REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de agosto de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL: 523-2023
RECURSO PROV-1042-2023

Corresponde a esta Sala resolver Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados ABG. EDDY RAFAEL MAITA SUAREZ y ABG. JESUS IGNACIO TOVAR, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VICTOR ANTONIO SANCHEZ HIGUERA y DIEGO ARMANDO OROZCO HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.648.856, en contra del pronunciamiento emitido al finalizar la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2023, referido a la nulidad de la referida audiencia, por la existencia de dos denuncias llevada por la Fiscalía Tercera y Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción; en tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Defensor Privados Abogados ABG. EDDY RAFAEL MAITA SUAREZ y ABG. JESUS IGNACIO TOVAR, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos VICTOR ANTONIO SANCHEZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.333.993 y DIEGO ARMANDO OROZCO HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.648.856, en su escrito de apelación alegaron entre otras cosas:

“…Nosotros, EDDY RAFAEL MAITA SUAREZ Y JESÚS IGNACIO TOVAR, abogados defensores, titulares de las cédula de identidad Nros V- 6.491.828 y V-6.893.892, INPRE NÚMEROS: 115.609 Y 85.388, respectivamente, tenemos el honor de dirigirnos a usted, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: En tiempo hábil y dentro de! lapso legal , Apelamos el AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, Articulo 439, numeral 5, del C.O.P.P. LOS HECHOS Nosotros los defensores privados ya identificados, consideramos que el escrito acusatorio carece de los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, ya que no existen elementos que demuestren la participación de nuestros defendidos, en los delitos que se le atribuye, de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles en grado de frustración,, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el ultimo aparte del artículo 80, ambos del código penal, en razón que en fecha: 19 de marzo 2023, funcionarios adscritos a la policía del estado la guaira, en virtud de llamada radio fónica, realizada por la central de operaciones, donde indicaban que , presuntamente en Canaima sector, la planada, callejón santa ines, parroquia Carlos Soublette, se llevó a cabo una riña, donde era necesario que se verificara dicha situación, hicieron acto de presencia en el lugar supra mencionado, donde lograron visualizar un aglomerado de sujetos, los cuales se encontraban alterados, y escasos metros lograron visualizar a un sujeto, de sexo masculino, quien se encontraba tendido en el pavimento al cual los efectivos policiales le prestaron los primeros auxilios, con la urgencia del caso, logrando levantarlo del piso, indicando llamarse EDGAR JOAQUÍN RUIZ, sin cédula, manifestando que sostuvo una discusión con los ciudadanos: SÁNCHEZ HIGUERA VÍCTOR ANTONIO Y DIEGO ARMANDO OROZCO HIGUERA, quienes de manera inequívoca, sostenido una riña, en al cual el ciudadano: EDGAR JOAQUÍN RUIZ, le dio un botellazo causándole unas heridas, el cual salió corriendo y se lanzó por un voladero causándose el mismo unas heridas, luego el señor Víctor llamo a COP y hablo con su jefe indicándole que había recibido un botellazo de un sujeto y el jefe se presentó y lo llevo a un centro de asistencia médica, el cual está probado en el expediente, esa denuncia la recibieron dos fiscalía, la fiscalía tercera y la fiscalía décima y hay dos actas, el acta de la fiscalía tercera es legal y el acta de la fiscalía decima es ilegal, ya que en las dos tiene la misma numeración y los mismos funcionarios actuantes y el texto fue cambiado, trayendo como consecuencia la nulidad de la actuaciones articulo 174 y 175 del COPP. El DERECHO En Cuantos a los hechos hay violación de los artículos 174 y 175 del COPP, y en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el ultimo aparte del articulo 80 todos del código pernal, el cual no encuadra en el tipo penal, ya que no existe la intención de cometer homicidio, simplemente y llanamente fue una riña, y para corroborar se muestra las diferentes actas redactadas por los mismo funcionarios y la mismas numeración. Se solicita la nulidad absoluta de las actuaciones y del auto, ya que todo está viciado, violado el artículo 49, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…” Cursante a los folios 01 y Vto.
DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho Abogada YENMARY DEL CARMEN DOMINGUEZ MOYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de contestación alegó, entre otras señalaron:

“…Esta representación fiscal observa que en el escrito interpuesto por los abogados EDDY RAFAEL MAITA SUÁREZ y JESÚS IGNACIO TOVAR, hace mención a lo largo del mismo que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Quinto (5°) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 31 de mayo de 2023, siendo el adecuado para el presente caso el recurso ordinario, en virtud de que la NULIDAD es un acto procesal defectuoso de forma esencial y no accidental. Sin embargo es menester para esta representación diferenciar lo antes mencionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (…) Del mismo modo; lo abogados EDDY RAFAEL MAITA SUÁREZ y JESÚS IGNACIO TOVAR cita en su Derecho y petitorio los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hace referencia a lo siguiente: Articulo 174 Código Orgánico Procesal Penal. Principio: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Nulidad Absoluta: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, esta representación fiscal considera que las nulidades, no son un medio de impugnación contra decisiones, resultando oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 32 de fecha 17-02-2023. (…)En virtud de lo anterior puede observar esta vindicta pública, la mala fe por parte de los abogados EDDY RAFAEL MAITA SUÁREZ y JESÚS IGNACIO TOVAR, por cuanto quiso dar entender y ver que presenta un recurso de apelación dirigido a la Alzada, para que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira realizara el trámite correspondiente y de esta manera ser exitosa su mala fe y confusión tanto para ese Juzgado de Control como para la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, siendo lo correcto que lo proceder era que la nulidad absoluta fuese presentado por ante el Tribunal A-quo generando así un gasto procesal e incurriendo en omisiones, del mismo modo sacrificando la justicia y el debido proceso. Aunado, la Defensa de los ciudadanos DIEGO ARMANDO OROZCO HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-26.648.856, y VÍCTOR ANTONIO SÁNCHEZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.333.993, fundamentan su recurso de apelación, alegando que el escrito acusatorio carece de los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicando cual requisito o numeral es el que está faltando, por lo que se estima que si no existieran suficientes elementos de convicción el tribunal no la fuese aceptado, recordando que el espíritu del Poder Judicial y del Ministerio Público es que prevalezca el debido proceso, la tutela efectiva y celeridad procesal, quedando de manera clara la responsabilidad de los imputados como consta en los elementos de convicción presentes en dicha acusación, aclarando que no conocen dos fiscalías, de manera que solo es la Fiscalía Décima (10°) porque existe una sola Acta Policial bajo el N° PELG-DIEP-03-078-2023, donde se determina que le notificaron del procedimiento al Fiscal Brayan Ayala indicándole a los funcionarios en dicho momento, las diligencias que a bien debían realizar. En este orden de ideas, es necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, razón por la cual la Juez a quo, como director del proceso, dictó la decisión ajustada a derecho de manera debida y en beneficio de todas las partes. Es menester invocar la sentencia N.° 103 de la Sala de Casación Penal de fecha 22-10-2020, que indica lo siguiente: (…) De un análisis de la jurisprudencia que antecede, podemos considerar que la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto, no conoció de fondo en lo que se refiere a la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal concatenado con el ultimo aparte del artículo ejusdem, ya que no han variado las circunstancias, por otra parte, no estamos en la etapa procesal para que exista un pronunciamiento para el cambio de calificación según a gusto de la defensa privada, en virtud que en su escrito de "recurso de apelación" manifiesta entre otras palabras que: (…) ciudadanos Magistrados, nos llama poderosamente la atención, como la defensa indica que es una "riña" cuando la acción desplegada de los hoy acusados, se encontraban celebrando un cumpleaños con otros amigos del sector, en lo que llega el ciudadano VÍCTOR SÁNCHEZ e inicia una discusión por un ataque de celos y se le va encima a EDGAR, el ciudadano JOSÉ en vista de lo ocurrido se mete en el medio para apartarlo cuando VÍCTOR le propina un golpe en la cara, una vez desapartado el ciudadano EDGAR toma la decisión de salir de la vivienda, en ese momento VÍCTOR lo persigue hasta las escaleras junto al ciudadano DIEGO, alcanzándolo unos metros mas adelante y dentro de los dos le propinaron una serie de golpes y patadas a EDGAR hasta dejarlo inconsciente, para posterior a eso amarrarlo a las escaleras y dejarlo allí, producto de esta acción el ciudadano tuvo que ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, y según la EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, practicada al ciudadano EDGAR, suscrita por el Dr. Reimer Rodríguez, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado La Guaira (SENAMECF), signado bajo la nomenclatura interna de la referida Institución S/N°, de fecha 20 de Marzo de 2023, en el cuál se estableció lo siguiente: (...) El delito de "Homicidio con Alevosía", se da cuando el culpable obra a traición o sobre seguro, existe tal alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse, la premeditación acompaña a la alevosía, tanto es así, que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica necesariamente, la premeditación, puede también no existir la premeditación y seguir siendo homicidio alevoso, cuando el agente aproveche la oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo. La alevosía es una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del agente, generalmente contemplada en los delitos contra las personas. Es el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del hecho que tienden a asegurar el delito, sin riesgo para el autor de acciones que procedan de la defensa que pudiera hacer el sujeto pasivo o un tercero. Asimismo, DIEGO ARMANDO OROZCO HIGUERA, actuó con ALEVOSÍA, faltando a su lealtad y sin correr riesgo alguno ya que la víctima no tenía conocimiento que la intención de este no era otra cosa que un artificio que conllevaría a su muerte. Aprovechamiento de un estado de indefensión: Se trata de sacar provecho de la falta de defensa de la víctima. Lo esencial es que el sujeto pasivo no pudiera defenderse antes de la acción del agente. Es importante destacar que, para configurarse la circunstancia agravante, el estado de indefensión de la víctima debe ser la causa o motivo por el cual el agente actúa, procurando así un obrar sobre seguro y sin riesgo. En cuanto a los MOTIVOS FÚTILES, quedó evidenciado que no hubo ninguna circunstancia de hecho, ni razón alguna para que se cometiera el delito y se acabara con la vida del ciudadano EDGAR RUIZ, todo ello en virtud este sólo quería esta compartiendo de manera tranquila con su vecina y algunos amigos celebrando el cumpleaños de su tío JOSÉ. Así pues, debemos indicar que se entiende por motivo fútil, como "aquellas circunstancias baladíes, nimias, insignificantes, sin importancia, que motivan al agente a cometer el delito de homicidio" En opinión del Dr. HÉCTOR PEBRES CORDERO, en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, señala: "MOTIVO" se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto. Motivo Fútil, por tanto, es el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta. En consecuencia, considera esta Representación Fiscal, podemos considerar que la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, se encuentra ajustada a Derecho, ya que emitió entre sus pronunciamientos: LA ADMISIÓN TOTAL DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por esta Representación Fiscal, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal concatenado con el ultimo aparte del artículo 80 ejusdem, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por ese Juzgado A quo, y ordenó el PASE A JUICIO de los ciudadanos DIEGO ARMANDO OROZCO HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-26.648.856, y VÍCTOR ANTONIO SÁNCHEZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.333.993, en consecuencia el "Recurso de Apelación" interpuesto por los ciudadanos ABG. EDDY RAFAEL MAITA SUÁREZ y JESÚS IGNACIO TOVAR, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ut supra, debe ser declarado SIN LUGAR por falta de motivación de manera que la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, según lo establecido en el Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta representación Fiscal: RIMERO: Solicitamos sea declarado INADMISIBLE el supuesto recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. EDDY RAFAEL MAITA SUÁREZ y JESÚS IGNACIO TOVAR, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DIEGO ARMANDO OROZCO HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-26.648.856, y VÍCTOR ANTONIO SÁNCHEZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.333.993, en virtud que la NULIDAD es un acto procesal defectuoso de forma esencial y no accidental. SEGUNDO: Solicitamos sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se CONFIRME la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, en virtud que se encuentra ajustada a Derecho, ya que emitió entre sus pronunciamientos: LA ADMISIÓN TOTAL DEL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por esta Representación Fiscal, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal concatenado con el ultimo aparte del artículo 80 ejusdem, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por ese Juzgado A quo, y ordenó el PASE A JUICIO de los ciudadanos DIEGO ARMANDO OROZCO HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-26.648.856, y VÍCTOR ANTONIO SÁNCHEZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.333.993....” Cursante a los folios 05 al 11 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, emitió en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 31 de mayo de 2023, entre otros pronunciamientos el siguiente:

“…PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos VICTOR ANTONIO SANCHEZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.333.993 y DIEGO ARMANDO OROZCO HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.648.856, por considerarlo responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) concatenado con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y por las defensas en su escrito de excepciones, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Asimismo se deja constancia que las defensas privadas se acogieron al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por las defensas privadas, ello en virtud de que efectivamente los hechos revisten carácter penal y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, no procede el sobreseimiento de la causa y de nulidad del escrito acusatorio. CUARTO: SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VICTOR ANTONIO SANCHEZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.333.993 y DIEGO ARMANDO OROZCO HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.648.856 QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Ministerio Público expone lo siguiente: solicito una apertura de investigación a los funcionarios actuantes con respecto a un acta policial que nunca reposaron en el expediente penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem. Se concluye el presente acto siendo las 2:55 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, firman…” Cursante a los folios 143 al 145 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las defensas para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que cursa dos denuncias llevada por la Fiscalía Tercera y Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción, sobre los mismos hechos y los mismo funcionarios actuantes, violentándose así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Fiscalía Auxiliar Decima de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera que la decisión del A quo está ajustada a Derecho y es garantista de los principios del Juicio Previo y Debido Proceso, solicitando se confirme la decisión y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.

Frente a los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada estima necesario considerar que en el caso de marras, la Audiencia Preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 31/05/2022, ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, momento en el cual el Juez A quo se pronunció en relación a las solicitudes de las partes y entre otras, consideró que el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público cumplía con todos los requisitos de forma y fondo para ser admitido, tal como ocurrió, ordenando la apertura a juicio; en tal sentido, el recurrente alega que la audiencia preliminar debe ser anulada por considerar que se violento el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de Control no ejerció con criterio de probidad el control de las mismas, en virtud que cursa dos denuncias llevada por la Fiscalía Tercera y Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción.

Sobre el particular de nulidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 32 del 17 de febrero de 2023, estableció:

“…no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal írrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (…)”. (Sentencias Núm. 177, del 22 de mayo de 2012 y 064, del 27 de febrero de 2013)…”

Así las cosas, vista la jurisprudencia trascrita y lo alegado por los recurrentes, esta Alzada observó que la Juez de Control en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, le cedió la palabra a todas las partes involucradas para que expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se advierte que la jueza recurrida se pronuncio en relación a la solicitud de nulidad en la celebración de la audiencia preliminar, en el cual estableció que en fecha 19-03-2023, los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del estado La Guaira, reportaron el procedimiento a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien se encontraba de guardia para el momento de los hechos, y una vez que tiene conocimientos y de las personas involucradas, remite las actuaciones a la Fiscalía Décima 10° del Ministerio Público del estado La Guaira, siendo esta última con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Laboral, Indigenista, Sexo Diverso y Régimen Penitenciario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, garantizando así la Juez de Control el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la congruencia de lo solicitado por las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional ha indicado lo siguiente:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón).

En armonía con dicho criterio, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha señalado que:

“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).(…) Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”. (Sentencia N° 105 de fecha 20.02.2008, ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz).

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, la Juez de instancia dio respuesta a lo alegado y solicitado por las Defensas Técnicas de los acusados de autos, ya que estos solicitaron la nulidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por considerar que se violo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de Control no ejerció con criterio de probidad el control de las mismas, debiendo motivar tal solicitud de manera sencilla, pero comprensible para los justiciables.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

“...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Por ello, aprecia esta Alzada luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, se observa que misma está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, en consecuencia lo procedente es CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta Circunscripcion Judicial, en la Audiencia Preliminar de fecha 31 de mayo de 2023, en contra de los ciudadanos VICTOR ANTONIO SANCHEZ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.333.993 y DIEGO ARMANDO OROZCO HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.648.856, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, ello al no encontrándose violentado lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDA de la AUDIENCIA PRELIMINAR, incoada por los profesionales del derecho por los Abogados ABG. EDDY RAFAEL MAITA SUAREZ y ABG. JESUS IGNACIO TOVAR, en su condición de Defensores Privados, ello en virtud de no encontrarse presentes los vicios previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.