REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 21 de agosto de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2019-001186
RECURSO PROVISIONAL : 1377-2023


Vista la inhibición planteada por la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, en la causa signada con el Nº Prov.- 1377-2023, contentiva del recurso de apelación interpuesto a favor del imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DEVIEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.026.990, por considerarse la misma incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, ello en virtud de haber emitido opinión en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 12 de febrero de 2020, cuando fungía como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas se admitió la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado La Guaira en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DEVIEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.026.990, por la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente Con Penetración Oral, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:

Al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, cursa acta donde la Juez Integrante se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Mario Vásquez Colina, en su carácter de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con competencia en Penal Ordinario, Fases del Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DEVIEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.026.990, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 13 de junio de 2023, sustentándose en las siguientes razones:

“…Revisada como ha sido la presente causa, se advierte que cursa a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) de la primera pieza de la causa en su estado original, signada bajo el N° WP02-P-2019-001186, acta de AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 12 de febrero de 2020, cuando fungía como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas se admitió la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado La Guaira en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DEVIEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.026.990, por la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente Con Penetración Oral; asimismo se ordenó la apertura al juicio oral y público, acta que se encuentra suscrita por mi persona; por lo que se puede apreciar de la anterior transcripción, que existen elementos suficientes para considerarme incursa en las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem, por ello me abstengo de conocer la presente incidencia, pues lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho…”

Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, se observa que:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 8. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Del referido artículo, se desprende que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se inhibe de conocer el presente cuaderno de incidencia signado bajo el N° 1377-2023, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 13 de junio de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual, entre otras cosas condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.990, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ciertamente se desprende que opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual considera este juzgador que en este caso existen elementos suficientes para considerarse que la juez inhibida se encuentra incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, ello en razón de haber emitido opinión en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 12 de febrero de 2020, cuando fungía como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas se admitió la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado La Guaira en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DEVIEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.026.990, por la comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente Con Penetración Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Así las cosas, la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente: “…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”.

De igual manera quedó establecido en sentencia N° 035-2023, de fecha 17-02-2023, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo…”.

De lo anteriormente expuesto, se constata que la Abogada ARBELY AVELLANEDA MORALES, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, emitió opinión en las presentes actuaciones, tal como se evidencia en la acta de fecha 12 de febrero de 2020, cuando fungía como Juez el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ello iría en detrimento de una sana critica correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la mencionada Juez, en fecha 18 de agosto del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. -