REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de agosto de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001232
ASUNTO : WP01-R-2014-000509
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y ARTURO DAVID ROMERO PEÑA en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Vargas (hoy estado La Guaira) y Fiscal Auxiliar Octavo a Nivel Nacional del Ministerio Público, bajo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia publicada en fecha 21 de Julio de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano JOAM SANCHEZ NUITER, titular de la cédula de identidad No. V-16.814.958, de la acusación formulada en su contra por los representantes del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción; al ciudadano MARCEL ALEJANDRO VERASTEGUI CERRADA, titular de la cédula de identidad No. V-4.228.408, de la acusación formulada en su contra por los representantes del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Migración y Extranjería y por último ABSOLVIÓ al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.905.535 de la acusación formulada en su contra por los representantes del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Con base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los ABGS. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y ARTURO DAVID ROMERO PEÑA en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Vargas y Fiscal Auxiliar Octavo a Nivel Nacional del Ministerio Público, bajo el supuesto contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Estima el Ministerio Público no ajustado a Derecho, ni a la Norma, la Decisión de la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Vargas, donde decidió ABSOLVER DE TODAS LAS IMPUTACIONES FISCALES A LOS CIUDADANOS FREDDY MONTES CARDENAS Y MARCEL VERASTEGUI, cuando se evidenció en el desarrollo del Juicio Oral y Público cuando se evacuaron los medios probatorios que no podía absolver al acusado que quedó demostrado que los mismos cometieron los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Migración y Extranjería, el Juez ad quo desatendió lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el referido Juicio, así como lo establecido en el artículo 22 ejusdem, referente a la apreciación de las pruebas y el artículo 346 de la referida ley adjetiva penal….(sic) Observan estas Representaciones Fiscales de manera conjunta que la sentencia recurrida presenta el vicio de Inmotivación por diversas razones la cual pasaremos hacer por separado, en primer lugar debemos asegurar que hay contradicción de los motivos, lo que se transforma en una destrucción de los motivos de sus fundamentos que se confrontan entre sí. Por una parte asegura y da por probados unos hechos y en razonamiento de esos mismos hechos condena al ciudadano Johan Sánchez Nuiter, por haber levantado la Prohibición de Salida del País del acusado FREDDY MONTES CARDENAS, es decir, señala la juzgadora que aquel es responsable penalmente del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, lo cual hace incoherente y destructibles entre sí, al dejar acreditado que el acusado Freddy Montes entro (sic) y salió del país a pesar que sobre el (sic) pesaba esa medida de Prohibición emanada del juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Área metropolitana de Caracas, y que además hubo una contraprestación entre unas funcionarías del SAIME que el tribunal no señaló expresamente pero que perfectamente quedó demostrado en el debate como fueron MILENNY y ELIANNY, por la omisión de sus deberes, es decir, que éstas hicieron algo que el deber mismo les imponía, que fue dejar salir y entrar al acusado FREDDY MONTES, del país a pesar de la prohibición activa que este tenía, al no sellar el pasaporte, ni generar el movimiento migratorio del acusado FREDDY MONTES; que además no se cumple el procedimiento legal para el momento en que fuera levantada, entonces si aplicamos la inferencia lógica de esos hechos acreditados para la Juzgadora, como pudo la ciudadana juez dictar una Sentencia Absolutoria al protagonista del hecho (como define el concepto de autor el doctrinario Santiago Mir Puig), vale decir, al Hoy acusado FREDDY MONTES CARDENAS, en este sentido el tipo penal que la juzgadora dejó de aplicar y que hace que su decisión presente vicios de nulidad al dejar de aplicar la Norma Jurídica en el caso en concreto, como era el DELITO DE CORRUPCIÓN, el cual extrañamente el tribunal dice que no quedó demostrado, tendríamos que detenernos a preguntar cómo fue que el acusado FREDDY MONTES hizo, si la doctrina hoy día mayoritaria y es la que acoge nuestra norma sustantiva penal, al señalar que el delito de corrupción es un delito bilateral, es decir, tanto el funcionario que recibe, que favorece como el que lo lleva a ello son penalmente sancionado la Juzgadora al dejar sentado que si ingresó que si dejaron de hacer esas funciones migratorias, y al contrario efectuaron actos contrario al deber mismo, al no sellar el pasaporte, ni generar el movimiento migratorio del acusado FREDDY MONTES; favoreciéndolo así con salir y entrar del país sin generarse tos movimientos migratorios que llevan e implican el incumplimiento de éste con las medidas cautelares que habían sido decretadas por un órgano jurisdiccional, y que además le permitieron burlarse del sistema de administración de Justicia, con plena conciencia este acusado de esas acciones ilícitas, nunca selló su pasaporte, sino que al contrario contacto a los hoy acusados para que de esta manera le favorecieran, debíamos entonces demostrar que más para la Ciudadana Juez, que se negó a hacer inferencias lógicas de los hechos probados en el juicio oral y público, que claramente señalan la responsabilidad de los acusados. DE LA PRIMERA DENUNCIA: Artículo 444, numeral 2, de la ley adjetiva penal, Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. “La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad…Ahora bien, consideran estos Representantes Fiscales, que en la sentencia recurrida, existe falta de motivación en relación a las documentales promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, admitidas y evacuadas en el debate, por cuanto la ciudadana Juez a quo no explicó la conexión entre lo alegado y probado en el contradictorio, únicamente establece que son valorados según la libre convicción razonada, sin establecer cuál fue la convicción valga la redundancia que éstos elementos de prueba aportaron a su razonamiento, al momento de emitir la sentencia.“...En el caso que nos ocupa también podemos asegurar que hay inmotivación en cuanto a que el tribunal no valoró algunos de los medios de pruebas ofrecidos por esta representación Fiscal y evacuado como fue el testimonio del funcionario EDUARDO BARRIOS, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de junio del año 2013, donde deja constancia de la incautación del teléfono de propiedad de la imputada DÍAZ ESCOBAR MILENI EUCARI, Y VACIADO DE CONTENIDO. Quedando demostrado con dichos medios de prueba, que quienes hacen llegar el dinero a la ciudadana ELÍANNY BOLÍVAR GARCÍA, es la secretaria del ciudadano FREDDY MONTES, quien mantenía comunicación con los acusados MARCEL VERASTEGUI, YIRA BRIZUELA y DIAZ MILENI, en este sentido, se encuentra plenamente demostrado la participación de los acusados en los hechos objeto del contradictorio…Hay que resaltar que la ciudadana juez, no valoró la declaración del funcionario EDUARDO BARRIOS, ya que, solo apreció los reportes de llamadas entrantes y salientes, que incluso hace una interpretación errónea de tos medios de pruebas experticias suscritos por los expertos MARIO GARCIA Y DANIEL BARRIOS, cuyas testimoniales también fueron evacuadas y oídas por el tribunal, alegando que estos no se pueden adminicular con otros elementos que demuestren la participación de! ciudadano FREDDY MONTES y MARCEL VERASTEGUI, desechando de esta manera tanto la declaración del funcionario EDUARDO BARRIOS, como las actuaciones sin hacer ni siquiera mención si lo desecha o lo valora, así como el hecho, de que los ciudadanos MARCEL VERASTEGUI, YIRA BRIZUELA y DIAZ MILENI, mantenían conectividad telefónica entre ellos, así como con la Secretaria del ciudadano FREDDY MONTES, antes, durante y después de la ejecución del hecho punible, no valorando la ciudadana juez a quo el cúmulo de pruebas indiciarias que en conexión a las pruebas directas, hacen inferir la responsabilidad de los mismos, señala la juzgadora en la sentencia QUE EL DICTAMEN PERICIAL NO ESTABLECE EL PERIODO DE ESA CONECTIVIDAD, lo cual es totalmente falso, pues ambos señalan las llamadas y las fechas así como el período sometido a análisis señalo expresamente los expertos entre otros aspectos que (paginas 33 al 37 de la sentencia): MARIO ALEXANDER GARCIA TOVAR, titular de 1a cédula de Identidad N“ V - 12.142.125, venezolana, adscrito al Ministerio Público en telefonía, con un lapso de 10 meses, en su carácter de testigo, Promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, Quien previamente fue juramentado del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso: "En relación a los hechos que se me imponen por parte de este Juzgado, ratifico en todas y cada unas de sus partes el informe pericial inserto al anexo número 3, a los folios 173 al 203 el Ministerio Público envía una solicitud de registro telefónico y ese insumo lo analizamos, las relaciones de llamadas y este me va a decir que conectividad, eso depende del requerimiento del Fiscal, en este caso yo hice el análisis y damos fe de lo hecho en este informe, en relación al diagrama de conectividad decimos que YIRA BRIZUELA mantiene conectividad con un número desconocido, pero aparece teléfono alterno MARCEL VERASTEGI, y YIRA BRIZUELA, tuvo conectividad con un número desconocido, eso para buscar elementos que vinculen o no a alguna persona en la investigación, nos dieron unos nombres, el primero dice que 25-06-2013, YIRA y MARCEU YIRA v MILENY DIAZ, 17, 23 v 26, cada día 2 llamadas, llamadas de MILENY DIAZ hacia un número internacional ubicado en Estado Unidos, Atlanta, Georgia ... comunicación de YIRA y MARCEL, hubo conectividad, hay 11 contactos entrantes y saliente, en cuanto a los mensajes de textos hay conectividad entre YIRA CON MARCEL, el día 25 y 27 de Junio de 2013, y YIRA y MILENY DIAZ hubo conectividad, MILENY DIAZ y un teléfono alterno usado por MILENY DIAZ...”Es decir, que si existe y está señalado incluso en el informe pericial respectivo esas fechas de contacto, que son antes y después que el ciudadano FREDDY MONTES, ingresara al país, aunado al vaciado de contenido que al contrario de lo que expresa el tribunal al pretender señalar que el ministerio Público no puede añadir información o elementos de convicción que no se desprenden, si existe y si hay conectividad en el periodo donde se cometen los hechos que nos ocupan (…) Observando que la ciudadana Juez de manera arbitraria desecha y señala que la prueba no indica el periodo, lo cual incluso resulto ilógico pues en eso se basa ese dictamen pericial, dice incluso lo cual acepta el Ministerio Público que estos dictámenes no se establece el contenido de las comunicaciones o conversaciones, pero es el caso, que el vaciado de contenido de! teléfono incautado a MILENY al momento de su detención que se concatena con este medio probatorio si señala expresamente los mensajes de texto entre GIRA y MILENY quienes aseguran que MARCEL esta en cuenta de todo, y que además hacen repartición del dinero otorgado por el favor concedido, donde también se desprende que los dos mil que le entregaran a ELIANY lo cual se concatena con el testimonio de esta última quien asegura que los dos mil bolívares que le entregó a MILENY fue por el favor de dejar pasar sin generar movimiento ni sellar pasaporte del acusado FREDDY MONTES. Por parte, debemos tener presente que no es común que el delito se cometa dejando facilidades de prueba, ya que los autores obran con conocimiento de que están delinquiendo, y trataran en todo lo posible de eliminar los rastros que hagan presumir su responsabilidad, por eso es que se le debe dar valor fundamental a los indicios que se han podido recabar en la investigación, y en base a ellos conjuntamente con los otros medios de prueba, que inteligentemente procesados conducirán a develar al autor, cosa que en efecto se produjo en el juicio que nos ocupa, pero que de manera sorpréndete la deducción lógica de la juzgadora de la premisa mayor a la premisa menor, y luego a la consecuencia jurídica, no lo efectúo, ya que aseguro y dio por probado todas las irregularidades que incurrió el acusado FREDDY MONTES CARDENAS y luego lo absuelve, de manera ilógica. DE LA SEGUNDA DENUNCIA. Artículo 444, numeral 5, de la ley adjetiva penal, Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…) consideran estos Representantes Fiscales, que efectivamente la juez a quo, inobservó la aplicación de normas sustantivas penales, una prevista en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, que tipifica el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, en relación a los ciudadanos JOMAN SÁNCHEZ NUITER, FREDDY MONTES y MARCEE VERASTEGUI, así como el delito previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Extranjería y Migración, que tipifica el delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LA AUTORIDADES, únicamente en relación al ciudadano MARCEE VERASTEGUI aun y cuando fue perfectamente demostrado, la coautoría de los mismos, en el transcurso del debate. Como en efecto, se desprende de la sentencia recurrida que la juez a quo, estima suficientemente acreditado y probado en el debate, lo siguiente; PRIMERO; que el día 23 de junio de 2013, ingresa al país el acusado FREDDY MONTES CARDENAS, sobre quien pesaba prohibición de salida del País dictada por un Tribunal de Control; SEGUNDO: que en fecha 23 de junio de 2003, la funcionaria recurrida en el Juicio Oral, aun y cuando el corruptor se encuentra plenamente identificado, y que fue éste con su accionar delictivo valiéndose de interpuesta persona (su secretaria), el producto de la omisión que hiciera el funcionario público en el cumplimiento de sus deberes, para configurar el tipo penal, en efecto el ciudadano FREDDY MONTES, quien es la figura central del hecho, como define el concepto de autor el doctrinario alemán, Ciaus Roxin, fue quien salió e ingresó al país de manera clandestina, cuando pesaba sobre él prohibición de salida decretada por un Tribunal de Control, de esta manera los funcionarios de migración, recibieron una contra prestación a cambio de omitir un acto de sus funciones (…) En atención a los elementos del tipo penal de Corrupción Propia en relación a los funcionarios de los hechos acreditados por el tribunal se verifica la presencia de los mismos, ya que se demostró que efectivamente el acusado FREDDY MONTES, ingresó al país el 23 para 24 de junio, que lo atendió la funcionaría ELIANNY, quien no selló su pasaporte ni generó el movimiento migratorio, que este acudió directamente a su taquilla porque sabía que ella lo estaría esperando, omitiendo ésta el proceso de control migratorio de nuestro país, haciendo algo contrario al deber mismo que les impone las normas, haciéndose prometer dinero u otra utilidad, lo cual también quedó acreditado según el propio tribunal cuando señala que las funcionarías públicas que laboran en el SAIME, recibieron una contraprestación por la omisión de sus deberes, vale la pena preguntarnos, a quien favorecieron o acaso y sin ser irónicos era el acusado FREDDY MONTES adivino para pasar por las taquillas que no iban a generar sus movimientos migratorios, como lo hizo?. ¿Quién protagonizo (sic) todas estas actuaciones, Quien (sic)? A MILENI DIAZ, que labora en el Aeropuerto internacional de Maiquetía adscrita al SAIME, se dirige a otra funcionaria de nombre ELIANI BOLÍVAR, y le solicita el favor de ingresar un pasajero sin que se generara movimiento migratorio ni se le sellara el pasaporte. TERCERO: que habiendo prohibición de salida del país a un ciudadano venezolano de nombre FREDDY MONTES, no se cumplió el procedimiento previsto en la normativa legal al respecto y le fue levantada la misma a pesar de que fuera ratificada CUARTO; Que las funcionarias públicas que laboran en el SAIME, recibieron una contraprestación por la omisión de sus deberes, estos hechos acreditados se pueden visualizar en la página 18 de la sentencia recurrida, lo cual se señala a continuación (…)Ahora bien, ciudadanos magistrados, para estos Representantes Fiscales, resulta ilógico y contradictorio, que partiendo de estas premisas, la recurrida haya llegado a la conclusión de absolver a los ciudadanos acusados, teniendo en cuenta que el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, es un delito bilateral, que requiere de un sujeto activo (CORRUPCIÓN ACTIVA), y un sujeto pasivo (CORRUPCIÓN PASIVA), en el cual ambos responderán penalmente. Como es posible, que en el presente caso solo respondan penalmente los funcionarios corrompidos (YIRA BRIZUELA y DIAZ MILENI) quienes admitieron los hechos en Audiencia Preliminar, así como el funcionario JOAN MANUEL SÁNCHEZ, quien fuera, el único condenado por la (sic) quien le fue levantada la medida oportunamente además en el momento en que este acusado VIAJO fuera del país, a pesar de conocer y saber plenamente las prohibiciones que sobre él pesaban, que además no le había sido concedido el permiso por el Tribunal correspondiente. CAPÍTULO V. PETITORIO. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión publicada en fecha 21/07/2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del Juez YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA, en la causa signada por ese despacho judicial bajo el N° WP01-P-2013-001232 y en consecuencia, se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza, en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Se promueve las grabaciones que constan del referido Juicio, así como las actas levantadas al efecto, y las actuaciones del expediente integro contentivo de los medios de pruebas en que se fundó el escrito acusatorio de cada uno de los acusados…” Cursante a los folios 07 al 25 de la pieza XIV del expediente.
DE LA CONTESTACION
Las Defensas ABGS. KAREN AGUILAR y VERONICA HERNANDEZ defensoras privadas del ciudadano JOAM MANUEL SANCHEZ NUITER en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta defensa ocurre y expone a fin de ejercer el presente medio en contra de la apelación dictada por la Fiscal Provisorio Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas Dra. Julimir Vásquez Hernández y el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena Dr. Arturo David Romero Peña, toda vez que la misma causa graven (sic) irreparable en perjuicio del justiciable en marras; en tal sentido ciudadano magistrado a mi representado se le condenó por el delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley de Migración y Extranjería, de igual manera se le absuelve de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Publico en la cual se le imputo la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por no haberse encontrado elementos de convicción, ni haberse demostrado durante el proceso del juicio que mi representado haya incurrido en dicho delito. PETITORIO. Por los alegatos antes esgrimidos y en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 07 de agosto del 2014 por la Representación del Ministerio Publico Fiscal Provisorio Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas Dra. Julimir Vásquez Hernández y el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena Dr. Arturo David Romero Peña. Y así mismo se declare CON LUGAR la decisión publicada en fecha 21 de Julio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, a cargo de la juez YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, en la causa signada por ese despacho judicial bajo el N° WP01-P-2013-001232...” Cursante a los folios 36 al 38 de la pieza XIV del expediente.
La Defensa ABG. JAVIER MARCANO LOZADA, defensor privado del ciudadano MARCEL ALEJANDRO VERASTEGUI CERRADA en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…EN PRIMER LUGAR, hemos de asentar, siguiendo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que CUANDO SE ALEGA EL VICIO DE INMOTIVACIÓN O LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE UN FALLO, SE DEBE ENTENDER QUE ESTE ES UN VICIO QUE SE TRADUCE EN LA VIOLACIÓN DEL DERECHO QUE TIENE TODO IMPUTADO DE SABER POR QUÉ SE LE CONDENA O ABSUELVE MEDIANTE UNA EXPLICACIÓN QUE DEBE CONSTAR EN LA SENTENCIA. A la par de ello, vale agregar y suscribir que DEBE ENTENDERSE POR MOTIVACIÓN, LA EXPOSICIÓN QUE EL JUZGADO OFRECE A LAS PARTES COMO SOLUCIÓN A UNA CONTROVERSIA Y DEBE TRATARSE DE UNA SOLUCIÓN RACIONAL, CLARA Y ENTENDIBLE QUE NO DEJE LUGAR A DUDAS EN LA MENTE DE LOS JUSTICIABLES. Ceñidos a la letra de los extractos de las sentencias expuestas, podemos afirmar entonces que la razón de ser de la motivación de la sentencia, no es otra que lograr conocer el porqué de una decisión condenatoria o absolutoria, exponiéndose ello de una manera clara y entendible para las partes. Esta consideración inicial que nos permitimos plantear reviste, a nuestro entender, especial importancia, siendo que el recurrente en ningún momento ha sostenido el no conocer las razones de la sentencia absolutoria pronunciada, sino sencillamente el no estar de acuerdo con ella. Tal inconformidad es totalmente legítima, más no puede justificar el buscar la anulación de una sentencia basándose en aspectos no sustanciales. Estemos o no de acuerdo con dicha afirmación, lo cierto es que, atendiendo a la actual estructura normativa con la cual nuestro Código Orgánico Procesal Penal regula todo lo atinente a los recursos, se puede colegir, en el caso que nos ocupa, que el Ministerio Público no establece de manera clara y fehaciente, el cómo la supuesta no valoración de unas pruebas documentales, puede ser causal para la obtención de una sentencia distinta a aquella de carácter absolutorio pronunciada a favor de MARCEL VERASTEGUI, cuando ello se motivó a la insuficiencia probatoria por parte del Estado, y a la no idoneidad de los medios ofrecidos, tal como se desprende de la sentencia recurrida. Lo inquietante es que, con el argumento expuesto por los recurrentes, se obvia que el sustento probatorio que evidencia la inocencia de MARCEL VERASTEGUI se desprende de los testimonios de los propios órganos de prueba ofertados por el Estado, y se complementa con los testimonios de los medios de prueba ofrecidos por esta Defensa. Vale asentar, en tal sentido, que el Juzgado en Funciones de Control que conoció de la causa, procedió a admitir como pruebas documentales algunos documentos que en puridad no revestían tal carácter, pero que fueron así ofrecidos por el ente Fiscal. Ello representó, con todo respeto y salvo mejor criterio, un error en su ofrecimiento por parte del Ministerio Público, y un error en su admisión por parte del órgano jurisdiccional en Funciones de Control (…) Sin embargo, en un escenario especulativo podría entrar a analizarse si la sentencia absolutoria dictada acertadamente a favor de MARCEL VERASTEGUÍ, hubiese podido ser condenatoria, en caso de dar a las pruebas documentales evacuadas una valoración acorde con la pretensión fiscal. Tal ejercicio permitiría establecer si en el caso de la casuística la sentencia absolutoria dictada variaría tangencial y absolutamente con el agregado de valorar en un determinado sentido unas pruebas documentales. Para dar respuesta a ello no podemos atemperar criterios, y se ha de precisar de manera inequívoca que el ciudadano MARCEL VERASTEGUÍ ha sido absuelto en buena lid, basado en una insuficiencia probatoria absoluta, en la insostenibilidad de la acción penal ejercida. No ha influido en ello una determinada valoración de medios de prueba documentales, lo cual origina que resulte improcedente, a nuestro entender, pretender la anulación del fallo (…) Esta lectura pone al descubierto que en los hechos acreditados por el órgano jurisdiccional NO EXISTE PARTICIPACIÓN ALGUNA POR PARTE DEL CIUDADANO MARCEL VERASTEGÜI EN NINGÚN HECHO CRIMINAL, BAJO NINGUNA FORMA DE PARTICIPACIÓN, NI SIQUIERA EN UN ILÍCITO ADMINISTRATIVO NI DISCIPLINARIO. Aquí el acento se pone, en el deber de respetar los hechos que estableció el Juzgado de la recurrida, para así poder sostener un error de derecho, o vicio en el juzgamiento. Los recurrentes en ningún momento han planteado la existencia de un vicio in factum, comulgando así, sin objeciones, con los hechos acreditados por el órgano jurisdiccional en donde no encuentra participación alguna el ciudadano Marcel Verastegüi, sosteniendo en contra cara un vicio in iuris, comprensivo a su vez de la inobservancia de una norma (...) Ello resume lo expuesto, y denota inequívocamente la necesidad de aparejar cualquier error de derecho al supuesto fáctico sostenido, y si en este último no se menciona nada con relación a un ciudadano determinado, mal se podría plantear un recurso de apelación en los términos que nos ocupan. Podemos afirmar entonces que la segunda denuncia planteada por los recurrentes resulta, a nuestro prudente entender, improcedente, debiendo ser declarada sin lugar por esa Honorable Corte de Apelaciones. CAPÍTULO IV PETITORIO. Atendiendo a lo expuesto, esta Defensa solicita a ese Honorable órgano jurisdiccional colegiado, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esa Circunscripción Judicial...” Cursante a los folios 40 al 47 de la pieza XIV del expediente.
Igualmente, se deja constancia que los representantes del Ministerio Público, la Defensa Pública, la Defensa Privada, así como el acusado ciudadano JOAM MANUEL SANCHEZ NUITER, comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 08/06/2023.
En fecha 21/07/2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal publica sentencia en su texto íntegro mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos: “ PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOAM MANUEL SÁNCHEZ NUITER, titular de la cédula de identidad N° V- 16.814.958, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Migración y Extranjería. SEGUNDO; ABSUELVE al ciudadano JOAM MANUEL SÁNCHEZ NUITER, titular de la cédula de identidad N° V-16.814.958, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano MARCEL ALEJANDRO VERASTEGUI CERRADA, titular de la cédula de identidad N° V- V-15.905.535, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual les imputó la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Migración y Extranjería. CUARTO: ABSUELVE al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad V-4.228.408, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. QUINTO: Se CONDENA igualmente, al ciudadano JOAM MANUEL SÁNCHEZ NUITER al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y de la Ley Contra la Corrupción, SEXTO: Se exonera al ciudadano JOAM MANUEL SÁNCHEZ NUITER del pago de costas procesales, así como a la representación Fiscal, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Cesa cualquier Medida Cautelar que pese sobre los ciudadanos hoy absueltos. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa del ciudadano JOAN MANUEL SANCHEZ NUITER en cuanto al Decreto del Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOAN MANUEL SANCHEZ NUITER. NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa del ciudadano Freddy Montes Cárdenas, por considerar que no se vulneró derecho alguno, tal como lo dispone los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursantes a los folios 93 al 221 de la décima tercera pieza de la causa).
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por los ABGS. JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y ARTURO DAVID ROMERO PEÑA en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Estado Vargas (ahora estado la Guaira) y Fiscal Auxiliar Octavo a Nivel Nacional del Ministerio Público, bajo el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos FREDDY MONTES CARDENAS y MARCEL ALEJANDRO VERASTEGUI CERRADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.905.535 y V-4.228.408 respectivamente, de la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y adicionalmente ABSUELVE por el delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Migración y Extranjería, al segundo de los mencionados, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y como consecuencia de ello la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, ya que según los recurrentes ésta no valoró debidamente los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público; que se limitó a indicar con los elementos evacuados que dichos acusados no participaron en los hechos que fueron imputados por la representación fiscal; por otra parte, también impugnan la referida sentencia bajo el supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la calificación jurídica de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en la cual se ABSOLVIÓ a los ciudadanos JOAM SANCHEZ NUITER, FREDDY MONTES CARDENAS y MARCEL VERASTEGUI y la de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Migración y Extranjería, en la que se ABSOLVIÓ al ciudadano MARCEL VERASTEGUI, considerando que existe una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que el A quo al momento de su pronunciamiento advirtió que de la acusación fiscal se desprendía que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditaban los hechos imputados a dichos acusados, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico, atribuyendo que los vaciados telefónicos de los acusados no tuvieron conectividad, la Juzgadora consideró que a pesar de la existencia de los elementos de pruebas, no lograron los representantes del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos JOAM MANUEL SANCHEZ NIUTER, MARCEL ALEJANDRO VERASTEGUI CERRADA y FREDDY MONTES CARDENAS, como autores en la comisión de tales delitos, toda vez que de los testimonios evacuados en la sala de juicio con ocasión al presente caso no quedó convencida de la culpabilidad de los prenombrados ciudadanos.
Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Adjetivo Penal, establecen:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
En el caso de autos, existen dos denuncias amparadas en distintos vicios, la primera por falta de motivación del fallo, ya que la Juez A quo no valoró debidamente los medios de prueba evacuados y la segunda en razón de considerar el recurrente que no se aplicó el contenido del artículo 183 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, debe advertir la Alzada en relación al segundo vicio alegado en el recurso interpuesto, previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, que nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 471 de fecha 29/09/2009, se dejó sentando entre otras cosas que:
“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, se advierte que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 del 29/09/2005 asentó:
“…Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados…”
Asimismo, la sentencia Nº 109 del 26/04/2010, emanada de la referida Sala estableció entre otras cosas:
“…Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito…”
De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se determina que la parte recurrente debe estar de acuerdo con la motivación del fallo, pero conforme a su primera denuncia esto no es así, ya que los mismos consideran que no se realizó una debida valoración de las pruebas evacuadas en el debate, como tampoco se establece con claridad las razones por las cuales la Juzgadora de la Primera Instancia acogió parcialmente la acusación formulada por los representantes del Ministerio Público en contra del acusado JOAM MANUEL SÁNCHEZ NUITER, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y desestimó la acusación fiscal en cuanto a los ciudadanos MARCEL ALEJANDRO VERASTEGUI CERRADA Y FREDDY MONTES CÁRDENAS, por lo que se determina que la segunda de las denuncias alegadas debe declararse sin lugar. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
No obstante, a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:
“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal. -
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados JOAM MANUEL SÁNCHEZ NUITER, MARCEL ALEJANDRO VERASTEGUI CERRADA Y FREDDY MONTES, antes identificados, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en el presente caso, y en tal sentido se evidencia de lo que de seguida se transcribe:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS…Una vez culminado el juicio, este tribunal estima suficientemente acreditado y probado en el debate lo siguiente: En primer lugar: Que el día 23 de junio de 2013, para la madrugada del día 24, ingresa al país el acusado Freddy Montes Cárdenas sobre quien pesaba prohibición de salida del país dictada por el Juzgado 37° de Control del Area (sic) Metropolitana de Caracas. En segundo lugar: Que en fecha 23 de junio de 2003, la funcionarla Mileni Díaz que labora en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía adscrita al SAIME, se dirige a otra funcionaría de nombre Eliani Bolívar y le solicita el favor de ingresar un pasajero sin que se generara movimiento migratorio ni se le sellara el pasaje. En tercer lugar: Que habiendo prohibición de salida de país a un ciudadano venezolano de nombre Freddy Montes Cárdenas, no se cumplió el procedimiento que establece la normativa legal al respecto y le fue levantada la misma a pesar de que fue ratificada en una oportunidad. En cuarto lugar: Que las funcionarías públicas que laboran en SAIME, recibieron contraprestación por la omisión de sus deberes. (cursante al folio 110 de la sentencia pieza XIII del expediente) …”.
Posteriormente, en un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se asentó:
“…Los presentes fundamentos de hecho y de derecho se dan conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que, se puede decir que el Juicio Oral y Público, es el único escenario de la prueba penal, por lo que, la dispositiva de la presente sentencia únicamente puede formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral. De acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal concluye bajo los siguientes parámetros: El acusado FREDDY MONTES CARDENAS, quien es impuesto de manera clara y precisa de los hechos por los cuales se le acusa y del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos: "Buenos días doctora, lo primero que quiero manifestar a las personas que están involucrada por mi culpa, como bien lo dijo el defensor del señor MARCEL, nosotros no deberíamos estar aquí, quiero decir que yo no conozco a ninguna de estas persona, yo salía y entraba al país porque yo tenía una orden para ello por el Tribunal 37 de Control de Caracas, ya que yo estoy por un caso de extorsión allí, y quiero decir que ellos tenían que darme el 35 por ciento de la comisión, por un astillero de 137 millones de dólares, ellos nunca me pagaron, cuando una persona vende algo, debe pagársele, ellos nunca me pagaron mi comisión, yo repotencié el astillero, yo caí preso por el señor CELESTINO MARTINEZ y su abogada es la ABG. ESTHER DE LOAIZA BIGOTT, y ellos tenían que darme el 15 por ciento de las ventas, donde yo vendí carros, vendí mi casa, todos mis bienes para repotenciar el astillero, yo compro y vendo, yo siempre le he trabajado al Estado, a estas dos personas no les convienen que yo viaje, y usaron las fuerzas del Gobierno y la dirección del aeropuerto, para poder involucrar a esta gente, ya que el señor CELESTINO vive en Miami, por ello yo tengo mi esposa, es decir, otra familia en Miami, yo viajo por negocios y para ver a mi hijo, quiero decir que el DR. CARVAJAL me dio una autorización para viajar, yo nunca he viajado sin autorización, me rebajó una medida, nunca he viajado, sino cuando me bajaron la medida, la abogada me vio en Miami, ella tienen intereses propios, yo declare en la Fiscalía 37 del Ministerio Público, ya que ella me debe dinero, estos señores MARCEL y el otro ciudadano no los conozco, yo no le he dado dinero a ellos, yo tengo una sola cuenta en el banco B.O.D., yo no tengo relación con esa gente, yo no sé de Derecho, ellos me están buscando todos los problemas que tengo, mi mamá tiene cáncer, yo tengo todos los problemas ahora, si yo fuera culpable asumiera mi responsabilidad, desde que intervino la doctora he estado en esto, policías, petejota" (…) Este Juzgado no le da valor probatorio a la deposición rendida por el acusado Freddy Montes Cárdenas de manera libre y espontánea conforme lo dispone el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de la misma no se extrae ningún elemento que permita dilucidar con claridad cómo ocurrieron los hechos objetos del debate en la presente causa ni de laresponsabilidad de persona alguna en los mismos. Con la declaración de la ciudadana: LAINES ELIZABETH MONTERO ARTEAGA, titular de la cédula de Identidad V,- 11.637.932, venezolana, residenciada en Catia La Mar, estado Vargas, en su carácter de testigo, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso:"En relación a los hechos que se me imponen por parte de este Juzgado, no puedo recordar nada, ya que me citó el Ministerio Público, que si tenía conocimiento de los hechos, yo le dije que no, que yo estaba para ese entonces en la Plaza Miranda, a mí me dijeron de que si conocía al ciudadano: MARCEL VERASTEGUI, les dije que fuimos por nuestros medios, yo estaba de reposo en ese momento, no recuerdo nada de eso, ni se porque me citaron a este Juzgado" (…) Se le da valor al presente testimonio la ciudadana LAINES MONTERO, el cual fue rendido bajo fe de juramento, y del cual sólo se extrae que la misma tiene conocimiento que los hechos que dieron origen a la situación jurídicade Marcel Verastegui en cuanto a que fue en el mes de junio julio del año dos mil trece (2013), y asimismo, manifiesta cuales son las labores de jefe de oficina como la de Coordinar, Planificar y Asesorar en caso de alguna eventualidad, además de ser el jefe de grupo quien se encarga de asignar los puestos de trabajo y quien resuelve en situaciones en caso que un pasajero tenga problemas para salir o entrar del país. Asimismo, informó que los hechos ocurrieron un día 12 o 13 de junio, fecha para la cual no laboraba Marcel Verastegui en el Aeropuerto de Maiquetía. Alumbra al Tribunal al señalar que es el Jefe inmediato la persona encargada de resolver los problemas. Seguidamente es llamada a declarar la ciudadana: ORSANY DEL VALLE TEJADA LAREZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.507.924, venezolana, residenciada en Caraballeda, estado Vargas, en su carácter de testigo, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Este Tribunal valora el presente testimonio toda vez que fue rendido referencial Orsany del Valle Tejada bajo fe de juramento, y en la cual la misma indicó que tuvo conocimiento del traslado del ciudadano acusado Marcel Verastequi a la ciudad de Caracas, sin recordar la fecha, no recordando las funciones que el mismo debía realizar en la sede central, a pesar de ser la secretaria del Director Nacional de Migración, toda vez que era impuesta por la Jefatura de la División, sumado a ello indica que no trabajó directamente con el precitado ciudadano, además acota que en los casos donde se levanta la prohibición de salida del país se realiza una inscripción en un libro para luego procesarlo de unos diez a quince minutos, además que la alerta la arroja el sistema, que de ser positiva es rechazado y debe reportarse al jefe de grupo conjuntamente con el pasajero (…) Por otra parte rindió testimonio el ciudadano SKEYLER JESUS CASTILLO CUENCA, titular de la cédula de Identidad N° V.-18.028.580, venezolana, residenciado en Catia La Mar, estado Vargas, en su carácter de testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente fue juramentado e impuesto por secretaria del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Este Tribunal valora el presente testimonio toda vez que fue rendida bajo fe de juramento por el ciudadano Skeyler Jesús Castillo Cuencas, toda vez que el mismo fungió como testigo presencial del procedimiento que se llevó a cabo en las Instalaciones del S.A.I.M.E, ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía específicamente en la taquilla 24 del sector de Entrada, y que dio lugar a la aprehensión de dos ciudadanas cuando una de ellas entregaba dinero a otra, ocurriendo tales hechos en las horas de jornada nocturna, observación ésta que realizó toda vez que iba pasando por la taquilla 24, cuando se dirigía a la Oficina de los Servicios a recibir su guardia, además de ello informa al Tribunal que no tuvo conocimiento del porqué de la entrega del dinero, sumado a ello, indicó que se enteró posteriormente cuando se hizo público en caso en las noticias, desconoce de que era la entrega de dinero y si la misma era controlada, enterándose por la prensa que hubo complicidad para que presuntamente un ciudadano involucrado saliera del país. Paritario con lo anterior depuso su versión sobre el conocimiento de los hechos la ciudadana: MAIRIM SCARLET PEREZ ARANA, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.958.336, venezolana, residenciada en Playa Grande, estado Vargas, en su carácter de testigo, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Este Tribunal valora el presente testimonio toda vez que fue rendida bajo fe de juramento por la ciudadana Mairim Pérez, toda vez que la misma fungió como testigo presencial del procedimiento que se llevó a cabo en las Instalaciones del S .A. I .M. E, 'ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y donde resultara aprehendida la ciudadana Mileny Díaz, conocimiento directo éste que obtuvo cuando se disponía a trabajar y observó que la funcionaría Mileny le estaba entregando dinero a otra compañera de labores, encontrándose a una distancia cercana, enterándose de los hechos es en la Inspectoría en Caracas, que era por una persona que dejaron salir del país, además que vio solamente al entrega del dinero, que los hechos ocurrieron a las 6:30 horas de la tarde, y el motivo de la entrega no lo sabía, las funcionarías que estaban con el dinero eran Eliany Bolívar y Mileni Díaz. Seguidamente es llamado a declarar el ciudadano: JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ GARRIDO, titular de la cédula de Identidad N° V.-09.996.851, venezolana, de profesión u oficio. Comisario de la Dirección de Contrainteligencia Militar, con un tiempo laborando como tal de 22 años, en su carácter de
testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente fue juramentado impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Este Tribunal valora el presente testimonio toda vez que fue rendida bajo fe de juramento por el ciudadano José Jiménez Garrido, como funcionario actuante y cuyo testimonio se ciñó a informar el conocimiento que de los hechos tuvo como funcionario actuante al recabar información sobre la situación irregular del ingreso de un ciudadano venezolano a territorio nacional sin que se generase movimiento migratorio, además en cuanto al informe suscrito por su persona, signado con el 2016-2013, toda vez que le fuera solicitado en el mes de junio 2013, que activara una alerta migratoria en la entrada, porque iba a llegar un ciudadano de nombre Freddy Montes, ello en virtud que teniendo prohibición de salida del país, salió del mismo, ingresando en un vuelo después de las 12:00 horas de la noche, ingresando al país sin novedad, por lo que, solicitó el listín y la tarjeta migratoria, se dirigió al sistema y no había nada de registro, del listín evidenció que el mencionado ciudadano había llegado en un vuelo de Santa Bárbara, por lo que pidió el video, y observó que el mismo brincando llega a la taquilla, donde es atendido por una funcionaría de sexo femenino, le revisó la planilla y le da acceso al referido ciudadano, siendo identificada la funcionarla por la taquilla cuyo nombre es Eliany Bolívar, sin embargo, no lo registra en el sistema y no está en la tarjeta de migración el nombre de Freddy Montes Cárdenas; posteriormente, se enteró que Eliany Bolívar y Mileni Escobar nombran a Verastegui y otro funcionario, aunado a que el Departamento de Prohibiciones estaba a cargo de Joam Sánchez, quien supuestamente le había levantado la prohibición a Freddy Montes, igualmente señala que la detención de Mileni Escobar fue presuntamente por el pago que le hizo Freddy Montes. Por otra parte, señala que ningún venezolano tiene prohibida la entrada al país y si hay alguna objeción es pasada a INTERPOL, además que en el video no se escucha pero parece que habla con otra persona, asimismo a preguntas formuladas por las partes indicó que el ciudadano Freddy Montes llegó en un vuelo de la aerolínea Santa Bárbara, buscó la tarjeta y no vio que estaba en el sistema, sólo que tenía unos movimientos anteriores al movimiento actual, pues no se generó las salidas anteriores, este funcionario es quien realiza el procedimiento en el Aeropuerto, toda vez que en Caracas, una de las ciudadanas dijo que le iban a pagar un dinero, dando la hora y la fecha, afirma el deponente que solamente observó a Eliany Bolívar quien le dio acceso a Freddy Montes porque lo vio en el video. Igualmente compareció al debate y expuso su conocimiento de los hechos el ciudadano: JESUS DANIEL BARRIOS GIL, titular de la cédula de Identidad N° V,-14.427.965, venezolana, experto analista tecno científico adscrito al Ministerio Público, en su carácter de testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Este Tribunal valora el presente testimonio toda vez que fue rendida bajo fe de juramento por el ciudadano Jesús Daniel Barrios Gil, en su carácter de experto adscrito a la Unidad Técnica Científica del Ministerio Público, quien practicó estudio registro telefónico en relación a las llamadas, mensajes de texto y contactos mediante llamadas telefónicas, realizando un vaciado que fue esbozado en el informe pericial suscrito por su persona, cursante en el anexo 3, folio 173 al 176, de la presente causa, en base a ello pudo determinar junto con el experto Mario García, la posible conectividad entre los números telefónicos suministrados, y son vaciados en una experticia, igualmente señaló a preguntas formuladas por la defensa que en el mencionado informe no se encuentra nombrado el ciudadano Freddy Montes Cárdenas, además que la conectividad es cien por ciento confiable, finalmente ratificó su firma y el contenido del mencionado informe pericial. De igual manera, es llamado a declarar el ciudadano: MARIO ALEXANDER GARCIA TOVAR, titular de la cédula de Identidad N° V. -12.142.125 venezolana experto adscrito al Ministerio Público en telefonía, con un lapso de 10 meses, en su carácter de testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Este Tribunal valora el presente testimonio toda vez que fue rendida bajo fe de juramento por el ciudadano Mario García, quien suscribió el informe pericial inserto al anexo 3, folio 173 al 203, realizando un estudio del insumo que le fuera consignado a los fines de determinar la conectividad entre los números telefónicos imbuidos en el presente caso, arrojando unos diagramas con relación a fechas y horas, además de ello informó que en base a dicho estudio los ciudadanos Marcel Verastegui y Joam Sánchez no tuvieron contacto durante el período solicitado, Marcel mantuvo mensaje de texto con Yira en un número alterno conectividad entre el número del ciudadano MARCEL VERASTEGUI y los otros 34 números que hizo en su exposición, no mantiene contacto alguno según la telefonía durante el período de 15-06-2013 al 30-06-2013, no hay llamadas, ni mensajes, el contacto de YIRA a MARCEL, es de fecha 25 de Junio de 2013, a las 18 y 06, duró un segundo, hay 2 mensajes de textos, YIRA hacia MARCEL y el de MARCEL HACIA YIRA 25-06-2013, a las 18 y OS con 32 segundos, la ubicación geográfica no se determinó, además señaló el mismo a preguntas formuladas que Yira con Marcel hubo conectividad en cuanto a los mensajes de texto los días 25 y 27 de junio de 2013. Además señaló que no hubo conectividad del número alterno de Marcel Verastegui con la ciudadana Mileni Díaz; aunado a ello señaló que el móvil de Joam Sánchez no aparece reflejada llamada ni mensajes de texto ni conectividad con los móviles de los otros ciudadanos involucrados. En armononía con las anteriores deposiciones compareció y declaró ADRIANA CAROLINA PÉREZ GUILARTE, venezolana, residenciado parroquia San Remo, Distrito Federal, en su carácter de testigo, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Este Tribunal valora el presente testimonio toda vez que fue rendida bajo fe de juramento, por la ciudadana Adriana Carolina Pérez Guilarte, e informó al Tribunal que el informe suscrito por su persona y que riela al folio 3 6 del anexo 3 de la presente causa, donde informa en la telefonía móvil movilnet, sólo consiguió un número de las personas que le fueron mencionadas en el oficio de solicitud, información esta que fue bajada por los técnicos de sistema quienes llevan la relación.
Igualmente compareció al debate la ciudadana: CARMEN MILAGROS VARGAS DE GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-06.439.722, venezolana, de profesión u oficio Administración, tengo 3 0 años de servicio en el Banco de Venezuela, en su carácter de testigo, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Este Tribunal valora el presente testimonio toda vez que fue rendida bajo fe de juramento por la ciudadana Carmen Milagros Vargas, quien labora como Coordinadora de Información al Cliente y suscribe el informe enviado por el Banco Venezuela en fecha 30/08/2013, en cuanto al conocimiento que obtuvo del informe rendido por la institución donde labora, informa al Tribunal que en base a los datos que posee dicha institución financiera y los números de cédulas aportados de los ciudadanos Yira Brizuela, Díaz Mileni, Joam Sánchez y Verasteguí Marcel, se verificaron si las personas poseen cuenta o no, informando el Tribunal en el debate que el ciudadano Marcel Verastegui no tiene cuenta en dicha institución y posee es una cuenta corriente en la cual no presenta activos ni movimientos de la misma, del resto de los ciudadanos no tienen cuenta en el Banco Venezuela, en cuanto a Joam Sánchez Niuter tiene una cuenta de ahorro y una cuenta corriente en esa institución. De seguidas es llamada a declarar la ciudadana; ELIA MERCEDES ESCALANTE RIVAS, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.548.049, venezolana, de profesión u oficio Licenciada en Administración actualmente en Banco Banesco, con un lapso de 5 años y 4 meses, en su carácter de testigo, promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Este Tribunal valora el presente testimonio toda vez que fue rendida bajo fe de juramento por la ciudadana Elia Mercedes Escalante, toda vez que la misma labora en el Banco Banesco, en su condición de Gerente de Análisis de Operaciones Financieras, institución a la cual la Fiscalía del Ministerio Público le requirió información de si poseían cuentas o cualquier instrumento financiero los ciudadanos Yira Brizuela Laya, Díaz Escobar Mileni, Sánchez Joam y Marcel Verastegui, informando en el debate oral y a través del respectivo informe que riela a los folios 225 y 226 del anexo 3 de la presente causa, signado bajo el Nro: UPCLC 1037-13, de fecha 29 de agosto 2013 que el ciudadano Joam Sánchez Niuter presenta tarjeta de crédito Visa, el cual no generó movimiento para la fecha solicitada y un beneficio de tarjeta, en cuanto al ciudadano Marcel Verastegui que posee una cuenta de ahorro cerrada del año 2004 y una tarjeta que no generó movimiento, con respecto a los otros dos ciudadanas de nombre Yira Brizuela y Díaz Mileni, las cuales no poseen cuentas de ahorro, y tarjetas de crédito no generando movimiento alguno para la fecha requerida. De igual manera compareció y rindió su testimonio la ciudadana YOLIZBETH JOSEFINA TOLEDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V- 14.313.228 residenciada en Catia La Mar, estado Vargas, en su carácter de testigo, promovida por la defensa privada ABG. JAVIER MARCANO, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 3 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Este Tribunal valora el presente testimonio toda vez que fue rendida bajo fe de juramento, por la ciudadana YOLIZBETH JOSEFINA TOLEDO GUEVARA, quien indicó en el debate oral y público que laboraba en la zona de migración cuando llegó el señor Marcel Verastegui y trabajaron juntos desde finales de mayo o junio en virtud del traslado de éste desde el Aeropuerto de Maiquetía a Caracas, el fue trasladado porque no cumplió un horario de 24 horas, según decía era el Jefe de Servicio del área de migración, no le consta.
Consecutivamente a las anteriores declaraciones solicita el derecho de palabra el acusado FREDDY MONTES CARDENAS, quien impuesto del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que quería declarar y expuso:"Ciudadana, juez, primero quiero aclarar los hechos, el objetivo de este juicio, con todo el respeto que usted merece es que una sola persona, es perder su valioso tiempo, por parte de la señora ESTHER LOAIZA DE BIGOTT, yo llego del país y me aprehenden a los 4 días, a mi la fiscalía no me mandó a llamar, yo llegué al presente juicio preso, por parte del Tribunal 37 de Control de Caracas, y es así ya que la Fiscal 62 del Ministerio Público, llama a la Doctora MERY GOMEZ y le dice que a éste señor no lo pueden tener preso y es cuando me liberan del Tribunal 37 de Control de Caracas y me agarran nuevamente y me pasan para este Tribunal preso, y le dicen para declarar a la Ciudadana ELIANNY BOLIVAR, que gracias a lo expresado por el abogado de MARCEL, ella no declara y quiero decir que el abogado que yo tenía antes JUAN GONZALEZ, estaba pidiéndome 500 mil bolívares de dinero para que ELIANY BOLIVAR no declarara en mi contra y eso no me cuadra, y los funcionarios del SEBIN dicen que yo le di dinero a ella, que yo le di dinero; y cómo? si son taquillas de casi 2 kilómetros de distancias, uno no puede acercarse, todo es visible, allí hay cámaras, ellos dicen que yo pagué 2.000 bolívares para poder pasar, y luego los funcionarios del SEBIN vieron que yo le estaban dando 2,000 bolívares, pero miren las casillas son visibles, por eso las declaraciones que dan aquí veo que no cuadran, todo el problema es porque la persona que me debe la cantidad de 27 millones de dólares no me los quiere pagar, y es para que yo no salga del país, yo debo dinero, no tengo carro, le debo a todo el mundo, y por último consigno en este acto una cartulina de color blanco con dibujos, el Tribunal deja constancia de recibir de manos del acusado FREDDY MONTES CARDENAS, una cartulina de color blanco relacionado con lo declarado en su declaración en el día de hoy (…) Este Tribunal no valora el testimonio rendido por el acusado Freddy Montes Cárdenas, quien manifestó querer declarar una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizándolo de manera libre y voluntaria, sin embargo, de su deposición no se extrae ningún elemento en el cual se pueda establecer ni circunstancia de tiempo, lugar, ni modo, en que ocurrieron los hechos, así como elementos que permitan establecer responsabilidad penal en contra de algunos de los hoy acusados en la presente causa (…) Aunado a ello comparece al debate oral y público la ciudadana AWILDA JOSEFINA OLMO LINARES, titular de la cédula de identidad No V- 10.037.587 residenciada en Sabana Grande, Caracas, en su carácter de testigo, promovida por la fiscalía del Ministerio Público, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Este Tribunal le da valor probatorio al testimonio de la ciudadana Awilda Olmos, ya que fue rendida bajo fe de juramento en calidad de testigo presencial y referencial, toda vez que la misma cuando se encontraba en el desempeño de sus funciones en la Dirección de Migración del S.A, I.M.E en la ciudad de Caracas, pudo observar a la ciudadana Esther Bigott, quien fue a colocar denuncia en virtud que una persona salió fuera del país, y había entrado, igualmente estuvo presente cuando el Director mando a llamar alciudadano Joam Sánchez, y cuando éste llega le dice que el quitó la prohibición de salida del país, toda vez que le llegó un oficio y no lo leyó completo, indicando que la persona que le levantaron la medida se llamaba Freddy Montes, las funciones del funcionario era suspender prohibiciones y levantarlas, asimismo manifestó que la había levantado porque la primera parte decía que levantara pero la segunda parte decía lo contrario, el procedimiento para levantar medida es que una vez recibido el oficio el funcionario encargado llama al Tribunal y constata con el juez sobre la prohibición o levantamiento de una medida, y una vez constatado el requerimiento se procede a lo pertinente, la clave se le da al jefe del Departamento, las personas de informáticas; estuvo presente cuando el ciudadano Marcel se fue con el ciudadano Rafael Andrade y posteriormente es que le notifica que Marcel Verastegui estaba con un problema con la gente del Aeropuerto sin más detalle, siendo ello en fecha 27 de junio de 2013 (…) Paulatinamente a las declaraciones rindió su testimonio la ciudadana MAIRABEL BARRIOS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.057.330 residenciada en el 23 de Enero, Caracas, en su carácter de testigo, promovida por la defensa privada AEG. JAVIER MARCAUO, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretarla del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y quién expuso. (…) Este Tribunal valora el presente testimonio toda vez que fue rendida bajo fe de juramento por la ciudadana Mairabel Barrios Romero en calidad de testigo referencial de los hechos, y quien informó en el debate oral que trabajó con el ciudadano Verastegul, en los meses abril, mayo y junio de 2013, y para el mes de junio era Jefe de Grupo en el Aeropuerto Internacional de Maiquetia en Migración, además ilustró al Tribunal que las irregularidades deben ser pasadas al Jefe de grupo, además que si tienen prohibición no se pueden generar movimientos migratorios, desconociendo el motivo del traslado del ciudadano Marcel Verastegui hacia la ciudad de Caracas. De la misma forma, fue llamada a declarar la ciudadana: SALLY ANYELL GOMEZ PORRAS, titular de la cédula de Identidad V.-17.709.625, venezolana, residenciada en Caraballeda, estado Vargas, en su carácter de testigo promovida por la defensa privada AEG. JAVIER MARCANO, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 32 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Este Tribunal valora el presente testimonio toda vez que fue rendida bajo fe de juramento por la ciudadana Sally Gómez Porra en su carácter de testigo referencial, quien tuvo conocimiento del traslado que Marcel Verastegui en los meses mayo, junio a la ciudad de Caracas, toda vez que estuvo laborando con él cuando era jefe de grupo, sin tener conocimiento de por qué fue trasladado, así mismo indicó en su deposición que si un venezolano presente prohibición de salida del país, se lo informan al jefe de grupo. De seguidas declaró en el debate el ciudadano: ARQÜIMEDES SALAZAR LORETO, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.999.594, venezolano, laborando en el Saime, por un lapso de 2 años y 4 meses. Técnico Superior Universitario en
Administración Tributaria, en su carácter de testigo, promovida por la defensa privada ABG. JAVIER MARCANO, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 32 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…)Este Tribunal valora el presente testimonio toda vez que fue rendida bajo fe de juramento por el ciudadano Arquímedes Salazar en su carácter de testigo referencial, y guien en su declaración informó al Tribunal que el traslado del ciudadano Marcel Verastegui desde el Aeropuerto a la Dirección fue orden del jefe de Migraciones, además señaló que si una prohibición de entrada al país, el sistema muestra la prohibición, aunado a ello, al igual que los otros exponentes afirmó que la persona que tenga una prohibición de entrada al país, debe ponerla a la orden del jefe de grupo.Seguidamente declaró la ciudadana: YEREMY LISBETH CAPOTE, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.715,046, venezolana, de profesión u oficio Licenciada en Estudios Internacionales, laborando en el S.A.I.M.E, y quien expuso (…) Este Tribunal valora el presente testimonio toda vez que fue rendida bajo fe de juramento por la ciudadana Yeremy Capote en calidad de testigo referencial, quien en su deposición informó al Tribunal que el día que se encontraba en un curso en la ACNUR, fue trasladado el ciudadano Marcel Verastegui, además que la fecha del curso fue el día 25 o 26 de junio de 2 013, esa búsqueda la hace el jefe de División Rafael Andrade, desconociendo detalles al respecto, para la fecha de los hechos no era jefe de los hoy acusados que trabajaban en el S,A.I.M.E, y la información que supo fue del pasillo, por algo que paso en el Aeropuerto, desconociendo detalle, es decir, que con esta declaración sólo se puede establecer la fecha y lugar donde se encontraba Marcel Verastegui cuando es trasladado a la Inspectoría de los Servicios. Igualmente fue llamada a declarar la ciudadana ANA CAROLINA TORRES SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.484.704 testigo, promovida por la defensa privada ABG. JAVIER MARCANO, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 32 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Este Tribunal valora el presente testimonio rendido por la ciudadana Ana Carolina Torres Sánchez en su condición de testigo referencial, toda vez que fue rendida bajo fe de juramento, quien indicó en su deposición que tuvo conocimiento que el día 11 de junio fue el traslado del ciudadano Marcel Verastegui, toda vez que coincidió con su persona en el traslado a la ciudad de Caracas, coincidiendo en el piso 3, en la Inspectoría del SAIME, y cuyo motivo de traslado fue llegar tarde a la guardia, según lo supo por los rumores que se escuchaban, es decir, que su conocimiento se ciñó a saber que la fecha de traslado del acusado Marcel Verastegui del SAIME ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía al de la ciudad de Caracas, y ello por el rumor que corría en los pasillos. Por otra parte, informó sobre el conocimiento que de los hechos tuvo la ciudadana JOCELYN MARIEL PÉREZ QUEZADA, titular de la cédula de identidad V- 11.636.245 venezolana, Caracas, en su carácter de testigo, promovida por la defensa privada ABG. JAVIER MARCANO, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico y quien expuso (…)Este Tribunal valora el presente testimonio toda vez que fue rendida bajo fe de juramento, y en la cual la ciudadanaJocelyn Mariel Pérez Quezada., en su carácter de testigo promovido por la defensa, informó al Tribunal que tuvo conocimiento que el señor Marcel Verastegui fue trasladado por un asunto personal cuando se desempeñaba como jefe de grupo, conocimiento este que tuvo directamente toda vez que pudo observar el video que le mostraron en la oficina del jefe donde en el mismo se evidencia que el mencionado acusado se retiró en la noche de su jornada laboral, lo que trajó como consecuencia el traslado del mismo, igualmente informó en el debate que la misma se enteró del traslado por Marcel que se lo dijo en la sede central en persona, el mismo día, asimismo informó que actualmente es jefe de grupo, y a preguntas formuladas contestó "y si esta solicitado o tienen prohibición de salida aparece, y si es un venezolano y la prohibición es de salida, al entrar no se refleja". En consonancia con lo anteriormente transcripto declaró el ciudadano: HENRRY AMBROSIO LANZA HERRERA, titular de la cédula de Identidad N° V.-11.071.743, venezolano, en su carácter de testigo, promovido por la defensa privada ABG, JAVIER MARCANO, quien previamente fue juramentado e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Este Tribunal valora el presente testimonio toda vez que fue rendida bajo fe de juramento, por el ciudadano Henrry Ambrosio Lanza, quien fungió como testigo en el momento que el acusado Marcel verastegui es trasladado por Rafael Andrade (Inspectoría de Los Servicios) , depuso en el debate oral e informó al Tribunal que el día 26 de junio encontrándose con el acusado Marcel, Awilda Olmos y su persona en un curso, en horas del mediodía fueron llamados de la oficina y en planta baja se encontraba Rafael Andrade con una persona de control de aprehendidos, hablaron con Marcel y se lo llevaron, y a preguntas formuladas contestó que: "cuando laboraba en el Aeropuerto, el sistema le pedía el cambio de clave, pudiendo colocar repetir o no la clave, y que la misma es de carácter personal, siendo obligatorio pasar por escrito las irregularidades presentadas con la clave personal". Consecutivamente a los anteriores testimonio compareció al debate oral la ciudadana: DOMÍNGUEZ VILLASMIL EGLEE JOSEFINA, titular de la cédula de Identidad N° V,-12.164.352, venezolana, residenciada en Camurí Grande, parroquia Naiguatá, en su carácter de testigo promovida por la Defensa, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Se le da valor al presente testimonio rendido bajo fe de juramento por la ciudadana Domínguez Villasmil Eglee, en su condición de testigo ya que la misma señaló en su testimonio que el traslado del ciudadano Marcel Verastegui se debió a que llegó tarde, que el mismo se realizó en el mes de junio aproximadamente, por llegar tarde a una guardia, además señaló que en el sistema debe aparecer si la persona tiene prohibición de entrada o salida del país, y de ocurrir ello debe informárselo al jefe de grupo, y éste a su vez al jefe de los servicios, finalmente agregó que cuando se trata de cualquier venezolano, se levanta el acta y luego se pasa a INTERPOL. Seguidamente declaró la ciudadana: SILVANA GOMEZ CATALFO, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.758.465 venezolana, residenciada en la parroquia Catia la Mar, estado Vargas en su carácter de testigo de la Defensa quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Se le da valor al presente testimonio toda vez que fue rendido bajo fe de juramento por la ciudadana Silvana Gómez Catalfo, en su condición de testigo referencial, debido a que en su testimonio indicó que el traslado del acusado Marcel Verastegui hacia la ciudad de Caracas, sede Central, fue porque faltó a una guardia, siendo este testimonio referencial toda vez que la misma tuvo conocimiento de este hecho es en los pasillos y por comentarios. En este estado testificó la ciudadana: MAYERLING ELICEA ROMERO, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.509.275 venezolana, residenciada en la Parroquia Catia la Mar, estado Vargas en su carácter de testigo de la Defensa quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Se le da valor al presente testimonio toda vez que fue rendido bajo fe de juramento, por la ciudadana Mayerling Romero depuso que el traslado de Marcel Verastegui se debió a que salió de su guardia y regreso pasado el tiempo de descanso, o sea llegó tarde, que eso ocurrió en el mes de junio de 2013, afirma esta testigo referencial igualmente. Posteriormente se incorpora al debate el testimonio de la ciudadana: LOURDES IRAIDA MENESES, titular de la cédula de Identidad N° V.-6.486.605 venezolana, residenciada en la
parroquia La Guaira, estado Vargas en su carácter de testigo de la Defensa, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 32 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Este Tribunal no le da valor probatorio al presente testimonio rendido en el debate oral por la ciudadana Lourdes Iraida Manases, toda vez que no tuvo conocimientos de los hechos que le son atribuidos a los hoy acusados, pues en su deposición sólo se limitó a señalar que conoció al señor Verastegui en Caracas, cuando la misma se encontraba suspendida. Por otra parte rindió su declaración el ciudadano: EDIXO JOSE LOPEZ GOMEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.- 08.390.501, venezolano, laborando en la Dirección de Migración del S.A.I.M.E., Caracas, en su carácter de testigo, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 32 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Se valora el testimonio rendido por el ciudadano Edixo José López Gómez, quien actuó como funcionario en el presente caso en cuanto a que levantó informe signado con el N° 3305, de fecha 28-08-2013, y como testigo de los señalamientos realizados por la ciudadana Esther Bigott en virtud del levantamiento de una prohibición de salida del país de un venezolano sobre la cual pesa medida de prohibición; toda vez que el mismo labora como Director de Migración en el S.A.I.M,E, ubicado en la ciudad de Caracas y tuvo conocimiento directo de los hechos al presenciar la denuncia interpuesta por la ciudadana Esther Bigott, asimismo, indicó el procedimiento que se debía seguir en caso de presentarse alguna del prohibición de salida o entrada al país, aunado a ello, indicó que la clave para operar los funcionarios le es asignado por funcionarios del sistema informático, que dentro del Departamento de Prohibiciones, están las de recibir los distintos oficios enviados de los Tribunales y de los organismos policiales y cargarlos al sistema; por otra parte, señaló que escuchó a una abogada que se encontraba muy alterada con respecto a una prohibición de una persona que estaba en los Estados Unidos, por lo que, procedió a ubicar al ciudadano Joam Sánchez Nuiter, y el mismo le dijo que llegó un oficio, leyó una parte del mismo y la otra parte no la leyó y levantó la medida, indicándole la misma persona que debía interponer la denuncia ante la Inspectoría, igualmente, indicó que las prohibiciones informáticamente las hace el Jefe del Departamento solamente, y para eso tiene una clave, para ese momento el Jefe de la Oficina era el ciudadano Joam Sánchez Nuiter, e igualmente señaló que en caso que una persona tenga prohibición de salida o entrada del país, no se genera movimientos migratorios porque el sistema lo rechaza, y el mismo indica los motivos; e igualmente señaló que en caso de presentarse algún problema de prohibición o captura se debe notificar al jefe de grupo de la oficina, éste lo notifica al Jefe de los Servicios. Asimismo indicó que los posibles funcionarios involucrados se lo dice Eliany Bolívar, quien le dijo que pasó a un ciudadano de nombre Freddy, y que otra funcionaria con nombre parecido a Eliany le solicitó que iba a llegar un señor, que lo tratara bien y lo dejara pasar sin incluirlo en el sistema, eso es lo que ella le dice, que le iban a dar un dinero, y procede a llamar a la Inspectoría del S.A. I.M. E, igualmente señaló que si. la persona tiene prohibición de salida y sale del país, cuando regresa no le aparece en el sistema, por lo que cree que eso fue por dinero, ya que la persona no tiene problema para entrar en el país, el problema cuando interviene Inspectoría, y realiza las investigaciones, y cuando hacen la entrega del dinero es que proceden a detener a las funcionarlas e igualmente le manifestó Eliany que le ofrecieron un dinero y que Yira la llamó de parte de Marcel, que el dinero se lo llevó una secretaria del señor que entró, Mileni le dijo que habían pasado por una lado al señor Freddy; igualmente, que Mileny le dijo a él que Yira le había dicho que habló con Marcel Verastegui y éste tipo le dijo que había atendiera al señor Freddy, es decir, que éste ciudadano que hoy se valora, sirvió como funcionario en la presente causa, toda vez que suscribe un inform.e en donde deja constancia de la situación presentada con ocasión al ingreso al país por aparte de Freddy Mentes Cárdenas, el día 23 de junio de 2013, a las 12:20 horas de la m.adrugada, tal como lo establece su informe N- 33Q5 en su condición de Director de Migración del S.A.I.M.E., sin emJoargo, con los úem.ás hechos relatados por él, este Tribunal advierte que su conocimiento fue referencial en cuanto a la participación de los acusados pues no tuvo conocimiento directos de los mismos, sino que ciñó a informar que la ciudadana ELiany Bolívar le manifestó quienes participaron, e igualmente la ciudadana Mileni Díaz le informó que la llamó Yira diciéndole que Marcel la había llamado para pedirle que recibiera a Freddy. De seguidas rindió testimonio el ciudadano: EDUARDO ELIAS BARRIOS CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad N° V. -18.899.426, venezolano, residenciado en parroquia San Juan, Caracas, laborando en el S.A.I.M.E ubicado en La Urbina, Caracas, en su carácter de testigo, y quien expuso (…) Por otra parte rindió su testimonio la ciudadana: ESTHER JOSEFINA BIGOTT NODA, titular de la cédula de Identidad N° V-3.889.743, venezolana, abogada en ejercicio, residenciada en el Municipio Baruta, en su carácter de testigo, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del
Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso 8…) Se le da. valor al presente testimonio toda vez que fue rendido bajo fe de juramento, por la ciudadana Esther Bigott de Loaiza en su condición de testigo, quien fue la persona que denunció hechos irregulares que dieron lugar a la apertura del procedimiento penal que hoy nos ocupa, ello en virtud de conocer que sobre el ciudadano acusado Freddy Montes Cárdenas pesaba en su contra una prohibición de salida del país, ello en virtud de un caso penal que se le llevaba a éste por ante la jurisdicción de Caracas, en la cual tanto el Tribunal 37° de Control, en fecha 09 de abril de 2013, negó la prohibición de salida del país, así como la Corte de Apelaciones Sala N° 8,de la jurisdicción de Caracas, en fecha 19-02-2013, revocó y anuló una decisión manteniendo vigente las medidas de prohibición de salida del país y presentaciones cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal, todo esto en virtud de haber tenido conocimiento que el ciudadano Freddy Montes se encontraba en Miami, Estados Unidos, por lo que se dirigió a la División Nacional de Migración y Fronteras, habló con la secretaria y le informó que eso debía ser por ante el registro de las salidas y entradas de las prohibiciones; igualmente señaló que el joven que la atendió se metió en la computadora, posteriormente le informó que ^'realmente doctora por error involuntario, lejos de incluirlo, lo excluí", asimismo indicó que si no leía el oficio del Tribunal, que era la segunda vez que lo estaba ratificando la medida de prohibición de salida del país, y de una manera humilde le manifestó que era humano, que se equivocó, que agarró la carpeta que no era, y le dijo que no se preocupara que él lo incorporaba; de seguidas, fue al Director de Migración y Fronteras, se anunció con la secretaria para hablar con el comisario Edixo López, le narró los hechos y la, remitió a la Inspectoría, toda vez que ellos son los encargados de llevar la investigación. Por otra parte, indicó haber visto al ciudadano Freddy Montes en un Hall en Miami, el día 04 de junio de 2013, aproximadamente. Asimismo, manifestó que Joam le dijo al comisario delante de su persona que él se había equivocado y admitió que lo excluyó en vez de incluirlo, la denuncia la realizó ante el Comisario de Investigaciones en Inspectoría, finalmenteindicó que está plenamente segura que el ciudadano Freddy Montes sabía la decisión de la sala octava del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de que solicitó permiso y consigna pasaje, por lo que a su criterio esta conciente que tiene una prohibición de salida del país, al solicitar el referido permiso. Consecutivamente a ello rindió su testimonio en el debate oral y público el ciudadano: ROLANDO ANTONIO ROJAS GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.033.610y quien expuso: los hechos que se me imponen, ratifico en unas de sus partes las actas policiales folios números 22, 51, 57, 75 y 99 del anexo número uno ya que su contenido es cierto, asi que las suscriben, recuerdo que el día 25 de una ciudadana funcionaria de nombre ELIANY BOLIVAR (…) Se le da valor al presente testimonio toda vez que fue rendido bajo fe de juramento, por el ciudadano Rolando Antonio Rojas González, quien fungió como funcionario actuante en las investigaciones que se llevaron a cabo con ocasión al presente caso, toda vez que fue uno de los funcionarios que estuvo presente el día 25 de junio de 2013, cuando la funcionarla Eliany Bolívar se presentó ante la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, a los fines de denunciar a la funcionarla Míleny Díaz, por cuanto ésta le solicitó que le diera admisión de nombre Freddy Contreras, verificando ésta por Google, no consiguiendo nada al respecto, y luego que llega el vuelo aquí a Venezuela Eliany se puso a verificar el pasaporte y se da cuenta que el mismo no firma con el apellido Contreras sino Montes, formulando por ello la denuncia por la cual tuvo conocimiento de los hechos, posteriormente recibe instrucciones del Director General de los Servicios, Danny Contreras en que si dirigiera hacia el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente a la zona de Migración, trasladándose con la ciudadana Marielbi Álvarez, como a las 4 horas de la tarde, observando aproximadamente a las 6:50 horas de la tarde, observa en el referido sector a una funcionaria en actitud sospechosa cerca de la otra, solicitó a dos personas que fueran testigos del hecho y vio cuando ésta que esta fuera del cubículo le entrega el dinero a la otra, por lo que, procedió a preguntarle a las personas que estaban allí sí habían visto la situación, manifestaron que si, y le informó que servirían de testigos, posteriormente se trasladaron al lugar y la funcionaria le dice que es un dinero de una deuda que le iba a cancelar a Eliany; prosiguiendo con la averiguación para esclarecer los hechos, se da cuenta que efectivamente le había dado entrada a un ciudadano que tenía prohibición de salida del país, y además quien realizó el levantamiento de la medida fue el ciudadano Joam Sánchez, además agregó que la denuncia decía que le iban a dar entrada o salida a una persona con una prohibición de un Tribunal. Por otra parte señaló, que conversó con la funcionaria Mileni, cuando eso ya había pasado y le mencionó que ella tuvo contacto vía telefónica con Marcel, y éste le manifestó que le diera entrada, al ciudadano y que no le generara salida y no le sellara el pasaporte, dicha denuncia fue el día 25 de junio de 2013, y la detención el 26 de junio de 2013, que la ciudadana Mileni recibe llamada del ciudadano Marcel en un momento dado, y Marcel le solicitó lo de la salida del país, y luego le solicita a Eliany que le dé entrada al ciudadano, eso lo sabe por las relaciones de llamadas, revisión esta que realizó la ciudadana Marielbi Álvarez; aunado a ello informó al Tribunal que Joam Sánchez lo vincula porque levanta la prohibición y Marcel por la relación de llamada a Mileni; se dio cuenta que era dinero, vio la entrega, no recuerda la cantidad y cuando le preguntan a Mileni, ella dice que es el pago de una deuda, además indicó que la ciudadana Yira mantiene contacto con Marcel y Joam; como colorarlo de ello afirma este funcionario actuante que él estaba viendo como estaban laborando los funcionarios en la taquilla del Aeropuerto cuando se presentó el hecho, y fue una casualidad lo de Mileny, y donde ésta la entrega, hay cámaras de seguridad, igualmente ésta manifestó que eso era el pago de una deuda, puntualmente indica que al momento de la inspección es que Mileny habla de Marcel, escuchando los testigos que ella se entendía con la secretaria del señor Montes; Eliany Bolívar ya había permitido el ingreso del ciudadano.Seguidamente solicita el derecho de palabra el acusado FREDDY MONTES CARDENAS, quien impuesto del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49, ordinal 5° de La Constituoión de la República Bolivariana de Venezuela manifestó que quería declarar. En este acto el Tribunal le hace saber al ciudadano alguacil de sala que retire a los coacusados de la sala, JOAM MANUEL SANCHEZ NIÜTER y MARCEL ALEJANDRO VERASTEGÜI CERRADA para que el ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS proceda a declarar lo que a bien tenga y quien expuso: "Buenas tardes, Ciudadana Juez, de antemano (…) , este Tribunal no le da valor probatorio, pues a pesar de ser una persona que se encuentra sindicada como uno de los autores del hechos por el cual el Ministerio Público presentó acto conclusivo, el mismo no refiere las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de cómo ocurrieron los hechos, igualmente no aporta ningún elemento en cuanto a la responsabilidad o autoría de los hechos debatidos con ocasión a la presente causa. Asimismo compareció al debate y rindió su testimonio la ciudadana: ELIANY BOLIVAR GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° V.-17.710.184, venezolana, laborando en el S.A.I.M.E, ubicado en el aeropuerto internacional de Maiquetía, con un lapso de 3 años, en su carácter de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal, expuso (…)Se le da valor al presente testimonio toda vez que fue rendido bajo fe de juramento, por la ciudadana Elianny Bolívar, quien tuvo conocimientos ciertos y directos de los hechos como testigo, cuyo testimonio lo realizó e informó que el día 23 de julio una compañera de trabajo de nombre Mileny Díaz la llamó por teléfono para que le diera ingreso a un ciudadano de nombre Freddy y que no le generara movimiento migratorio en el sistema de migración, Freddy Contreras no presentaba nada en el sistema Google, pero cuando llega y le solicita el pasaporte el mismo se llama Freddy Montes Cárdenas, verificando nuevamente en el sistema Google y vio que tenía problemas con la justicia por el delito de Estafa, por lo que siendo el 24 día de fiesta, el día 25 de julio de 2013, fue a la inspectoría a colocar la denuncia, además señaló que Mileny le iban a dar un regalo, le dio un dinero y la detuvieron a ella, adicionalmente indicó que no le selló el pasaporte a Freddy Montes y que el señor Maree1 Verastegui era el jefe de los Servicios de Migración, igualmente señaló que el vuelo donde venía el ciudadano era procedente de Miami, aunado que Mileny le dijo que no habían otras personas que tuvieran conocimiento de ello, agregó que la ciudadana Mileny le prometió un regalo, y cuando llegó a la guardia nocturna le entregó 2 000 bolívares y le dijo que le quedaba debiendo la cantidad de 3 000 bolívares, el dinero se lo entrega a Mileny en la taquilla en efectivo, y los funcionarios llegan en ese momento, además de los compañeros que iban pasando de nombre Skeiler y Mairim, dinero este que le estaban entregando en la taquilla del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, afirma que Mileny le ofrece un dinero como regalo por darle ingreso al ciudadano Freddy sin generarle los movimientos migratorios, Mileny llega cuando estaba trabajando y sacó el dinero de la cartera de ella, se acercaron los funcionarios de inspectoría con dos personas, uno de ellos el jefe Jiménez de guardia, y cuando le preguntaban a Mileny del dinero, decía que era para una placa para su hija. Por lo que es llamado a declarar el ciudadano: DIAZ MONTES MANUEL FEDERICO, titular de la cédula de Identidad N°V.-18.588.663, venezolano, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario, laborando en el 2013 para la fecha de los hechos en la Inspectoría general del SAIME con dos años de servicios, quien previamente fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 32 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso (…) Se le da valor al presente testimonio rendido bajo fe de juramentof por el ciudadano Díaz Montes Manuel Federico, quien fungió en la presente causa como funcionario actuante, toda vez que encontrándose adscrito a la Inspectoría General del S.A. I.M.E, le impuso de sus derechos a una de las personas involucradas, realizó la respectiva requisa, además indicó que ese caso se encontraba relacionado con la salida del país del señor Freddy Montes; igualmente informó que la clave de los usuarios se la dan a cada funcionario, y la persona asignada al Departamento de Prohibiciones era Joam Sánchez, su labor se limitó en incautar las pertenencias que tenía en ese momento, relativas a un juego de llaves, tarjetas, un teléfono, las instrucciones se las gira la Inspectoría del S.A.I.M.E, la detención del ciudadano Joam la giró el Director Danny Contreras, y que la misma se realizó por cuanto levantó la prohibición de salida del país de Freddy Montes, conocimiento este que tuvo posteriormente y antes de levantar la aprehensión.…” (cursante a los folios 110 al 197 de la sentencia pieza XIII del expediente).
Como puede observarse de lo antes transcrito, la sentenciadora analiza de manera individual los elementos de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento y establece que ha quedado demostrada la participación del acusado JOAM MANUEL SÁNCHEZ NUITER en el hecho punible que se le atribuyó, como lo fue el delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración; pero desatendió otros elementos de gran relevancia como fue que condena a éste ciudadano JOAM MANUEL SÁNCHEZ NUITER por haber levantado la Prohibición de Salida del País del acusado FREDDY MONTES CARDENAS, señalándolo del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, lo cual hace incoherente y destructible entre sí, al dejar acreditado que el acusado Freddy Montes entró y salió del país a pesar que sobre él recaía esa medida de Prohibición de salida del país emanada del juzgado Trigésimo Séptimo de Control del Área metropolitana de Caracas, y que además hubo una contraprestación entre unas funcionarías del SAIME que el tribunal no señaló expresamente pero que ésta alzada observa de las actas transcritas que quedó demostrado en el juicio que las ciudadanas mencionadas como MILENNY y ELIANNY, omitieron sus deberes, es decir, que éstas hicieron algo que el deber mismo les imponía, que fue dejar salir y entrar al acusado FREDDY MONTES del país a pesar de la prohibición activa que este tenía, al no sellar el pasaporte, ni generar el movimiento migratorio del mismo y que además no se cumplió el procedimiento legal para el momento en que fuera levantada tal prohibición, entonces al aplicar la deducción lógica de esos hechos acreditados para la Juzgadora, no es procedente en éste caso una Sentencia Absolutoria, observando éste órgano colegiado que dicha sentencia presenta vicios de nulidad al dejar de aplicar la Norma Jurídica en el caso en concreto, como era el DELITO DE CORRUPCIÓN, donde el tribunal establece que no quedó demostrado, si la doctrina que es la que acoge nuestra norma sustantiva penal, señala que el delito de corrupción es un delito bilateral, es decir, tanto el funcionario que recibe, que favorece como el que lo lleva a ello son penalmente sancionados, por lo que la Juzgadora al dejar sentado que si ingresó al país, que los funcionarios dejaron de hacer esas funciones migratorias, y al contrario efectuaron actos contrarios al deber mismo, al no sellar el pasaporte, ni generar el movimiento migratorio del acusado FREDDY MONTES; lo cual implican el incumplimiento de éste con las medidas cautelares que habían sido decretadas por un órgano jurisdiccional, y que además le permitieron burlarse del sistema de administración de Justicia, con plena conciencia contactando a los acusados para que de esta manera le favorecieran, circunstancias éstas que no fueron consideradas por la Juez de Juicio, la cual debió establecer en su fallo las razones que la llevaron a desechar las mismas. Por otra parte, hay que resaltar que la ciudadana juez, no valoró la declaración del funcionario EDUARDO BARRIOS, ya que, solo apreció los reportes de llamadas entrantes y salientes, que incluso hace una interpretación errónea de tos medios de pruebas experticias suscritos por los expertos MARIO GARCIA Y DANIEL BARRIOS, cuyas testimoniales también fueron evacuadas y oídas por el tribunal, alegando que éstos no se pueden adminicular con otros elementos que demuestren la participación del ciudadano FREDDY MONTES y MARCEL VERASTEGUI, desechando de esta manera tanto la declaración del funcionario EDUARDO BARRIOS, como las actuaciones sin hacer ni siquiera mención si lo desecha o lo valora, así como el hecho, de que los ciudadanos MARCEL VERASTEGUI, YIRA BRIZUELA y DIAZ MILENI, mantenían conectividad telefónica entre ellos, así como con la Secretaria del ciudadano FREDDY MONTES, antes, durante y después de la ejecución del hecho punible, no valorando la ciudadana juez a quo el cúmulo de pruebas indiciarias que en conexión a las pruebas directas, hacen inferir la responsabilidad de los mismos, señala además la juzgadora en la sentencia que el dictamen pericial no establece el periodo de esa conectividad, lo cual es contradictorio, pues ambos señalan las llamadas y las fechas así como el período sometido a análisis señalado expresamente por los expertos en el debate, tal como consta en las actas de continuación del juicio oral.
Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04 de agosto de 2010, de la referida Sala, se estableció que:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
Como se puede apreciar de la jurisprudencia parcialmente transcritas, resulta ilógico y contradictorio, que, partiendo de esas premisas, la recurrida haya llegado a la conclusión de absolver a los ciudadanos acusados, teniendo en cuenta que el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, es un delito bilateral, que requiere de un sujeto activo (CORRUPCIÓN ACTIVA), y un sujeto pasivo (CORRUPCIÓN PASIVA), en el cual ambos responderán penalmente. Observando ésta Alzada, que en el presente caso solo respondieron penalmente los funcionarios YIRA BRIZUELA y DIAZ MILENI quienes admitieron los hechos en Audiencia Preliminar, así como el funcionario JOAM MANUEL SÁNCHEZ, quien fuera, el único condenado por el delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Migración y Extranjería, quien le levantó la medida oportunamente al acusado FREDY MONTES cuando viajó fuera del país, a pesar de conocer y saber plenamente las prohibiciones que sobre él pesaban, que además no le había sido concedido el permiso por el Tribunal correspondiente; en consecuencia de ello, consideran quienes aquí deciden que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación manifiesta previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 21/07/2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos JOAM MANUEL SÁNCHEZ NUITER, titular de la cédula de identidad N° V-16.814.958, MARCEL ALEJANDRO VERASTEGUI CERRADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.905.535 y FREDDY MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad V-4.228.408, respectivamente, de la acusación formulada en sus contra por los Representantes del Ministerio Público en la cual les imputó la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Por otra parte, ABSUELVE al ciudadano MARCEL ALEJANDRO VERASTEGUI CERRADA, titular de la cédula de identidad N° V- V-15.905.535, de la acusación formulada en su contra por los Representantes del Ministerio Público en la cual les imputó la comisión del delito de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Migración y Extranjería, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, en consecuencia se deberá reponer la causa al estado inicial en la fase de Juicio, y se ORDENA librar las correspondientes boletas de captura a los ciudadanos MARCEL ALEJANDRO VERASTEGUI CERRADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.905.535 y FREDDY MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad V-4.228.408, por incumplimiento a los llamados efectuados por ésta Alzada, y en cuanto al ciudadano JOAM MANUEL SÁNCHEZ NUITER, titular de la cédula de identidad N° V-16.814.958, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas a su favor en fecha 20/12/2013 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y así se decide.
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