicación directa y asimismo se determino que entre los moldes 0412-924-01-59 y 0412- 340-39-71 dos contactos en común con los abonados 0414-820-08-51, suscriptor Erguin Arroyo, titular de la cedula de identidad Nº V-24.168.925 y 0412-774-91-87 suscriptor Marianni Parra, titular de la cedula de identidad Nº V-19.063.865, por otra parte se evidencio entre las líneas telefónicas 0416-833-96-06 y 0412-340-39-71 un contacto en común con molde 0412-064-85-02, nombre Ernesto Pirella, titular de la cedula de identidad Nº V-23.894.058, por último se observo comunicación directa entre las líneas 0412-544-74-18 y 0426-833-96-06, por lo anteriormente expuesto se da por concluido el presente informe el cual consta de 4 folios útiles y un dispositivo de almacenamiento digital marca pringol, serial PCP40961016404721 donde se refleja la base de datos con relación a las llamada telefónicas. Tenemos el cruce de llamadas entre el suscriptor Heiker Abollage, titular de la cedula de identidad N° V-24.168.925, con el suscriptor Silva Galindez Leopoldo de fecha 11-08-2017, a las 08.04 horas y el 15-08-2017 a las 06:57 horas, el mismo suscriptor Silva Galindez Leopoldo tuvo varios cruces el día 22-08-2017 a las 08:29pm, el día 25-08-2017 04:16 horas el mismo día a las 05:26 minutos, el mismo día a las 08:26 minutos, el 28-08-2017 a las 07:21pm, el 31-08-2017 a la 01:47, el mismo día a la 01:51, el mismo día a la 01:52, el mismo día a la 01:53, el mismo día a la 01:59, el mismo día a las 02:03, el mismo día a las 02:04, el mismo día a las 02:43, el mismo día a las 02:45, otra llamada el día 01-09-2017 a las 11:27 pm y el día 03-09-2017 a las 09:45 minutos, tenemos de ese mismo suscriptor ese cruce de llamadas, mediante Marianni Parras con el suscriptor Tey Leudyn, el día 11-05-2017 hora 02:33pm, el 01-06-2017 a las 09:12 am y el día 16-06-2017 a las 04:04pm, el suscriptor Tey Diaz tuvo un cruce con Jhon Frank Aranguren 85 contactos desde el día 07-08-2017 al día 09-08-2017, tenemos un cruce entre Silva Galindez y el suscriptor Luis Pirela de 24 contactos desde el día 10-08-2017 hasta el día 05-09-2017, el suscriptor Luis Pirela tiene enlaces con el suscriptor Cintia Medina, del 16-08-2017, el día 17-08-2017, el día 19-08-2017, el 21-08-2017, el 22-08-2017, el 24-08-2017, el suscriptor Cintia Medina tuvo contacto con Víctor Julio de 776 contactos desde el día 10-05-2017 hasta el 06-09-2017. Juez: Okey, vamos a proceder a cederle la palabra al Ministerio Publico.Fiscal Undécimo: Buenas tardes ciudadana Juez y Defensa ¿Jhonatan donde labora? Jhonatan Juárez: Laboratorio Criminalístico N°43 Caricuao. Fiscal Undécimo: ¿De acuerdo a tu experiencia que tipo de métodos se aplicaron para realizar esa experticia? Jhonatan Juárez: Estas experticias mayormente se realizan solicitando los abonados telefónicos a las empresas mediante oficios.Fiscal Undécimo: ¿Le puedes indicar al Tribunal si algún abonado telefónico pretendía a los ciudadanos hoy imputados? Jhonatan Juárez: Realmente no lo es porque vengo en calidad de intérprete, pero en la experticia realizada por el analista están los abonados con su número de cedula y su número de teléfono. Fiscal Undécimo: ¿De acuerdo a esa experticia esos abonados telefónicos y de acuerdo a tu exposición tienen un cruce de llamadas Leopoldo Silva puedes decir cuántos cruces de llamadas tuvo? Jhonatan Juárez: 18 cruces de llamadas. Fiscal Undécimo: ¿Se pudiera decir que entre los hoy acusados hay cruces de llamadas? Jhonatan Juárez: Si 18 cruces. Fiscal Undécimo: Es todo. Juez: Se le cede la palabra a la Defensa Pública. Defensora Pública Segunda: Buenos días a todos los presentes. ¿Usted manifestó que hay abonados y suscriptor puede explicar usted que es el abonado? Jhonatan Juárez: El abonado es el número y el suscriptor es el dueño de la línea o en este caso el comprador. Defensora Pública Segunda: ¿Y cuando dice una comunicación directa? Jhonatan Juárez: Una comunicación directa es cuando hay una llamada telefónica. Defensora Pública Segunda: ¿En su experticia usted logra confirmar el contenido de estas llamadas? Jhonatan Juárez: esta experticia no la realice yo, pero si si se puede.Defensora Pública Segunda: ¿Y el contenido de las llamadas?Jhonatan Juárez: ¿Usted dice las grabaciones? Defensora Pública Segunda: Vuelvo a formular la pregunta ¿Se puede saber a través de esa experticia lo que ellos hablaron?Jhonatan Juárez: Si se puede hacer, pero eso se hace anticipadamente y lo realiza otro cuerpo de seguridad. Yo como intérprete lo que no puedo afirmar es si ellos tienen esas grabaciones.Defensora Pública Segunda: Es todo.Juez: Se le cede la palabra ala doctor Jefry Machado.Defensa Privada: ¿Usted ubico la información de que manera o la persona que realizo la experticia de que manera la ubico?Jhonatan Juárez: Solo le puedo comentar que esto se realiza a través de las líneas telefónicas, se hace la solicitud a las empresas telefónicas mediante oficio.Defensa Privada: ¿Qué persona de Movilnet, Movistar o Digitel atendió la solicitud del oficio?Jhonatan Juárez: Esas solicitudes las atiende directamente el gerente de la sede principal.Defensa Privada: ¿Cómo se llama el gerente?Jhonatan Juárez: No le sé decir.Defensa Privada: ¿Qué estudio tiene el gerente general que tramito la información que usted expuso el día de hoy?Jhonatan Juárez: Esa pregunta no se la puedo responder porque ya solo estoy interpretando, pero que yo sepa el estudio del gerente es irrelevante porque no estoy investigando a la persona solo estoy interpretando la experticia.Defensa Privada: ¿Esa información que le dio el gerente la saco de alguna computadora?Jhonatan Juárez: Eso se saca de servidores.Defensa Privada: ¿De qué tipo de servidor?Jhonatan Juárez: el de telecomunicaciones, donde se registran las conexiones de las llamadas.Defensa Privada: ¿No sabe usted que maquina fue utilizada?Jhonatan Juárez: Eso tiene que indagarlo las sedes telefónicas, normalmente el que da la información es el gerente que es el principal de la sede, no puede ser una sede que se encuentre aquí en Vargas o en otra dependencia, tiene que ser directamente en la sede principal.Defensa Privada: La respuesta que quiero es si o no. ¿Usted sabe que maquina fue utilizada para obtener esta información?Jhonatan Juárez: No. Defensa Privada: ¿Cuándo usted dice que aparece como suscriptor Leopoldo Silva, en qué fecha se realizaron las llamadas que dice usted que realizo Leopoldo Silva?Jhonatan Juárez: Leopoldo Silva tiene 3 cruces, suscriptor Erguin Arroyo, suscriptor Marianni Parra y suscriptor Luis Pirela.Defensa Privada: ¿En qué fecha fueron?Jhonatan Juárez: El cruce del suscriptor Leopoldo con el suscriptor Erguin Arroyo, fueron 2 cruces 11-08-2017 a las 08:04pm, el día 15-08-2017 a las 06:57pm y el día, tenemos 18 cruces entre el suscriptor Leopoldo Silva con el suscriptor Marianni Parra del día 22-08-2017, día 25-08-2017, día 25-08-2017, día 25-08-2017, día 27-08-2017, día 28-08-2017, día 31-08-2017, día 31-08-2017, día 31-08-2017, las ultimas 2 para no caer en la del 31-08, fueron el día 01-09-2017 y día 03-09-2017, y entre el contacto suscriptor Luis Pirela tiene 24 cruces des el día 10-08-2017 hasta el día 05-09-2017 Los abonados Erguin Arroyo 0414-820-28-51, Leopoldo Silva 0412-340-39-71, Luis Pirela 0412-064-85-20.Defensa Privada: ¿Me puedes decir cuál fue la primera relación de llamadas que hubo entre los 3, o sea cuando comenzó la relación de llamadas?Jhonatan Juárez: La del ciudadano Lepoldo Silva con Erguin Arroyo, fue el 11-08-2017, Marianni Parra y Leopoldo Silva el 22-08-2017 y Luis Pirela y Leopoldo Silva el 10-08-2017.Defensa Privada: ¿Cómo podemos explicar que había una relación de llamadas del día 11-08, del día 22-08 y del 10-08 siendo que que Leopoldo Silva estaba detenido desde el día 09-08-2018?Jhonatan Juárez: Yo solo estoy interpretando la experticia, no conozco la situación ni la ubicación de la persona.Defensa Privada: ¿Podríamos hablar entonces de lo que el suscriptor de la maquina que dice que Leopoldo Silva es suscriptor pero?Jhonatan Juárez: El suscriptor es quien en este caso compro la línea y el abonado seria el número.Defensa Privada: ¿El usuario no es la persona que lo está usando independientemente de quién es?Jhonatan Juárez: El suscriptorDefensa Privada: ¿Cómo se llama la persona por ejemplo si el teléfono está a nombre mío pero la persona que lo usa es otra?Jhonatan Juárez: Si usted usa el teléfono es usuario lo está manipulando, cuando usted compra una línea o la adquiere es el suscriptor.Defensa Privada: ¿Y como se le dice a la persona que no soy yo que no lo está usando?Jhonatan Juárez: No, ese es un tercero, no tiene nada que ver con el teléfono ni con el suscriptor ni con el abonado.Defensa Privada: ¿La pregunta a la que quiero llegar es que, si él está detenido como es posible que realicen llamadas telefónicas de un teléfono que le fue incautado o si es posible?Jhonatan Juárez: No si no es dueño y no tiene ese poder no. Aquí solo se dejo constancia que los datos son de su teléfono, los de la llamada son de su número telefónico. Defensa Privada: ¿Cuáles son las únicas personas con las que Leopoldo Silva uso ese teléfono que aparece como de Leopoldo Silva fue utilizado y después de que fecha, identifíquemelas por favor?Jhonatan Juárez: Leopoldo Silva tuvo contacto con el suscriptor Erguin Arroyo, titular de la cedula de identidad N°V-24.168.925, fecha 11- 08-2017, suscriptor Marianni Parra, titular de la cedula de identidad N°V-19.063.825, 0412-774-9187, fecha 22-08-2017, suscriptor Luis Pirela, titular de la cedula de identidad N°V-23.894.058, 0412-064-8520.Defensa Privada: Es todo.Juez: Yo observo que la experticia identifica una línea identificada con el nombre de Jhon Aranguren, particularmente en relación a la línea de Jhon Aranguren quiero ver cuáles fueron las comunicaciones que este realizo con los ciudadanos Leo Bisque, Leopoldo Silva y Juan Cabeza y las fechas por supuesto en las que esta persona se comunico con ellas.Jhonatan Juárez: Jhon Aranguren, titular de la cedula de identidad N°V-15.831.448, teléfono 0414-266-29-81, tuvo 87 contactos desde el 07-08-2017 con el suscriptor Deivi Lerbon, teléfono 0412-924-01-59, titular de la cedula de identidad N° 17.958.803, Deivi Lerbon tuvo contacto con Marianni Parra y Erguin Arroyo pero no se refleja si tuvo contacto directo con Cirio Ramirez, solo tuvo contanto con los suscriptores Erguin Arroyo y Marianni Parra, teléfono de Erguin Arroyo 0414-820-08-51, suscriptor Marianni Parra 0412-774-91-87.Juez: Ya va te pregunte solamente las relaciones de llamadas directas con o cruces de llamadas que hubo entre Jhon Frank Aranguren, Leudyn Tey, Juan Carlos Jimenez y Leopoldo Silva, me dejaste ya constancia de que hubo 87 comunicaciones entre Leo y Jhon Frank Aranguren. Ahora en relación a los otros ciudadanos que te estoy preguntando Leopoldo Silva y Juan Cabeza hubo comunicación directa o cruces de llamadas con Jhon Aranguren en el periodo investigado?Jhonatan Juárez: En lo reflejado no doctora. Juez: No tengo más preguntas. Okey toda vez que el equipo de la computadora está conectado aquí, yo les voy a pedir a la Fiscalía y a las Defensas conjuntamente con el intérprete se acerquen acá para ir abriendo los informes que constan en acta, tenemos en informe PDF la experticia de la cual nos ha hablado el experto el día de hoy, hay algo aquí que me llama la atención porque José Bastidas me coloca aquí que esta donde se solicito practicar el análisis telefónico entre el cruce de contactos, tomando en cuenta los datos del suscriptor, registros de llamadas, masajes de texto entrantes y salientes con antenas de localización geográfica, sin embargo luego describe actividades realizadas que es específicamente lo que estamos hablando vía telefónica se solicito vía correo la información requerida por todo lo anterior que pido el Ministerio Publico, háblese de análisis telefónico, cruce de contactos, textos entrantes y salientes con antenas de localización geográfica, el en su experticia deja plasmado que los resultados que obtuvieron fueron que las empresas de telefonía indicaron que las líneas telefónicas indicadas se asociaron a los siguientes datos Jhon Aranguren, Leopoldo Silva y San Juan Víctor Julio, así como Cintia y Medina y posteriormente describe acá el análisis de cruce de contactos sin embargo en esta experticia no hay un vaciado en cuanto al contenido de mensajes entrantes ni mensajes salientes yo voy a dejar aquí constancia de eso, posteriormente tiene otros archivos que se identifican como Digitel, Movistar y Movilnet ya vimos este archivo que está en el formato Excel nos percatamos que la persona de la cual refiere específicamente este contenido es Leopoldo Silva indica el numero de abonado, el email, el aunado de el email de quiere decir que a esta persona le encontraron más de un equipo celular tipo de transacción fecha y hora, esta unidad de medida asumo que son seguros, inicio del abonado, ubicación geográfica del abonado A en relación al abonado B. ¿Qué nos puedes tu decir en relación a este archivo que esta acá? Jhonatan Juárez: El abonado A es el dispositivo, el abonado B es del teléfono que se incauto, tipo de transacción tenemos los tipos de llamadas, llamadas salientes y entrantes ahí nos describe que tipo de llamada realizo o recibió el suscriptor, la fecha y la hora nos da la fecha y hora exacta en el que la llamada se está realizando, normalmente estos datos que aporta la telefonía varían, ellos suministran dirección de email, número telefónico, dirección geográfica, fecha y hora y6 duración de la llamada.Juez: Debes decirnos si todos los abonados A y todos los abonados B que se ven en ese archivo comprendido de Excel son los mismos.Jhonatan Juárez: Se observa en el abonado A que es una llamada entrante, porque cuando es saliente es el mismo número de teléfono. Juez: Okey entonces nos queda claro que cuando en el aunado A encontramos imperida es por la relación del tipo de transacción sea llamada entrante o sea llamada saliente una pregunta ¿Cuándo ustedes piden este tipo de análisis a las plataformas comunicacionales te indica las celdas tanto como el que la recibe como el que las da?Jhonatan Juárez: Exactamente, el abonado A es el emisor y el abonado B es el receptor.Juez: Bien, entonces en relación a Leopoldo Silva tenemos aquí un archivo completo y tenemos las fechas, podemos decir que el rango de la experticia fue del 02-05-2017 hasta el 06-09-2017 es decir que esta prueba, me puedes decir por favor el rango de celdas tanto como del abonado A como del abonado B, el cruce de llamadas, cual fue el rango empleado por esta compañía telefónica desde el primer momento hasta el último momento.Jhonatan Juárez: Normalmente esto es desde que se solicita o desde la compra y activación de la misma, yo puedo solicitarle a la empresa que me suministre desde el primer día o desde la primera llamada que realizo el abonado hasta la presente fecha.Juez: Pero como obviamente nos encontramos en investigación penal lo usual es que cronológicamente en el cuento es que siempre unos meses antes o unos meses después, porque hay un lapso de preparación en otras cosas, fijate que es lo que quiero que dejen constancia, que le lapso suministrado en este caso ¿por qué compañía?Jhonatan Juárez: El lapso fue desde el 01-05-2017 hasta EL 06-09-2017. Juez: Y en relación a esta persona, le cedo la palabra al Ministerio Público para que haga sus preguntas y luego a la defensa. Fiscal Undécimo: ¿Ese tipo de informe que esta describiendo aquí a través de cómo lo obtiene? Jhonatan Juárez: Eso se obtiene a través de la solicitud mediante la Fiscalía del Ministerio Publico a través de un oficio, netamente del Ministerio Publico, eso no se suministra a la Guardia Nacional, ni al Conas ni nada de eso, eso es netamente con el órgano el Ministerio Publico es el solicitante, se podría solicitar yo como Guardia Nacional pero tendría que hacerle una solitud a la doctora para este tipo de información.Fiscal Undécimo: ¿En base a tu experiencia sabrás que tipo de métodos utiliza la empresa para obtener esos datos?Jhonatan Juárez: Esos datos los suministra directamente o lo ordena el jefe seria el Director, el ejecutivo, o Rector de esa sede la sede principal, los datos se suministran así por celdas igualito, nunca ha cambiado nunca he visto un uniforme diferente. El abonado A que sería la cedula del teléfono el email nunca cambia, el abonado B igual al abonado E, fecha y hora de la comunicación.Juez: ¿Una cosa que te iba a preguntar aquí en esta celda G que me habla de mensajes entrantes y mensajes salientes no los describe allí?Jhonatan Juárez: No eso no lo describen, ellos hacen la política de privacidad, quizás si tendrán y lo obtienen pero eso sería otra solicitud. Juez: Se le cede la palabra al Doctor Jefry Machado.Defensa Privada: Usted dice que las relaciones comienzan desde el 01-05-2017 hasta el 06-09-2017. ¿Hay alguna relación con alguna llamada que se haya realizado entre esas fechas a los teléfonos que se mandaron a investigar?Jhonatan Juárez: Tenemos aquí en el abonado B, el número 0412-340-39-71, recepciones de llamadas entrantes de diferentes números Defensa Privada: ¿Ahora bien si tu durante la fecha 01-05-2017 y el 09-08-2017, si tuvo alguna relación de llamadas con algún otro numero?Jhonatan Juárez: El abonado 0412-340-39-71, el 09-08-2017 si hubo, son mensajes entrantes.Defensa Privada: Ya el 09-08-2017 el estaba detenido. ¿A qué hora?Jhonatan Juárez: El primero fue a las 03:42am un mensaje entrante y el último fue el 09-08-2017 a las 09:43pm, mensajes entrantes el primero fue el 09-08-2017 a las 03:42am.Juez: ¿Con quién?Jhonatan Juárez: Con el abonado 0414-455-34-34 y el último fue el 09-08-2017 a las 09:43pm con el 0414-481-77-87.Juez: La respuesta es esa, al único que aprehendieron el 09-08-2017, fue al que le incautaron la droga, todos ellos fueron aprehendidos en mucho tiempo posterior, por eso es que en fecha 22-02-2016 es que presentan a Leo Bisquel. ¿Bien va a realizar alguna otra pregunta al experto doctor?Defensa Privada: No, no tengo más preguntas. En segundo lugar quedó acreditado para esta juzgadora una vez valorado el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-SCJEMG-SLCCT-DQ-17/1191, de fecha 01-septiembre de 2017 suscrito por las ciudadanas REYES JHOLITZA y TORO ADCHELL, ambas adscritas al Laboratorio de la Guardia Nacional, el cual riela en los folios 166 y 167 de la pieza 01 de las actas que conforman el presente expediente, que la sustancia incautada al ciudadano JHON FRANK ARANGUREN arrojó un peso de CATORCE KILOS QUINIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS (14.575,60Kgs), la cual arrojo positivo para COCAINA, una vez expuesta a ensayos de coloración con la prueba Scott, quedando acreditado plenamente para esta juzgadora, que la sustancia incautada resultó ser la sustancia ilícita comúnmente denominada como cocaína. En tercer lugar con la documental correspondiente a la ORDEN DE SERVICIO, de fecha 08 de agosto del año 2017, suscrita por el Coronel Gómez Larez, en esta se evidencia que el Sgto LEOPOLDO SILVA no se encontraba asignado para chequear o ejercer funciones en el vuelo N° 420 de la Aerolínea Aserca con destino a Santo Domingo, vuelo en el que es aprehendido el ciudadano JHON FRANK ARANGUREN con sustancias ilícitas, cursante en la pieza I, por lo que el Sgto LEOPOLDO SILVA aún con el conocimiento de que no puede ocupar un puesto distinto al que le fue asignado, éste deliberadamente y con premeditación estuvo en el chequeo al vuelo N° 420 para burlar los controles y así lograr que el ciudadano JHON FRANK ARANGUREN abordara con la droga. En cuarto lugar con la documental relativa al PLAN OPERATIVO VIGENTE DEL PERSONAL DE TROPA PROFESIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL ADSCRITOS A LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS VARGAS, suscrito por el Coronel Gómez Larez, quedó acreditado para esta juzgadora, cuáles eran las funciones que debía realizar el funcionario Sargento LEOPOLDO SILVA, el día en que ocurren los hechos, y donde resulta aprehendido el ciudadano JHON FRANK ARANGUREN, se evidencia claramente que el Sargento LEOPOLDO SILVA, no cumple con sus funciones y se subroga otras, para lo cual no estaba autorizado, con la única intención de ayudar al pasajero JHON FRANK ARANGUREN a pasar la droga al vuelo con destino a Santo Domingo. En cuarto lugar queda acreditado para quien suscribe con la documental relativa al ROL DE GUARDIA del día 08 y 09 de agosto de 2017, el cual fue suscrito por el Jefe de la Dirección de Seguridad del Aeropuerto Internacional, que el día que ocurrieron los hechos el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ CABEZA se encontraba de servicio y el mismo se desempeñaba como Fiscal Aeroportuario...”.

De lo antes transcrito, se puede advertir que la Jueza de la recurrida dejó claramente establecido lo que para ella quedó demostrado y acreditado en el debate oral y público, tomando en cuenta la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ CABEZA, LEOPOLDO JOSE SILVA GALINDEZ y LEUDYN NOEL TEY DIAZ, la cual ocurrió el 09/08/2017, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, toda vez que el ciudadano JHON ARANGUREN pretendía abordar el vuelo N° 420, de la aerolínea Aserca, con destino a Santo Domingo, quien transportaba en su equipaje de mano la cantidad de diez (10) envoltorios tipo panela, contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que al aplicarle el reactivo denominado Scott, arrojo azul turquesa, positivo para la droga denominada cocaína, con un peso de catorce kilos quinientos ochenta y cinco gramos (14.585 Kg), así mismo, siguiendo con las diligencias urgentes y necesarias del caso, se recabaron los registros fílmicos de las cámaras de seguridad del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, percatándose los funcionarios que el S/1 LEOPOLDO SILVA adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quien se desempeña como guiacan y para el momento no se encontraba de servicio, ni asignado para ningún vuelo, como se evidencia en el documento del ROL DE GUARDIA del día 08 y 09 de agosto de 2017, el cual fue suscrito por el Jefe de la Dirección de Seguridad del Aeropuerto Internacional, y fue este sujeto quien guio y vigilo al ciudadano Jhon Aranguren por los pasillos del referido terminal aéreo con el fin de burlar los medios de seguridad y poder así, llegar a la puerta 22 y traspasar el ciudadano Jhon Aranguren a su equipaje la sustancia ilícita, una vez estando aprehendido el ciudadano Jhon Aranguren al momento de la revisión corporal le incautaron un teléfono celular, donde el mismo estuvo recibiendo Mensajes de Texto del ciudadano LEUDIN TEI, quien le indicaba lo que tenía que hacer dentro de las instalaciones del aeropuerto, quedando demostrado con la extracción de contenido que se le realizo a los equipos móviles incautados a los hoy condenados. Asimismo en el momento de la aprehensión se le incauto al ciudadano Jhon Aranguren la cantidad de 540 Dólares y dieciocho mil bolívares en efectivo, un teléfono celular marca ZTE, y el pasaje de la aerolínea Aserca, con destino a Santo Domingo y al ciudadano Leudin Tei, se le incauto la cantidad de un dólar americano y un teléfono celular marca Samsung, por otra parte se evidencio de los registros fílmicos de las cámaras de seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, donde se pudo identificar al ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ CABEZA, quien se desempeña como fiscal aeroportuario, y se observo que fue quien traspasó la sustancia ilícita denominada cocaína al bolso de mano del ciudadano Jhon Frank Aranguren Conde, lo cual conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llevó a la juzgadora A quo a tener la plena certeza de la comisión del hecho ilícito y consiguiente culpabilidad de los mencionados acusados.

De igual manera los recurrentes hacen mención en que la A quo prescindió de las testimoniales los funcionarios REYES JHOLITZA y TORO ADCHELL, ambos adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional, por cuanto consideran que estos experto debieron ratificar dicha expertica química, de lo manifestado por los recurrentes, esta Tribunal de Alzada hace mención a la sentencia N° 374, dictada por la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005, en el cual estableció:

“…Si bien es cierto que en el presente caso no comparecieron al debate oral y público los expertos que suscribieron la experticia química practicada a la substancia incautada, a fin de ratificar el contenido del dictamen pericial, ello no es un impedimento para que su resultado sea valorado y se acredite la ilicitud de la substancia, como en efecto estableció el Tribunal en función de Juicio en la sentencia de condena, ya que en el caso en particular se les permitió a las partes controlar el medio de prueba al momento de verificarse la naturaleza de la substancia, en cumplimiento a la sentencia N° 2720, del 4 de noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”

Como colorario de lo anterior, las partes tuvieron la posibilidad de realizar ante el juez las objeciones pertinentes con relación al medio de prueba, lo que constituye una garantía al principio de contradicción, aunado a ellos que los recurrentes, al iniciarse el debate oral, no se opusieron al momento que la recurrida prescindió de la declaración de los expertos, en virtud de que constan en autos los múltiples llamados para que los mismos comparecieran a deponer sus testimonios, agotándose en última instancia la fuerza pública, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificado el fallo recurrido en su totalidad, así como las actas levantadas al momento de llevarse a efecto el debate, se pudo apreciar que la Jueza efectivamente apreció las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, lo cual la llevó a la certeza de determinar que los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ CABEZA, LEOPOLDO JOSE SILVA GALINDEZ y LEUDYN NOEL TEY DIAZ, estaban incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, el cual arrojo un peso de catorce kilos quinientos ochenta y cinco gramos (14.585 Kg), como se puede evidenciar en el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-SCJEMG-SLCCT-DQ-17/1191, de fecha 01 de septiembre de 2017, suscrito por las ciudadanas REYES JHOLITZA y TORO ADCHELL, ambas adscritas al Laboratorio de la Guardia Nacional, que conllevó a dictar una sentencia condenatoria en contra de los prenombrados ciudadanos; siendo ello así, se debe concluir que el fallo recurrido no incurrió en vicios de inmotivación o en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por el contrario la Jueza fue clara al explicar las razones que la llevaron a concluir que se había cometido un delito y que los ciudadano arriba mencionados eran coautores del mismo, ya que en este caso no cabe duda de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas y la culpabilidad de los sentenciados de autos, para lo cual la Jueza apreció y concatenó el testimonio del ciudadano JIMÉNEZ JUÁREZ JHONATAN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.768.567, en su carácter de experto interprete de las experticias realizadas por el experto analista de informática forense del Ministerio Público JOSE BASTIDAS, así como las pruebas documentales de la experticia química, ORDEN DE SERVICIO, de fecha 08 de agosto del año 2017, y el PLAN OPERATIVO VIGENTE DEL PERSONAL DE TROPA PROFESIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL ADSCRITOS A LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS VARGAS, suscrito por el Coronel Gómez Larez, los cuales se adminiculan y corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen el procedimiento, la forma en que fue incautada la sustancia ilícita y como era transportada, o tal como se aprecia del fallo recurrido. Asi las cosas la Jueza A quo también resolvió los planteamientos de las partes en relación a la falta de testigos en el procedimiento y en torno a la sustancia incautada; razones estas que conllevan a estos decisores a desechan los alegatos de las defensas de los sentenciados de autos.

Por último, cabe acotar que esta Sala Única, hace notar que actualmente el flagelo de la “droga” se ha infiltrado en diversas instituciones y en distintos status sociales, sin discriminación alguna, causando un gran daño a la salud física y moral de un pueblo, y hasta la seguridad de la nación. Se han formado grandes redes de narcotráfico, en donde se manejan grandes sumas de dinero, configurándose así una “delincuencia organizada”, lo que implica que el Estado debe erradicar, a los fines de proteger los derechos fundamentales de sus individuos y evitar que se siga cometiendo hechos punibles relacionados con la “droga”.

En este sentido, se ha pronunciado la sala constitucional de nuestro máximo tribunal en entencia signada con el N° 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), sobre el papel determinante de los órganos jurisdiccionales en la lucha contra este flagelo, señala la sentencia que:
“...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...”.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos: el primero ABG. YVONNE VARGAS SIRIT en su carácter de defensora privada, el segundo ABG. JEFFRIE SIDNEY MACHADO VAILLANT, en su carácter de defensor privado y el tercero ABG. REINA ROJAS, en su carácter de Defensora Publica Penal Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2022 y publicado su texto íntegro en fecha 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, y en consecuencia SE CONFIRMA la Sentencia condenatoria pronunciada mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, ello por haberse desechado las denuncias alegadas por los recurrentes, en consecuencia el fallo apelado no presenta los vicios contemplados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.