REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 25 de agosto de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL :1383-2023
RECURSO PROVISIONAL : 1475-2023

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.866.831, en contra de la decisión dictada por el TribunalPrimero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha 02 de agosto de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de agosto de 2023, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación al artículo 99, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 1475-2023, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero (1°)de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 02 de agosto de 2023 y fue publicada en su texto íntegro en fecha 04 de agosto de 2023, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se decreta como LEGÍTIMA la aprehensión de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.866.831, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: Se APARTA la precalificación fiscal realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, tipificado en el artículo 162 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal y, en su lugar, precalifica los hechos como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRANDO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal. TERCERO: Se ACUERDA ventilar el presente procedimiento por la vía del proceso ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECRETA la medida privativa judicial preventiva de libertad para la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.866.831, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión para la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad número V-12.866.831, el Internado Nacional de Orientación Femenina…”(sic).(Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios trece(13) al veintitrés (23) dela segunda pieza del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentadopor la Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.866.831, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.866.831, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de defensa pública de fechas 02 de agosto de 2023, insertaal folio tres (03) de la segunda pieza del expediente en su estado original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por la Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.866.831, fue intentado temporáneamente, la Corte observaque la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de agosto de 2023 y fue publicada en su texto íntegro en fecha 04 de agosto de 2023, e impugnada en fecha 11 de agosto de 2023, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 07, 08, 09, 10 y 11de agosto de 2023, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por la Abg. Reina Rojas, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.866.831, se interpone sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana antes mencionada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación al artículo 99, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo que se desprende que es un auto recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral4del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. YASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios nueve (09) al dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Abg. Melody Arjona Galindo, en su carácter de Fiscal Provisorio Primera de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia Plena, el Abg. Keimer Nieto Arrieta, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira y el Abg. Georges Moubayed Ruiz, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.