REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 25 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1625-2021
RECURSO: PROV-1242-2023


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados WILMER GABRIEL BANDRE JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Primero (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros contra La Extorsión y Secuestro y LUIS AGAPITO RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Primero (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros contra La Extorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio de 2023, a través de la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida en contra del ciudadano ARIZ ALEJANDRO GUEVARA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V.-24.180.206, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo los Abogados WILMER GABRIEL BANDRE JIMÉNEZ y LUIS AGAPITO RIVAS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Decimo Primero (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra Las Drogas, Legitimación de Capitales, Delitos Económicos y Financieros contra La Extorsión y Secuestro, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…Ante la decisión emanada del Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, al decretar la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de al ciudadano ARIS ALEJANDRO GUEVARA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-24.180,206, por el delito de “TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO", previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(…) Ahora bien, en su pronunciamiento la Juez de Control decreto el Nulidad del Escrito Acusatorio, El Sobreseimiento Definitivo y La Libertad Sin Restricciones, a favor del acusado en autos, por el delito de por el delito de(sic) “TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO”, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo(…)se considera oportuno precisar, que al culminar la fase de investigación, el fiscal del Ministerio Público deberá evaluar si de la misma surge la certeza acerca de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de una persona en él.(…) Es posible que luego de realizado el análisis correspondiente, se determine que todo lo que había de ser investigado se indagó, es decir, en general, todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles, fueron realizadas, resultando que de ninguna de estas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hiciere posible formular una acusación con bases sólidas en contra de la persona señalada como autor o partícipe del hecho punible, lodo (sic) lo cual, si coincide con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito o incluso la realización del hecho, conllevaría necesariamente a la aplicación de este supuesto de sobreseimiento.(…) En este caso, se exige el principio de la no posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, llega a la conclusión jurídico-fáctica de que de acuerdo con las reglas de la lógica racional, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, que aporten datos sustanciales relevantes para formular una acusación dotada de fundamento serio, conforme a los parámetros establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal.(…) Igualmente, es necesario señalar que una de las diferencias fundamentales de este supuesto, con el resto de las causales de sobreseimiento, es que en todas las anteriores existe certeza y seguridad en cuanto a la comprobación de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por la norma, mientras este supuesto implica de entrada una falta de certeza de la autoría o participación del imputado o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la no posibilidad razonable, de incorporar nuevos datos a la investigación, generando como consecuencia el que no existan bases' para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Sobre esta causal de sobreseimiento, que tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halle agotada.”(…) Ciudadanos Magistrados, quienes recurren con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público de fecha: 21 de Diciembre de 2022, cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación del Ministerio Público, que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado anteriormente identificado. Asimismo, de las actas procesales y de las experticias practicadas se puede evidenciar que se está en presencia de uno de los delitos que atenían contra el estado Venezolano, hecho que se fundamenta a través de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad en el escrito acusatorio, los cuales se consideran suficientes para demostrar la comisión del hecho punible y por lo tanto la participación del imputado de autos.(…) En lo que se refiere a la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal..,”.(…) De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parle del mismo.(…) Es evidente que se encuentran promovidas, de manera clara y precisa las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, por lo tanto, quien aquí recurre considera muy respetuosamente que el Tribunal de Instancia no puede decretar el sobreseimiento de la causa por la falta de certeza o porque no exista posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la acusada.(…) En fecha 29 de Junio de 2023, se llevó a cabo por ante el Tribunal Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la audiencia preliminar del aprehendido, donde el referido juzgado acordó; la nulidad del escrito acusatorio y el sobreseimiento definitivo y libertad sin restricciones.(…) Ahora bien, manifiesta la Juez en su decisión la falta de elementos de convicción proveniente de la investigación realizada, que por lo cual hace imposible incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación de los imputados. Por consiguiente invoca el artículo 300 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Deviene del análisis de todas las actas que conforman la investigación, describiendo hora, lugar y fecha del procedimiento, así como la actuación del organismo policial, se encuentra debidamente promovido en el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de Diciembre de 2022, por ante el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el testimonio del experto RODRIGUEZ VÍCTOR, en su carácter de Experto, adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Región La Guaira, quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y Utilidad Nro; 9700-0559-0024, de fecha; 04 de Noviembre del 2021, quien aplicando las técnicas o métodos empleados en la que se determinó y conllevaron a la conclusión en su experticia de que a la cantidad de Doscientos (200) kilogramos de alambre de cobre de diferentes longitudes y de diferentes pelos, y es utilizado comúnmente para reciclar y producir otros artículos, el cual genera ingresos al ser comercializado de manera fraudulenta, ofreciendo el referido el Dictamen Pericial.(…) Así las cosas, considera esta representación fiscal, que de las actas que conforman la investigación realizada por el Ministerio Público, en la respectiva fase de investigación, constituyen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de los acusados en la comisión de uno de los delitos en prejuicio del estado venezolano, como lo es el Tráfico Ilícito de Material Estratégico, plenamente tipificados en la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y el Financiamiento al Terrorismo, pues efectivamente fue precisada la ubicación e identificación del lugar en donde fue aprehendido el ciudadano: ARIS ALEJANDRO GUEVARA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V-24.180.206, a través de la actuación de los funcionarios actuantes, que una vez en el lugar procedieron a detener el Km 16 de la Autopista Caracas-la Guaira, sentido Caracas del estado la Guaira, un vehículo automotor conducido por el referido ciudadano y luego de haber inspeccionado dicho vehículo automotor lograron observar y ubicar dentro del mismo la cantidad de: DOCE (12) SACOS, CONTENTIVOS DE MATERIAL ESTRATÉGICO y UN (01) Teléfono móvil Marca: SAMSUNG, Color BLANCO, motivo por el cual los funcionarios efectuaron la detención preventiva de este ciudadano. Una vez realizada la aprehensión en flagrancia del acusado, procedió el Ministerio Público a realizar las diligencias necesarias y pertinentes que sirvieron para establecer de manera clara y circunstanciada los hechos, así como la identificación plena del acusado.(…) Ahora bien, del escrito acusatorio se desprende una relación ciara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al acusado, conteniendo todos los elementos de convicción fácticos y objetivos que constituyen el delito; ahora bien. Razón: por la cual, el Ministerio Público determinó los hechos y las pruebas que serán objeto del debate en el juicio oral y público; es en el debate oral y público en donde le corresponde al Juez de Juicio la apreciación de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la defensa del acusado, a través del contradictorio hacer valer su pretensión en presencia del Juez y de los funcionarios policiales, en donde los principios de contradicción, concentración, inmediación y oralidad, garantizaran la existencia de un debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa en el desarrollo del juicio.(…) Por estas razones no debió el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira. DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO a favor del acusado, decretando la inadmisibilidad de 1 escrito acusatorio presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como también NO SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, por considerar que los mismos no constan en la presente causa, ello en virtud de que se evidencia en las actas que conforman el expediente se observa que consta oficios N° 23 f11-1238-2021, de fecha 14-12-2021, relacionado con la orden de entrega del material estratégico Incautado, así como también se evidencia la entrega del camión marca Ford, placa AB552S, color verde, tipo Sport wagón, año 1997, uso particular, emanado de esta Representación fiscal: es decir, la razón por la cual se inicio el presente proceso no existe.(…) En tal sentido fundamentando en circunstancias que pueden ser debatidas en la fase de juicio; si bien es cierto que el Juez de Control debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba para el juicio, no es menos cierto que será en el debate oral y público donde el respectivo juez, de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos podrá decidir, conforme a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuadas en su oportunidad procesal, sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados.(…) Asimismo, se puede observar en las actas que conforman el expediente, las diligencias practicadas por el órgano policial y por el Ministerio Público, de tal forma que consta en el expediente, Acta policial de fecha: 13 de octubre de 2021, Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nro. 070 de fecha: 13 de Octubre de 2021, y el cumulo de dictamen periciales antes mencionados. Todo esto con la finalidad de establecer de forma circunstanciada el hecho ocurrido, la identificación completa de los sujetos activos, para así consolidar los elementos de convicción que fundamentan la acusación fiscal presentada.(…) Si bien es cierto que todo que el Ministerio Publico hizo entrega del material estratégico y del vehículo automotor en referencia, los mismos fueron sometidos a experticias de ley, y promovidos como pruebas en el escrito acusatorio, no es menos cierto que existe en autos de la presente causa una solicitud por parte del ciudadano; PABLO URRIOLA. en su carácter de jefe de División estadal de prevención v protección de la EMPRESA CORPOLEC del estado La Guaira, la cual fue recibida por ante esta Representación Fiscal, en fecha: 04/10/2022, a los fines de que el referido material estratégico sea devuelto a la referida empresa para ser reutilizado, las cuales no fue considerada por la Juzgadora para el momento de su decisión.(…) Considerando lo anteriormente expuesto, tomen en consideración para determinar la certeza y viabilidad de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, mal puede el Juez fundamentar su decisión al decretar nulidad del escrito acusatorio y el sobreseimiento definitivo v libertad sin restricciones, al ciudadano: ARIS ALEJANDRO GUEVARA BORGES, titular de la cédula de identidad V-24.180.206. En razón a la falta de elementos de convicción proveniente de la investigación realizada, que por lo cual hace imposible incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación, del imputado, toda vez, que si existen suficientes elementos de convicción, tal como se desprende del acta procesal y de los diferentes dictámenes pericial anteriormente señalado.(…) Por consiguiente, el sobreseimiento decretado en virtud de los elementos de convicción proveniente de la investigación realizada, que según hace imposible incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación de los imputados, fundamentado en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera flagrantemente el debido proceso, toda vez que el escrito acusatorio cumple con todos los requerimientos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose un correcto ejercicio de la acción penal, determinando claramente los hechos objetos del debate, y promoviendo de acuerdo a la norma adjetiva penal los medios de prueba que serán posteriormente evacuados y valorados en la fase de juicio.(…) debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en consonancia a ello el Ministerio Público demostró en las actas que conforman la presente causa, que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, tomándose como elementos de convicción, el testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento, los Diferentes reconocimiento técnico y de su utilidad realizada al material ferroso incautado (bronce) incautado y al vehículo automotor el cual lo transportaba identificado en el procedimiento policial El Ministerio Público aportó medios de pruebas que se adjudican, a través de la fundamentación en el escrito acusatorio con relación a los componentes tomados como la imputación, siendo necesarios y pertinentes dentro del proceso penal y de la lógica que persigue la verdad a través de las leyes.(…) Ahora bien, debemos considerar que el bien jurídico tutelado a través de la legislación vigente en contra el tráfico ilícito de Material Estratégico, el cual afecta al estado venezolano, y cuya referencia se encuentra refrendada en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6,617 del 24 de febrero de 2021, se declaran de carácter estratégico para el desarrollo de la economía nacional los desechos y residuos metálicos, ferrosos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal, la chatarra naval, aeronáutica, eléctrica y electrónica, en cualquier condición, así como los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria, producto del reciclaje de papel y cartón, en cualquier condición, que a efectos de este Decreto se denominarán en su conjunto “material estratégico susceptible de reciclaje”. (…) En razón de lo anteriormente expuesto, acota esta Representación Fiscal que la norma in comento, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, dejando en evidencia que el material que fue incautado en el presente caso encuadra perfectamente en la definición que da el legislador patrio ya que el mismo es un recurso fundamental para el desarrollo socio productivo del país.(…) Asimismo, es de advertir que el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico es un delito que afectan el patrimonio del país y el Ministerio Público en conjunción con organismos gubernamentales y organismos policiales, desarrollan a diario contra este flagelo un constante combate, donde se genera un incremento de la incidencia delictiva y por ende un incremento del crimen organizado, es por ello que surge la regulación de esas conductas que causan un gran riesgo a la economía del país, pues existe la necesidad de amparar el bien jurídico tutelado como lo es el patrimonio público y la administración de justicia.(…) Así mismo, en la referida norma se aprecia como verbo rector traficar o comercializar ilícitamente con materiales estratégicos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas en sus diferentes modalidades como lo es el traslado, la explotación, uso, comercialización y restricciones a los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país. En tal sentido, se deduce que el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, se acredita cuando el sujeto activo trafique o comercialice materiales que sirvan para los procesos productivos del país, como sucede en el caso que nos ocupa, puesto que este ciudadano estaba traficando material susceptible de reciclaje sin contar además con la debida autorización por parte del estado venezolano.(…) El hecho de que la Juez de Control haya sobreseído al acusado de autos, violenta flagrantemente el derecho que tiene el Estado a través del Ministerio Público, de demostrar fehacientemente la conducta anti-jurídica de este imputado, causando un gravamen irreparable por cuanto al decretar el sobreseimiento, finaliza el proceso y queda ilusoria la pretensión del Estado de enjuiciar a una persona acusada por el delito de Tráfico Ilícito de material estratégico, el cual es considerado por criterio reiterado de la Sala Constitucional como delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública.(…) Cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas, refiriéndose que de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.(…) Ahora bien, el artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.(…) En conclusión, el Ministerio Público aportó medios de prueba que se adjudican, a través de la fundamentación en el escrito acusatorio con relación a los componentes tomados como la imputación y los medios de prueba, necesarios, útiles y pertinentes dentro del proceso penal y de la lógica, que persigue la verdad a través de las leyes y que se evidencia está presente dentro de esta acusación.(…) En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, emanada en fecha 29 de Junio del 2023.(…) Por todo lo antes expuesto, y en atención a la denuncia formulada por el Ministerio Público en contra de la Decisión Recurrida, esta representación Fiscal solicita respetuosamente a esa Honorable Sala, lo siguiente: PRIMERO: Que se declare “CON LUGAR” el presente RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 439,numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) SEGUNDO: En consecuencia, que se ANULE LA DECISIÓN recurrida de fecha 29 de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3ro) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, favor del ciudadano: ARIS ALEJANDRO GUEVARA BORGES, titular de la cedula de identidad N° V-24.180.206, incoado por la comisión del delito de “TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICO”, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(…) TERCERO: Que se ORDENE la restitución de la causa en el estado en la que se encontraba al momento de la decisión de la juez del tercero (03) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, y sea la misma distribuida a un nuevo tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de poder celebrar una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa…”. Cursante a los folios 02 al 15 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El profesional del derecho ABG. DENIS HELISKY MADRIZ, en su carácter de Defensor Público Decimo Sexto Penal del estado La Guaira, en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Es así que al momento de realizarse el acto de la Audiencia para oír al imputado, el representante Fiscal sólo se limita a dar lectura del acta policial y de las diligencias en que se sustenta, sin establecer la actuación del imputado en el delitos precalificado, por lo que el Juez en aplicación de los principios rectores del proceso, en aplicación de sus máximas de experiencia, ejerciendo su autonomía e independencia y conocimiento de la Ley y a la consecución de su fin último que es la aplicación de la justicia, estableció que los elementos aportados como fundamento por el representante fiscal, no determinaban la ejecución de la conducta establecida en las normas que señalan los tipos penales de, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.(…) Ahora bien, cabe destacar que en autos quedo claramente evidenciado que la acusación fiscal se encuentra afectada de nulidad, al no reunir los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, ello en virtud de que consta en actas oficios N° 23 f11-1238-2021, de fecha 14-12-2021, relacionado con la orden de entrega del material estratégico incautado, así como también se evidencia la entrega del camión marca Ford, placa AB55ZS, color verde, tipo Sport wagón, año 1997, uso particular, cabe señalar que fue entregado por el Ministerio Publico, por lo que esta defensa solicita el sobreseimiento definitivo, por lo que Es necesario para esta defensa INVOCAR SENTENCIA. N" 085 del 09-10-2020, Sala de Casación Penal, en donde se estableció que: “Si la acusación es confusa y contradictoria, por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esto podría causar su inadmisibilidad, lo que tendrá como efecto la extinción de la acción penal..”. Es preciso para esta defensa referir que mediante Sentencia N° 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, estableció con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal puede dar lugar al sobreseimiento definitivo y para ello el juez de control debe realizar el control material de la acusación en la audiencia preliminar y verificar la existencia de pronóstico de condena contra el imputado, en esta Sentencia, la Sala estimó necesario corregir el criterio señalado en el fallo N° 29 del 11 de febrero de 2014, dictado por Sala de Casación Penal.(…) Es así que, la representación Fiscal en su afán de demostrar la presunta existencia del delito supra mencionado, se limita en el escrito de apelación, a plasmar la acción asentada por los agentes policiales en el acta que dio inicio a este caso, más no establece la procedencia del material incautado en el procedimiento de marras, no indica cual es la ilicitud, no establece la relación que puedan tener los material, sólo indica que existe el delito, y no argumenta su cavilación en certeras deducciones jurídicas que indiquen la procedencia dudosa de lo incautado.(…) Finalmente, considera esta defensa que el escrito recursivo del Ministerio Fiscal no tiene cabida en cuanto a la argumentación para determinar la existencia de los ilícitos desechados por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, toda vez que ni en la audiencia para oír al imputado, ni en la acusación presentada y mucho menos en el escrito quejoso, se determina la individualidad de la conducta antijurídica del imputados, no es argumentada por la Fiscalía la acción desplegada de cada uno de los posibles sujetos activos en los delitos, y mucho menos la actuación que haya podido tener mi defendido ciudadano ARIZ ALEJANDRO GUEVARA BORGES, por cuanto de la simple lectura de las actas de investigación presentadas por el ente Ministerial, mi patrocinado es un chofer que para el momento de la detención por los funcionarios actuantes, contaba con todos sus documentos y permiso logia, como la guía de transporte emanada por el Ministerio de Energía y Minas y del teléfono incautado, no se demostró conexión con algún hecho ilícito investigado en el presente asunto penal, ni en ningún otro hecho ilícito, verificándose que de sus cuentas personales, el único ingreso de éste, es su simple salario como chofer, por lo que mal puede involucrársele en los presentes hechos.(…) Por todo lo anterior, es que el Defensor Público Provisorio Décimo sexto (16) Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano ARIZ ALEJANDRO GUEVARA BORGES, solicita a los honorables jueces que integran la Corte de Apelaciones que conocerá sobre la presente incidencia de apelación, que la misma sea declarada SIN LUGAR.(…) Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano ARIZ ALEJANDRO GUEVARA BORGES, declaren el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Decima Primera (11°) del Ministerio Público Regional, en contra de mi defendido, SIN LUGAR…”. Cursante a los folios 19 al 22 de la incidencia.

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado el día 29 de junio de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano ARIZ ALEJANDRO GUEVARA BORGES, titular de la cédula identidad N° V.-24.180.206, venezolano, natural de La Guaira, nacido 21.01.1996 (sic), de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHATARRERO, hijo de CARMEN BORGES (V) y no se sabe el nombre (sic) (v), domiciliado en: CATIA LA MAR SANTA EDUVIGUES, SECTOR 4 NO TIENE NUMERO (sic) DE CASA CERCA DEL TALLER DE CARRO EN EL CERRO (sic) teléfono:0412.665.6253 Y 0424.2736470, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza, no exista (sic) razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (sic)…” Cursante a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha 29 de junio de 2023, no resultó ajustado a derecho al decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva penal, toda vez que no tomo en cuenta los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente, lo cual constituye un error interpretación de la norma, en consecuencia solicita se anule la decisión emitida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Por su parte, la defensa pública considera que los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, solo se limitan a explanar la acción de realizada por los funcionarios policiales y las diligencias practicadas por los mismos y no determina la conducta desplegada por el acusado de autos en el tipo penal por el cual fue acusado, como lo es el Trafico y comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada, no demostrando el Ministerio Público a través de su investigación una conexión con el hecho ilícito antes mencionado, razón por la cual, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Juzgado de Control, ya que la misma está ajustada a derecho.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público radica en que se declare con lugar la apelación interpuesta, mediante la cual el Juez de la recurrida no admitió el escrito acusatorio y decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ARIZ ALEJANDRO GUEVARA BORGES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05.03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 64 al 72 del expediente riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 21 de Diciembre de 2022, por los profesionales del derecho ABGS. JOYCEMAR GARCIA y JETZIMAR SALAZAR, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en donde acusa al ciudadano ARIZ ALEJANDRO GUEVARA BORGES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así se observa que al momento de estimar los hechos atribuidos y del ofrecimiento de los medios de pruebas que soportan su acusación, entre otras cosas señaló:

“...En fecha 13 de Octubre del 2021, siendo las 15:30 horas aproximadamente, funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N° 45 La Guaira Destacamento Nro.451 de la Tercera Compañía, se encontraban en el P.A.C 171, ubicado en el Kilómetro 16 de la autopista Caracas-La Guaira (siendo Caracas del estado La Guaira), realizando verificación de personas e inspección de vehículos en prevención y lucha contra el COVID19: que para el momento se detuvo un vehículo conducido por una persona que mostraba actitud sospechosa, por lo que procedieron a tomar las acciones necesarias de manera inmediata, para efectuarle el respectivo chequeo corporal y de sus pertenencias, amparados en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que realizaron la incautación dentro del vehículo tipo camioneta, marca ford, la cantidad de doce (12) sacos contentivos de material estratégico y Un (01) teléfono móvil marca sámsung, color blanco, motivo por el cual se efectuó la detención preventiva del ciudadano y la retención del vehículo que conducía, para luego trasladarlo hasta la sede de! comando de la tercera compañía destacamento 451, donde se identifico al ciudadano con el nombre ARIS ALEJANDRO GUEVARA BORGES titular de la cédula de identidad V-24180.206, el mismo trasladaba material estratégico (200KG de cobre y 150KG de bronce)…

…Atendiendo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece los siguientes medios de prueba por ser necesarios, útiles y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias de los hechos imputado al ciudadano ARIS ALEJANDRO GUEVARA BORGES titular de la cédula de identidad V-24.180.206, se subsume perfectamente en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con base en los siguientes medios probatorios

El Ministerio Público ofrece para su exhibición y lectura las experticias de conformidad con lo previsto en los artículos 223, 322 numeral 2, así como el testimonio de los expertos que las suscriben, conforme al artículo 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- TESTIMONIO, que rendirá el funcionario Casanova Júnior, experto al servido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inscrito al Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos La Guaira; en atención al Reconocimiento Técnico y Verificación de seriales del vehículo clase camioneta, marca ford, modelo explorer, color verde, placa AB515ZS, donde se incauto la cantidad de doce (12) sacos contentivos de material estratégico.
Este testimonio es un medio de prueba NECESARIO, por tratarse del dicho del experto que practicó el Reconocimiento Técnico y Verificación de seriales del vehículo clase camioneta, marca ford, modelo explorer, color verde, placa AB5Í52S y PERTINENTE para demostrar la originalidad, falsedad y determinar posibles alteraciones en el número de identificación del vehículo donde se trasportaba doce (12) sacos, contentivos de material estratégico.
2.- TESTIMONIO QUE RENDIRÁ el funcionario Fausto Del Giudice, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en atención al RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N.° 014 practicado a un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy A72 (SM- Á725M/DS), elaborado en material sintético de color blanco, provisto de una pantalla LCD táctil de 6 pulgadas, imeí 1: 351088100701614, imei 2: 357443280701617.
Este testimonio es un medio de prueba NECESARIO, por tratarse del dicho del experto que practicó el reconocimiento técnico y extracción de contenido de las llamadas, buzón nativo de mensajes o SMS, mensajería del aplicativo Whatsapp, imágenes y audios y PERTINENTE para demostrar con ellas, las llamadas, bandeja de entrada de SMS, chats de whatsapp, audios e imágenes existentes en el equipo telefónico que le fue incautado al ciudadano ARIS ALEJANDRO GUEVARA BORGES, donde se logra apreciar que se dedica a la venta de . Material Estratégico.
3.- TESTIMONIO QUÉ RENDIRÁ el funcionario Detective Jefe Rodríguez Víctor, en su condición de experto adscrito a la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; en atención al RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE UTILIDAD N.° 9700-0559-0024 practicado a Doscientos (200) kilogramos de alambre de cobre, de diferentes longitudes y de diferentes pelos, la cual se encuentra en mal estado de uso y conservación.

Este testimonio es un medio de prueba NECESARIO, por tratarse del dicho del experto que practicó el reconocimiento legal y determinación de utilidad del material estratégico susceptible de reciclaje y PERTINENTE, para demostrar la existencia de dicho material tipo cobre y las características correspondiente, siendo este material así como el broce considerados por el estado venezolano como material estratégicos utilizados con la finalidad del desarrollo de la Nación.

4.- TESTIMONIO QUE RENDIRÁ el funcionario Detective Jefe Rodríguez Víctor, en su condición de experto adscrito a la División de Criminalística Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; en atención al RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DETERMINACIÓN DE UTILIDAD N.° 9700-0559-0025 practicado a Ciento Cincuenta (150) kilogramos de alambre de bronce, de diferentes longitudes y de diferentes pelos, la cual se encuentra en mal estado de uso y conservación.

Este testimonio es un medio de prueba NECESARIO, por tratarse del dicho del experto que practicó el reconocimiento legal y determinación de utilidad del material estratégico susceptible de reciclaje y PERTINENTE, para demostrar la existencia de dicho material tipo bronce y las características correspondiente, siendo este material así como el broce considerados por el estado venezolano como material estratégicos utilizados con la finalidad del desarrollo de la Nación.

Solicitándole al tribunal la incorporación al juicio oral y público para a lectura de dicha experticia (ofrecimiento realizado conforme al criterio sostenido en la sentencia n° 1746, de fecha 18/11/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

1.- TESTIMONIO QUE RENDIRÁN LOS FUNCIONARIOS, S1. VIERA CARRILLO DELVYS JAVIER y S1. SUAREZ SUCRE EDDUAR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando De Zona N° 45 La Guaira Destacamento Nro. 451 de la Tercera Compañía, en atención al acta de investigación Penal.

Estos testimonios constituyen un medio de prueba NECESARIO por tratarse del dicho de los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano y la incautación del Material Estratégico; y PERTINENTÉS por cuanto los mismos van a dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano ARIS ALEJANDRO GUEVARA BORGES titular de la cédula de identidad V-24.180.206, con la cantidad de doce (12) sacos contentivos de material estratégico…”

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone:

“…Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país....”

Así se tiene que la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se aprecia como verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Vistas las normas anteriormente transcritas y los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, observa esta Alzada que el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, si bien es cierto se acreditará cuando el sujeto activo trafique o comercialice materiales que sirvan para los procesos productivos del país, siempre y cuando se tendrá como ilícito cuando no se cumplan con las formalidades correspondientes, esto es, sin la existencia de alguna Guía Única de Movilización y Control que avale la tenencia lícita de los productos transportados, así como además autorizaciones o alguna otra documentación que acrediten la procedencia de ese tipo de material y su destino, además de ello cursa inserto a los folios 82 al 83, copia simple del oficio N° 23F11-1238-2021, de fecha 14/12/2021, emanada de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial, en el cual ordeno la entrega de doscientos (200) kilos de cobre y ciento cincuenta (150) kilos de bronce, material estratégico este que le fue entregado al ciudadano JHON JAIRO SCOTT, titular de la cédula de identidad N° V-19.445.013, por ser propietario del mencionado material, según documentación presentada y verificada por la Oficina Fiscal.

Así las cosas, en razón que la representación del Ministerio Público no demuestra con los elementos de convicción la comisión del delito por el cual fue acusado el procesado de autos, es por lo que el Juez A quo consideró que no existía un pronóstico de condena para dictar el auto de apertura a juicio y como consecuencia de ello decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano ARIZ ALEJANDRO GUEVARA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V.-24.180.206, ello a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la atipicidad del hecho, pues como se dejó asentado líneas antes, el material estratégico incautado le fue entregado al ciudadano JHON JAIRO SCOTT, titular de la cédula de identidad N° V-19.445.013, por ser propietario del mencionado material, según documentación presentada y verificada por la Oficina Fiscal, pues no se establece que dicho material sea de procedencia ilícita.

Con lo anteriormente transcrito, se evidencia que el decreto de sobreseimiento dictado por la Primera Instancia se basó en el hecho de que a través de los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público no se le podía atribuir al imputado de autos el hechos objeto del proceso, lo cual se determina de la motivación de la decisión, no incurriendo la recurrida, como lo indican el apelante, en falta de motivación por no especificar en cuál de las situaciones previstas en del artículo 300 del Código Procesal Penal encuadró la decisión, ya que de la sola lectura de toda la decisión y no de parte de esta, se entiende claramente que el hecho por el cual se acusa no se realizo y no quedo demostrado con los elementos de pruebas promovidos por la fiscalía la comisión del mismo.

En relación a este alegato, se advierte que el Juez debe determinar si el Ministerio Público puede continuar con la investigación y ello ocurre cuando hay defectos de forma en el acto conclusivo, los cuales pueden ser subsanados en la audiencia o puede suspenderse la audiencia preliminar, siendo que la última de las circunstancias citadas, es lo que denomina la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 20 del Texto Adjetivo Penal y, cuando existen defectos de fondo, el Juez debe decretar el Sobreseimiento definitivo, pues debe definirse la situación del caso, ello a los fines de garantizarse la tutela judicial efectiva, basando el Juez de la recurrida su fallo en el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que los elementos de convicción en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así tenemos que en el presente caso se observa que los medios de pruebas promovidos no son suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado en el ilícito atribuido por la oficina Fiscal.

En razón de la jurisprudencia Nº 1.303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, en los que se determina de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia y, siendo que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, intenta someter a la pena de banquillo al imputado de auto, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación aquí interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual NO ADMITIÓ la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por dicha Fiscalía, decretando en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ARIZ ALEJANDRO GUEVARA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V.-24.180.206, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3 en concordancia con el articulo 300 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.