REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de agosto de 2023
213º y 164°
Asunto Principal: WP02-P-2016-002123
Recurso: 526-2023
Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario del estado La Guaira del ciudadano CHARLIES KENNY VEGAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.724.808, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/03/2023, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Defensor Público Provisorio Sexta (6°) con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira. ABG. MARIO VASQUEZ, en su carácter de representación del ciudadano CHARLIES KENNY VEGAS MUÑOZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, visto como quedo establecido en fue puesto a la orden del tribunal quinto de control, por pesar en su contra orden de aprehensión quien se encontraba detenido en el internado judicial rodeo II, dado que en las actas que conforman la presente causa no existen plurales elementas de convicción para presumir la participación de mi representado, ya que no se desprende de la investigación realizada por los funcionarios del CICPC (sic) una relación directa de mi representado con otras personas investigadas, es decir: No identifican el vehículo con número de placa, solo por (sic) modelo. No identifican número telefónico de mí representado. Al vehículo incautado no se le realizo pruebas de ATD que nos permita determinar que fue el utilizado en el hecho investigado. Solo existe el dicho de una ciudadana que manifestó entregar un dinero, pero no existe información bancaria de esa transacción. Es por lo que esta defensa considera que la Juez Quinto de Control no debió acoger la precalificación dada por la fiscal del ministerio público y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi patrocinado. Ciudadanos magistrados de igual forma existe un hecho que es importante tomaría en consideración al momento de decidir es cual se refiere al resultado de las condenas previas a los verdaderos autores materiales e intelectuales el cual es de conocimiento público, Ciudadanos magistrados revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 15-03-2023, esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó que no se encuentran llenos lo requisitos exigidos en el artículo 236 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado sea autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, en virtud que NI EL VEHÍCULO ESTA IDENTIFICADO y no aportan las características de mi defendido. Así mismo solícita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, considerando que se pueden asegurara las resultas del proceso con mi defendido en libertad ya el que mismo está amparado por la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuates se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de fa decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por consideraría excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar fa participación de los mismos en el hecho precalificado, se tomar en cuenta la posición jurisprudencial alegada por esta defensa. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente: "Estado de Libertad, Toda persona a quien se le impute participación en un hecho Punible permanecerá en libertad durante el proceso, con fas excepciones establecidas en este Código." En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida de Coerción alguna en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la medida privativa de libertad impuesta por el Juez de la causa y en su lugar decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 15-03-2023 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2°(sic) y 3° (sic) del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal.…” Cursante a los folios 01 al 3 de la incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Ordinario DR. MARO VASQUEZ, quien ejerce la defensa del ciudadano CHARLES KENY VEGAS MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, AGAVILLAMIENTO, y SICARIATO, previsto en el articulo 406 numeral 1, el artículo 286 del Código Penal, y el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JESÚS ÁNGEL AGUILAR PAUPARI (OCCISO), es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, expongo los siguientes ítems ara su consideración (…), resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que el delito objeto de la siguiente investigación por demás grava tiene su primigenia característica de ser un delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CHARLES KENY VEGAS MUÑOZ, circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. Además es importante destacar que el delito objeto de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos de entidad grave y tornando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron el órgano jurisdiccional a la imposición de la Media Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CHARLES KENY VEGAS MUÑOZ, circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que ¡a misma es necesaria para garantizar la comparecencia al juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad, corno la medida más idónea y expedita para garantizar la prosecución de la imputada al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano CHARLIES KENNY VEGAS MUÑOZ CI: (sic) V-16.724.808, como se describe a continuación: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de un hecho punible no prescrito, distinguido como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, AGAVILLAMIENTO y SICARIATO previsto en el articulo 406 numeral 1, el artículo 286 del Código Penal y el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JESÚS ÁNGEL AGUILAR PAUPARI (OCCISO) Basando tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente: Tenernos que de conformidad al Artículo 405 ejusdern, el cual prevé el HOMICIDIO, según Jorge Rogers Longa en su Comentario al "Código Penal Venezolano"', el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente de la misma, por tanto, el objeto jurídico de tutela en este tipo penal, es la necesidad de proteger la vida humana. En este sentido, es de hacer notar, que los elementos que lo constituyen son les siguientes (…). Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación fiscal, que el imputado, no comporto las consecuencias que pudieron haber derivado en segar la vida del ciudadano JESÚS ÁNGEL AGUÍLAR PAUPARl actuó sobre segura, conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva de ahí de podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetiva constitutiva de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, AGAVILLAMIENTO, y SICARIATO, previsto en el articulo 406 numeral 1, el artículo 286 del Código Penal, y el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JESÚS ÁNGEL AGUÍLAR PAUPARI (OCCISO). Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que los imputados, no comportaron en las consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada conductas estas previstas y desaprobadas por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetiva constitutiva de los delitos señalados. Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Ordinario DR. MARIO VASOUEZ. del ciudadano CHARLJES-KENNY VEGAS MUÑOZ, Cl: V-16.724.808, a su vez solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del estado la Guaira, en fecha 15 de Marzo del presente año.…” Cursante a los folios 07 al 12 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se Decreta como legal la aprehensión del imputado CHARLIES KENNY VEGAS MUÑOZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: CHARLIES KENNY VEGAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.724.808, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, AGAVILLAMIENTO y SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 286 del Código Penal y el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto se le imponga a su representado una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem. Terminó, se leyó y conformes firman…” Cursante a los folios (37) al (40) de la compulsa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe de los delitos imputados; además asegura que se evidencia que solo existe el dicho de una ciudadana quien manifestó entregar un dinero, no existiendo cuenta bancaria de esa transacción, no identifican el vehículo con el número de placa, solo el modelo del mismo, no identifican el número telefónico de su representado, de igual manera manifiesta que al vehículo incautado no se le realizo prueba de pertinente para establecer que fue utilizado para la comisión del hecho punible, por lo que solicita se revoque la decisión pronunciada por el Juzgado A quo.
En otro orden, el Ministerio Público en su escrito de contestación alega que en el caso en estudio existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor del delito que se le atribuye, por lo que es procedente y ajustado a Derecho el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ende la misma se debe mantener tal como lo decretó el a quo, en consecuencia solicita que el Recurso de Apelación presentado por la Defensa sea declarado sin lugar.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
Es en este mismo orden de ideas la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 02 al 03 de la pieza I de la causa original.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0208 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS de fecha 11/02/2016, realizada por por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 05 al 12 de la pieza I de la causa original.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0209 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS de fecha 11/02/2016, realizada por por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 13 al 15 de la pieza I de la causa original.
4.- RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 11/02/2016, realizada por por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 20 al 22 de la pieza I de la causa original.
5.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE BUZÓN DE MENSAJES de fecha 11/02/2014, realizada por por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 23 al 26 de la pieza I de la causa original.
6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 16/02/2016, realizada por por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 30 al 32 de la pieza I de la causa original.
7.- ACTA DE ENTRIVISTA de fecha 11/02/2016, rendida por el ciudadano ROJAS CESAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 36 al 37 de la pieza I de la causa original.
8.- ACTA DE ENTRIVISTA de fecha 11/02/2016, rendida por el ciudadano TRUJILLO YAELIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 38 al 39 de la pieza I de la causa original.
9.- ACTA DE ENTRIVISTA de fecha 11/02/2016, rendida por el ciudadano JESUS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 40 al 41 de la pieza I de la causa original.
10.- ACTA DE ENTRIVISTA de fecha 11/02/2016, rendida por la ciudadana AGUILERA GENESIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 42 y Vto, de la pieza I de la causa original.
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 49 y Vto de la pieza I de la causa original.
12.- ACTA DE ENTRIVISTA de fecha 15/02/2016, rendida por la ciudadana MARCANO MERCYS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 42 y Vto, de la pieza I de la causa original.
13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 50 y Vto de la pieza I de la causa original.
14.- ACTA DE ENTRIVISTA de fecha 17/02/2016, rendida por el ciudadano LILI, rendida por la ciudadana AGUILERA GENESIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 57 y Vto, de la pieza I de la causa original.
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 58 y Vto de la pieza I de la causa original.
16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 59 AL 60 de la pieza I de la causa original.
17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 50 y Vto de la pieza I de la causa original.
18.- ACTA DE ENTRIVISTA de fecha 18/02/2016, rendida por el ciudadano JOSUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 62 al 63, de la pieza I de la causa original.
19.- ACTA DE ENTRIVISTA de fecha 22/02/2016, rendida por la ciudadana FALCON LILIANA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 65 al 66, de la pieza I de la causa original.
20.- ACTA DE ENTRIVISTA de fecha 22/02/2016, rendida por la ciudadana AGUILAR ERIKA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 67 al 68, de la pieza I de la causa original.
21.- ACTA DE ENTRIVISTA de fecha 23/02/2016, rendida por la ciudadana BENITEZ MABEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 70 al 71, de la pieza I de la causa original.
22.- ACTA DE ENTRIVISTA de fecha 23/02/2016, rendida por el ciudadano TORRES ALCALA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 72 al 73, de la pieza I de la causa original.
23.- ACTA DE ENTRIVISTA de fecha 02/03/2016, rendida por el ciudadano TORRES HENJARLYS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 74 al 75, de la pieza I de la causa original.
24.- ACTA DE ENTRIVISTA de fecha 02/02/2016, rendida por el ciudadano PERNIA KENINZON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 76 al 77, de la pieza I de la causa original.
25.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 78 de la pieza I de la causa original.
26.- ACTA DE ENTRIVISTA de fecha 08/03/2016, rendida por el ciudadano OVIEDO FRANCISCO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 83 y Vto, de la pieza I de la causa original.
27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 86 y Vto de la pieza I de la causa original.
28.- ACTA DE ENTRIVISTA de fecha 08/03/2016, rendida por el ciudadano LIGIA SALAZAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 90 al 91 de la pieza I de la causa original.
29.- ACTA DE ENTRIVISTA de fecha 09/03/2016, rendida por el ciudadano WESLEY MIRANDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 92 al 93 de la pieza I de la causa original.
30.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 95 al 96 de la pieza I de la causa original.
31.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 97 de la pieza I de la causa original.
32.- ACTA DE ENTRIVISTA de fecha 07/04/2016, rendida por la ciudadana AGUILAR GENESIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 98 al 71, de la pieza I de la causa original.
33.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 101 y Vto de la pieza I de la causa original.
34.- ACTA DE ENTRIVISTA de fecha 08/04/2016, rendida por la ciudadana CARO LAIDY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 102 al 103, de la pieza I de la causa original.
35.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/04/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 105 y Vto de la pieza I de la causa original.
36.- ACTA DE ENTRIVISTA de fecha 08/04/2016, rendida por la ciudadana CARO LAIDY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 102 al 103, de la pieza I de la causa original.
37.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0233 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS de fecha 08/04/2016, realizada por por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, del estado Vargas (hoy estado La Guaira), cursante a los folios 113 al 116 de la pieza I de la causa original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia del Acta de Investigación Penal, que en fecha 11 de febrero de 2016, se inicio unas investigación mediante en el cual guarda relación con el ciudadano CHARLIES KENNY VEGAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.724.808, en virtud de los hechos ocurridos, donde perdiera la vida el ciudadano JESÚS ANGEL AGUILAR NAUPARI. (OCCISO) de 53 años de edad, presentando heridas causada presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quien había salido de su residencia a sus labores diarias, cuando fue insertado y atacado, posteriormente de las investigaciones realizadas aprehenden a la ciudadana GENESIS AGUILAR, quien es la hija del occiso, y esta presuntamente les ordenó a los ciudadanos DANIEL OMAÑA RODRIGUEZ, ENDERWIL JOSÉ MELO ANZOLA, CHARLIES KENNY VEGAS MUÑOZ Y JOSÉ MIGUEL RIVAS MEJIAS, cometer el homicidio en contra de la víctima, previo encargo, obteniendo tales ciudadanos el pago seis cientos mil bolívares, (600.000), que les canceló la ciudadana GENESIS AGUILAR, hija del occiso, es por ello que esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano CHARLIES KENNY VEGAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.724.808, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, AGAVILLAMIENTO y SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y 286 del Código Penal y el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ANGEL AGUILAR NAUPARI, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano CHARLIES KENNY VEGAS MUÑOZ, en la comisión de los mencionados ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la Defensa en cuanto a que los elementos de convicción tomados en consideración por el Juez A quo para decretar la medida privativa, no reúnen el carácter de fundados.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de VEINTICINCO (25) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CHARLIES KENNY VEGAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.724.808, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ DECIDE.