REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Año 213º y 164º
Maiquetía, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO N°: WP12-R-2023-000037.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadana RAIZA ELENA ROLANDO ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.821.869.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ SILVA y SCARLETT CRISTINA RODRIGUEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números° 18.808 y 15.659, respectivamente.
DEMANDADA: IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy La Guaira) en fecha 26 de septiembre de 2007, quedando inserta bajo el N° 46, Tomo 23-A.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2022-000158, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo del juicio que por ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoara la ciudadana RAIZA ELENA ROLANDO ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.821.869, contra de la IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy La Guaira) en fecha 26 de septiembre de 2007, quedando inserta bajo el N° 46, Tomo 23-A; En virtud del conflicto de regulación de competencia planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con fundamento en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de julio del 2023, este tribunal dio por recibido el presente asunto, dándole entrada en esa misma fecha y fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
Correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse a quien aquí decide, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de regulación de competencia, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En efecto dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la disposición antes transcrita, y siendo este el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial se considera competente para conocer y decidir como alzada, la regulación de competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.
Así lo dejó establecido el fallo proferido en Sala Plena, Sala Especial Primera en fecha 5 de diciembre de 2018, Exp. N° AA10-L-2018-000054, en los siguientes términos:
“Así pues, al no haberse originado controversia competencial alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena concluye que corresponde al Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte demandada en la presente causa.
En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, declara que no es competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por los ciudadanos Ángel de Jesús Flores Nava y Jehimmy Gisel Hoheb Susa, supra identificados, pues, como ya se dijo, la competencia corresponde al juzgado superior jerárquico del tribunal que declaró su incompetencia, es decir, al Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al cual se ordena remitir el presente asunto. Así se decide.”
Entonces, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal, competente para conocer y decidir el conflicto de competencia planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Así se establece.
-III-
DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Encontrándose la presente causa en el lapso para decidir, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira planteó el conflicto de competencia, en los siguientes términos:
“(…)
… Ahora bien, en el caso de autos la acción que se ventila es la de Reivindicación, cuya naturaleza jurídica es eminentemente civil y en tal virtud, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria. Sin embargo, de autos se desprende que el inmueble que se pretende reivindicar fue sometido a una solicitud de expropiación por Causa de Utilidad Pública por parte de la Gobernación del Estado Vargas (hoy Estado La Guaira), a los fines de ejecutar el “CENTRO SOCIAL PARA LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO VARGAS”, y de dictarse un fallo en la presente causa pudieran verse afectados de forma directa los intereses del Estado.
En base a tales hechos se determina que si bien es cierto que la parte demandante intentó demanda civil ante esta Jurisdicción, no es menos cierto que la decisión que recaiga en el presente proceso afectaría de forma directa los derechos e intereses del estado al observase que sobre dicho inmueble pesa solicitud de expropiación por causa de utilidad pública formulada por la Gobernación del Estado Vargas.
Por lo que conforme a lo indicado con anterioridad, considera quien aquí decide, que corresponde a la Jurisdicción Especial de los Juzgados Superiores con competencia contenciosa administrativa como lo plantea la parte demandada el conocimiento de la presente causa, resultando este tribunal Incompetente por la Materia para su conocimiento y en consecuencia procedente la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el alegato de la parte actora relacionado a que se tenga como no opuesta la cuestión previa. CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, por ende declina su conocimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, continúe el conocimiento de la presente causa.…”
Ahora bien, el Tribunal a quo se declara INCOMPETENTE por la Materia para seguir conociendo de la presente demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoado por la ciudadana RAIZA ELENA ROLANDO ARELLANO contra la IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI C.A (antes identificados), por cuanto el inmueble que se pretende reivindicar fue sometido a una solicitud de expropiación por Causa de Utilidad Pública por parte de la Gobernación del estado La Guaira.
La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En ese sentido, este tribunal observa lo siguiente:
En sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2016, Exp. N° AA10-L-2016-000065, MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, quedo establecido lo siguiente:
“… De esta forma, la referida Sala estableció que cuando se interponga una demanda directamente contra alguna persona político territorial o una empresa o instituto autónomo donde ésta tenga participación decisiva en su dirección o administración, independientemente de su contenido, los tribunales integrantes de la jurisdicción contenciosa administrativa son los competentes para conocer de tal acción, ello en virtud que dicha jurisdicción es un fuero especial y atrayente de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Por otro lado, es preciso para quien suscribe, citar lo dispuesto en el Artículo 7, 8 Y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 7º: “Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
Artículo 8º: “Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.
Artículo 9º: “Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.
Ahora bien, de conformidad con lo antes transcrito y del tema sobre las demandas. En el presente caso de marras, la ciudadana RAIZA ELENA ROLANDO ARELLANO, presenta una ACCIÓN REINVINDICATORIA contra la empresa IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Y por cuanto dicho inmueble objeto del presente litigio del cual la parte actora pretende se le reivindique la propiedad del mismo pesa una solicitud de expropiación por causa de utilidad pública por parte de la Gobernación del estado Vargas (Hoy estado La Guaira), a los fines de ejecutar el “CENTRO SOCIAL PARA LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO VARGAS”, cumpliéndose así con el supuesto tipificado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 8°, sobre las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva; y los criterios jurisprudenciales antes citado la empresa demandada está sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que en la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, no se han creado Tribunales Contenciosos Administrativos, corresponde conocer la presente causa, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, con sede en el área Metropolitana de Caracas, y así se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoara la ciudadana RAIZA ELENA ROLANDO ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.821.869 contra la IMPORTADORA Y TRANSPORTE GONAVI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Vargas (hoy La Guaira) en fecha 26 de septiembre de 2007, quedando inserta bajo el N° 46, Tomo 23-A, le corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, con sede en el área Metropolitana de Caracas. Así se establece. SEGUNDO: Resuelto el conflicto de COMPETENCIA planteado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha veintiuno (21) de junio del año 2023, en consecuencia, la misma se CONFIRMA. Así se establece.
Regístrese y publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,


ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.