REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 09 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: WP02-P-2018-002431
RECURSO: PROV-939-2023

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. YENMARY DEL CARMEN DOMINGUEZ MOYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, en razón de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/05/2023, mediante el cual impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado RODERICK JAVIER SOTO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.190, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ABG. YENMARY DEL CARMEN DOMINGUEZ MOYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, alego entre otras cosas lo siguiente:

“…El 11 de Mayo del 2023, se llevó a cabo ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, Audiencia Preliminar oral del imputado SOTO VÁSQUEZ RODERICK JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.190; donde una vez realizada la exposición del Ministerio Público, de la Defensa y del imputado, El Juez a-quo se aparta de la solicitud de la Representación del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo primero y numerales 2° y 3° (sic) ejusdem, en concordancia con el numeral 2° (sic) del artículo 238 ibídem, solicitada por esta Representación Fiscal en el escrito formal acusatorio, de fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), por lo que la Juez A-Quo se aparta de la misma, acordando en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en su numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso que en este acto se ejerce, se encuentra fundamentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: (…). En el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal se establece "...Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión"; a tenor de esta disposición, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un hecho punible y de esta manera, que el imputado reciba la sanción correspondiente; para así garantizar la paz y armonía social; empleando para tal fin, las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada de ese delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público. Así pues, para que exista la posibilidad cierta de atribuir la comisión de determinado hecho punible a un sujeto activo, deben existir elementos que, necesariamente, vinculen al sujeto en cuestión con la acción que pretende atribuírsele, es decir, debe existir un nexo causal, toda vez que solo de tal modo será reprochable la conducta desplegada por tal o cual persona, al probarse así que el perfeccionamiento del hecho punible es indudablemente derivado de la materialización de la acción en el mundo exterior que se le ha imputado. En este sentido (Vid. RODRÍGUEZ MORALES, ALEJANDRO, El Tipo Objetivo y su Imputación Jurídico-Penal, Caracas, 2011, pp. 24) (…) De lo anterior se desprende, que no solo se trata de realizar una vinculación entre el hecho perpetrado y el sujeto activo del mismo; sino que debe efectuarse una ajustada adecuación de tales supuestos, es decir, que el hecho en concreto se subsuma correctamente en el tipo penal a imputar. Según la teoría de la adecuación, para la totalidad del derecho penal, son jurídicamente relevantes los acontecimientos causales adecuados, pero ello cae en dificultades cuando el autor incurre en una contradicción inconciliable con su punto de partida. La teoría de la adecuación es irrealizable como teoría causal jurídica general. La selección de las condiciones penalmente relevantes de entre las del complejo causal, averiguado por la teoría de las .condiciones, se realiza a través de la apreciación típica; y solamente en el marco de esta última, la adecuación es relevante en los casos de los delitos calificados por el resultado. Por lo que representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en contra del ciudadano SOTO VÁSQUEZ RODERICK JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.190, ratificó el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. De lo anterior llama la atención al Titular de la Acción Penal, como la Juez Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, en Audiencia Preliminar, del ciudadano SOTO VÁSQUEZ RODERICK,JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.190; no considera la pretensión del Ministerio Público y otorga una Medida Cautelar al hoy imputado de marras, siendo menester hacer referencia que el delito atribuido al hoy acusado, quien cuenta con una investidura especial ya que se encuentra activo como efectivo al Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, es considerado como violatorio de los Derechos Humanos, y a su vez, de lesa humanidad, por cuanto, los mismos no prescriben. Ahora bien, en la Ley Especial para sancionar conductas u omisiones que vulneren los Derechos Humanos de un ciudadano, se establece que las personas que están sujetos a su normativa son las siguientes: (…)De esta manera entendemos administrativamente que el funcionario público, es el que ejerce o realiza funciones y/o actividades en o para organismos pertenecientes al Estado Venezolano, y efectivamente armoniza con lo señalado en las teorías administrativas de lo que implica la función que desempeña el servidor público. No obstante, y en este orden de ideas es indispensable remitirnos a la norma Supra Nacional, contemplada en los artículos 1 y 6 de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, Adoptada por la República Bolivariana de Venezuela en caracas el 29 de marzo de 1996 y que entró en vigor el 03 de junio de 1997, a los fines de entender con mayor facilidad y amplitud, el ámbito de aplicación de los Delitos Contra en Patrimonio Público, en tal sentido: (…) Una vez efectuado un recorrido por la Legislación Nacional vigente, relativo a los sujetos de aplicación de la mismo, se observa con meridiana claridad, que en el caso de marras, el tipo penal que se adecúa perfectamente al hecho investigado, es el de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Sancionar y Prevenir La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, ya que el imputado SOTO VÁSQUEZ RODERICK JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.190, según los elementos cursantes en actas, el ciudadano es un funcionario policial actuante que se encontraba en el pleno goce y ejercicio de sus funciones tal como consta en el expediente, aunado que el ciudadano ut supra fue quien la víctima reconoció corrí; su agresor al momento de suscitados los hechos objeto de la presente investigación penal. Por lo tanto, ciudadanos Magistrados quienes aquí suscriben, consideran con todo respeto, que en el presente caso la decisión emanada del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, infringe que declaro una Medida Cautelar Sustitutiva, siendo lo correcto y adecuada aplicación se hace necesario el análisis de la normativa adjetiva que contempla la medida excepcional de privación de libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que es autor de los hechos imputados, siendo que el mismo merece una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así que al relacionar todo lo antes expuesto con el Articulo 237 ejusdem, esto por la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegar a imponérsele por cuanto las penas de prisión que establecen el tipo penal mencionado, como es el delito TRATO CRUEL, es una pena corporal cuya pena minina es de TRECE (13) a VEINTITRÉS (23) años de prisión, con lo que queda así excluido lo previsto en el artículo 239 ejusdem, toda vez que la posible pena a imponer supera en su límite máximo los diez (10) años de prisión e incluso, siendo aplicable la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero de la disposición aludida, por cuanto el término máximo de las penas atribuidas en estos tipos penales es más de diez (10) años. Sobre el gravamen, este debe ser entendido como el mismo agravio causado, pero en sentido procesal; así lo señala el autor Alberto Hinostroza Mínguez en su libro Medios Impugnatorios. Ira. Edic. Pag. 24 (…) En el caso concreto se causa gravamen debido a que se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues no se ha resuelto conforme a lo solicitado y mucho menos conforme a la ley sustantiva penal. Sobre lo irreparable del perjuicio; en sentido estricto lo irreparable es un adjetivo, (lo sustantivo es el gravamen) entendido como algo que no se puede reparar. En efecto el 01 tí culo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable. Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de Ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido". En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que en el presente caso haga meramente ilusoria la pretensión del Ministerio Público, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio rientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al proceso o impide la continuación. Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema venezolano, el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, corno en el Procesal Perial como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable". Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio. En el caso que nos ocupa, en criterio del Ministerio Público se ha causado gravamen de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, por cuanto podría hacer ilusoria la pretensión punitiva del Estado a través del Ministerio Público. El espíritu, propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no solamente le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable y que además hace incurrir el tribunal en vicios de Nulidad absoluta, que de ninguna manera podrán ser subsanables, errores inexcusable; de interpretación del derecho que no pueden ser convalidado en ningún momento y que además es imperativo atendiendo el orden público sea declarado por ese órgano superior colegiado. Tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 299, de fecha 29 de febrero de 2.008, en la cual expresa: (…) En el caso que nos ocupa la decisión en comento, atenta contra el principio establecido en la Carta Magna en su artículo 257 que establece, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende quebranta igualmente la finalidad del proceso penal, prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". De allí que el interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrarse incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas, que se excedan en los límites impuestos en la norma. En corolario a lo anterior, la Juez aqua causa un gravamen irreparable, al dejar nugatoria la facultad del Ministerio Público del ejercicio penal en nombre del Estado. Es de justicia que esa corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, en cuanto a los delitos cometidos y no por otros que no se adecúan a los hechos investigados. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan del caso, se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciarlo de conformidad con el articulo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ÚNICO: Sea subsanado conforme a derecho, el vicio incurrido por la Juzgadora del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, como lo es el cambio de la MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que se solicita se imponga MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: SOTO VÁSQUEZ RODERICK JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.190; pues se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son autores o participes del hecho punible objeto de la investigación, igualmente existe una presunción luris Tantum de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al mencionado imputado…” Cursante a los folios 01 al 06 de la Incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación, el profesional del derecho ABG. LUIS REINOZA LUGO, en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar Policial de esta Circunscripción Judicial, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces Superiores, en fecha 11/mayo/2023 ante el Tribunal Penal Quinto (5to) En Funciones De Control, se llevó a cabo "Audiencia Preliminar", donde la ciudadana Juzgadora dictamino lo siguiente: Se admitió TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, por considerarla legal, útil, necesaria y pertinente para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben. En este Sentido, Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciendo la salvedad que la Fiscalía del Ministerio Publico promovió: 1,-Acta de denuncia de fecha jueves (18) de enero dos mil dieciocho (2018); por ante Unidad de Atención a la Victima, del Ministerio Público, interpuesta por el ciudadano HERNAN, JOSÉ MARTÍNEZ MILANO. 2) Acta de entrevista de fecha vienes (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), rendida y suscrita por el ciudadano ARNALDO (Los datos de identidad plena de la ciudadana antes mencionada, -quedaron a reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.3 y 23 de la Ley de protección de Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales) previa citación, ante el Despacho Fiscai, en calidad de TESTIGO. 3) Acta de entrevista de fecha miércoles (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). rendida y suscrita por la ciudadana GIOVANNINA (Los datos de identidad plena de la ciudadana antes mencionada, quedaron a reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de ' protección de Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales) previa citación, ante el Despacho Fiscal, en calidad de V TESTIGO. 4) Reconocimiento médico legal N° 356-2252-184-18, realizado en fecha 19 de enero de dos mil ^ dieciocho (2018), suscrito por el médico forense JOSÉ LUIS FIGUERA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y ¿ Ciencias Forenses: practicado al ciudadano HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ. 5) AUTO RECONOCIMIENTOS DE X FUNCIONARIOS, de fecha 22 de enero de 2018, emitida por la Inspectora para el control de la Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Estado la Guaira, en la cual informan a esta representación Fiscal que el ciudadano HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ MILANO, (ampliamente identificados), se presentaron ante ese Despacho, a quienes se le mostró el álbum fotográfico de los funcionarios adscritos a esa Institución, siendo estos los siguientes: SOTO VASQUEZ RODERICK JAVIER, titular de la cédula de Identidad V- 17.959.190 y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ HÉCTOR JOSÉ, titular de la cédula de Identidad V-14.196.011. 6) AUTO RECONOCIMIENTOS DE FUNCIONARIOS, de fecha 26 de enero de 2018, emitida por la Insectoría para el control de la Actuación Policial, del Instituto Autónomo de Estado la Guaira, en la cual informan a esta representación Fiscal que el ciudadano ARNALDO JOSÉ MARTÍNEZ, (ampliamente identificados), se presentaron ante ese Despacho, a quienes se le mostró el álbum fotográfico de los funcionarios adscritos a esa Institución, siendo lo siguiente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ HÉCTOR JOSÉ, titular de la cédula de Identidad V-14.196.011. 7).- Copias certificada del Parte Administrativo N° 035-18, de fecha Veintidós (22) de febrero de 2018, remitida por la Dirección de Operaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira, en fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil Dieciocho (2018); acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 831 del 18/06/2009, en la cual dispone que si durante la celebración de la audiencia preliminar no se cuenta con las resultas de las experticias ordenadas tempestivamente, el Juez actuante una vez analizados los hechos y considerada la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba cuestionada puede decidir su admisión quedando sujeta la parte promoverte a la obligación de consignar las resultas de ésta, ante el Tribunal de juicio competente, siendo ello así y estimando este Tribunal que la prueba en comento constituye un elemento probatorio necesario, útil y permitente para el esclarecimiento de los hechos. De igual modo se admiten los medios probatorios ofrecidos por la defensa pública 1° Policial ABG. LUIS REINOZA, en su escrito de excepciones, como lo es: a) "Copia Simple" de constancia de trabajo suscrita por el Director de la oficina de Gestión y Talento Humano del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, COMISIONADO JEFE (PELG) M.Sc. AROCHA JÚNIOR; signado alfanuméricamente desde "A", b) "Copia simple" emanada en fecha 18/agosto/2022, por La Prefectura del estado La Guaira, suscrita por el ciudadano JULIO JACOBO MARTÍNEZ, Secretario General de La Prefectura del estado La Guaira, siendo dicho documento útil, necesario y pertinente ya que No Informa que el Efectivo Policial SOTO RODERICK, posee una excelente conducta; signado alfanuméricamente desde "B" c) "Copia Simple" del Record De Conducta del justiciable 0/J SOTO RODERICK, donde resalta las Felicitaciones Y Reconocimientos, conferidas y merecidas a mi asistido durante el trayecto de su carrera policial lo que demuestra que el justiciable ha mantenido una Galardonada conducta y trayecto al servicio siempre de la colectividad en general; signado alfanuméricamente desde "C", D) TESTIMONIAL del Ciudadano JUAN RAMÓN SOSA CHIGUA, portador de la Cédula de identidad N° V-7.998.428, edad cincuenta y cinco (55) años, actividad laboral pescador, residenciada en San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, ubicable por el número telefónico 0414-2186060; su declaración es útil, necesaria y pertinente por haber sido la persona con el cual mi defendido se encontraba trabajando realizando el mantenimiento de las embarcaciones perteneciente a la Brigada Marítima de la Policía del estado La Guaira en la fecha 18/enero/2018, lo que demuestra que el justiciable OIJ SOTO RODERICK no se encontraba en el lugar de los hechos; por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Asimismo se deja constancia que la defensa pública se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Por último, se declara sin lugar la solicitud incoada por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, en relación a que sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RODERICK JAVIER SOTO VASQUEZ, y en su defecto éste Tribunal acuerda IMPONER La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar atento al proceso; siendo la misma considerada suficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que el prenombrado ciudadano ha estado atento a los llamados realizados por éste Tribunal. Y ASI SE DECIDE, Capitulo N° 2: CORRECTO DICTAMEN DE LA JUZGADORA Ahora bien Ciudadanos Jueces de Alzada, fue criterio de la Ciudadana Juzgadora, decreto sin lugar la solicitud incoada por la Representación Fiscal sobre la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RODERICK JAVIER SOTO VASQUEZ, y en su defecto éste Tribunal acuerda IMPONER La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto, al verificarse el Acto Conclusivo donde el Ministerio Público está haciendo conocimiento de una acusación, nos damos cuenta que el mismo no está justificando porque hay que privar de libertad al justiciable, el mismo no está fundamentando porque hay que imponerle una prisión ambulatoria, solamente se está basando en el hecho del delito y sus penalidades, siendo la mínima de 13 años y la máxima de 23 años, pero en ningún momento justifica la pluralidad de las características establecida en los artículos 237 y 238 del COPP, ¿Dónde está? En armonía a lo argumentado, no obstante el tribunal impuso una medida de coerción personal, una medida restrictiva de libertad que está establecida en el contenida en el numeral 9 del artículo 242 COPP, es de hacer notar que el acto de Audiencia Preliminar fue diferida en cuatro (04) ocasiones motivado a la ausencia del ciudadano que funge como víctima, el tribunal hizo lo correspondiente por ubicar al mismo siendo infructuoso que el mismo se presentara o esté atento a su proceso y en contraparte mi representado siempre ha estado atento al su proceso como ha constado en las diferentes acta de diferimientos de las Audiencia Preliminar. De tal manera, que podemos concluir, que en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de una decisión errónea por parte de la Juzgadora, quien ha sido justa y sabia en lo decretado. Con base a los capítulos argumentados, respetuosamente La Defensa Pública Policial concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar ante el Colegiado Penal De Alzada lo siguiente: Primero: Que, se declare "CON LUGAR" admitir el presente emplazamiento consignado en tiempo hábil. Segundo: Que, se decrete "SIN LUGAR" la apelación consignada por la Fiscalía Décima (10ma) adscrita al Ministerio Público del Estado La Guaira. Tercero: Que, se decrete "CON LUGAR" el fallo dictado por el Tribunal Quinto (5to) En Funciones de Control en la Audiencia Preliminar celebrada el 11 de mayo del año 2023. Es justicia que se solicita luego de su presentación ante La Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescente Del Circuito Judicial del Estado La Guaira…” Cursante a los folios 11 al 14 de la Incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia Preliminar, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano RODERICK JAVIER SOTO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.190, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y por la defensa en su escrito de excepciones, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa pública, ello en virtud de que efectivamente los hechos revisten carácter penal y la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, no procede el sobreseimiento de la causa y de nulidad del escrito acusatorio. CUARTO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RODERICK JAVIER SOTO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.190. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerdan las copias solicitadas por las distintas defensas. Se deja constancia que el Ministerio Público se opone de la Medida Cautelar acordada por este Tribunal en el día de hoy, toda vez que en su escrito acusatorio solicitó Medida Privativa de Libertad. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes, firman…” Cursante a los folios 184 al 187 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la profesional del derecho ABG. YENMARY DEL CARMEN DOMINGUEZ MOYA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, se evidenció que en criterio del recurrente en el presente caso la medida impuesta por la A quo no se encuentran ajustadas a derecho, por lo que solicita se decrete la medida privativa judicial preventiva de libertad al mencionado acusado, por considera que se encuentra lleno los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el profesional del derecho ABG. LUIS REINOZA LUGO, en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar Policial de esta Circunscripción Judicial considera que la decisión del Juzgado A quo debe ser confirmada, ya que la misma cumple con todos los requisitos exigidos en la ley para que el acusado RODERICK JAVIER SOTO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.190, sea beneficiado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase intermedia, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, que sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autores o participe.

En este sentido tenemos, que el delito acreditado en el presente caso es el de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes, el cual establece una pena de TRECE (13) A VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 18/01/2018. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

1.-DENUNCIA REALIZADA de fecha 18 de enero de 2018, por el ciudadano HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ MILANO, antes la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cursante a los folios 01 y 02, de la causa original.

2.-ACTA DE RECONOCIMIENTO de fecha 22 de enero de 2018, realizada ante la Insectoría para el Control de las Actuaciones Policial del Instituto Autónomo de la Policial del estado la Guaira por el ciudadano HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ MILANO. Cursante al folio 05, de la causa original.

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de febrero de 2018, rendida por una persona quien dijo llamarse ARNALDO, antes la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cursante a los folios 20 al 22, de la causa original.

4.-ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 06 de febrero de 2018, realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS FIGUERA, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del estado la Guaira, al ciudadano HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ MILANO. Cursante al folio 23, de la causa original.

5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de febrero de 2018, rendida por una persona quien dijo llamarse GIOVANNINA, antes la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cursante al folio 26, de la causa original.

6.-ACTA DE CERTIFICACION DEL ROL DE GUARDIA, realizada por la Sala Situacional del Instituto Autónomo de la Policial del estado la Guaira. Cursante a los folios 31 al 59, de la causa original.

7.-ACTO DE IMPUTACIÓN de fecha 11 de julio de 2022, realizada al ciudadano RODERICK JAVIER SOTO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.959.190, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes, antes la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cursante a los folios 114 al 115, de la causa original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que el presente procedimiento inicio en fecha 18/01/2018, por la denuncia interpuesta por el ciudadano HERNÁN JOSÉ MARTÍNEZ MILANO, antes la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la mencionada víctima se encontraba realizando su trabajo como vendedor informal en el Sector de la Zorra, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado La Guaira, específicamente en el muelle pesquero, cuando el funcionario RODERICK JAVIER SOTO VÁSQUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de Estado La Guaira, le hace un llamado al hoy víctima, este se dirige al Módulo Policial conjuntamente con su hermano de nombre José Martínez, al llegar el funcionario le indica que ingrese al cuarto del referido Módulo, manifestándole que le entregara el bolso, su termo de café y todas sus pertenencias, desenfundando así su arma orgánica y sin motivo alguno, procedió a agredirlo físicamente, propinándole dos cachazos en su cabeza, de igual manera lo agrede con un tubo en varias partes del cuerpo, con el objetivo de que informara sobre un objeto que se había perdido en el Módulo Policial, luego de las agresiones hacia el denunciante, lo dejaron retirar de dicho lugar.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“..Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (Subrayado de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumano o Degradantes, el cual establece una pena de TRECE (13) A VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

Si bien es cierto, que conforme a lo anteriormente mencionado podría proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RODERICK JAVIER SOTO VÁSQUEZ, ya que en su límite máximo en delito precalificado por el Juzgado A quo prevé una pena superior a DIEZ (10) años; no es menos cierto, que la misma puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas, tal como lo dispuso el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, quien le impuso al mencionado ciudadano la Medida Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Superior Tribunal considera procedente CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de mayo de 2023, en cuanto a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que en el presente caso bajo estudio y atendiendo las circunstancias propia, esta Alzada observó que el acusado de marras ha estado atento a los llamados realizados por éste Tribunal A quo, y considero que dicha mediada es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.