REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de agosto de 2023
212º y 164º
ASUNTO PROVISIONAL : 1367-2022
RECURSO PROVISIONAL : 1394-2023

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por la ciudadana KELITA CLARISBEL MALAVE GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V.-13.284.436, en su condición de imputada en la causa signada bajo el N° 1367-2022, en contra de la Dra. LEIDYS ROMERO GARCÍA, Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra incursa en las causales previstas en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

Fundamenta la recusante su escrito alegando que:

“…Usted como administradora de Justicia en su desempeño funcionarial … sus actos conductuales apegados a la norma fundamental, leyes, pactos, tratados y convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela adminiculado a ello acatar las sentencias vinculantes del Alto (sic) tribunal en las decisiones a emitir, so pena de desacato. He venido observando recurrentemente que su conducta en la causa seguida a mi persona en denegación de justicia (sic), respecto a ello, en mis escritos presentados he resaltado tales acciones suyas, comprometen (sic) su “imparcialidad debida” en la causa en la cual fue presentada incluso una acusación final que en este caso esta instrumentada en una investigación viciada de nulidad y además violatoria de derechos humanos que hacen inadmisible el acto fiscal de marras (sic), apoyada en elementos de convicción y pruebas ofrecidas para su admisión inexistentes, como una experticia psicológica fijada como fecha de su realización el mes de octubre del 2023 y un Reconocimiento Medico (sic) Legal que dictamina mi inocencia en el delito atribuido, expedido a pocas horas de practicado en la persona de mi menor hijo Israel Esponde (sic) Malavé como presunta victima (sic) de un trato cruel del cual… que no hubo “lesiones físicas que describir”, tal como se desprende ese Reconocimiento que llevará (sic) a cabo el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado La Guaira (Senamecf.) (sic) efectuado 01/12/2023 (sic) a las (sic) 1;00 (sic) horas de la tarde. y (sic) la pretensión fiscal de imponer al tribunal un simple informe médico que contradice aquella experticia, practicada en el Hospital Jose (sic) Maria (sic) Vargas, según a las 8:00 (sic) de la mañana, y se ordenó la (sic) fiscalía (sic) Auxiliar Vanessa Espittia, que fuera certificado, en aras de valerse del mismo, paraqué (sic) ud. (sic) como (sic) jueza que hoy recuso la de eficacia y validez jurídica, (sic) en cual aparece señalado en el escrito acusatorio como elemento de prueba que contradice una experticia legal (sic). En este orden de ideas, y vista la … del tribunal a su cargo con acoplamiento a las decisiones o pronunciamientos emitidos … por la Fiscalia (sic) 8va (sic) del Ministerio Público en la … que corresponde al titular de la acción penal, ello se desprende de la decisión dictada por ud. (sic) en (sic) una incidencia promovida en sede judicial a su cargo de conformidad con el articulo (sic) 294 del Copp, (sic) o sea, cuestiones incidentales por la retención arbitraria e ilegal del vehiculo (sic) Ford, camioneta roja, placa A52BE24, que … por compra venta realizada al ciudadano Tanny Felipe Rivera … titular de la cédula de identidad N° V-16.023.654 mediante documento privado fechado 01/12/2020 (sic), por el cual pague (sic) en divisas americanas 6000,00, (sic) por ende, estando el derecho de “poseedora legitima del bien autónomo”, aunado a ello, publico y notorio (sic) en el Edo. La Guaira que dicho vehiculo (sic) en todo momento estaba conducido por mi persona. La Jueza que aquí recuso, ciudadana abogada Leidys Romero García en manifiesto y … desacato de la sentencia, emanada del TSJ. (sic) Desconoció mi carácter de poseedora legitima, a quien en esa sentencia se le reconoce tal derecho … por cuanto allí señala el manifestado ponente fue tanto el propietario o el poseedor legitimo, … dicho derecho y voluntad en su decisión … derecho a que hiciera el retiro de la unidad automotriz de la empresa mercantil Bolpar (sic) 2021 C.A. (sic) declarando (sic) sin lugar mi petición asi (sic) se decidió (sic). Aunado a ello como jueza penal tiene ud. (sic) facultades para practicar expresamente una Inspeccion (sic) … que peticiones respecto al vehiculo (sic) y negada fue la misma en fecha 12/07/2023 (sic). De lo anterior se evidencia de forma irrefutable, que ha procedido con error inexcusable de derecho e ignorando flagrantemente la sentencia vinculante del TSJ (sic); motivos suficientes que la hacen incursa en falta o carencia de la “imparcialidad debida” en su autoridad funcionarial en esta causa que se me sigue bajo este contexto de vicios, violaciones y que se subsume al numeral 8 del articulo (sic) 89 del copp (sic) en relación con el articulo (sic) 24 del Código de Etica (sic) del juez venezolano y la jueza venezolana. si (sic) pido la alzada lo declare. Ahora bien, ud. (sic) Ciudadana Jueza Leidys Romero García con su conducta funcionarial la “recuso” de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del articulo (sic) 80 ibidem, por cuanto con lo plasmado en este este (sic) escrito recusatorio ud. (sic) no me crea confianza alguna confianza, (sic) confiabilidad, ni objetividad, ni transparencia en su … y a todas luces, … ya emitió opinión que se me sigue fue ud. (sic) viene el conocimiento donde … del proceso penal ud. (sic) quebranta derechos y garantías legales y constitucionales, olvidándose que los jueces y juezas solo deben obediencia a la ley y al derecho y no dejarse influir por presiones del poder (sic) publico (sic) Nacional y darle preeminencia de (sic) la justicia y un espíritu que le permita deducir las causas sometidas a su consideración con rectitud, excelencia y respetar la majestad de la justicia que impartirán (sic) sujetos a la imparcialidad de … legal, constitucional sin presiones, … de los sujetos procesales y que se le impongan criterios para decidir por terceros y/o partes, siendo ejemplo del respeto de los plazos y lapsos, sin esgrimir discriminaciones de ninguna índole hacia una parte, … suyos exteriorizando cada vez que ingrese a la sede judicial “… y desprecio hacia mi persona a viva voz con un trato descortes (sic) que violenta el mencionado Codigo (sic) de Etica (sic) del juez venezolano y la jueza venezolana cuando desde su despacho ordena a mi persona “salga señora” (sic), cuando yo hago acto de presencia en sede … del tribunal 4° (sic) a su cargo para conocer del estatus del … petición o escrito que presente en mi derecho a la defensa u otro derecho en un debido proceso tal como lo dispone el articulo (sic) 49 constitucional . Por todas estas consideraciones y ud. (sic) inmersa dentro de una conducta que no fortalece la confianza, seguridad, objetividad, imparcialidad su idoneidad (sic) y excelencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y enmarcada dentro de una actuación digna, cortés con las partes (… art. 19 Codigo (sic) Etica (sic)) pido sea declarada con lugar esta recusación en contra de la jueza Abg. Leidys Romero Garcia…”. Cursante a los folios uno (01) al siete (07) de la presente incidencia. (Subrayado de la recusante).

En el informe suscrito por la Juez recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:

“…La ciudadana KELITA CLARIBEL DEL MAR MALAVE GUZMAN, titular de la cédula de Identidad N V-13 284.436 recusó a la Juez Provisoria de este Tribunal mediante escrito interpuesto en el día miércoles 26 de julio de 2023, a las 12:30 horas de la tarde, donde manifiesta “…he venido observando recurrentemente que su conducta en la causa seguida a mi persona en denegación de justicia (sic), respecto a ello en mis escritos presentados he resaltado tales acciones suyas, comprometiendo su imparcialidad…y además (sic) violatorio de derechos humanos que hacen inadmisible el auto fiscal… Ahora bien, ciudadana jueza Leidys Romero Garcia, por su conducta…la recuso de conformidad con la causal presente en el numeral 7 del artículo 80 ibidem, por cuanto por lo plasmado en este escrito recusatorio, usted no me crea confianza alguna, confiabilidad, ni objetividad, ni transparencia…irreparablemente ya emitió opinión que se me sigue...” De inmediato quien aquí suscribe pasa a informar a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal sobre la recusación interpuesta contra mi persona. En este sentido debo indicar lo siguiente: PRIMERO: En fecha 03 de Diciembre de 2022, la fiscal octava del Ministerio Público ABG. VANESSA SPITTIA, puso a disposición de este Juzgado Cuarto de Control del estado la Guaira, a la ciudadana KELITA CLARIBEL DEL MAR MALAVE GÚZMAN, titular de la cédula de Identidad N° V-13.284.436, a quien le precalificó la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando a su vez las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contempladas en el artículo 242, numerales 3 y 8 eiusdem, Invocando (sic) el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO VÍCTIMA establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento y más aun en el presente caso donde intencionalmente este ciudadano vulneró el derecho de la victima a su integridad física y al buen trato, siendo acordado por este Tribunal la solicitud fiscal. SEGUNDO: En fecha 19 de junio de 2023, la ciudadana KELITA CLARIBEL DEL MAR MALAVE GÚZMAN, titular de la cédula de Identidad N V-13.284.436, solicitó ante este Juzgado la exoneración de los gastos de depósito del vehículo: Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Marca: FORD, Color ROJO, Año 2007, Placas: A52BE2M, Serial de Carrocería; 1FTPW14557FB71181, al ciudadano TANNY FELIPE RIVERA CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.023.654, siendo acordado por este Juzgado y ORDENANDO al estacionamiento Bolpar 2021, CA., la entrega inmediata del vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Marca: FORD, Color: ROJO, Año: 2007, Placas: A52BE2M, Serial de Carroceria: 1FTPW14557FB71181, quedando exento el propietario TANNY FELIPE RIVERA CHINCHILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.023.654, de los gastos a cancelar, por motivo del depósito del vehículo, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2532, de fecha 17-09-2003.. (sic) TERCERO: En fecha 6 de julio de 2023, la ciudadana KELITA CLARIBEL DEL MAR MALAVE GÚZMAN, titular de la cédula de Identidad N° V-13.284 436, solicitó la extensión de sus presentaciones, siendo acordado por este Juzgado la extensión de las presentaciones periódicas ante este tribunal, a cada TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En fecha 12 de julio de 2023, la ciudadana KELITA CLARIBEL DEL MAR MALAVE GÚZMAN, titular de la cédula de Identidad N° V-13 284 436, solicitó 1.- deje aclaratoria al respecto y en alcance a su decisión de fecha 19/6/2023 la cual no menciona el derecho que ostento como peticionante y como poseedora legitima, omisión incurrida y por ende... de hacerme entrega y retiro de ese estacionamiento mercantil el vehículo descrito del cual fui desapoderada en fecha 1-12-2022... 2.- ordene a este despacho la práctica de una experticia ocular y mecánica a dicho vehículo en el estacionamiento Bolpar 2021, C.A., para el momento del retiro del automotor, todo en aras de constatarse la existencia de pertenencias que se encontraban dentro del vehículo cuando fue objeto de retención policial en fecha 01/12/2022, así como de sus condiciones mecánicas electrónicas de funcionabilidad del automotor que tenía para el momento que fue retenido y llevado hasta la sede del estacionamiento policial conducido por mi persona, por último, en caso de que hubiese suplantación o siembra en el mismo de elementos inexistentes de delitos en mi contra…, siendo negada la solicitud interpuesta por la ciudadana KELITA CLARIBEL DEL MAR MALAVE GÚZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.284.436, en cuanto a la práctica de la inspección ocular en el estacionamiento Bolpar 2021, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1429 y 938 ambos del Código Civil. QUINTO: En cuanto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, este Tribunal debe dejar expresa constancia que dicho pronunciamiento se realizará en el acto de la audiencia preliminar el cual se encontraba fijado para el día 27 de Julio del 2023. CONCLUSIONES. Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos de la ciudadana KELITA CLARIBEL DEL MAR MALAVE GÚZMAN, titular de la cédula de Identidad N° V-13.284 436, quien de manera injusta y temeraria hoy me recusa, ya que este Tribunal. Ciudadanos honorables Magistrados como ustedes bien observaron en ningún momento he violado el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incursa en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial de la prevista en el ordinal 8º de dicho artículo. PETITORIO: Finalmente ciudadanos Jueces habiendo quedado desvirtuados todos los falsos señalamientos realizados por KELITA CLARIBEL DEL MAR MALAVE GÚZMAN, titular de la cédula de Identidad N° V-13.284.436, solicito muy respetuosamente, que la presente Recusación sea declarada SIN LUGAR, por ser la misma FALSA, INFUNDADA Y TEMERARIA...”. Cursante a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67) de la presente incidencia. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, se observa:

Conforme a la causal de recusación invocada, resulta necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, estableciendo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse.

En este orden de ideas, se debe traer a colación la sentencia Nº 3499, dictada en fecha 16/12/2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se lee entre otras cosas:

“…A tal efecto, la Sala en sentencia Nº 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. En efecto, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)…”.

De igual manera, la Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que:

“...El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador…”.

Asimismo, la decisión Nº 1989 del 24/10/2007, emanada de la misma Sala indicó:

“...Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo...”

En el mismo orden argumental, tenemos que la recusante invocó las causales contempladas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Del contenido de los numerales antes expuestos, se verifica que constituyen los supuestos que dan lugar a que se interponga una recusación, en el presente caso vale advertir que esta Alzada no puede verificar lo esgrimido por la recusante, por cuanto la incidencia planteada no está acompañada de elementos probatorios que permitan constatar de manera objetiva y concreta las causales señaladas por ésta y que pudiere configurar un motivo que le impida ejercer a la Jueza de este Circuito su función jurisdiccional de manera imparcial; ello es así, ya que con los medios de prueba promovidos por la recusante no se evidencia que la referida Juez haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo en el proceso, razones por las cuales se debe forzosamente declarar INADMISIBLE la recusación planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo previsto en el artículo 95 ejusdem. ASI SE DECIDE