REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 25 de agosto de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2015-000018
INHIBICIÓN PROVISIONAL : 1527-2023

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la Abogada MARIANELA SOJO TORRES, Juez Provisoria del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° PROV.- WJ01-X-2015-000018 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a la ciudadana NEREA IRIARTE DE NEDA, titular de la cédula de identidad N° V.-4.119.844, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numerales 7 y 8 y que obliga a separarse de la causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

La Jueza inhibida alegó en el acta que cursa a los folios uno (01) y dos (02) de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:

“…Quien suscribe, MARIANELA SOJO TORRES, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por medio de la presente acta planteo FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 90, en relación con el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la causa signada con el N° WJ01-X-2015-000018, seguida en contra de la ciudadana NEREA IRIARTE DE NEDA, titular de la cedula de identidad N° V-4.119.844, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La razón por la cual considero que no puedo entrar a conocer el mencionado asunto penal, el cual radica en el hecho que encontrándome a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conozco la causa signada bajo el N° 022-2022, seguida a la ciudadana ENNYS ALEXANDRA GOMEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V- 14.567.106, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emitiendo opinión en el presente caso que constituye los mismos hechos bajo los cuales fueron traídos al proceso la ciudadana acusada ENNYS GOMEZ y con posterioridad a la ciudadana acusada NEREA IRIARTE DE NEDA. En el proceso en cuestión, se inició el debate en fecha 31 de mayo del 2022, habiéndose evacuado DOCE (12) órganos de pruebas testimonial, DOS (02) audiencias telemáticas de Expertos, DOS (02) de testigos por parte de la representación fiscal así como la incorporación de parte de las pruebas documentales ofrecidas, faltando TRES (03) audiencias para sus conclusiones. Así las cosas, esta Juzgadora considera que existen elementos suficientes para considerarse incursa en dos de las causales de inhibición obligatoria, contenida en el mencionado artículo 90, en relación con el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia me INHIBO de conocer la presente causa…”. (sic) (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, se observa que el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Así las cosas, la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente: “…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”.

De igual manera quedó establecido en sentencia N° 035-2023, de fecha 17-02-2023, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo…”.

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada MARIANELA SOJO TORRES, Juez Provisoria del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° WJ01-X-2015-000018, (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a la ciudadana NEREA IRIARTE DE NEDA, titular de la cédula de identidad N° V.-4.119.844, por lo tanto, la Juez Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, critica, correcta e imparcial administración de justicia, pudiendo ello afectar el proceso judicial que este conociendo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECLARA.