REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA


Macuto, 16 de agosto de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 462-2023
RECURSO PROVISIONAL : 1372-2023

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Amado Antonio Molina Yépez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BRENDA GISELA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-4.717.452, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2023, a través de la cual, entre otras cosas declaró SIN LUGAR la excepción opuesta por el mismo. En tal sentido se observa:

En fecha 11 de agosto de 2023, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número PROV.- 1372-2023 y se designó ponente al Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada tomando en consideración que el pronunciamiento impugnado tuvo lugar al momento de concluir el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo. -

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. -

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Art. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se observa que:

A.- Legitimidad.

El recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. Amado Antonio Molina Yépez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana BRENDA GISELA FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V.-4.717.452, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación de defensa privada de fecha 20 de marzo de 2023, inserta al folio ocho (08) del expediente en su estado original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de julio de 2023, e impugnada en fecha 27 de julio de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 20, 21, 25, 26 y 27 de julio de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

De lo antes expuesto se evidencia el cumplimiento de las exigencias contenidas en los literales A y B del artículo 428 del texto adjetivo penal; no obstante en lo que respecta al literal C de la citada norma legal, referida a: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”; quienes aquí deciden observan que el recurso interpuesto fue fundamentado en el numeral 2 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”, asimismo tenemos, que el artículo 313 del mismo texto legal, señala: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 4. Resolver las excepciones opuestas…”.

Ahora bien, tomando en consideración lo dispuesto en las normas que anteceden, esta Alzada estima necesario traer a colación la sentencia N° 3.206, del 25 de octubre de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo establecido que:

“Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal…”. (Negrillas y subrayado de este Corte).

Asimismo en criterio establecido por la referida Sala en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011 (caso: Álvaro Luis Escalona y Robiel Segundo Ramos), se estableció que:

“…la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, (…) debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público…”

De igual manera, el criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, establece que:

“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De los criterios anteriormente señalados, se desprende, que aun cuando se autoriza la impugnabilidad de las otras decisiones que dicte el Juez de Control durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las mismas solo resultan admisibles cuando constituyan decisiones que puedan ser encuadradas en el catalogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello así, tenemos que el recurrente puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, por lo que esta Alzada evidencia que aún no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.