REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 29 de Agosto de 2023
212º y 164°
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-S-1099-2023
RECURSO PROVISIONAL: PROV-1499-2023
Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por el profesional del derecho ABG. DOMINGO SALERNO, en contra de la ABG. MARINELY MARTINEZ RINCONES, Juez del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 89, numerales 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
DE LA RECUSACION
El recusante en su escrito alegó que:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados que la ciudadana Juez a cargo del tribunal Segundo Itinerante de primera instancia en funciones de Control del Estado(sic) la Guaira, conoció y decidió la causa signada con el alfanumérico: PROV-S-001-2023, en la cual decreto sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos; TOMAS LARES, titular de la cédula de identidad N°: 18093356, y de la ciudadana: ALEXANDRA LUCIA PINOL PEREZ, plenamente identificado en autos.(…) Con ocasión de lo anterior, siendo mi persona denunciante se ejerció recurso de apelación en contra de dicho sobreseimiento, el cual fue ANULADO por la Corte de Apelaciones mediante decisión dictada en fecha 26 de junio de 2023 en el expediente: 696-2023, por cuanto se violó el debido proceso al no haber notificado a la víctima y así quedó establecido. (…)Ahora bien, es el caso que correspondió al conocimiento de la Juez aquí recusada causa penal en la cual figuro como denunciado por los citados ciudadanos, razón por la cual como quiera que dicha Juez a la presente fecha no se ha Inhibido de forma voluntaria del conocimiento de dicha causa, procedo a recusarla formalmente, toda vez que dicha Juez adelantó criterio con relación a los hechos que guardan relación con la causa al decretar el citado sobreseimiento que fue acordado en favor de los denunciantes en la causa que actualmente conoce. (…)Lo antes expuesto evidencia que el tribunal segundo itinerante de Control del Estado la Guaira, al emitir opinión en la causa y con respecto a los hechos que guardan relación con la misma, estando involucrados idénticos sujetos procesales, se encuentra impedida de conocer esta causa, ya que se pone en tela de juicio la transparencia, debido proceso y tutela judicial efectiva de mi persona como denunciado y sujeto procesal.(…) Lo antes expuesto, encuadra en las causales de recusación previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del COPP, que constituye “...haber emitido opinión en la causa..." y “...cualquier otra causa grave que afecta su imparcialidad...", habida cuenta que es palmario de las actas procesales que en el caso de marras quedó evidenciado violación al debido proceso al omitirse v notificación a la víctima por mi representada para ese entonces.(…) Conforme a lo anterior, debe ser declarada con lugar esta recusación, toda vez que tanto la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como el Código Adjetivo penal garantizan que debe velarse por la transparencia y objetividad de los procesos judiciales, máxime de Indole penal. (…)Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas peticiono ante este honorable Despacho se sirva admitir la presente recusación, sustanciarla y declararla CON LUGAR, tomando en consideración que la misma ha sido interpuesta en aras de salvaguardar el DEBIDO PROCESO que me asiste, como garantía constitucional, específicamente en cuanto a la sana y correcta administración de justicia que debe garantizarse, principalmente la garantía de imparcialidad. Asimismo, solicito al amparo del artículo 26 constitucional, dada la gravedad de las causales invocadas, se ordene la DESINCORPORACIÓN INMEDIATA de la causa por parte de la Juez recusada y por ende pido la redistribución de la causa a otro Tribunal que preserve el debido proceso penal en favor de las partes sin preferencias ni desigualdades, solicitándole a la ciudadana juez se sirva desprenderse del conocimiento d ella causa una vez recibida esta recusación. Juro la urgencia y pido se habilite el tiempo necesario para proveer…” Cursante al folio 01 de la incidencia.
En el informe suscrito por la Juez recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:
“…De inmediato quien aquí suscribe pasa a informar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira sobre la recusación interpuesta contra mi persona. En este sentido debo indicar lo siguiente: (…) PRIMERO: Señala el recusante en su escrito lo siguiente: “...Es el caso ciudadanos Magistrados que la ciudadana Juez a cargo del Tribunal Segundo Itinerante Primera Instancia en funciones de Control del Estado la Guaira, conoció y decidió la causa signada con el alfanumérico: PROV-S-001-2023, en la cual decreto sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos: TOMAS LARES, titular de la cédula de identidad N°: 18093356, y de la ciudadana: ALEXANDRA LUCIA PINOL PÉREZ, plenamente identificado en autos. Con ocasión de lo anterior, siendo mi persona denunciante se ejerció recurso de apelación en contra de dicho sobreseimiento, el cual fue ANULADO por la Corte de Apelaciones mediante decisión dictada en fecha 26 de junio de 2023 en el expediente: 696-2023, por cuanto se violó el debido proceso al no haber notificado a la víctima y así quedó establecido. Ahora bien, es el caso que correspondió al conocimiento de la Juez aquí recusada causa penal en la cual figuro como denunciado por los citados ciudadanos, razón por la cual como quiera que dicha Juez a la presente fecha no se ha Inhibido de forma voluntaria del conocimiento de dicha causa, procedo a recusarla formalmente, toda vez que dicha Juez adelantó criterio con relación a los hechos que guardan relación con la causa al decretar el citado sobreseimiento que fue acordado en favor de los denunciantes en la causa que actualmente conoce. Lo antes expuesto evidencia que el tribunal segundo itinerante de Control del Estado la Guaira, al emitir opinión en la causa y con respecto a los hechos que guardan relación con la misma, estando involucrados idénticos sujetos procesales, se encuentra impedida de conocer esta causa; ya que se pone en tela de juicio a transparencia, debido proceso y tutela judicial efectiva de mí persona como denunciado y sujeto procesal. Lo antes expuesto, encuadra en las causales de recusación previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del COPP(sic), que constituye “...haber emitido opinión en la causa..." y “...cualquier otra causa grave que afecta su imparcialidad...", habida cuenta que es palmario de las actas procesales que en el caso de marras quedó evidenciado violación al debido proceso al omitirse v notificación a la víctima por mi representada para ese entonces. Conforme a lo anterior, debe ser declarada con lugar esta recusación, toda vez que tanto la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como el Código Adjetivo penal garantizan que debe velarse por la transparencia y objetividad de los procesos judiciales, máxime de índole penal. PETITORIO. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas peticiono ante este honorable Despacho se sirva admitir la presente recusación, sustanciarla y declararla CON LUGAR, tomando en consideración que la misma ha sido interpuesta en aras de salvaguardar el DEBIDO PROCESO que me asiste, como garantía constitucional, específicamente en cuanto a la sana y correcta administración de justicia que debe garantizarse, principalmente la garantía de imparcialidad. Asimismo, solicito si amparo del artículo 26 constitucional, dada la gravedad de las causales invocadas, se ordene la DESINCORPORACIÓN INMEDIATA de la causa por parte de la Juez recusada y por ende pido la redistribución de la causa a otro Tribunal que preserve el debido proceso penal en favor de las partes sin preferencias ni desigualdades, solicitándole a la ciudadana juez se sirva desprenderse del conocimiento d ella causa una vez recibida esta recusación. Juro la urgencia y pido se habilite el tiempo necesario para proveer...”(…) SEGUNDO: En fecha 22 de Marzo del año 2023, se le da entrada en este Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, a la causa signada con el Nro. PROV-S-001-2023, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE CAUSA a favor de los ciudadanos TOMAS ADRIAN LAREZ COBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.093.356 y ALEXANDRA LUCILA FINOL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.568.954, por considerar que el hecho denunciado no es típico en nuestra Ley Sustantiva Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 302, en concordancia con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, previo análisis de las actas que conforma la referida causa, este Tribunal Segundo Itinerante DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos TOMAS ADRIAN LAREZ COBO y ALEXANDRA LUCILA PINOL PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.093.356 y V-13.568.954, respectivamente, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TÍPICO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes en la presente causa. (…)Posteriormente, el ciudadano DOMINGO SALERNO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13,318.649, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA., con el Nro. 128.569, en su condición de Director de la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA.C.A., y VICTIMA en la presente causa, interpone RECURSO DE APELACION signado bajo el Nro. PROV-R-696-2023, realizándose el trámite correspondiente, y remitiéndose la causa a la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de Abril de 2023. En consecuencia, esa Alzada en fecha 26 de Junio de 2023, emite el siguiente pronunciamiento: “...DECRETO LA NULIDAD de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2022, mediante la cual Decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos TOMAS ADRIAN LAREZ COBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.093.356 y ALEXANDRA LUCILA FINOL PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.568.954, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los actos subsiguientes con excepción del presente fallo y, en su lugar se ORDENA que las presentes actuaciones sean distribuidas a un Tribunal de primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control de esta circunscripción judicial a los fines que cumpla con la notificación de la víctima y luego emita el pronunciamiento respectivo…” (…)TERCERO: Igualmente, señala el recusante en su escrito que: "...el caso que correspondió al conocimiento de la Juez aquí recusada causa penal en la cual figuro como denunciado por los citados ciudadanos, razón por la cual como quiera que dicha Juez a la presente fecha no se ha Inhibido de forma voluntaria del conocimiento de dicha causa, procedo a recusarla formalmente, toda vez que dicha Juez adelantó criterio con relación a los hechos que guardan relación con la causa al decretar el citado sobreseimiento que fue acordado en favor de los denunciantes en la causa que actualmente conoce. Lo antes expuesto evidencia que el tribunal segundo itinerante de Control del Estado(sic) la Guaira, al emitir opinión en la causa y con respecto a los hechos que guardan relación con la misma, estando involucrados idénticos sujetos procesales, se encuentra impedida de conocer esta causa; ya que se pone en tela de juicio a transparencia, debido proceso y tutela judicial efectiva de mí persona como denunciado y sujeto procesal…” (…) CONCLUSIONES. Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos que el ciudadano DOMINGO SALERNO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.318.649, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, con el Nro. 128.569, en su condición de Director de la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES INPROCECA. C.A., que si bien es cierto que el referido abogado es representante de la referida empresa, pero no es representante legal del ciudadano MAURO LIBIS CRESTANI, titular de la cédula de identidad Nro. V-9,879.190, quien funge como investigado en la causa Nro. PROV-S-1099-2023, objeto de la presente Recusación, ya que no consta en acta poder especial que lo acredite como apoderado y tampoco escrito de designación para ejercer tal representación. (…)Por otra parte, el recusante señala que no me he inhibido del conocimiento de la causa, es cierto, porque no tengo motivo para apartarme del conocimiento de la causa Nro. PROV-S-1099-2023, ya que los hechos denunciados en la presente causa son totalmente distintos, dado que el investigado es el ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, y la Víctima es EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de OBTENCION DE DIVISAS A TRAVES DE MEDIOS FRAUDULENTOS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, denuncia interpuesta por los ciudadanos ALEXANDRA LUCILA PINOL y TOMAS LAREZ. Ahora bien, pesar que los denunciantes en esta causa Nro. PROV-S-1099-2023, son los investigados en la causa Nro. PROV-S-001-2023, los hechos denunciados son totalmente distintos, por lo cual no he emitido pronunciamiento con respectos a estos hechos. (…)Por lo que considero de manera injusta y temeraria que hoy me recusaran. Ciudadanos honorables Magistrados como ustedes bien observaron en ningún momento he violado el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial de la prevista en el ordinal 7°(sic) y 8°(sic) de dicho artículo, porque no he emitido ningún tipo de opinión al respecto con relación a la presente causa en la cual soy recusada y mucho menos me he parcializado con ningunas de las partes en el proceso y, he velando por el orden jurídico y cumplido con los requerimientos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría ciudadano DOMINGO SALERNO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.318.649, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA., con el Nro. 128.569, en su condición de Director de la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIA Y PROCESADORA DE CEREALES lNPROCECA, C.A alegar que me encuentro incurso en las causales de recusación establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) PETITORIO: Finalmente ciudadanos Jueces habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por el ciudadano recusante DOMINGO SALERNO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13,318.649, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA., con el Nro. 128.569, solicito muy respetuosamente, que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por ser la misma FALSA, INFUNDADA Y TEMERARIA…” Cursante a los folios 03 al 06 de la incidencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:
El artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La recusación o la inhibición no detendrá el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del procedo, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada...”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la asistencia y representación jurídica, se ha pronunciado en Sentencia N° 6, de fecha 22-02-2023, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, señalo lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcado en el Libro Primero, Título IV de ese instrumento penal adjetivo fundamental (De los sujetos procesales y sus auxiliares), dispone lo siguiente:…
Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. (omissis) –Vid. Arts. 127.3 y 141 eiusdem, entre otros-
Como se infiere de ese precepto, la facultad de nombrar a un abogado en el proceso penal la tiene el imputado o imputada, es decir, “a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a los establecido en este código”, y “…a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal.” (Art. 126 Constitucional).
En este sentido, las partes dentro del proceso penal, son por antonomasia y en general: El Ministerio Público (en los delitos de acción pública), la o las víctimas –que adquieran tal condición conforme a la ley- y el o los imputados –lato sensu-. En general, estos dos últimos intervienen en el proceso a través de su o sus apoderados judiciales –en caso de la víctima–, y defensor o defensores privados o públicos –en el caso del imputado– (Vid. s.S.C n° 1094/2011, del 13 de julio, n° 1581/2006, del 9 de agosto , n° 871/2015 del 17 de julio y n° 194/2017, del 9 de abril), mientras que el Ministerio Público actúa, en ese contexto, a través de sus fiscales, cuya máxima autoridad es el Fiscal General de la República…”
En este orden de ideas, tenemos que en relación a las partes o sujetos procesales que pueden intervenir en el proceso penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 166, de fecha 09-04-2015, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido lo siguiente:
“…Son partes en el proceso: a) El representante del Ministerio Público; acusador privado o querellante; b) La parte civil cuando ejerza tal acción dentro del proceso penal; c) La víctima o sus representantes legales; y, d) El imputado, quien debe estar asistido de su Defensor; estando este último facultado por ley para recurrir, impugnar, presentar peticiones y solicitudes en nombre de su representado, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…
En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario…”
Asimismo, el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“..Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado...”
Ahora bien, se observa que, la presente incidencia de Recusación fue interpuesta por el profesional del derecho ABG. DOMINGO SALERNO, en contra de la ciudadana MARINELY MARTINEZ RINCONES, Juez del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por lo que se realizó una revisión exhaustiva de la causa signada con el N° PROV-S-1099-2023, donde se evidencia que riela inserto a los folios 84 al 113 de la cuarta pieza de la causa, solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, titular de la cedula N° V-9.979.190, de lo que se desprende que, el ciudadano in comento funge como investigado en la presente causa, asimismo observa esta alzada que riela inserto al folio 115 de la cuarta pieza del respectivo expediente, solicitud de copias, suscrito por el abogado Domingo Salerno, quien fundamenta su solicitud en el supuesto de que es el representante legal de la empresa INPROCECA y adicionalmente apoderado judicial del ciudadano MAURO LIBI CRESTANI, ciudadano del que se desprende en primer lugar, en la causa bajo análisis que no ostenta la cualidad de víctima, razón por la cual, mal podría otorgar este ciudadano instrumento poder a un profesional del derecho para que lo represente ante el órgano jurisdiccional en cuanto a la defensa de sus derechos e intereses se refiere cuando este ciudadano no ostenta dicha cualidad de víctima, y por otro lado, se observa que este ciudadano a quien alega representar funge como investigado, y en este caso, para que pueda designar a un defensor, se requiere como condición sine qua non que se le atribuya la comisión de un hecho punible por parte del Ministerio Publico ante un Juzgado de Control y sea objeto de una imputación formal , para lo cual requerirá la asistencia o representación de un profesional del derecho quien deberá de estar debidamente juramentado ante el órgano jurisdiccional, concluyendo esta Corte de Apelaciones en cuestión que el recusante no tiene cualidad en el proceso y a su vez, no tiene legitimidad para ejercer la presente incidencia de Recusación, por lo cual el mismo no está debidamente legitimado legalmente para ejercer la incidencia planteada, ya que no tiene cualidad en el proceso, por lo que no se puede constatar de manera objetiva y concreta las causales señaladas por ésta y que pudiere configurar un motivo que le impida ejercer a la Juez de este Circuito su función jurisdiccional de manera imparcial, razón por la cual se debe forzosamente declarar INADMISIBLE la recusación planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.