REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Maiquetía, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Año 213º y 164º
ASUNTO: WP12-R-2023-000014
PARTE QUERELLANTE: HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, MARIA DEL CARMEN SUAREZ y YUDY OMAIRA PAREDES CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.644.525, V-4.557.424 y V-10.584.377, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIO CESAR MENDEZ FARIA, CELESTINA MENDEZ TEXEIRA y MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros°. 55.724, 31.382 y 47.178, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JOSE DOS REIS NUNES, portugués, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.256 y YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.459, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO y OSCAR IGNACIO HERNADEZ TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros°. 89.122 y 195.508, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial del estado La Guaira).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guiara, en el cual la parte querellante, expuso: Que son legítimos poseedores de unos inmuebles constituidos por tres (03) locales los cuales se encuentran ubicados al final de la Calle Real de Caraballeda con Calle Perro Seco, frente al antiguo Seguro Social, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado La Guaira y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Local de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ: De DOS METROS (22,00mts) frente por UN METRO Y TREINTA CENTIMETROS (1,30mts) de fondo. Norte: Que es su frente con Calle Caraballeda, final las tres esquinas. Sur: Terreno del Sr. Martínez. Este: Kiosco del Sr. Humberto Recharte da Silva. Oeste: Subida a San Julián, propietaria de las bienhechurías que conforman el local y poseedora legitima del terreno que ocupa desde hace mas de 35 años. Local del ciudadano HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS: CUATRO METROS (04mts) DE FRENTE POR dos metros (02mts) de fondo. Norte: Calle Principal (Calle Real de Caraballeda); Sur: Terreno de la familia Arvelo (antiguamente del Sr. Martínez): Este: Calle Perro Seco y Kiosco del finado ciudadano GUSTAVO LOPEZ hoy de la ciudadana YUDI OMAIRA PAREDES CEDEÑO e hijos; Oeste: Con el Kiosco de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ; propietario de las bienhechurías del local y poseedor legitimo del terreno desde más de 26 años. Local de la ciudadana YUDI OMAIRA PAREDES CEDEÑO: TRES METROS (03mts) de frente por UN METRO CINCUENTA CENTIMETROS (150 MTS) de ancho. Norte: Que es su frente con calle Perro Seco de la Calle Real de Caraballeda; Sur: Kiosco del Sr. Humberto y Terreno del Sr. Martínez; Este: Con casa del Sixto Ramón Pérez; Oeste: Con terreno de la Sra. Catalina Arvelo y kiosco del ciudadano HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, coheredera de las bienhechurías del local y continuado con la posesión legitima del terreno iniciada hace 27 años. Que es el caso que han apreciado con profunda preocupación un acto de arbitrariedad sobre un inmueble (terreno) ubicado o colidante con el lindero sur de sus locales, en el cual se está realizando una obra de construcción sin ningún tipo de permisología por parte del ciudadano JOSE DOS REIS NUNES, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.256; quien ha manifestado que debieron abandonar los locales que poseen legítimamente, indicando el ciudadano JOSE DOS REIS NUNES que la obra que está realizando arbitrariamente y sin cubrir los requerimientos exigidos por la municipalidad, tendrá su frente por los locales de su propiedad, cuando dicho terreno otra vía de ascenso. Que han apreciado con gran preocupación un acto de arbitrariedad sobre inmueble terreno colindante con el lindero sur con sus locales, en el cual se está haciendo una obra sin ningún tipo de permisología, sin cubrir los requerimientos exigidos por la municipalidad. Que desde el mes de marzo 2022, el ciudadano JOSE DOS REIS NUNES, antes señalado les ha perturbado en la localidad de sus kioscos diciendo que tiene que mudar sus locales a otro lugar. Que el ciudadano YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, los ha amenazado diciéndoles que tienen que irse. Que desde diciembre del año 2021, JOSE DOS REIS NUNES como el ciudadano YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, realizan de forma ilegal clandestina y sin ningún tipo de miramiento en cuanto el impacto ambiental y vía que pueda causar, toda vez que ha talado arboles, removido tierras e incluso desaparecido un hidrante principal y de reserva de agua previsto para Solventar alguna contingencia en el caso central de la parroquia Caraballeda, realizando excavaciones para las conexión de aguas servidas y aguas blancas sin la debida permisología. Que por lo que estando ejecutando dicha construcción en forma clandestina e ilegal en fecha 25 de abril de 2022 denunciaron ante la dirección de control urbano y catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas dicha situación, tal como costa de escrito que anexaron a la presente, pero ello no ha sido suficiente, y ha continuado la obra, y por la forma de la estructura la entrada de la misma será a través de sus locales indicando incluso que serán aéreas de estacionamiento y por ello amenazaron con desalojarlos. Que ahora bien, por cuanto esos hechos configuran claramente una perturbación a nuestra posesión ya que han sido amenazados con ser desalojados, lo cual constituye una perturbación a la posesión legitima que vienen ejerciendo mucho más de un año, tal como se preciso anteriormente, sobre los locales que constituyen el sustento de sus familias y de sus dependientes, por lo que acuden ante esta competente autoridad para interponer la presente querella interdictal de amparo, de acuerdo con el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible sean amparados en la posesión de sus locales pormenorizados en este escrito. Que fundamentan su derecho en el contenido de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 700 y 782 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2023, el tribunal a quo le dió entrada al presente expediente.
En fecha 03 de octubre de 2022, el tribunal a quo se practicó Inspección Judicial en el Final de la Calle Real de Caraballeda con Calle Perro, frente al antiguo Seguro Social, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira.
En fecha 05 de octubre de 2022, el tribunal a quo recibió diligencia presentada por el ciudadano WILLIAN ANSUALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.889.530, Experto Fotográfico designado para la práctica de la Inspección Judicial realizada y consignó el Informe respectivo.
En fecha 10 de octubre de 2022, el tribunal a quo admitió la demanda, asimismo decretó amparo a la posesión, se ordenó notificar a las partes querelladas y se libraron boletas de notificaciones.
En fecha 31 de octubre de 2022, la representación de la parte querellante solicito la notificación de uno de los querellados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2022, el tribunal a quo dictó auto mediante la cual este Tribunal negó el pedimento solicitado e instó a la parte solicitante a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.
En fecha 08 de noviembre de 2022, el Alguacil JEISON BLANCO, adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber practicado la notificación de los querellados para el cese de la perturbación.
En fecha 14 de noviembre 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada Rosa María Aguilera Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual vista la consignación realizada por el Alguacil designado, solicita se notifique de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil e igualmente solicito se oficie a la Dirección de Control Urbano y Catastro, Coordinación de Tierras Municipales, así como a la Dirección de Rentas Municipal.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el tribunal a quo dicto auto mediante la cual se admitió la presente demanda y se emplazó a la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada Rosa María Aguilera Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se deje sin efecto el complementario de notificación de fecha 14-11-2022, asimismo solicito las como la expedición de copias certificadas.
En fecha 24 de noviembre de 2022, el tribunal a quo libró las respectivas compulsas previa consignación de fotostatos.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la abogada Rosa María Aguilera Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual dejo constancia que en fecha 09/12/2022 consignó los emolumentos para la citación de los querellados.
En fecha 16 de diciembre de 2022, el Alguacil JONATHAN GARCIA, adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación de los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES y YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros° E-81 598.256 y V-20.784.459, respectivamente, quienes se negaron a firmar los recibos correspondientes.
En fecha 19 de de diciembre de 2022, el tribunal a quo recibió escrito de contestación de la demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte querellada, en los siguientes términos: “…Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante; Que sus mandantes JOSE DOS REIS NUNES y JORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, hoy parte demandada, hayan iniciado una obra sin ningún tipo de permisología y los trabajos constructivos hoy realizados en sitio fueron aprobados previamente por la dirección general del planeamiento y control urbano. Dirección de Control Urbano bajo el N° 004-16 de fecha 18 de abril 2016, el cual cito (copio textual)…
”… EFECTUAR REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL DEL NIVEL PLANTA BAJA PARA LA AMPLIACION DE UN (01) NIVEL, EN ESTRUTURA DE CONCRETO ARMADO CON UN AREA A INTERVENIR EN PLANTA BAJA DE 214,00MT2 Y EN PLANTA ALTA DE 245,33MTS, PARA UN TOTAL DE AREA INTERVENIDA DE 459,33MT2”, Avalado por la supervisión técnica de la Arquitecto Yolanda Granito (medio de prueba marcado letra “A”), seguida para la fecha 28 de abril 2022, mediante solicitud 2022-ABR-0094-DM-CUC-CCU y Receptoría N° 162-A-22 se solicito la Renovación del Permiso originalmente otorgado el cual cito (copio textual)… “EFECTUAR RENOVACION DE PERMISO DE CONSTRUCCIÓN CLASE V N° 004-16 DE FECHA 18/04/2016 PARA REALIZAR REFORZAMIENTO ESTRUTURAL DEL NIVEL PLANTA BAJA PARA LA AMPLIACION DE UN (1) NIVEL, EN ESTRUTURA DE CONCRETO ARMADO CON UNA AREA A INTERVENIR EN PLANTA BAJA DE 214,00MT2 Y EN PLANTA ALTA DE 245,33MT2, PARA UN TOTAL DE AREA INTERVENIDA DE 459,33MT2”, aprobado bajo el N° DPPCUC 096-2022 de fecha 13 de junio de 2022. Que el documento de propiedad presentado por el ciudadano JOSE DOS REIS NUNES, titular de la cédula de identidad N° E- 81.598.256, se encuentra autenticado,(sic) según consta en el documento compra-venta ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el N° 5, protocolo 1, Tomo 7 de fecha 28 de noviembre 2014, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Veintidós metros con ochenta y dos centímetros (22,80mt) Con calle real de Caraballeda; SUR: Veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82mt) con lote dos (2); ESTE: Quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65mt) con terreno Municipal; OESTE: Veintitrés metros con seis centímetros (23,06mt) con calle que conduce a san Julián y que le pertenece por documento de división y adjudicación. Que Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, que sus mandantes JOSE DOS REIS NUNES y JORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, desde marzo de 2022, perturba de alguna manera en la “localidad” de los kioscos, manifestando que tiene que mudar los locales. Que Informaron al Tribunal que la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado la Guaira a través de la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro, Coordinación de Control Urbano y la Dirección del Poder Popular para el Desarrollo Territorial y Servicio Público, Dirección de Planeamiento Urbano según solicitudes 2022ABRIL1745AM/CCU de fecha 25/04/2022 y solicitud 2022OCT1778GM/CCU de fecha 17/10/2022, están llevando un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de los demandantes por estar incursos estos en la violación a lo establecido en el decreto N° 141 Reglamento modificatorio del reglamento sobre comercio eventual, ambulante y el efectuado en kiosco en vía pública, las ordenanzas municipales y la ley orgánica de ordenación urbanística, ya que los kioscos, se ubican en un área destinada a uso peatonal debiendo replantearse la acera según informe de inspección EXP: 085-22 DPU: 001-22. Que Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, que nuestros mandantes, hayan amenazado a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.557.423, YUDY OMAIRA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-10.584.377 y HUMBERTO RECHARTE DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-11.644.525. Que Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, que nuestros mandantes, JOSE DOS REIS NUNES y JORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, hoy parte demandada, desde diciembre de 2021, estén realizando de forma ilegal alguna construcción e hicieron saber a este digno Tribunal que los trabajos constructivos antes mencionados fueron aprobados con anterioridad por el ente competente Municipal la Dirección General de Planteamiento y Control Urbano. Dirección de Control Urbano bajo el N° 004-16 de fecha 18 de abril 2016. Que con respecto a las alegaciones infundadas, temerarias e improcedentes narradas por la parte actora, en su libelo de demanda, lo cierto es que solo aceptan lo siguiente: Que el ciudadano JOSE DOS REIS NUNES, titular de la cédula de identidad N° 81. 598.256, es propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle real de Caraballeda, cruce con subida a san Julián, parcela de terreno N° 1. Parroquia Caraballeda. Municipio Vargas. Estado la Guaira, la cual cuenta con un área de 425,69mt2, según consta en documento Registrado ante el Registro Público Del Primer Circuito Del Estado Vargas, bajo el N° 5, Protocolo 1° Tomo 7 de fecha 28 de NOVIEMBRE 2014. Alinderada de la siguiente manera: NORTE: Veintidós metros con ochenta centímetros (22,80mt) con calle Real de Caraballeda; SUR: Veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82mt) Con lote dos (2); ESTE: Quince metros son sesenta y cinco centímetros (15,65mt) con terreno municipal; OESTE: Veintitrés metros con seis centímetros (23,06mt) con calle que conduce a san Julián; Que en la parcela antes descrita actualmente se está ejecutando una obra para reforzamiento estructural del nivel planta baja para la ampliación de un (1) nivel en estructura de concreto armado con un área a intervenir en planta baja de 214,00mt2 y en planta baja de 245,33mt2, para un total de área intervenida de 459,33 mt2, avalado por la supervisión técnica de la Arquitecto YOLANDA GRANITO y cuenta con su permiso emitido por la Dirección técnica de Control Urbano con el N° 004-16 de fecha 18 de Abril 2016, actualmente renovado dicho permiso cumpliendo con los parámetros legales ante dicha institución: Que el caso que dicha parcela se ubica en una esquina con dos frentes, específicamente por el Lindero Norte por el cual colinda con la Calle Real de Caraballeda en la pared perimetral de dicha parcela se encuentra adosados tres (3) Kioscos con características constructivas mixtas y dos estructuras livianas sin ningún tipo de cierre perimetral que se implantaron sobre un área de acera. El Kiosco identificado como N° 1 es supuesta propiedad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 11.644.525, diseñado en estructura liviana y lamina metálica, ocupando un área aproximada de 2,10mtl ancho x2 2,70mtl ancho x 2,70mtl largo = 5,67mtl2 aprox. (utilizado para la venta de víveres). EL Kiosco identificado con el N°2 es supuesta propiedad del ciudadano HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, titular de la cédula de identidad M°V-11.644.525, diseñado en estructura liviana con laminas metálicas, ocupando un área de 2,30mtl ancho x 4mtl largo = 9,20 mt2 (utilizando para venta de víveres), pegado a este quiosco N° 2 el Sr Humberto Da Silva anexa una estructura liviana con tubulares metálicos y cubierta de techo en lamina liviana, sin ningún tipo de cierre perimetral, ocupando un área adicional al quiosco de 1,30mtl ancho x 3,40 mtl largo = 4,42mt2 aprox. lo identificaron como estructura metálica N° 3. La estructura metálica identificada con el N°4 es ocupada por MANUEL OBDULIO MOSCO IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 4.565.243, la misma está diseñada en estructura liviana con tubulares metálicos y cubierta de techo en laminas livianas de acerolit, sin ningún tipo de cierre perimetral, ocupando un área de 1,80 mts de ancho x 2, 40mts de largo = 4, 32mt2 aprox. (utilizado para venta de pescado crudo) y el Kiosco identificado con el N° 5 supuesta propietaria de la ciudadana YUDY OMAIRA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-10. 584.377, diseñado en pórticos de concreto armado (vigas – columnas) cubierta de techo en tabelones, cierre perimetral en paredes de bloque con acabado en cerámica, ocupando un área de 1,58mtl ancho x 3, 83mtl largo = 6,05 mt2 aprox. Que fundamenta su derecho en el contenido en los artículos: 701 y 771 del Código de Procedimiento Civil; Que en el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales como lo es el animus turbandi o intención de perturbar, como requisito esenciales para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, requiere que haya la constancia objetiva de la perturbación, la debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien, de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizarle al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios; así, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, caso que no ocurre en la demanda presentada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ, YUDY OMAIRA PEREDES y HUMBERTO RECHARTE DA SILVA, ya que los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES, y JORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ en ningún momento han realizado actos de perturbación de la posesión de esos bienes, como Si lo han realizado los demandantes, adosándose al área perimetral Lindero Norte lindero norte de la parcela que es propiedad del ciudadano JOSE DOS REIS NUNES según consta en el informe técnico emitido por la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano y Catastro. Coordinación de Control Urbano, aunado a que entre otras cosas la Dirección del Poder Popular para el desarrollo Territorial y Servicio Público. Dirección de Planteamiento Urbano indico que los Kioscos interfieren con el libre paso peatonal obligando al transeúnte a caminar por la calle, exponiéndose al tránsito vehicular y los cuales a su vez no tienen permisología de conformidad de lugar. Que por otra parte, los tarantines presentaron deterioro lo cual conllevo a que la zona tienen un aspecto deprimente a nivel urbanístico, y finalmente se observó en el sector una insalubridad visual producto de la basura y dicho Kioscos están ubicados según articulo 5, aparte 1.1 letra “J” de esta Ordenanza modificatoria en AREAS DE MAXIMA RESTITUCION como lo son los pasos peatonales. Que por último el informe concluyó lo siguiente “esta dirección del poder popular para el planeamiento Urbano Considera la REUBICACION de todos y cada uno de los kioscos, ubicados en las áreas antes descritas” Que por lo que estos ciudadanos al pretender “proteger la posesión” del bien “kioscos” los mismos están afectando un interés colectivo de los habitantes de la Calle Real de Caraballeda, cruce con subida a San Julián, en la jurisdicción de la Parroquia Caraballeda Municipio Vargas del Estado la Guaira, y libre tránsito peatonal, implicando una violación del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al libre tránsito. Además que la autorización para la construcción de tales obstáculos, implica una desafectación del dominio público de las mencionadas calles; es decir, siendo que legalmente las calles, aceras y demás vías de transita pertenecen al dominio público; Que en todo caso los demandantes al verse responsables de los incumplimientos de la ordenanzas y reglamentaciones de control urbano y catastro, los mismos han acudido de manera maliciosa, fraudulenta atestando falsamente ante este digno Tribunal, con la finalidad de hacer ver una afectación la cual no existió con fines personales e informales, que violan los derechos de la colectividad, por ello, que la doctrina ha sido clara al indicar que deben tratar de establecer unos criterios más o menos uniformados que ayuden a diferenciar cuando un suceso se considere de interés general y cuando no para que, a partir a ahí, se pueda hacer una ponderación de derechos más garantista. Considerando estos Representantes Judiciales que es muy importante establecer los límites de forma clara porque, como decía el filosofo Jean- Paul Sartre: “Mi libertad se termina donde empieza la de los demás”. Del mismo modo, los derechos de una persona terminan donde empiezan los de la otra y viceversa; Que por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia es reiterada al manifestar que para que se construya una amenaza es necesaria la violencia y que la misma, este acompañada de un hecho cierto y capaz de realizar la persona que amenaza, el simple hecho de manifestar una incomodidad no constituye una amenaza y mucho menos real al no contar con violencia o daños. Que los demandantes manifestaron que han recibido amenazas, sin embargo, los testigos promovidos por estas los ciudadanos PEDRO GARCIA y ALEXIS CASTRO, solo indican que presuntamente, los demandados manifestaron “que se tenían que ir”, lo cual no constituye ninguna amenaza.
En fecha 10 de enero de 2023, el tribunal a quo dictó auto aperturando el lapso probatorio.
En fecha 12 de enero de 2023, la parte querellante consigno escrito de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2023, el tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 18 y 19 de enero de 2023, el tribunal a quo evacuó los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 19 de enero de 2023, la parte querellada consignó escrito de pruebas. Asimismo, en esta misma fecha fueron admitidas las mismas.
En esta misma fecha 19 de enero de 2023, el tribunal a quo admitió las pruebas presentadas por la parte querellada.
En fecha 24 de enero de 2023, el tribunal a quo dictó auto dejando sin efecto las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, extendiéndose el lapso de prueba por cuatro (04) días de despacho a partir de esa fecha.
En fecha 30 de enero de 2023, el tribunal a quo evacuó los testigos de la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2023, se recibió oficios de la Dirección de Poder Popular para el Control Urbano y Catastro.
En fecha 02 de febrero de 2023, el tribunal a quo fijó oportunidad para la presentación de alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero de 2023, la parte querellada presentó escrito de alegatos.
En fecha 07 de febrero de 2023, parte querellante presentó escrito de alegatos.
En fecha 08 de febrero de 2023, el tribunal a quo se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 06 de marzo de 2023, el tribunal a quo dictó sentencia del fondo del asunto.
En fecha 19 de enero de 2023, se recibió escrito de apelación presentado por los apoderados judiciales de la parte querellada de la decisión dictada por el a quo y en fecha 06 de marzo de 2023, previa admisión y trámite del recurso, arriba a esta Alzada el expediente signado con el N° WP12-V-2023-000014, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil en virtud de la apelación ejercida por la parte querellada.
En fecha 10 de abril de 2023, se le fijó el VIGÉSIMO (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes respectivos.
En fecha 10 de mayo de 2023, se recibió escrito de informe presentada por los abogados ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, JULIO CESAR MENDEZ FARIAS Y CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte querellante.
En fecha 22 de mayo de 2023, este Tribunal Superior se Reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 27 de junio de 2023, se recibió escribió presentado por el ciudadano SADRAC MOISÉS JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, abogado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 123.853 en su carácter de Sindico Procurador Municipal, del Municipio Vargas del estado La Guaira en los siguientes términos: : “…que como representante legal de la Alcaldía Municipal del Municipio Vargas, actuando como tercero (3°) interesado a favor del derecho colectivo de la ciudadanía, en nombre del Municipio se hizo parte en el presente INTERDICTO DE AMPARO, incoada por los ciudadanos HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, MARIA DEL CARMEN SUAREZ y YUDY OMAIRA PAREDES CEDEÑO en contra de los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES y YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ. Que cabe destacar que esta Sindicatura Municipio en Virtud de la existencia del actor administrativo que se contempla en el oficio N°DPPCUC008-23, que se interpuso denuncia por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N°4.557.423, YUDY OMAIRA PAREDES, titular de la cedula de Identidad N°10.584.377 y HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, titular de la cedula de Identidad N°11.644.525 (cito textual…) somos legítimos propietarios de unos inmuebles constituidos por tres locales que según se determina de títulos supletorios que se encuentran ubicados al final de la calle real de Caraballeda con calle perro seco, frente al seguro social jurisdicción de la parroquia Caraballeda, municipio Vargas, estado La Guaira y cuyo linderos se determino en dichos documentos. Que donde los mismos antes mencionados interponen la formulación de INTERDICTO DE AMPARO (perturbación) contra los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES, portugués, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.256 y YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.459, respectivamente, (cito textual) actuando en este acto en calidad de propietario de una parcela de terreno ubicada en la calle real de Caraballeda, crece con subida a San Julio, parcela de terreno N°1, jurisdicción de Caraballeda, municipio Vargas, estado la Guaira, según consta en documento de compra venta. Que considerando la inspección ocular y el informe técnico emitido por la oficina de planeamiento y control urbano y catastro, se pudo constatar que dicha denuncia infundada contra el ciudadano JOSE DOS REIS NUNES y YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, resulto ser legitimo propietario de la parcela de terreno por documento de división y adjudicación y cuenta con sus respectivas permisología aprobadas bajo el N° DPPCUC096-2022. Que apreciaron y observaron la participación de la unidad de planeamiento urbano de la dirección se gestión urbana a fin de que de cumplimiento al artículo 1 de presente reglamento, dado que los kioscos antes mencionadas por estar ubicados en las distintas aceras interfieren con el libre paso peatonal obligado al transeúnte a caminar por la calle exponiéndose al tránsito vehicular y la cual no tienen permisología de conformidad de lugar. Por otra parte, esos kioscos están ubicados según el artículo 5, 1.1 letra J de esta modificación de ordenanza en ÁREA DE MÁXIMA RESTRICCIÓN, como lo son los pasos peatonales. Que ratifico la posición del análisis del expediente y tomando las pruebas aportadas por parte de los funcionarios actuantes de la dirección del poder popular para el control urbano y catastro. Consideramos la Demolición de todos y cada una de los kioscos ubicados en las aceras antes descritas. Que en estos términos, salvo mejor criterio quedo expuesto la opinión de la sindicatura Municipal en relación con el asunto plateado, ratifica la posición del análisis del expediente y tomando las pruebas aportadas por partes de los funcionarios actuantes de la Dirección del Poder Popular para el Control Urbano, siendo de interés único como tercero (3°) interesado del Derecho colectivo de las ciudadanía, es Sindicatura se adhiere a la resolución DPPCUC-008-2023. Para que se cumpla y se resuelva todas las irregularidades y sanciones que fueron omitidas por las partes demandantes, ya que el amparo interdictal dictado por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, protege construcciones ilegales (KIOSKOS) ubicadas en las aceras de la calle real de Caraballeda con calle perro seco, frente al seguro Social jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, municipio Vargas, estado La Guiara. Que de igual forma destacaron que los querellantes, fundamentaron su acción en pruebas documentales como justificativos de testigos, inspección ocular y títulos supletorios, citaron la sentencia de la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 22/06/1987, caso Irma Orta de Guillarte y la sentencia de emitida por la Sala Constitucional de fecha 06/11/2003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, en acción de amparo constitucional. Que por los razonamientos antes expuestos solicito Primero: que se revoque la decisión que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, donde declaro Con Lugar la QUERELLA INTERDICTALO DE AMPARO y como consecuencia de ello se Revoque el decreto de amparo a la perturbación dictado a favor de los querellantes. Segundo: que se declare sin lugar la acción de amparo interdictal solicitadas por los ciudadanos HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, MARIA DEL CARMEN SUAREZ y YUDY OMAIRA PAREDES CEDEÑO.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, competente para conocer y decidir la apelación interpuesta por los abogados DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO y OSCAR IGNACIO HERNADEZ TORREALBA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 06 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por INTERDICTO DE AMPARO.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró con Lugar la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…) Establecido lo anterior tenemos que con las probanzas aportadas por la parte actora y anteriormente analizadas, adminiculadas a la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, quedó plenamente demostrado que en la presente querella se cumplen los requisitos exigidos para su procedencia, como lo son: 1) Los querellantes son los poseedores legítimo de las bienhechurías objeto de la presente querella; 2) La acción se intentó dentro del lapso de perturbación: 3) Que hubo perturbación de esa posesión y 4) Que la perturbación versa sobre los tres Kioskos identificados en las actas, no logrando la parte querellada desvirtuar tales afirmaciones con las pruebas aportadas.
Por otro lado, tal y como anteriormente se señaló la acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos, por lo que considera esta Juzgadora que la presente querella debe prosperar en derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, MARIA DEL CARMEN SUAREZ y YUDY OMAIRA PAREDES CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.. V-11.644.525, V-4.557.424 y V-10.584.377, respectivamente, contra los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES, portugués, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.256 y YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.459, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia de ello de ratifica el decreto de AMPARO A LA PERTURBACIÓN dictado a favor de los ciudadanos HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, MARIA DEL CARMEN SUAREZ y YUDY OMAIRA PAREDES CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.644.525, V-4.557.424 y V-10.584.377, respectivamente y se le prohíbe a los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES, portugués, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.256 y YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.459, respectivamente, realizar actos de hechos perturbatorios en los Kioscos ubicados en ubicados al final de la calle Real de Caraballeda con Calle Perro Seco, frente al antiguo Seguro Social, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado La Guaira, tales como realizar actos de perturbación, so pena de incurrir en desacato, en caso de incumplimiento a la orden de este tribunal con las consecuencias legales que ello acarrea”. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente acción.”
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 3008, expediente numero 02-3055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 04/11/2003 (caso M.M.P), ha establecido lo siguiente:
“(…) Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicitar la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión
Ahondando aun más, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia numero 360, expediente numero 02-0527, cuya ponencia correspondió al distinguido Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en fecha 24/02/2003 (Caso A.C.D.J.) estableció:
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto.
Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, se poseedor del bien además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación.
Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, como se desprende de los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, se procura la protección posesoria que se encuentra afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legitimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (art.782 del Código Civil. Protege, por tanto, la posesión que resuma los carácter enunciados en el artículo 772 del Código Civil” (GERT KUMMEROW, BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGraw-Hill, quinta edición Caracas, 2006, pág. 205,206).
La doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como está señalado en la obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184:
…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:
a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…
En este sentido, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, en cuanto a la posesión legítima explica:
“… Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.…”.
Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.
Por otro lado, los artículos 539, 540 y 778 del Código Civil establecen:
Artículo 539: “Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades son del dominio público o del dominio privado.
Son del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes…”
Artículo 540: Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades.”
Artículo 778: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.”
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados ut supra y al respecto observa:
En el presente caso la parte querellante alega que son legítimos poseedores de unos inmuebles constituidos por tres (03) locales los cuales se encuentran ubicados al final de la Calle Real de Caraballeda con Calle Perro Seco, frente al antiguo Seguro Social, jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado La Guaira.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente se observa que si bien es cierto constan títulos supletorios a favor de los querellantes, los cuales este tribunal los declara fidedignos, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran que los accionantes construyeron los referidos kioscos no es menos cierto que consta documento justificativo de testigos evacuado por el Tribunal Sexto de Municipio de este Circuito Judicial Civil, en fecha 27 de julio del 2022, el cual fue ratificado mediante la prueba testimonial durante el lapso probatorio, y no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los testigos declararon en el particular segundo que si les consta que los querellantes desde hace más de veinticinco (25) años han venido ocupando en forma pacífica, publica, continua y no interrumpida unas bienhechurías constituidas por tres (3) Kioscos ubicados en la Calle Real de Caraballeda, con Calle Perro Seco, frente al antiguo Seguro Social, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado La Guaira, considerando quien suscribe que no fue alegado ni demostrado en el presente caso uno de los requisitos concurrentes de la posesión legitima sobre el terreno donde están construido los mencionados kioscos, como lo es la intención de tener la cosa como suya propia y siendo que consta en autos informe técnico emitido por la oficina de planeamiento y control urbano y catastro, donde constataron que los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES y YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, cuentan con sus respectivas permisologías aprobadas bajo el N° DPPCUC096-2022, asimismo, se desprende que los kioscos objeto de la presente querella se encuentran ubicados en las distintas aceras que interfieren con el libre paso peatonal obligando al transeúnte a caminar por la calle exponiéndose al tránsito vehicular y que no tienen permisología de conformidad de lugar. Asimismo, establecen en la Resolución emitida que los kioscos están ubicados según el artículo 5, 1.1 letra J de esta modificación de ordenanza en área de máxima restricción, como lo son los pasos peatonales, concluyendo y ordenando el ente administrativo la demolición de todos y cada una de los kioscos ubicados en las aceras in comento, y siendo que no consta que los querellantes hayan impugnado las actuaciones administrativas antes señaladas por ante los órganos competentes administrativos, considera quien suscribe que la presente acción no debe prosperar, por cuanto no cumplen con los requisitos de procedencia aquí enunciados. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En merito de las razones antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de marzo de 2023, por los abogados DARLING ALEXANDER HERNANDEZ GUERRERO y OSCAR IGNACIO HERNADEZ TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros°. 89.122 y 195.508, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las partes querelladas ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES, portugués, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.256 y YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.459, respectivamente, contra la sentencia dicta en fecha 06 de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se revoca. SEGUNDO: SIN LUGAR la Querella de Interdicto de Amparo interpuesta por los ciudadanos HUMBERTO RECHARTE DA SILVA DE JESUS, MARIA DEL CARMEN SUAREZ y YUDY OMAIRA PAREDES CEDEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.644.525, V-4.557.424 y V-10.584.377, respectivamente, representados judicialmente por los abogados JULIO CESAR MENDEZ FARIA, CELESTINA MENDEZ TEXEIRA y MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros°. 55.724, 31.382 y 47.178, respectivamente, contra los ciudadanos JOSE DOS REIS NUNES, portugués, titular de la cédula de identidad N° E-81.598.256 y YORDY AGUSTIN DOS REIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.459, respectivamente. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ SUPERIOR,
Abg. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO J. VILLEGAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3: 00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. VINCENZO J. VILLEGAS.
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