REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 15 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: WP02-P-2022-000869
RECURSO PROVISIONAL: 796-2023

SALA ACCIDENTAL N° 013-2023

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisión o no de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el ABG. MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Titular Sexto (6°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA UGAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.309.158, y el segundo por el ABG. CARLOS EVELIO CHACON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-16.309.158N° V.-18.325.953, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de marzo de 2023, a través de la cual CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION a los ciudadanos RONALD JOSÉ GARCÍA UGAS, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE DIRECTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGEL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En tal sentido se observa:

Con base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El AbogadoMARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Titular Sexto (6°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA UGAS, en su escrito recursivo citó el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, en efecto, mediante la simple lectura de la sentencia recurrida, se puede observar que el a quo, no realizó el correspondiente análisis por separado de cada uno de los medios de prueba evacuados en el debate probatorio, lo cual se constante en primer lugar en el aparte denominado "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO" en el cual sólo fueron transcritas las declaraciones de todos los funcionarios cuyos testimonios fueron evacuados en el juicio, sin que se pudiera evidenciar análisis alguno sobre que o cuáles elementos aportó cada uno de estos medios de prueba Posteriormente, el aparte titulado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, es iniciado por el a quo de la siguiente manera: (…) Posteriormente, comienza el tribunal a quo el aparte distinguido como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO estableciendo lo siguiente: (…). En primer lugar, establece el a quo que estima acreditados los hechos que relató a continuación de la cita supra transcrita, partiendo del punto 1 - en el cual se limito(sic) a transcribir de manera textual las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los expertos: SILVA MAVAREZ ALONE, RODRÍGUEZ MATA MIGUEL ÁNGEL, GÓMEZ BÁEZ FREYMER JOSSUE, ALASTRE LUIS ALBERT y MARCAS SOLERO OMAR RAFAEL, en total ausencia de motivación, es decir, no deja constancia el jurisdicente qué información relevante extrajo de tales deposiciones, y por qué estés le permitieron crear convicción sobre la verificación de la corporeidad del delito, o la responsabilidad penal de los acusados. Al respecto de lo anterior, en la sentencia N° 478 del 13 de diciembre de 2012, antes mencionada, la Sala de Casación Penal estableció lo siguiente: (…) Y es así como en correspondencia a lo anterior, se pone de manifiesto que la sentencia hoy impugnada por esta defensa, en cuanto a la valoración de los funcionaros actuantes y expertos, de igual manera se encuentra reñida con las normas relativas a la motivación, en virtud de que el a quo, con referencia a estos órganos de prueba, se limita a transcribir lo depuesto, sin efectuar la correspondiente valoración v análisis de cada uno de ellos por separado para luego compararlos entre sí, y establecer de forma indubitable de qué manera la información aportada por estos le creo convicción. Ahora, bien continua él a quo, planteando sus fundamentos de hecho y de Derecho, en el punto número 2, transcribiendo textualmente las declaraciones de los ciudadanos que fungieron de testigos, usando la siguiente estructura: 2. Estas declaraciones igualmente guardián estrecha relación con la rendida por los testigos presenciales en el presente caso, en primer lugar, el ciudadano DE LA CRUZ PENA IRVVEN RAMÓN, en su condición de testigo presencialquien manifestó entre otras cosas; (…). En este orden de ideas, tenemos el testimonio rendido por el ciudadano MARÍN GUZMAN JIMMY GIOVANNY, en su condición testigo presencial, manifestó en su deposición: (...) Así como el testimonio de la ciudadana RAMÍREZ ROMERO DULCE MARSA, en su condición testigopresencial, quien manifestó entre oirás cosas. (...) El testimonio de /a ciudadana UGAS AUENDRE EYLA JOSEFINA, en su condición testigo presencial quien manifestó en su deposición (...) igualmente tenemos el testimonio de la ciudadana CARMONA GÓMEZ CARMEN ELVIRA, en su condición de testigo presencial quien manifestó entre otras cosas: (...) y por último el testimonio de la ciudadana PRIMERA MALDONADO BELKIS JOSEFINA, en condición testigo promovido por la Defensa Técnica, quien expuso: {...}" para, luego de la cita de algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales relativos a la sana critica, a la motivación de las sentencias, a la valoración de las pruebas y la incorporación de las pruebas documentales, establecer lo siguiente: (…) Ahora bien, luego del anterior extracto del fallo recurrido, en el cual el Tribunal a quo manifiesta que fueron analizadas "apreciadas y valoradas las deposiciones del experto, los funcionarios actuantes, los testigos y las pruebas documentales, sin que, más allá de lo manifestado por este, se pueda evidenciar el aludido análisis y valoración de dichas pruebas, la juzgadora- por segunda oportunidad, transcribe de manera textual el dicho de los funcionarios actuantes, que con anterioridad dejo plasmado como "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", para luego establecer Jo siguiente: (…) La única respuesta que se obtiene, Ciudadanos Magistrados, mediante el análisis de lo establecido por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, es que en modo alguno se puede dar respuesta a las interrogantes ut supray ello es así Insistimos, "por cuanto del desarrollo argumentativo del jurisdicente, para nada se colige el correspondiente análisis reflexivo que le permitió llegar a la conclusión, en primer lugar de la perpetración de un hecho delictivo, y en segundo lugar, de que los ciudadanos acusados de autos, son autores o participes de los hechos por los cuates fueron imputados y acusados por el Estado, por intermedio del Ministerio Público. Y lo anterior es así, ciudadanos Magistrados, en virtud de que, si el Tribunal a quo, en su sentencia hubiese valorado y adminiculado todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados en el debate, otras hubiesen podido ser las conclusiones del mismo, toda vez que, al omitir la valoración individual de cada una de las deposiciones de los testigos presentes, promovidos dicho sea de paso por el propio Ministerio Público, hubiese quedado plasmado en el fallo, en primer lugar que todos y cada uno de quienes fungieron como testigos, instrumentales o de actuación del allanamiento llevado a cabo en la residencia demi defendido, fueron contestes al afirmar que llegaron a la residencia y ya, tanto elfiscal como los funcionarios actuantes estaban dentro del cuarto en el cual fue hallada la sustancia ilegal, lo cual al menos crea la duda razonable en cuanto a laveracidad de las afirmaciones de los funcionarios actuantes. En segundo lugar, manifestó el a quo, que los medios de prueba evacuadosen el debate probatorio, crearon en el Tribunal la certeza de que (…) pero, al no establecer la valoración individual de cada una de las pruebas evacuadas, obvió el testimonio de la ciudadana Belkis Primera, quien fuera condenada por los hechos debatidos en la presente causa, y quien aseguró con meridiana Claridad lo siguiente: (…) Las respuestas dadas por la ciudadana Belkis Primera, a las preguntas que le fueron realizadas, ponen en evidencia que la omisión de fundamentación de la decisión hoy recurrida, sin lugar a dudas significó un grave perjuicio para los ciudadanos procesados, toda vez que de ser valorada tal y como fue proferida, difícilmente sobre la misma, hubiese podido ser estructurada una sentencia condenatoria. Ahora bien, con todo lo expuesto hasta el momento, se deja claramente enfalta de motivación y por ilogicidad en los planteamientos de la misma, pero continua él a quo con lo planteado en el texto íntegro de la sentencia, con el abordaje de la deposición de los ciudadanos LIENDO PADRÓN FRANKLIN ALAJENDRO CASTILLO GUTIÉRREZ DELIA JERALDINE, BAPTISTA CONTRERAS MARIEUS GUTIERREZ, y GARCIA ÜGAS EYILA JOSÉ, todos testigos promovidas POR LA DEFENSA, cuyos testimonios fueron DESESTIMADOS por el tribunal a quo, aduciendo lo siguiente: (…). Al respecto, y continuando con el análisis que permita dar sustento a lo denunciado por esta defensa técnica, consideramos preciso traer a colación parte de lo depuesto por los ciudadanos cuyas deposiciones fueron desestimadas, comenzando por el ciudadano LIENDO PADRÓM FRANKLIN ALAJENDRO, CASTILLO GÜTÍÉRREZ DELIA JEEALOÍNE, quien mediante su deposición dejó claro que el ciudadano Ronald García participó en una ceremonia religiosa en su casa los días previos a los hechos ventilados en esta causa, siendo conteste con tal declaración de la ciudadana CASTILLO GUTIÉRREZ DELIA JERALDÍNE, quien fue más precisa al manifestar en sala que el día 3 de marzo de 2022 estuvo con el acusado en ceremonias religiosas, asegurando además que el día 4, tales ceremonias se prolongaron, y el ciudadano acusado estuvo con ella desde las 7 de la mañana hasta las 8 de la noche, estando además el día 5 desde las 11:00 am hasta pasadas las 7 de la noche, siendo conteste además con la declaración de la ciudadana GARCÍA UGAS EYILA JOSÉ, quien manifestó en su deposición que su hermano Ronald llego a su casa el día 5 de marzo de 2022 a eso de las 8 de la noche y se fue, pasadas las 7 de la mañana del día 6 de marzo de 2022. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta ilógico desde todo punto de vista que el tribunal no desestime a priori lo depuesto por los testigos antes mencionados, bajo el abstracto argumentó de que (…) siendo que los mismos fueron contestes entre si (sic), y con la declaración de la ciudadana BELKIS PRIMERA, misma que en su deposición afirmó que el ciudadano Ronald desconocía por completo lo que ella hacía, que soto (sic) se quedó en su casa porque eran amigos, y que durante el tiempo de preparación de la conducta por ella desplegada, el ciudadano acusado de autos no estuvo en su casa. Además, el argumento utilizado por la jurisdiciente, según el cual lo depuesto por los testigos de la defensa carecía de valor probatorio, por cuanto no pudieron observar la presunta incautación de la sustancia ilegal se encuentra a todas luces reñida con la correcta valoración de los elementos probatorios evacuados en el debate que debe realizar el Juez de la causa, pues los mismos fueron promovidos por la defensa técnica, no porque estuviesen en el momento del allanamiento efectuado a la residencia de mi defendido, sino que el valor probatorio de sus declaraciones, radica en el hecho de que sitúan a mi defendido lejos de la ciudadana Belkis Primera, los días inmediatamente anteriores y el propio día en que ocurrieron los hechos por los que fue condenada, reforzando así la hipótesis del caso planteada por la defensa, y debilitando de manera ostensible la acusación realizada por el Ministerio Público, relativa a las presuntas labores de dirección ejecutadas por mi representado. Muy a tenor de lo anterior, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 237, del 04 de agosto de 2022, sobre (…). Durante el debate probatorio desarrollado en virtud de los hechos constitutivo de la presente causa, se evidencia lo manifestado por la Sala de Casación Penal en la sentencia antes mencionada, toda vez que de los medios probatorios traídos al proceso por el Ministerio Público, en modo alguno se pueden verificar las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales "presuntamente”ocurrieron los hechos, establecidas por la Fiscalía, y en virtud de la carencia absoluta de análisis por parte del Tribunal a quo, tal circunstancia fue soslayada, y le fueron atribuidas a mi defendido unas presuntas funciones de dirección de actividades tendientes al tráfico ilícito de estupefacientes, y siendo que fue refutada por las deposiciones de los medios de prueba evacuados, la supuesta participación de mi defendido en actividad ilícita alguna tal y como dejó constancia anteriormente, escapa a todas lógicas que, siendo esto así, le hayan sido atribuidas, de manera inmotivada reiteramos, presuntas labores de dirección de tráfico de drogas. El anterior análisis, ciudadanos Magistrados, lejos de tratar de solicitar que este honorable Tribunal Colegiado actúe fueras de las competencias que le han sido atribuidas por nuestra Carta Magna y la Norma Penal Adjetiva, y valore elementos de prueba evacuados en el debate, se realiza con el único propósito de poner en evidencia que de ser valorados conforme a las normas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia, y en estricto apego a lo establecido tanto en la Norma Adjetiva Penal, como en la profusa jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la motivación que debe contener toda decisión, el resultado de las conclusiones obtenidas, hubiese podido ser radicalmente distinto al que, de maneta inmotivada plasmó el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Además, lo planteado por esta defensa, pone en evidencia que el fallo recurrido adolece de inmotivacion por ilogicidad, en virtud de que la sentencia vulnera uno de los principios de la lógica, específicamente el principio de Razón. Lo anterior, hace evidente que la sentencia recurrida adolece de vicio de inmotivacion por ilogicidad, pues al analizarla se patentiza el hecho de que la misma vulnera el principio de Razón Suficiente, intrínseco al análisis lógico, en virtud de que las conclusiones a las cuales arriba el jurisdiscente, no se construyen a partir de ninguna tesis, fundamentada en proposiciones verificablemente ciertas, y que peor aún, con lo alegado en el presente escrito recursivo, se pone en evidencia que de haber sido implementada de manera correcta la lógica jurídica, y ceñidos a lo que debe ser la motivación de una sentencia, el resultado debió haber sido notablemente diferente. Y ello es así, en virtud de que, conforme a lo establecido en el artículo 157 de nuestra norma penal adjetiva, toda decisión debe ser fundada, es decir motivada, so pena de nulidad del falto que omita dar las explicaciones pertinentes a los fines de que las partes, y -en- general la sociedad, al tener la decisión, sepa por qué el tribunal le confirió mayor valor a cierta o determinada declaración o a tal o cualexperticia, obligación esta que, según se colige de la simple lectura de la sentencia recurrida, fue omitida por el tribunal a quo al dictar sentencia en la presente causa. En ese sentido, y plenamente apegado al sistema valoración de las pruebas, establecido en la Norma Penal Adjetiva, el análisis de los elementos probatorios debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultado lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí (sic) establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Así, se observa que yerra el a quo al desestimar a priori las declaraciones de los testigos, suficientemente mencionados, por el simple hecho de que los mismos no estuvieron presenten durante la revisión efectuada en la residencia de mi representado, único argumento esbozado sobre el particular, toda vez que como se acotó con anterioridad, el valor probatorio de sus deposiciones, radicaba precisamente- en desvincular a nuestro defendido con las presuntas labores de dirección de tráfico de sustancias ilegales que le atribuía el Ministerio Fiscal. Además, es de hacer notar que los testigos promovidos por la defensa, TRAJERON AL DEBATE PROBATORIO, INFORMACIÓN CAPTADA POR ESTOS, MEDIANTE SUS PROPÍOS SENTIDOS, que sitúa al acusado de autos, los días previos e incluso el propio día de la ocurrencia de los hechos, en un lugar diferente al que debió estar para cumplir con las labores de dirección que les fueron atribuidas por la fiscalía, lo cual establece su valor probatorio, pues los hace testigos presenciales de la hipótesis del caso planteado por la defensa. Aunado a lo anterior, Pérez Sarmiento, sobre la potestad que tienen los jueces de valorar libremente la prueba, estableció lo siguiente: (…)Lo anterior, hace más patente la inmotivación del fallo recurrido, mismo en el cual, de ninguna manera se puede observar la fuente de la convicción del juzgador, y el cómo o el por qué, el mismo estimó con valor probatorio algunas deposiciones, y determinó que otras carecían del mismo, lo cual, siendo la motivación un requisito de orden público, vicia el fallo recurrido de nulidad absoluta. Por último, ciudadanos Magistrados» considera quien aquí se expresa que con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que en la decisión recurrida evidencian los vicios de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, e ilogicidad en la motivación de la misma, ya que, como se puso en evidencia por esta defensa, con todo lo argumentado y sustentado a lo largo del presente recurso de apelación de sentencia, el fallo adolece de la ineludible motivación que debe acompañar a toda decisión tomada por un Tribunal Penal de la República en uso de las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico nacional, el cual enerva de manera significativa la garantía constitucional del debido proceso, específicamente el derecho establecido en el numeral 1 [derecho a la defensa] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, generando así, de igual manera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, en virtud de la violación de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en et artículo 26 de la Carta Magna, por lo cual, considera esta defensa que lo nías lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia ORDENAR LA REALI2ACÍÓN DE UN NUEVO JUICIO, en el cual sean respetados los derechos y garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal. Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCÍA, sustanciarlo conforme a Derecho, que sea ANULADA la decisión por el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a mí representado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE DIRECTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de fa Ley Orgánica de Drogas,, y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ O JUEZA DISTINTO AL QUE PRONUNCIÓ LA SENTENCIA HSPUGNADASconforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 09 al 25 del cuaderno de incidencia.

El AbogadoCARLOS EVELIO CHACON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGEL, en su escrito recursivo citó el contenido del artículo 444 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…A tenor de lo señalado en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por incumplimiento del artículo 346, numerales 3 y 4 de la ley adjetiva penal, en amplia concordancia con el artículo 157 ejusdem, por las siguientes consideraciones a saber: Se debe entender como fundamento de hecho y de derecho, la narración analítica propia del juez, con expresión Clara y Precisa de cuáles son los elementos de prueba en el cual se apoya para emitir su fallo, considerando que en el proceso penal se debe establecer la verdad de los hechos, por vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, la cual logra a través de lo probado plenamente en el juicio, y cuando no resulta que así haya actuado el juzgador, se tendrá que la sentencia esta Inmotivada; esto quiere decir, que en modo alguno debe aceptarse como fundamento de la sentencia, la simple transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin que medie un racional análisis, con criterio selectivo; cuando no hay análisis racional y honesto que implique la extracción de la verdad como fin de la búsqueda en el proceso penal entre los medios probatorios, cómo fue que la sentenciadora culminó en la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma obvia análisis, comparación, decantación de elementos de prueba esenciales y además no explica claramente, las razones que la llevaron a dictarla en esos términos, estamos simplemente en presencia de un acto judicial Inmotivado, lo que constituye un vicio de Inmotivación, que hace nula la sentencia de modo absoluto. Con todo respeto debo señalar, que la sentencia que aquí impugno adolece de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, pues, puede observarse que el propio juez en el ítem que denomina FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, de la sentencia, hace un simple enunciado donde manifiesta, que para arribar a la decisión a la cual concluyó condenar a mi defendido por el delito allí señalado, se basa en las declaraciones de los testigos, expertos, funcionarios, por los cuales a decir de él, el Ministerio Público probó durante el debate el hecho acusado a mi defendido lo cual es incierto porque el tribunal no hizo un debido y correcto análisis de lo dicho por cada testigo, es decir, un estudio particular del juez, en el que extrajera en su conjunto el contenido real de la deposición de cada testigo y no como lo hizo, y aquí quiero señalar que es necesario que para comprender el asunto planteado en este Recurso de Apelación, se deje, claro, que el Juzgador A-quo, solo tuvo como norte de su actuación de Administrador de Justicia en el presente caso, lo aducido por el Ministerio Público sobre su versión de los hechos que dicta mucho de cómo fueron en realidad y que a pesar que con mucha claridad lo expuse a lo largo del proceso. Así las cosas, este Tribunal de Juicio, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la defensa privada del acusad, al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones, toda vez que la defensa señaló que el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de su defendido en el delito por el cual fue acusado, sin embargo, a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, comprobó con los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, con estricto apego a la legalidad, que se demostró el hecho objeto del proceso como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 83 del mismo texto sustantivo, en perjuicio del estado venezolano, así como la responsabilidad penal del acusado LUIS MIGUEL DE SOUSA RABCEL, en los hechos por los cuales formuló acusación el Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, considera esta Defensa, que la honorable Juzgadora de Instancia, INMOTIVO su fallo, al no expresar la razón jurídica en virtud de la cual estimó acreditado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez, que si bien es cierto, mi patrocinado que no probaron la existencia de un contrato para el transporte de personas en cuestión, ni de la persona del contratante, así como tampoco del vehículo color azul en el que este se desplazaba, llevando a la señora BELKIS al aeropuerto, ya que le estaba prestando el servicio de taxi, no es menos cierto que la norma que para el momento de los hechos previa el ilícito penal, en el debate judicial se logró probar que mi defendido operaba como trabajo habitual y se ganaba la vida de taxista, y a la vez desconocía en las andanzas que andaba la ciudadana Belkis, y que transportaba sustancias ilícitas. La sentencia recurrida, evidentemente carece de la debida motivación lo que hace de la misma ineficaz para cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto los dichos de todos los testigos indicados en la referida sentencia son del todo contradictorios; considerando que el Tribunal ha señalado que quedaron acreditados los siguientes hechos: De lo anterior, podemos deducir con meridiana claridad, que los hechos acreditados por el Tribunal recurrido no tienen sustento en las sendas declaraciones de los funcionarios actuantes como de los testigos del procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos BELKIS PRIMERA Y LUIS MIGUEL DE SOUSA RANGEL, pues en modo alguno quedo acreditado que ambos ciudadanos estuvieran juntos al momento de ser abordados por los funcionarios actuantes, quienes entran en diversas contradicciones al señalar los funcionarios militares RODRÍGUEZ MATA MIGUEL ÁNGEL, que el procedimiento se inicia al momento en que la ciudadana BELKIS PRIMERA se presenta en el área de los mostradores, cuando los funcionarios estaban haciendo el perfilamiento de los pasajeros de los vuelos internacionales de Turkish con se procedió a llevar a la ciudadana a un centro hospitalario (fuera del aeropuerto) y que una vez corroborada que poseía en su abdomen cuerpos extraños, ella procede a manifestar que se había introducido dediles, luego de lo cual procede a expulsarlos, luego de lo cual esta ciudadana procede a que a ella la habían dejado en el aeropuerto un ciudadano del cual se evidenció que dentro del vehículo había mas (sic) droga. La declaración antes mencionada la podemos colegir en los siguientes términos: (…)Lo anterior además de contradecir el dicho del Tribunal con respecto al momento de la aprehensión, también entra en clara contradicción con el dicho de los testigos, ciudadanos DE LA CRUZ PEÑA IRVEN RAMÓN Y MARÍN GUZMAN JIMMY GIOVANNY, quienes son contestes al manifestar que al momento de entrar a la oficina del Comando nacional (sic) Antidrogas en Maiquetía, se percatan que habían dos ciudadanos detenidos (BELKIS PRIMERA y LUIS MIGUEL DE SOUSA); que ya la sustancia se encontraba arriba de una mesa y que luego de ello se apersonan a un estacionamiento exclusivo de la Guardia Nacional donde realizan la inspección del vehículo, donde consiguieron droga. Es decir, que de lo anterior, y de acuerdo a la declaración de los testigos presenciales de la inspección, podemos colegir, que éstos en modo alguno presenciaron el momento de la aprehensión de los ciudadanos: BELKIS PRIMERA y LUIS MIGUEL DE SOUSA; que no pueden acreditar que ciertamente que mi representado estuviera en el vehículo para el momento del procedimiento de inspección, y que en el momento en que realizan la inspección el vehículo se encontraba en el estacionamiento de la Guardia Nacional. Esto último adquiere especial relevancia, por cuanto los funcionarios militares RODRÍGUEZ MATA MIGUEL ÁNGEL, GÓMEZ BAEZ FREYMER JOSSUE, ALESTRE LUIS ALBERTO Y VARGAS SOLERO OMAR RAFAEL, señalan de manera conteste que el vehículo se encontraba estacionado en las afueras del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en el área donde descienden pasajeros estacionado, lo que resulta totalmente desmentido por los testigos presenciales utilizados en la inspección. Tal como observamos de sus respectivas declaraciones que dicho sea de paso, contradicen y dejan más dudas que certezas, tal y como observara más adelante: (…) Para la consecución del anterior procedimiento, los funcionarios aprehensores supuestamente fueron asistidos por la presencia de los ciudadanos: VARGAS SOLERO OMARE RAFAEL y DE LA CRUZ PEÑA IVER RAMÓN, testigos instrumentales del procedimiento, quienes supuestamente presenciaron la incautación de la droga antes mencionada y la aprehensión de mi representado como de la ciudadana BELKIS PRIMERA. Lo cual fue desmentido por ellos quienes manifiestan en sus declaraciones que: Declaración del ciudadano DE LA CRUZ PEÑA IRVEN RAMÓN, titular de la cédula de identidad N°V- 6.480.155, en su carácter de testigo presencial, quien manifestó (…) Este testigo manifiesta claramente que cuando hicieron el procedimiento solo puede acreditar desde el momento en que ingreso a la Oficina del Comando nacional Antidrogas, no el procedimiento como tal que condujo a la aprehensión de la ciudadana BELKIS PRIMERA Y LUIS MIGUEL DE SOUSA. Por lo que el procedimiento solo puede ser acreditado por el solo dicho de los funcionarios. Igual opinión merece el segundo testigo que depuso en la sala de audiencia que manifestó: (…) Por otro lado, resulta del todo que el Tribunal recurrido valorara la prueba de la ciudadana BELKIS PRIMERA, sin realizar un debido análisis de la deposición realizada por esta; en el sentido que ella, en todo momento manifestó que mi representado no tenía idea ni conocimiento de la actividad realizada por ella; y con la gravedad de que ella manifiesta que su aprehensión de produjo en términos totalmente distintos a lo señalado por los funcionarios militares y que tiene coherencia con lo delatado por los testigos instrumentales. Lo cierto que es la declaración de los funcionarios militares son totalmente contradictorias; sin embargo eso fue algo que no pudo verificar la juez recurrida, por cuanto no realizo un análisis valorativo adecuado de los medios de prueba evacuados, a pesar que de todos los testigos los únicos que se acercan a la verdad, son los testigos, con la salvedad de que estos solo pueden declarar con respecto a lo ocurrido después de la aprehensión de mi representado. Ahora bien, y del análisis de los órganos de prueba que se evacuaron en el juicio oral y público, se puede señalar sin error e equívocos que: 1- Mi representado en compañía de la ciudadana BELKIS PRIMERA, fue aprehendido por funcionarios del COMANDO NACIONAL ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, al momento de llegar a Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, luego de lo cual proceden a llevarse el vehículo a un sector de uso exclusivo de la Guardia Nacional Bolivariana, igualmente quedó demostrado que en dicho procedimiento no se encontraban testigos presentes, pues los testigos únicamente proceden a señalar que ellos solo pueden acreditar los hechos desde el momento en que entran a la oficina ce la Guardia nacional (sic) donde ya se encontraban detenidos los ciudadanos BELKIS PRIMERA Y LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGEL 2.- No quedó demostrado lo señalado por el Ministerio Público, en el cual indica que los funcionarios militares abordaron a la ciudadana BELKIS PRIMERA en compañía del ciudadano LUIS MIGUEL SOUZA, por cuanto los mismos funcionarios actuantes señalan que en el momento en que la ciudadana BELKIS PRIMERA se apersona a la taquilla de chequeo, es cuando es abordada por los mismos y ante su nerviosismo es por lo que proceden a llevarla a un centro hospitalario. Y luego de lo cual el médico radiólogo les manifiesta que la mencionada ciudadana poseía cuerpos extraños, Seguidamente (sic) se traslada a la ciudadana, los testigos al puerto de la sección y es cuando recién manifiesta y señala las características del vehículo que la llevo al aeropuerto, luego de lo cual y en compañía de testigos, proceden a aprehender al ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGEL, quien estaba a bordo del vehículo en referencia, información totalmente desmentido por los testigos, quienes se apersonan a la oficina de la Guardia Nacional con los ciudadanos ya detenidos y parados frente a la mesa con la evidencia. 3.- Igualmente quedo acreditado en el juicio, que faltan a la verdad los funcionarios militares cuando manifiestan que utilizaron a los testigos y desde el inicio del procedimiento, puesto que los testigos manifiestan en todo momento que ellos se apersonan a la oficina de COMANDO NACIONAL ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y dan cuenta que los ciudadanos BELKIS PRIMERA Y LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGEL ya estaban detenidos; igualmente queda desacreditado lo declarado por los funcionarios militares cuando manifiestan que la ciudadana BELKIS PRIMERA fue detenida en el mostrador del aeropuerto y después de corroborar lo que ella poseía dentro de su organismo fue cuando implementaron la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGEL, dentro de su vehículo, lo que también contraviene lo dicho por los testigos, quienes no advirtieron ni presenciaron la aprehensión de los dos ciudadanos, por lo que las circunstancias de la aprehensión de los acusados queda en entredicho entre los funcionarios militares (que no fueron contestes) y los testigos. 4.- Igualmente quedo acreditado por los dichos de los testigos, que la inspección del vehículo se realizó en una zona de exclusivo uso por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. por lo que se presume que antes de la inspección realizada por los testigos tanto el vehículo como su interior ya habían sido manipulados por los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron en todo momento que la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL SOUZA se realizó en su vehículo y en el área de salida del aeropuerto internacional (donde dicho sea de paso no permiten estacionar). De lo anterior, encontramos que no existe fundamento alguno para la acreditación de los hechos señalados por el Tribunal recurrido, así como tampoco verificamos que el Juez recurrido haya realizado una confrontación o análisis de los medios de prueba evacuados para llegar a una conclusión razonable, pues solo observamos contradicciones muy serias que impiden llegar a la conclusión señalada por el Aquo(sic), más aun (sic) cuando los hechos acreditados no encuentran sustento en lo verificada en el juicio oral y público. En tal sentido ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 225 de fecha 23 de junio de 2004 que: (…)Por otro lado ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 388 de fecha 6 de noviembre de 2014 que ratifica la anterior señaló que: (…)De lo anterior podemos colegir, que a los fines de realizar la respectiva confrontación de los medios probatorios se debe buscar que los mismos sean contestes, es decir, que no existan contradicciones fundamentales en sus deposiciones, más considerando que estamos en presencia de un supuesto delito cometido en flagrancia, en la cual los testigos del hecho debieron estar presentes desde el inicio del procedimiento, lo cual claramente no fue así. De manera pues, que insistimos en que no se demostró contundente y fehacientemente ningún tipo de responsabilidad del ciudadano acusado; es por ello que concluimos en que sencillamente, la juzgadora incumplió con su obligación de analizar, comparar todos y cada uno de los elementos de que disponía, porque de haberlo hecho se hubiera producido con toda seguridad, una sentencia absolutoria a favor de nuestros defendidos y no una sentencia condenatoria, inmotivada y con rasgos de ilogicidad. Por los vicios anteriormente señalados y por la gravedad de la denuncia formulada y a tenor de lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad del juicio oral y público y la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto que no haya tenido contacto previo con este expediente. La defensa en su escrito de excepciones, promovió pruebas a los fines de que las mismas sean incorporadas al juicio oral y público; dentro de dichos medios probatorios, podemos indicar que fueron ofrecidos la experticia técnica realizada al (CD/DVD/MINIDV/DVR-R); ASI COMO EL RESPECTIVO (CD/DVD/MINIDV/DVR-R), es decir, se estaba promoviendo los videos audiovisuales de vigilancia del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, tanto en la parte interna como en la externa, al momento de la realización del procedimiento que dio lugar a la aprehensión de mi representado. Este medio probatorio, fue promovido en conjunto con la declaración del experto que realizo la respectiva experticia. Dichos medios de prueba fueron admitidos totalmente por el Juez de Control e incluidos en el auto de apertura a juicio. Sin embargo, y a pesar de dicha admisión, se observa que el juez de juicio no realizó actividad alguna para incorporarlos para su evacuación o prescindir de ellas si fuera imposible su evacuación: lo cual conlleva a determinar que efectivamente se incumplió con la obligación de evacuar todos los medios de prueba que fueron admitidos en la audiencia preliminar. Es de observar que el tribunal recurrido no se pronuncio con respecto a las pruebas documentales ni el testigo experto, omitiendo decisión alguna con respecto a las pruebas documentales, lo cual implica lo que la doctrina denomina citrapetita o incongruencia negativa, pues no se realizó actividad alguna para verificar tales medios de prueba a través de la respectiva incidencia, quebrantando lo señalado en el artículo Artículo (sic) 329 de la ley adjetiva penal que señala que: (…)Pues la tramitación para la desestimación, prescindencia o renuncia de una prueba debe realizarse de acuerdo a la normativa antes mencionada, ya que trata de una cuestión incidental y que debió ser resuelto en el mismo acto a no ser que el tribunal decida lo contrario. este caso el Juez recurrido incurrió en un error in procediendo, en la cual no aplico correctamente una norma procesal la cual lo obligaba a pronunciarse, más aun (sic) En cuando se trataba de la prescindencia de una prueba que fueron promovidas y admitidas en la audiencia preliminar, y que ciertamente pone de relevancia el error en el fondo del proceso, pues afecta íntimamente y de manera determinante la sentencia definitiva que hoy se recurre. De tal forma, pese a toda la discusión doctrinaria que al respecto existe, lo cierto es que error in procediendo lo comete el juez en el orden del proceso, a diferencia del error indicando que lo comete al decidir el fondo de la controversia. La diferencia radica en que la infracción o el errarse comete en la decisión de cuestiones que atañen al fondo de la controversia o en decisiones referentes a las formalidades esenciales del juicio. En este sentido, vale la pena mencionar el criterio de Camelutti, quien opina: (…) En este caso se desvío el procedimiento, pues, el Juez recurrido debió pronunciarse en cuanto a la prescindencia de pruebas debidamente admitidas en la audiencia preliminar y en el auto de apertura ajuicio, que en el proceso que se promovieron para su lectura y exhibición en conjunto con la declaración del testigo experto que la suscribió. La normativa antes mencionada señala la obligación de decidir acerca de cualquier incidencia suscitada durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, lo cual no acaeció, sin embargo se precisa que dicha omisión en cuanto al pronunciamiento constituye una violación sustancial que causa indefensión a la defensa y al imputado, por cuanto el medio de prueba señalado trata de documentales que conforman la verificación de material audiovisual, que debió verificarse, pues de allí observaremos sin lugar a dudas los hechos objeto de este proceso. Por otro lado, observamos otra violación de las formas procesales que causan indefensión a la defensa y al imputado, como la concerniente en el artículo 341 de la ley adjetiva penal; en el sentido de que medios probatorios consistente en documentales que fueron admitidos por el tribunal de control, nunca fueron objeto de evacuación, y mucho menos de su prescindencia, por lo que una prueba fundamental no se evacuó en claro desmedro de los derechos del justiciable. Debemos recordar que este procedimiento se realizó en un aeropuerto internacional, es decir una de las infraestructuras públicas con mayor protección y observancia a través de medios audiovisuales de protección, es decir, existen cámaras de seguridad en toda la infraestructura del aeropuerto, tanto externa como interna, por lo cual resulta evidente la gran importancia de este medio de prueba admitido, que puede de todas formas, dilucidar y aclarar todas y cada una de las dudas sobre los hechos objeto de este proceso. Señala el artículo 341 del Código orgánico procesal penal lo siguiente: (…)Lo cierto es que el Tribunal recurrido debió evacuar todas y cada una de las pruebas admitidas por el Tribunal de Control indicadas en la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, lo cual en este caso no realizó, prescindiendo del pronunciamiento con respecto a la evacuación de esta prueba y no mediando incidencia alguna a los fines de evitar su evacuación, con lo cual se violenta el derecho a la defensa del encausado. En tal sentido ha advertido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1896, de fecha 1 de diciembre de 2008, lo siguiente (…) Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar: (…) Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente: (…) Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente: (…)En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Bulozy Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó: (…) Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios ADMITIDOS que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual estáíntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, como fue el caso, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Por lo evidente de las faltas en las formas procesales al no tramitarse el proceso, en especial el juicio oral y público de la manera señalada en las normas antes mencionadas y evidenciándose omisiones de carácter sustancial que causan indefensión y que ciertamente afectan la decisión definitiva emitida por este honorable tribunal, es por lo que esta defensa solicita se declare con lugar el presente recurso y se dé el efecto establecido en el artículo 449 y se decrete la nulidad del Juicio Oral y Público Y ASI ASOLICITO SEA DECLARADO. A tenor de lo señalado en el artículo 444, Numeral 4, que la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, por quebrantamiento de lo establecido en el artículo 186 y 193 de la ley adjetiva penal, por las siguientes consideraciones a saber. Establece el artículo 186 de la Ley Adjetiva Penal que: (…) Esta normativa aplica a todo evento, es decir, cada vez que la policía o quien cumpla dichas funciones, realicen una inspección debe cumplir con estos mínimos requerimientos legales. Sin embargo, en lo que, respecto a la aprehensión de mi representado, considerando que este fue detenido de manera flagrante, no quedo acreditado que este haya sido detenido en posesión de la sustancia incautada, considerando el dicho de los testigos instrumentales de este procedimiento policial, quienes son contestes en afirmar que en el momento en que ingresan a la oficina del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, mi representado ya se encontraba detenido. Incluso manifiestan que la inspección se realizó en un área de uso exclusivo de la Guardia Nacional Bolivariana en Maiquetía. Estos testigos no solo refutan el dicho de los funcionarios militares, sino que no pueden dar fe cierta del procedimiento policial, acreditando a ciencia cierta que el procedimiento además de demostrar la falsedad en la declaración de los funcionarios, detectan inequívocamente que el procedimiento no se llevó a cabo de acuerdo a los parámetros legales, por lo que la evidencia incautada a mi representado fue obtenida ilegalmente, además de no poder corroborado por testigo alguno salvo los funcionarios que practicaron el procedimiento. Lo anterior, es de fácil deducción, al verificar la declaración de los testigos que son del siguiente tenor: Declaración del ciudadano DE LA CRUZ PEÑA IRVEN RAMÓN, titular de la cédula de identidad N°V- 6.480.155, en su carácter de testigo presencial, ..., quien manifestó (…) Este testigo manifiesta claramente que cuando hicieron el procedimiento solo puede acreditar desde el momento en que ingreso a la Oficina del Comando nacional Antidrogas, no el procedimiento como tal que condujo a la aprehensión de la ciudadana BELKIS PRIMERA Y LUIS MIGUEL DE SOUSA. Por lo que el procedimiento solo puede ser acreditado por el solo dicho de los funcionarios. Igual opinión merece el segundo testigo que depuso en la sala de audiencia que manifestó: (…) De acuerdo a lo anterior, señala el artículo 181 de la ley adjetiva penal lo siguiente (…) En este caso en concreto, la evidencia se obtuvo de manera fraudulenta, pues además de señalar en el acta policial de aprehensión una situación que no ocurrió (la presencia de testigos), las misma se realiza con la sola venia de los funcionarios militares, pues el Tribunal recurrido, solo toma como referencia el dicho de éstos funcionarios, sin tomar en cuenta que lo dicho por ellos se contrapone radicalmente a los testigos (…) Igualmente en sentencia 080 del 17 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal señaló: (…)Es por ello, que esta defensa considera que la sentencia antes señalada, se está fundando en un procedimiento ilegal, al no estar respaldado el procedimiento policial con el aval de testigos instrumentales idóneos, pues estos manifestaron que no observaron la aprehensión de mi representado, por lo que deja el procedimiento solo comprobable con el dicho de los funcionarios militares que no puede ni debe ser suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.Por lo evidente de las faltas en las formas procesales al no verificarse el cumplimiento de las normas básicas para la obtención de la evidencia incautada a mi representado que dio como resultado su aprehensión, es por lo que esta defensa solicita se declare con lugar el presente recurso y se dé el efecto establecido en el artículo 449 y se decrete la nulidad del Juicio Oral y Público. Y ASI ASOLICITO SEA DECLARADO.Como prueba de lo alegado en los motivos Primero, Segundo, tercero y cuarto promuevo el texto de la acusación presentada, el texto íntegro de la Sentencia Recurrida, así como las actas del juicio oral y público que incluye todo lo referente a las declaraciones de testigos y a las conclusiones que hice al finalizar el debate del presente juicio, que doy aquí por reproducidas. Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicitamos a esta honorable CORTE DE APELACIONES, proceda a admitir el presente recurso y que el mismo sea declarado CON LUGAR en la definitiva, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público a tenor de lo señalado en el artículo 449 de la ley adjetiva penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. Ahora bien, en un supuesto negado que esa Honorable Corte de Apelación declare sin lugar las denuncias planteadas solicitamos muy respetuosamente, la revocación de oficio de la sentencia Recurrida en interés de la ley y en provecho de nuestros defendidos, todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que señala el primero de ellos en su última parte: ... "El estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, dependiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles" y el segundo artículo establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público, no se sacrificara (sic) la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así doy por fundamentada la presente APELACIÓN, y espero de ustedes la justicia, que estamos seguros obtener…” Cursante a los folios 26 al 55 del cuaderno de incidencia.

Igualmente, se deja constancia que el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública, la defensa Privada y los acusados de marras, comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 09/06/2023.

En fecha 26 de enero de 2023, el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y en la mismaCONDENO a los acusados RONALD JOSÉ GARCÍA UGAS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.309.158 y LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V.-18.325.953, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, para el primero por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE DIRECTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y para el segundo por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y, posteriormente en fecha 28 de marzo de 2023, se publicó la motivación de la anterior dispositiva (Cursantes a los folios 118 al 139 y 153 al 219 de la tercera pieza de la causa).



CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelación interpuestos, se evidencia que la Defensa Pública y Privada, fundamentan sus escritos en varias denuncias, contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referida a la falta de motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión y cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, ya que consideran que la Juez A quo incumplió con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal por cuanto no analizó cada uno de los elementos de pruebas evacuados en el juicio oral y público, además no tomó en cuenta la declaración del experto quien practico la experticia al CD/DVC/MINIDV/DVR-R, así como respectiva experticia realizada al CD/DVC/MINIDV/DVR-R, así mismo la defensa privada indico que no se encuentra acreditado las testimoniales de los ciudadanos DE LA CRUZ PEÑA IRVEN RAMON y MARIN GUZMAN JIMMY GIOVANNY, es por lo que la Defensa considera que la sentencia antes señalada está fundada en un procedimiento ilegal, al no estar respaldado el procedimiento policial con el aval de testigos instrumentales idóneos, puesto estos manifestaron que no observaron la aprehensión de su representado, por lo que deja el procedimiento solo comprobable con el dicho de los funcionarios militares. Por todo lo antes expuesto solicitaron se anule la sentencia recurrida y se celebre un nuevo juicio ante un Juez distinto al que celebró el presente.

Con relación a los motivos aducidos por los recurrentes, se advierte que los vicios contemplados en los numerales 2, 3 y4 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, la cual establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”
omisis…
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.”
omisis…
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.”

En cuanto a los vicios denunciados por los recurrentes, consideran quienes aquí deciden, que a pesar de ser varios vicios, los mismos se basan en iguales circunstancias, razones por las cuales serán contestadas en conjunto y no de manera separada.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

En torno al alegato de las defensas sobre la falta de motivación de la sentencia, por cuanto a la Jueza A quo en el capítulo denominado: "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO", sólo se limita a transcribir el contenido de las declaraciones de los medios de pruebas evacuados en el juicio, así como las respuestas a las preguntas formuladas; igualmente menciona las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y explana las conclusiones realizadas por las partes; en este sentido se advierte, que en el fallo recurrido en el mencionado capítulo se dejó asentado lo que de seguida se transcribe:

“…Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que los hechos acaecido en fecha en fecha 06 de marzo de 2022, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas Nro 45 La Guaira, cuando se encontraban de Servicio de Perfilamiento Físico del Vuelo TK224 de la Aerolínea TURKISH con destino a ESTAMBUL, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el Sargento Alastre Luis Alberto, observo a la ciudadana BELKYS JOSEFINA PRIMERA MALDONADO, cuando se disponía a descender de una Camioneta Color Azul, Marca Caribe tipo Sport Wagon, placa AA138IP, para ingresar al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, para chequearse en mostradores de la precitada Aerolínea TURKISH, quien para el momento se encontraba acompañada de un ciudadano de nombre LUIS MIGUEL DE SOUSA RANGEL, los mismos fueron abordados por funcionarios adscritos a esa Unidad Antidrogas, donde se procedió a entrevistarse con la ciudadana BELKYS PRIMERA, la cual manifestó con evidente nerviosismo que se disponía a viajar a realizar unas compras, una vez escuchada la versión los funcionarios proceden a trasladarla hasta el Centro Médico Provesalud, ubicado en la Avenida el Ejercito, para realizarle una Radiografía Abdominal, donde se pudo observar en el monitor del equipo de imágenes de la ciudadana Belkys Primera, la existencia de cuerpos extraños en el área abdominal, inmediatamente la ciudadana afirma que había consumido la cantidad de 90 dediles contentivos de presunta droga denominada COCAINA, en casa de un amigo ubicada en la calle buena vista, sector Lomas de Maiquetía, barrio Quenepe, casa Nro 58, frente al Colegio Madre Emilia. Acto seguido se procedió a realizar la detención de la ciudadana antes mencionada de igual forma se procedió a verificar el vehículo de donde descendió la ciudadana perteneciente al ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUSA RANGEL, quien se encontraba para el momento acompañando a la ciudadana Belkys Primera, motivo por el cual en compañía de dos testigos, se pudo observar debajo de la alfombra del piloto un (01) envoltorio de forma cilíndrica, envuelta en cinta plástica contentiva en su interior de 12 envoltorios tipo dediles de presunta droga denominada cocaína arrojando un peso de 160 Gr. Acto seguido la Fiscal 11 del Estado La Guaira, procede a realizar llamada Telefónica a las Juez 4ta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por extrema necesidad y urgencia, a los fines de solicitar una orden de visita domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dirección antes mencionada, la misma acordando orden de allanamiento, Nro. 001-22; visto lo antes expuesto, se trasladó una comisión de la Unidad Antidrogas a la calle buena vista, sector lomas de Maiquetía, barrio Quenepe, casa Nro. 58, frente al Colegio Madre Emilia, donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre Ronald García Ugas indicando ser el propietario del inmueble, donde el mismo en presencia de tres testigos se le hizo debido conocimiento sobre un allanamiento en su propiedad, donde procedieron a realizar la respectiva revisión de las áreas internas, donde en la habitación Nro. 1, la cual indicó que la misma pertenece al ciudadano RONALD JOSE GARCIA, una vez inspeccionada la habitación observaron una corneta de sonido marca zebra de color negro que en su interior se logró observar a manera oculta una bolsa plástica transparente, la cantidad de seis envoltorios tipo dediles contentivos de la presunta droga COCAINA, arrojando un peso de 0,83 gramos…”

Como se puede apreciar de lo anteriormente transcrito, la Jueza de la recurrida valoró cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público seguido a los ciudadanos RONALD JOSÉ GARCÍA UGAS y LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGEL a las que hacen referencia los recurrentes las cuales fueron apreciadas por la Jueza, aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la sana critica, la máximas experiencias y los conocimientos científicos, los cuales le permitieron establecer que dichas pruebas en nada desvirtuaban el hecho ilícito y la participación de los acusados de autos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE DIRECTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el acusado RONALD JOSÉ GARCÍA UGAS, y por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el acusado LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGEL, además de ello se observa, que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, cumpliendo el fallo recurrido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, desechándose los alegatos de las defensas en torno a este punto.

Ahora bien, en lo que atañe al requisito exigido en el numeral 4 del artículo 346 ejusdem, advierte este Superior Tribunal que el A quo como fundamentos de hecho y de derecho, asentó en su fallo lo que de seguida se transcribe:


“…En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció ningu medio u órgano de prueba); según la sana critica quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Declaración del experto y funcionarios actuantes, adscrito al Comando Anti-Drogas, Unidad Especial N° 45 de La Guaira, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, tenemos el testimonio de la ciudadana SILVA MAVAREZ ALOHE, en su condición de Experta Química, adscrito al Sistema de Laboratorio Criminalístico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en calidad de intérprete,, señalando en su deposición: Belkis Josefina Primera Maldonado, Ronald José García y Luis Miguel De Souza, Buenas tardes, primeramente se recibió el oficio de la Fiscalía, cadena de custodia y evidencia una (01) bolsa transparente con precinto azul, contentivo de noventa (90) envoltorios, tipo dediles de varias capas, contentivo de una sustancia blanca y se identificaron en el laboratorio del 01 al 90 se hizo un muestreo estadísticos según las Naciones Unidas cinco de diez al azar se abren todos los envoltorios constatándose que sea la misma sustancia y se procedió hacer el pesaje tuvo un peso bruto de Mil Doscientos Dieciocho (1.218), un peso neto de muestra al azar de Ciento Dieciséis (116) y un peso calculado de Mil Cuarenta y Cuatro (1.044) una pequeña alícuota para el ensayo confirmatorio posterior y se devolvió el remanente de la evidencia, se hizo el examen de coloración en este caso para este tipo de sustancias se usa Scott el cual dio una coloración azul turquesa el cual nos indica que estamos en positivo para Cocaína, se utilizó el Espectrofotometría Ultravioleta para los ensayos confirmatorios dando unas bandas de 233 y 275, lo cual concluimos que estamos en presencia de Cocaína, las evidencias del 01 al 90 contienen Cocaína, se devolvió el remate de la evidencia y se procedió a emitir el dictamen pericial. Igualmente se recibió el oficio de la Fiscalía 11 de Vargas, cadena de custodia y evidencia físico una (01) bolsa precintada con color azul, dentro de la cual se encontraban los doce (12) envoltorios, tipo dediles de varias capas, con sustancia blanca con olor característicos, se identificaron en el laboratorio del 01 al 12, igualmente se utilizaron los ensayos de coloración y pesaje tuvo un peso bruto de Ciento Sesenta (160), un peso neto de Ciento Cuarenta y Uno (141), se dejó una pequeña alícuota, igual el Scott para Cocaína lo cual dio azul turquesa bandas absorción de 233 y 275, lo cual indica que estamos en presencia de Cocaína, concluimos que del 01 al 12 contienen Cocaína Dictamen 0418, seis (06) envoltorios, igualmente se recibió la cadena de custodia, el oficio de la Fiscalía y evidencia física una (01) bolsa de material sintético transparente con precinto azul, contentivo de seis (06) envoltorios, tipo dediles, (4,5 de longitud, x 1,5 de diámetro), de varias capas, tres (03) transparente, de cinta adhesiva, dos (02) de látex y una (01) de blanco traslucido, en la anterior tres (03) transparente, de cinta adhesiva, dos (02) de látex y una (01) de blanco traslucido contentivo de una sustancia blanca de olor característicos, identificado del 01 al 06, tuvo un peso bruto de ochenta y Tres (83), un peso neto de Setenta punto Ocho (70,08), Scott para Cocaína dio positivo azul turquesa y la Espectrofotometría Ultravioleta 233 y 275, concluimos que estamos en presencia de Cocaína, las evidencias del 01 al 06. En segundo lugar, el testimonio del ciudadano RODRIGUEZ MATA MIGUEL ANGEL, en su condición de funcionario actuante, quien expuso: Bueno Dra., eso fue el día 6 de marzo en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, cuando el personal se encontraba de servicio para el momento en los vuelos internacional de Turkish con destino Estambul, donde al momento del equipo de perfilamiento que se encarga de ese servicio se encargan de perfilar a los diferentes pasajeros que puedan abordar el aeropuerto, se presenta una ciudadana la cual había sido dejada en el aeropuerto y al momento en que le hacen las preguntas de seguridad el personal que se encarga de perfilar al pasajero la misma mostro lo que presentan los mismos nerviosismo no coincidían las respuestas con las preguntas que le hacían los funcionarios y se procedió a llevar a la ciudadana a un centro hospitalario para poderle realizar una placa abdominal debido que en el aeropuerto para el momento no funcionaba el equipo de Boin Scanner, una vez que sale la comisión del aeropuerto sale la comisión del aeropuerto al hospital le practican la placa abdominal y el médico radiólogo que se encontraba de servicio manifiesta a los funcionarios que la pasajera poseía cuerpos extraños dentro del organismo efectivamente al constatar la imágenes por los funcionarios se puede apreciar que efectivamente si se podía ver esos cuerpos extraños ella al momento le manifiesta a los funcionarios que si se había introducido algunos dediles y que llevaba con ella una sustancia ilícita seguidamente se trasladó a la ciudadana en compañía de los funcionarios, los testigos al puerto de la sección que depende del mismo aeropuerto para que la misma comenzara a expulsar los dediles en presencia de igualmente los testigos y en apoyo ya que cerca de la unidad depende los cuerpos de los Bomberos Marinos, como se han hecho en los otros procedimientos con personas que llevan sustancias intraorgánicas dentro de su cuerpo, seguidamente después de eso cuando comenzaron las investigaciones referentes al caso, la misma ciudadana manifestó que a ella la habían dejado en el aeropuerto un ciudadano que al momento de la aprehensión ella lo manifestó y se evidencio que dentro del vehículo que la había llevado al aeropuerto se encontraba debajo de una alfombra del lado del chofer otros envoltorios más de dediles en ese momento de la revisión se aprehende al ciudadano se le pregunta que si eso pertenecía a él y el manifestó dijo en el momento que la ciudadana que llevaban sustancia se lo había entregado a él ya que no se los había podido introducir, seguidamente que se hacen las aprehensiones de los ciudadanos continuando con las investigaciones se le pregunto a través ya de previo conocimiento del Ministerio Público, en donde ella se había alojado en el estado La Guaira donde había pernoctado con quien había estado y manifestó que se había quedado en un lugar cerca del aeropuerto donde un amigo donde había descansado y se había introducido la sustancia ilícita, seguidamente se hicieron las actuaciones correspondientes y se le informo al Ministerio Publico para poder solicitar una orden de allanamiento en un inmueble en el cual la comisión se dirigió al sitio en presencia de testigos y del Ministerio Publico también se realizó el allanamiento en el inmueble consiguiendo en una de las habitaciones donde dormía un ciudadano no me recuerdo muy bien el nombre dentro de un aparato de sonido una corneta algo, se consiguieron otros dediles más de sustancia ilícita por lo que se hace la aprehensión de este ciudadano que se encontraba ahí en esa vivienda la cual la habitación pertenecía a él, él dormía ahí esa era su casa, se trasladó efectivamente al ciudadano en al aeropuerto, se llevó al aeropuerto y se verifico la sustancia y se aprehende al ciudadano allí y se consiguió en esa vivienda. En tercer lugar el testimonio del ciudadano GOMEZ BAEZ FREYMER JOSSUE, en su condición de funcionario actuante, señalando en su deposición: Bueno eso ocurrió, ese día yo me encontraba en el área de mostradores recibiendo lo que es equipaje junto con los Guardias y el perfilamiento de los pasajeros que viajan en ese momento se obtiene la presencia de esa ciudadana, se le hacen las preguntas de seguridad ella toma una conducta no normal de nerviosismo comenzó a sudar le comenzamos hacer más preguntas y se lleva a conclusión de que hay que llevarla hacer una radiografía, se manda con una sargento femenina hacia Prove Salud y allá efectivamente se le hizo la radiografía y entonces ella llevaba cuerpos no orgánicos en su cuerpo y se obtiene lo que es la aprehensión de la ciudadana. En cuarto lugar el testimonio del ciudadano ALASTRE LUIS ALBERTO, en su condición de funcionario actuante, quien depuso: El día 6 de marzo del presente año me encontraba de servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía prestando mi servicio en el Comando Nacional Antidrogas, específicamente en el servicio de perfilamiento al observar estar allí y hacer el perfilamiento de los pasajeros que aleatoriamente entrevistábamos una de ellas uno de esos pasajeros una ciudadana que mostro una actitud nerviosa y al hacerle una serie de preguntas demostró nerviosismo razón por la cual la llevamos la trasladamos hasta a un centro hospitalario a un centro de salud una clínica para efectuar un ecosonograma abdominal, al estar allí el técnico radiólogo que estaba de servicio ese día que estaba de guardia nos informan de que habían cuerpos extraños dentro de su organismo posteriormente nos trasladó hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en compañía de dos testigos nos trasladamos hasta la sede del Puerto de Maracaibo que allí esta una sección del Comando Nacional Antidrogas donde la ciudadana expulso, acompañada lógicamente por una femenina por una funcionaria femenina y en presencia de los testigos expulso una cantidad de dediles, envoltorios dediles que al efectuársele la prueba de Scott arrojo positivo de Cocaína, cuando estábamos en el Aeropuerto Internacional y al hacerle la preguntas a las ciudadanas y que a ella le preguntamos una de las preguntas que le hicimos en que había llegado o como había llegado al aeropuerto, la ciudadana nos manifestó que había llegado en un vehículo Toyota azul, Izusu azul que se encontraba estacionado en la parte afuera del aeropuerto y el este abordamos al ciudadano que estaba allí, otro efectivo abordo al ciudadano que estaba allí esperando, mejor dicho cuando deja a la ciudadana el chofer que se encontraba en el vehículo le hicieron una revisión al vehículo y en la alfombra del lado del piloto habían unos dediles, también en la preguntas que se le hicieron posteriormente a la ciudadana, ella también nos manifiesta que estaba residenciada que era de Maracaibo y que estaba residenciada en Maiquetía en la casa de un ciudadano de una persona que la especificamos en las actas policiales y nos da la dirección le comunicamos a la Fiscal del Ministerio Público para efectuar un a allanamiento al inmueble nos dirigimos en compañía de la Fiscal del Ministerio Público hacia el inmueble y una vez allí cuando hicimos la revisión encontramos en una habitación una corneta de sonido en la cual habían dentro de allí unos dediles, preguntamos quien era la persona que dormía allí y que la persona estaba allí en la casa y se identificó como la persona que duerme en el sitio, los tres ciudadanos fueron privados de su libertad se le leyeron los derechos constitucionales en presencia de los testigos y bueno eso fue todo lo que sucedió ese día. En quinto lugar el testimonio del ciudadano VARGAS SOLERO OMAR RAFAEL, en su condición de funcionario actuante, quien depuso: Donde se encontraba de servicio los perfileros el Sargento Vásquez, el Capitán y la femenina Viera Galindez, donde la pasajera iba abordar el vuelo de Turquía y le comenzaron hacer una serie de preguntas no la llevaron al servicio de Boin Scanner en el aeropuerto porque en ese momento estaba dañado lo llevaron a un hospital en ese momento íbamos tres escoltas donde el radiólogo dice que tenía algo intraorganico fuera de lo normal de su cuerpo aja y ahí es donde la llevaron a expulsar y yo fui quien hice la prueba del narco test que arrojo positivo para cocaína, la ciudadana antes de que la llevaron al hospital la ciudadana dice que afuera la estaban esperando ahí salimos e inmediatamente agarraron el carro la ciudadana dice que dentro del carro ella le paso algo al ciudadano que se lo guardara porque no se lo pudo ingerir, cuando revisan el carro encuentran un paquete blanco, después de este procedimiento ella dice donde se tragó los dediles y fuimos hacer un allanamiento donde yo era el escolta pues de seguridad, eso fue lo único que yo hice. 2.- Estas declaraciones igualmente guardan relación con la rendida por el ciudadano DE LA CRUZ PEÑA IRVEN RAMON, en su condición de testigo presencial, quien manifestó entre otras cosas: Bueno yo estaba trabajando, yo trabajo de maletero en el Aeropuerto cargando equipaje al público y entonces un Guardia Nacional me pido su colaboración para que sirviera de testigo cuando entramos había un señora y una señor al frente de una mesa y arriba de la mesa habían unos envoltorios abrieron uno de los envoltorios y una femenina Guardia Nacional dijo voy a echar una gótica de esto si se pone azul celeste es porque es drogas, entonces abrieron echaron una gótica y entonces la Guardia Nacional dijo es droga bueno eso fue lo que yo vi, es todo. En este orden de ideas, tenemos el testimonio rendido por el ciudadano MARIN GUZMAN JIMMY GIOVANNY, en su condición testigo presencial, manifestó en su deposición: Todo pasó, yo estaba laborando en mi trabajo y llegan lo sucedido pasó cuando llega el Guardia y me dice mira para ver si nos puede hacer el favor de servir de testigo, como nunca he sabido nada de eso yo voy, cuando vamos al carro yo veo que le Guardia revisa y saca un paquete él me dice a mí que eso era la droga que yo estoy viendo que él está sacando la droga agarra y pasa por un procedimiento que ellos hacen el procedimiento y él me dice si se pone azul celeste es droga como yo no sé nada de eso yo, y bueno cuando en verdad le echo el líquido se puso azul celeste. Así como el testimonio de la ciudadana RAMIREZ ROMERO DULCE MARIA, en su condición testigo presencial, quien manifestó entre otras cosas: Eso fue un día domingo a las diez de la mañana más o menos como a esa hora a las diez de la mañana, yo trabajaba al lado de la casa donde sucedió eso yo trabaja al lado que era un negocio de una amiga mía y bueno en ese momento entro un Guardia Nacional yo estaba ahí y prácticamente el Militar me saco y yo le dijo que no que para que yo iba a ir para allá porque yo no conocía a esa gente, y me dijeron que tenía que hacerlo porque tenía que colaborar con la justicia y cuando entre me dijo que había una Fiscal y yo entre y cuando entre vi a la Fiscal y a otras personas ahí, paradas en como una sala de estar en el medio de la casa como una sala de estar y estábamos todos ahí parados, adentro estaban unas persona pero no sé qué era lo que estaba pasando adentro cuando el Militar dice que entremos ya vi al muchacho que lo tenían en un mueble lo tenían así de lado un muchacho blanco, yo no lo conozco de verdad no conozco a la familia no sé quiénes son porque yo vivo es en Catia la Mar y apenas tenía un mes trabajando allí, cuando entramos el Militar nos explicó que era lo que estaba pasando que habían agarrado a una persona en el aeropuerto con droga y bueno, el Militar tiro una caja negra que era como una corneta y adentro estaban como unos tubitos blancos y como yo en mi vida había visto droga y no sé qué era, él era el que decía que era droga, pero a mí no me constaba porque yo no sabía que eso era droga y nadie lo probo yo sé que nadie la probo ahí eso ni nada ni los conté después fue que en realidad no me interese mucho solo vi y ya, cuando fuimos después que se llevaron al muchachos salimos de allí, estaba la Fiscal, salimos de allí nos llevaron al sitio donde nos llevaron a todos fue allí donde nos explicaron que viéramos otra vez la caja porque yo no sabía qué era eso y nadie sabía cuánto bichitos esos blanco habían allí y después nos explicaron que eso eran unos tubitos de drogas y eso fue todo porque realmente no conozco a la gente a las personas ese día fue que lo conocí así al muchacho. El testimonio de la ciudadana UGAS ALIENDRE EYLA JOSEFINA, en su condición testigo presencial, quien manifestó en su deposición: El domingo 6 de marzo creo que era 10:00 am algo de la mañana estaba sentada en la sala de mi casa con mi hermano y una vecina me fue a pedir dos tobo de agua porque en el local no tenía y en este ese momento interrumpieron la Guardia Nacional entraron a la casa esto en ese momento venia (sic) mi hijo saliendo del cuarto y esto lo detuvieron le quitaron el teléfono lo devolvieron al cuarto esto y luego lo sacaron porque se fue a cambiar y lo tuvieron esposado sentado en la sala este a mí me inmovilizaron me quitaron mi teléfono, mi cedula este al igual que a mi otro hermano este cuando ellos entraron estaba la fiscal, la doctora aquí presente esto estuvieron allí pues supongo que moviendo las cosas buscando o después esto ellos escuche cuando dijeron aquí están los dediles positivo y luego hubo uno que dijo este que traiga a los testigo salieron y o sea entonces luego bueno este dijeron eso traiga a los testigo o sea unos Guardia pues y llamaron a unas persona de la calle que iba pasando y los metieron los llamaron al cuarto para que vieran lo que habían encontrado, luego entonces ellos se fue un grupo se llevaron a mi hijo y después ellos dijeron que yo tenía que acompañarlos también yo le pedí que por favor me dejaran cambiar de ropa porque yo estaba en short esto me dirigí pues a la parte de atrás donde está mi habitación y bueno me desvié porque vi que unos Guardias se metieron en el cuarto de mi otro hijo que no estaba en casa entonces se metieron en ese cuarto yo me asome para ver que iban hacer del escaparate de mi otro hijo sacaron sus pertenecías pasaporte cosas pues y fueron metiendo en bolsitas y después dijo me imagino que es el que lleva la voz cantante no es un Coronel algo así dijo vámonos y se fueron y yo me dirigí hacia a la parte de atrás a cambiarme seguida por un Guardia y entonces estuvo esperando allí señora apúrese yo un momento que me estoy cambiando salí esto recogí mis llaves cerré el cuarto del hecho vamos a decirlo así y me metieron en un jeep me llevaron al comando luego del comando me sacaron de allí y me dijeron que tenía que devolverme a la casa a buscar los documentos de propiedad de la casa me llevaron hasta la casa saque el documento luego me llevaron para el aeropuerto en ese mismo Jeep me tuvieron allí esto bueno allí estaba como con el chofer un guardia otros guardia bueno entonces bueno de verdad que hasta me quede dormida en el Jeep luego me llamo un Guardia para decirme que si él no tenía otras propiedades yo dije no para nada se fueron otra vez después me volvieron a llevar al Comando pues y allí me estuvieron hasta las 8:00 de la noche, buenos algunas cosa que mi hijo Ronald llego de un compartir una fiesta que tenía en casa de mi otra hija seria las 5:00 de la mañana yo de verdad no lo vi llegar porque yo duermo en la parte de atrás y no me percate pero a esa hora debe de haber llegado esto la señora que estaba allí que me fue a pedir los tobos de agua también se la llevaron este no sé. Igualmente tenemos el testimonio de la ciudadana CARMONA GOMEZ CARMEN ELVIRA, en su condición testigo presencial, quien manifestó entre otras cosas: Ese día era un día domingo yo iba bajando hacer mi compra normal pues, iba hacer otras diligencias y entraron unos guardias en si le dijo que no porque yo nunca había hecho eso, no que eso es un momentico, no y le insiste bastante veces que no y ellos me dijeron que sí que eso era un momentico nada más, y yo le dije bueno, que porque sé que no me van a dejar tranquila voy a ceder, eso es un momentico nada más y eso es rapidito, entonces me esperaron un ratico pasamos, nos pararon en otra esquina de la casa y fue cuando me hicieron pasar y entraron pa un cuartico y en el cuartico estaba la Fiscal y estaba un señor mayor creo que era guardia no sé pero es del aeropuerto y también un guardia y muchacha también estaban jorungando un cajón que fue lo que más o menos identifique, un cajón que era como una corneta, y ahí vi cuando destaparon, y ellos dijeron observa lo que ahí y vimos que era una bolsa, pero en esa bolsa cargaba, como que puedo identificar que era una cosa blanca, yo no puedo haber dicho que era azúcar, pero no sé exactamente que era, pero eso fue lo que yo vi y el señor me dice están viendo y yo le dije estamos viendo, nos volvieron a sacar, salimos espere nos llevaron para el Comando que está en el Puerto y ahí nos volvieron a dar la misma declaración y nos volvieron a explicar lo mismo le volví a contar lo mismo que vi y por último el testimonio de la ciudadana PALACIOS MALDONADO SILVIA DANIELA, en su condición testigo presencial, quien depuso: Una señora que boto 90 deditos, tipo cilindro, color blanco, la Guardia Nacional le hizo la prueba con las góticas que ellos usan y dio color azul, no tengo parentesco con la señora, este qué más puedo decir de ese día, llego como a las 10:00 de la mañana más o menos donde yo trabajo y estaba ahí custodiada con una Guardia la Sargento Viera, que era la que la estaba ayudando a expulsar los dediles, no tengo más que decir solamente la vi a ella ese día y de hecho no la he visto más o sea, si poder decir que está aquí no, no, esta si me acuerdo si me acuerdo de la cara pero no así que te la puedo decir ahorita no y por último el testimonio de la ciudadana PRIMERA MALDONADO BELKIS JOSEFINA, en su condición testigo, promovido por la Defensa Técnica, quien expuso: bueno yo iba a viajar y no llegue muy bien en el aeropuerto cuando me agarraron, no había entrado muy bien en el aeropuerto cuando me, yo me encontraba en la casa de Ronald García porque es mi amigo y bueno de ahí este conocí a Luis Miguel De Souza, que me hizo unos cuantos traslados de con respeto de taxis pues, y lo conocí fue en la calle le dije para que me hiciera el favor de me trabajara por unos días mientras que yo estuviera aquí en La Guaira, bueno yo le dije al señor para que me hiciera, para que me trabajara por los días que estaba aquí porque tenía que ir al aeropuerto para viajar pues y bueno el señor me tuvo trasladando para varios lugares para la peluquería, la casa, el aeropuerto, este yo tenía una cosa también abajo unos dediles abajo y yo agarre y me los quite antes de llegar al aeropuerto y se los eche así a un lado y le dije que los botara antes de yo llegar ahí por qué me molestaba después de ahí nos interceptaron los guardias y nos detuvieron, es todo…”.

Como se puede advertir de la revisión efectuada al fallo recurrido, el sentenciador de la Primera Instancia, tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, las cuales concatenó, comparo y adminiculo, arribando a la conclusión de que efectivamente quedó demostrado fehacientemente que el día 06 de Marzo de 2022, los ciudadanos: BELKYS JOSEFINA PRIMERA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-12,697,875, LUIS MIGUEL DE SOUSA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-18,325,953 y RONALD JOSE GARCIA UGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16,309,158, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas Nro 45 La Guaira, ya que se encontraban en Servicio de Perfilamiento Físico del Vuelo TK224 de la Aerolínea TURKISH con destino a ESTAMBUL, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el Sargento Alastre Luis Alberto, observo a la ciudadana BELKYS JOSEFINA PRIMERA MALDONADO, cuando se disponía a descender de una Camioneta Color Azul, Marca Caribe tipo Sport Wagon, placa AA138IP, para ingresar al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, para chequearse en mostradores de la precitada Aerolínea TURKISH, quien para el momento se encontraba acompañada de un ciudadano de nombre LUIS MIGUEL DE SOUSA RANGEL, los mismos fueron abordados por funcionarios adscritos a esa Unidad Antidrogas, donde se procedió a entrevistarse con la ciudadana BELKYS PRIMERA, la cual manifestó con evidente nerviosismo que se disponía a viajar a realizar unas compras, una vez escuchada la versión los funcionarios proceden a trasladarla hasta el Centro Médico Provesalud, ubicado en la Avenida el Ejercito, para realizarle una Radiografía Abdominal, donde se pudo observar en el monitor del equipo de imágenes de la ciudadana Belkys Primera, la existencia de cuerpos extraños en el área abdominal, inmediatamente la ciudadana afirma que había consumido la cantidad de 90 dediles contentivos de presunta droga denominada COCAINA, en casa de un amigo ubicada en la calle buena vista, sector Lomas de Maiquetía, barrio Quenepe, Casa Nro 58, frente al Colegio Madre Emilia. Acto seguido se procedió a realizar la detención de la ciudadana antes mencionada de igual forma se procedió a verificar el vehículo de donde descendió la ciudadana perteneciente al ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUSA RANGEL, quien se encontraba para el momento acompañando a la ciudadana Belkys Primera, motivo por el cual en compañía de dos testigos, se pudo observar debajo de la alfombra del piloto un (01) envoltorio de forma cilíndrica, envuelta en cinta plástica contentiva en su interior de 12 envoltorios tipo dediles de presunta droga denominada cocaína arrojando un peso de 160 grs. De igual forma se le incauto un certificado de circulación perteneciente a LUIS MIGUEL DE SOUZA.

Acto seguido la Fiscal 11 del Estado La Guaira, procede a realizar llamada Telefónica a las Juez 4ta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por extrema necesidad y urgencia a los fines de solicitar una orden de visita domiciliaria de conformidad con o establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Dirección Antes Mencionada, la misma acordando orden de allanamiento, Nro 001-22; visto lo antes expuesto, se traslada una comisión de la Unidad Antidrogas a la calle Buena Vista, sector Lomas de Maiquetía, barrio Quenepe, Casa Nro 58, frente al Colegio Madre Emilia, donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre Ronald García Ugas, indicando ser el propietario del inmueble, donde el mismo en presencia de 3 testigos se le hizo del conocimiento sobre un allanamiento a realizarse en su propiedad, donde procedieron a realizar la respectiva revisión de las áreas internas (cuartos, cocina, sala de recibo entre otros) donde en la habitación Nro 1, la cual nos indico (sic) que la misma pertenece al ciudadano RONALD JOSE GARCIA UGAS, una vez inspeccionada la habitación se observo (sic) una corneta de sonido marca zebra de color negro que en su interior se logro (sic) apreciar a manera oculta una bolsa plástica transparente, la cantidad de seis envoltorios tipo dediles contentivos de la presunta droga COCAINA, arrojando un peso de 0,83 grs, de igual forma consta en acta que se logro (sic) incautar pasaportes, equipos móviles, una balanza digital, una reservación de hotel de la empresa booking perteneciente a la ciudadana BELKYS PRIMERA, donde se puede demostrar la relación entre los ciudadanos APREHENDIDOS.

De igual forma en Fecha 07 de Marzo de 2022 siendo las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana Belkis Primera en presencia de dos testigos procedió al proceso de expulsión, de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 190 de la Ley Orgánica de Drogas obteniendo como resultado la expulsión de (90) Noventa Dediles de presunta droga denominada Cocaína, arrojando un peso total 1,224 Kg, según experticia química practicada al efecto; pruebas estas que fueron debidamente analizadas, concatenadas y valoradas por el sentenciador de Primera Instancia y demuestran fehacientemente la corporeidad del hecho ilícito por el cual fueron acusados los mencionados procesados, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión del ilícito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recordando en este punto que los fallos deben ser analizados como un todo y no por partes, ya que se perdería la esencia de los mismos al realizar el examen de manera separada, trayendo a colación en este sentido, la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”; además de ello, evidencia este Órgano Colegiado que la Jueza de Juicio transcribió cada uno de los medios de prueba que fueron debatidos en las diversas audiencias orales y pública y luego de ello realizó un análisis de los mismos, concatenándolas posteriormente para llegar a dictar la sentencia condenatoria que publicó en el caso de marras, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por los defensores de los penado de autos, ya que éstos en sus escritos de apelación analizan la sentencia recurrida de forma separada y por ello establecen que es inmotivada, siendo lo correcto analizarla en su conjunto, ya que cada uno de los jueces tiene su forma de realizar sus fallos, por eso es importante verla como un todo y no de manera separada o por capítulos como suelen distinguirse las decisiones de este tipo.

De igual manera los recurrentes manifiestan en sus escritos de apelación que la Juez de la recurrida no dio valoración individual a cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público seguido a sus defendidos. En relación a este alegato, se advierte que en nuestro sistema penal vigente se exige la valoración conforme con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, una valoración bajo un sistema de intima convicción razonada, es decir, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual efectuó la Juez de la recurrida, quien luego de transcribir los medios de pruebas, los analizó en su conjunto y estableció tanto el hecho ilícito como la responsabilidad de los acusados; este nuevo sistema, no exige una valoración individual, por ello debe respetarse la manera en que cada Juez realiza sus sentencias, siempre y cuando estas cumplan con la debida motivación del fallo, como es en el caso de marras, ya que al realizar su análisis hace uso de cada uno de los puntos que las pruebas evacuadas le demostraron en el debate.

Así las cosas, la defensa privada alego que no fue incorporado al juicio oral y público la experticia del CD/DVC/MINIDV/DVR-R, ni la testimonial del experto quien práctico dicha experticia, frente a esta denuncia este Tribunal de Alzada observó que de la revisión de las actuaciones, se evidencio que no cursa inserto en actas la mencionada expertica para el momento que fue promovida y admitida por el Tribunal de Control, es por lo que en consecuencia se hace mención a la sentencia N° 831 del 18/06/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: “…si durante la celebración de la audiencia preliminar no se cuenta con las resultas de las experticias ordenadas tempestivamente, el Juez actuante una vez analizados los hechos y considerada la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba cuestionada puede decidir su admisión quedando sujeta la parte promoverte a la obligación de consignar las resultas de ésta, ante el Tribunal de juicio competente...” (Subrayado de estas decisoras).

Visto la jurisprudencia parcialmente trascrita, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado La Guaira, advierte que el defensor tenía la obligación como parte promoverte de consignar las resultas de la experticia, ya que para el momento de la audiencia preliminar dicha experticia fue admitida, mal puede la jueza de juicio apreciar y valorar pruebas que no fueron evacuadas ni incorporadas durante el debate oral y público. Asimismo, se advierte que no se dejó constancia al momento del cierre de pruebas, que la defensa haya manifestado su oposición en ese momento por considerar que faltaban pruebas por evacuar, por lo cual mal podría, a través de su recurso, alegar hechos que no fueron en ningún momento controvertidos ante la Primera Instancia, pues ni siquiera en sus conclusiones hicieron alguna mención de dicha prueba.

En relación al punto anterior, nuestro sistema acusatorio es de corte principista y no reglamentario, y tiene su base sobre una gama de principios fundamentales que regulan los distintos institutos procesales, la denuncia de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley adjetiva penal se viabilice, para salvaguardar el principio anunciado, jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal, el proceso debe verse como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Continua la defensa privada alegando que las testimoniales de los ciudadanos DE LA CRUZ PEÑA IRVEN RAMON y MARIN GUZMAN JIMMY GIOVANNY, en su carácter de testigos presencial,fueron incorporadas ilegalmente por la recurrida, ya que los mismo no estuvieron al momento de la aprehensión de los acusados BELKYS JOSEFINA PRIMERA MALDONADO y LUIS MIGUEL DE SOUSA RANGEL, si no para la práctica de la respectiva prueba realizada a la presunta Droga incautada.

Ahora bien, en cuanto a la evaluación y suficiencia de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”

“…Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…”

“…Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código…”

Por su parte La Ley Orgánica de Drogas establece en el artículo 190, lo siguiente:

“…Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigaciones penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. La guardia y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que investigue el caso, en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios o funcionarias policiales. Se tomarán, también, todas las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias…”.

Vistas las normas anteriormente trascritas, este Órgano Superior advierte que las pruebas presentadas deben producir certeza, no solamente suficiente sino satisfactoria, esto es, que verse sobre todos los elementos del delito, en el caso de autos, al igual que en cualquier caso penal, más allá de toda duda razonable; en este sentido se advierte, que las deposiciones de los ciudadanos DE LA CRUZ PEÑA IRVEN RAMON y MARIN GUZMAN JIMMY GIOVANNY, fueron incorporada al debate de forma lícita, ya que como ellos lo manifestaron en el juicio fueron testigos de los procedimientos realizados por los funcionarios actuantes en el caso de marras y cada uno depuso el conocimiento que tenían de los mismos, siendo que la jueza de la recurrida una vez analizadas todas las pruebas considero que estos dos deponentes conjuntamente con las demás pruebas evacuadas demostraron tanto en ilícito por el cual se acusó, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de los penados de autos, más aún si tomamos en cuenta, tal como lo hizo la Jueza A Quo, lo manifestado por Belkis Josefina Primera Maldonado, quien fue promovida por la defensa y quien informo en el debate, que el acusado Luis De Souza la llevo hasta el aeropuerto y le entrego al mismo unos dediles para que se deshiciera de ellos porque no los podía llevar; asimismo, consta en el acta levantada por los funcionarios actuantes al momento de practicar el allanamiento en la vivienda ubicada en la calle Buena Vista, sector Las Lomas de Maiquetía, barrio Quenepe, frente al colegio Madre Emilia, estado La Guaira donde fue aprendido el ciudadano García Ugas Ronald José, se dejó constancia que se incautaron entre otras cosas, una reservación de hotel de la empresa booking.com perteneciente a la ciudadana Belkis Josefina Primera Maldonado y una reservación de boleto aéreo de la aerolínea TURKISH AIRLINES perteneciente a la ciudadana Belkis Josefina Primera Maldonado, lo que corrobora una vez más la vinculación de estos tres acusados en la comisión del delito por la cual fueron condenados.

Verificado el fallo recurrido en su totalidad, así como las actas levantadas al momento de llevarse a efecto el debate, se pudo apreciar que la Jueza efectivamente apreció las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, lo cual la llevó a la certeza de determinar que los ciudadanos RONALD JOSÉ GARCÍA UGAS y LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGEL, son culpables y responsables de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que conllevó a dictar una sentencia condenatoria en contra de los prenombrados ciudadanos; siendo ello así, se debe concluir que el fallo recurrido no incurrió en vicios de inmotivación o en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por el contrario la Jueza fue clara al explicar las razones que la llevaron a concluir que se había cometido un delito y que los ciudadano arriba mencionados eran participes en el mismo, ya que en este caso no cabe duda de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas y la culpabilidad de los sentenciados de autos, para lo cual la Jueza apreció y concatenó todos los medios de pruebas evacuados, los cuales se adminicularon y se corroboraron en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pero todos son contestes en manifestar las circunstancias del modo en que se originó el procedimiento, la forma en que fueron incautadas las sustancias estupefacientes; razones estas, que conllevan a estas decisoras a desechar los alegatos de las defensas de los sentenciados de autos.

Por último, cabe acotar que esta Sala Accidental, hace notar que actualmente el flagelo de la “droga” se ha infiltrado en diversas instituciones y en distintos status sociales, sin discriminación alguna, causando un gran daño a la salud física y moral de un pueblo, y hasta la seguridad de la nación. Se han formado grandes redes de narcotráfico, en donde se manejan grandes sumas de dinero, configurándose así una “delincuencia organizada”, lo que implica que el Estado debe erradicar, a los fines de proteger los derechos fundamentales de sus individuos y evitar que se siga cometiendo hechos punibles relacionados con la “droga”.

En este sentido, se ha pronunciado la sala constitucional de nuestro máximo tribunal en entencia signada con el N° 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), sobre el papel determinante de los órganos jurisdiccionales en la lucha contra este flagelo, señala la sentencia que:

“...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...”.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en la cual CONDENO a los mencionados ciudadanos y en consecuencia se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos: el primero por el ABG. MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Titular Sexto (6°) con Competencia en Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano RONALD JOSÉ GARCÍA UGAS y el segundo por el ABG. CARLOS EVELIO CHACON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS MIGUEL DE SOUZA RANGE, ello por haberse desechado las denuncias alegadas por los recurrentes, en consecuencia el fallo apelado no presenta los vicios contemplados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.