REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
213° 164°
ASUNTO: WP12-R-2023-000032
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, YOLANDA JOSEFINA TORRES MACAREÑO y BASILIO ACOSTA LEDESMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.095.809, V- 6.481.442, V-5.577.651, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: LIRIO DEL VALLE PADILLA FIGUEROA e INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.777 y 47.165 respectivamente.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 10.576.946.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.576.946, asistido por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, que declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, YOLANDA TORRES MACAREÑO y BASILIO ACOSTA LEDESMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.095.809, V- 6.481.442, V-5.577.651, respectivamente.
En fecha 06 de julio de 2023, se recibe el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y se le dio entrada, fijando en el mismo acto el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, el competente por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional en primera instancia, por ser afín su competencia con la materia, en consecuencia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. Así se declara.
-III-
LOS HECHOS – ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
1) Que en fecha 14 de septiembre del año 2000, dada la tragedia que azotó el estado Vargas (hoy estado La Guaira), celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ VÍCTOR ÁLVAREZ CABRERA, sobre un inmueble constituido por una Casa Quinta de nombre Aglay, situada en la Urbanización Palmar Este, frente a la avenida Copacabana, parcela N° 12 de la manzana 1-2, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, anotado bajo el N° 50, Tomo 21 de los libros de autenticaciones. 2) Que dicho inmueble fue arrendado para vivir junto a sus padres, esposa, hijos y hermanos que habían quedado damnificados y estaban viviendo en la ciudad de Valencia estado Carabobo. 3) Que hasta la presente fecha ha sido el pilar del hogar, proveyendo a sus familiares de alimentos, medicinas y todo lo necesario de una vida digna, aún después del fallecimiento de sus padres, quedando en ocupación del bien inmueble sus hermanos y su cuñado. 4) Que posteriormente el 11 de septiembre del año 2004, fue renovado mediante contrato de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A., actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ VÍCTOR ÁLVAREZ CABRERA, arrendatario y propietario para la fecha del referido bien inmueble. 5) Que el canon de arrendamiento lo ha venido cancelando puntualmente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a través del sistema SAVIL, en virtud que en febrero del año 2006, la mencionada inmobiliaria ANTILLAS REAL ESTATE, C.A., se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento por lo que a los fines de continuar cumpliendo con sus obligaciones como arrendatario, acudió a dicho ente dada la estipulación de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado en el año 2004. 6) Que en el año 2009, compró un inmueble para su esposa e hijos que para la fecha eran adolescentes, por lo que, él, sus padres, sus hermanos y su cuñado quedaron habitando el inmueble, inclusive posterior al fallecimiento de sus progenitores. 7) Que en fecha 26 de diciembre de 2007, el dueño y arrendador del inmueble, ciudadano JOSÉ VÍCTOR ÁLVAREZ CABRERA, sin respetar el derecho de preferencia ofertiva celebró contrato de compra venta con el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas (hoy estado La Guaira), anotado bajo el N° 42 del protocolo 1, Tomo 20, de los libros de autenticaciones. 8) Que el comprador por efecto de la negociación conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, se subrogó al contrato de arrendamiento que se encuentra vigente, respetándolo como arrendatario calidad en la que se encontraba con su grupo familiar al momento de la venta. 9) Que el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, saltándose los procedimientos legalmente establecidos, procedió a denunciarlo por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, declarando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guiara, el sobreseimiento de la causa por considerar que no había elementos para la comisión de tal delito, siendo confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. 10) Que a pesar de la vigencia del contrato de arrendamiento, el día 10 de mayo de 2023 aproximadamente a las 9:30 pm, el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, en compañía de 7 funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira, por vías de hecho, irrumpieron en la vivienda donde se encontraba para el momento su hermana, ciudadana YOLANDA JOSEFINA TORRES MACAREÑO, en compañía de su esposo, ciudadano BASILIO ACOSTA LEDESMA, quienes fueron desalojados de forma arbitraria. 11) Que posteriormente los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA TORRES MACAREÑO y BASILIO ACOSTA LEDESMA, fueron trasladados hasta la sede de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, ubicada en Palmar Este, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, donde los mantuvieron privados de libertad por un lapso de 3 horas y que a las 12:30 am aproximadamente, fue cuando les permitieron salir del lugar, donde les fue decomisado durante el referido tiempo sus teléfonos celulares. 12) Que actualmente el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, en conjunto con su grupo familiar se encuentran ocupando la vivienda, donde se encuentran todos los enseres personales de su hermana y cuñado, así como vestimentas, muebles, medicinas y 2 automóviles propiedad del ciudadano JOSE LUIS TORRES MACAREÑO y su hijo. 13) Que fundamentan su pretensión en los artículos 1, 2, 5, 13 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 26, 47, 49 numeral 1, 60, 80, 83 y 131 de la Constitución Nacional y en los artículos 2, 4 y 5 del decreto con fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. 14) Que solicita la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarando como vía de hecho la actuación del ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, al tomar justicia por propia mano practicando el desalojo arbitrario del inmueble, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“….rechazo, niego y contradigo la presente solicitud de amparo, por no ser cierto los hechos y el derecho invocado ciudadana Juez, para saber a dónde vamos, debemos saber de dónde venimos, ciertamente como dice la parte solicitante, suscribieron contrato de arrendamiento el 14 de septiembre de 2000, con el antiguo dueño de la vivienda que hoy nos une, desde ese entonces el Sr. solicitante del amparo, presentó problema a la hora de cancelar los cánones de arrendamientos, razón por la cual se contrato la Inmobiliaria Antillas para que lleve la administración del inmueble, es de reseñar en su escrito el solicitante que dicha casa fue arrendada para vivir juntos a mis padres, esposa, mis hijos y mis hermanos, que están damnificados desde la tragedia del Estado Vargas, en el año 2004 tal cual como suscribieron contrato de arrendamiento aunque estaban insolvente para la fecha, se le suscribió nuevo contrato de arrendamiento tal como lo dije anteriormente, como seguía la insolvencia en el canon de arrendamiento de parte del solicitante, ya ahora con la inmobiliaria, el propietario decide vender y ofertar la propiedad, y repito aun que estaban insolvente se le respetó su derecho de preferencia y se le oferta el inmueble a tal efecto a el solicitante (sic) del amparo, quien manifestó su no voluntad de adquirir la propiedad en el año 2006, y consigno documento debidamente notariado de ese contrato de opción de compra venta, entre la Inmobiliaria Antillas, y el demandado por esta solicitud de amparo, es de reseñar que ciertamente se subrogó los ocupantes que para ese entonces tenían la vivienda en calidad de inquilino, de igual forma seguía el atraso del pago del arrendamiento. El día 27 de diciembre de 2007, se protocolizó la venta del inmueble ante el registro del esto Vargas (sic). Es de reseñar que en todas estas actuaciones que le tenía informado de este amparo y seguía el atraso en el pago de canon de arrendamiento. Es muy claro esta fecha 10-12-2009, el solicitante del amparo intenta un retracto legal ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil a cargo del Dr. Carlos Ortiz Flores, dónde en su escrito libelar hace ver que le violaron su derecho de preferencia como arrendatario. Ciudadana juez, en el artículo 42 la ley de Arrendamiento inmobiliario. Para la fecha es claro y contundente: “siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”. En este punto, siempre ha existió una violación a una norma que es el pago a tiempo y oportuno del canon de arrendamiento. En primer instancia se le incurrió al anterior propietario, después a la Administradora del propietario y por último al actual propietario del inmueble que cuándo adquirió la propiedad, se subrogó a los inquilinos para ese entonces. El Ciudadano Juez CARLOS ORTIZ FLORES en su oportunidad dice en su sentencia: no puede este sentenciador considerar como legítimamente efectuadas tales consignaciones, entonces, por vía de consecuencia, no es posible acreditar la solvencia del arrendatario, y siguiendo este un requisito de procedencia de la preferencia ofertiva y la acción de retracto, la misma no puede prosperar en derecho, y forzosamente la presente debe ser declarada sin lugar, razón por la cual el 31-05-2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil a cargo delk Juez CARLOS ORTIZ FLORES, declaro la pretensión de retracto legal solicitada por el solicitante de éste amparo. Ciudadana Juez esta segunda fecha es muy importante también el 09-10-2009, dos meses antes de intentar la acción de retracto legal el ciudadano solicitante del amparo adquirió una propiedad para él y su grupo familiar mintiendo descaradamente en la solicitud porque le violentaban su derecho a él y a su grupo familiar de preferencia, es de resaltar que cuándo el encabezado de sus escrito, en el capítulo de los hechos en su escrito el dice que: para vivir junto a sus padres, esposa y mis hijos cuando arrendó ciudadana juez, compró 2 meses antes de ejercer el retracto, para él para su esposa y para sus hijos. A tal efecto, consigno el registro de información fiscal del domicilio de la vivienda principal del solicitante del amparo. De igual forma de la otras dos ´personas que dice en su solicitud de amparo y lo que dijo la doctora Ingrid que eran inquilinos de esa vivienda, donde su vivienda principal es en la llanada, donde vive con su esposa y familia. De igual forma el RIF de la señora Yolanda, donde su domicilio es en el estado Carabobo municipio los guayos, zona postal 2001, de igual manera consigno el RIF de BASILIO ACOSTA, dónde la dirección arrojada si es la del inmueble que hoy nos une, Ciudadana Juez en su escrito el pretende hacer ver que el inmueble es su vivienda principal en la actualidad y acordándome lo que dijeron mis colegas, tuvimos que ejercer ante SUNAVI y hace referencia en su escrito de un desalojo arbitrario. Ciudadana Juez la ley en cuestión promulgada el 11-05-2011, en su artículo 1 sobre la tenencia de un inmueble y el artículo 2 de los sujetos objetos de protección, como vivienda principal. El domicilio conyugal por lo que debo leer y lo que escuche el solicitante compró una vivienda, que vive en la vivienda en la llanada, y ciertamente lo que tiene el solicitante el domicilio de su empresa, donde señala la dirección y la Sra. Yolanda y Basilio, tienen una condición, pero su condición no era de inquilino, pero la protege la vivienda principal del inquilino o dejo a mis hermanos parece y a mis hijos, sus padres fallecieron, Yolanda es su hermano y el Sr Basilio no sé quién es. Consigno una hoja y el RIF es la dirección allí, y visto todo esto solicité una inspección judicial que la practicó el tribunal Sexto 6to) de Municipio, bajo el Nro. de solicitud WP12-S-2023-2000636, donde se deja constancia de todo lo que se encontró allí. Inclusive hay un cuarto, que estaba arrendado a un médico, aquí esta una copia del título, y los récipe médicos, medio contundente que lo que tenía era un negocio, donde el Tribunal de la inspección encontró vehículos desarmados y se encontraron maquinas encendidas para minar criptomoneda, donde eso debe estar inscripto en la SUNACRIP, así como herramientas, motores, 2 vehículos desarmados, cauchos vacios, cables, esos no era una vivienda principal. Yo he escuchado, he visto que el Sr. Solicitante del amparo tiene a su familia allá y el vive aquí. Ciertamente la única que sale el RIF que no tiene cualidad porque su condición es precaria, en el art. 2, de la Ley publicada en fecha 11-05-2004, refiere: “así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dicho inmueble como vivienda principal. Ciudadana Juez cuando Ud. acude a SUNAVI y si se tuviera el derecho hay dos formas de demandar esos, por estado de necesidad o por falta de pago, siempre y cuando el inquilino no tenga vivienda propia, y está debidamente registrada e inclusive con un crédito hipotecario. en el derecho como en la vida, no solo hay que decirlo hay que probarlo, los que no tienen vivienda aquí son los hijos del propietario del inmueble, no llenando los extremos el solicitante de este amparo, como para acudir a SUNAVI, primero porque no es su vivienda principal, segundo lo tiene como un negocio comercial y si hablamos del contrato de arrendamiento con la inmobiliario Antillas, tomando en cuenta el articulado reza que no puede subarrendar, y tiene que ser una vivienda. Consigno también el recibo de condominio del apartamento a nombre del solicitante del amparo. Resumiendo los hechos que hay una denuncia en fiscalía y se abrió una averiguación en primer lugar: el derecho es la vida y el segundo: el derecho de propiedad, que todo propietario está en la obligación de cuidar su propiedad e inclusive en posesión de terceras personas a tal efecto, consigno acta de investigación de tales hecho, donde especifica todo donde el Sr. GUSTAVO, se traslada una comisión con el Fiscal Tercero hay una denuncia, donde hace los llamados de ley y se buscó en la base de datos internas de la policía, y arrojando como dirección: domicilio sector camurí chico, Residencia Mirador del Caribe 5, piso 9, apartamento, H, Urb. la llanada, Estado la Guaira, se hizo los toque de ley por los funcionario, y abrió la puerta la Sra. FIDELINA MARGARITA DIAZ DE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 5.572.364, quién manifestó que su esposo no se encontraba en el apartamento, que él estaba en una hacienda en Care, ejerciendo laborando de agricultor, consigno dicha acta. Por todo lo antes dicho solicito ciudadana Juez que con las pruebas aportadas que son documentos públicos como son el documento de propiedad de la vivienda principal de este amparo, como el RIF, tomando de los documentos encontrado en el inmueble propiedad de mi representado, un talonario de factura que dice que el propietario es el sol de este amparo. Solicito declare la presente solicitud de este amparo sin lugar. Es todo” (Negritas y subrayado del texto).
-IV-
EL FALLO RECURRIDO
En fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal A Quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…)
El fondo del asunto debatido radica en si al ciudadano JOSE LUIS TORRES MACAREÑO y su grupo familiar compuesto por su hermana y cuñado, le fueron conculcados sus derechos fundamentales amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 47, 49 numeral 1, 60, 80, 83 y 131, que denuncia como violados.
El Amparo Constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías, no sólo constitucionales, sino también aquellos previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Está destinado a restablecer, a través de un procedimiento breve esos derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, de rango constitucional y no legal, de ahí su carácter extraordinario.
La doctrina por su parte ha señalado que, el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales y que su característica esencial es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana y limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente así como del acervo probatorio y las declaraciones realizadas por las partes, se desprende que la parte accionante última logró demostrar, la posesión del inmueble objeto de la presente acción en calidad de arrendatario, así como la violación de sus derechos constitucionales al ser despojados de su posesión mediante las vías de hecho. Y así se establece.-
En consecuencia, de los hechos señalados considera quien aquí decide que de las probanzas aportadas por la accionante se evidencia la violación de sus derechos constitucionales por parte del accionado ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, anteriormente identificado, en contra de los accionantes, por cuanto existían los medios ordinarios para obtener el desalojo o restitución del inmueble y no utilizando las vías de hecho, como quedó demostrado en el presente caso; siendo así considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, YOLANDA TORRES MACAREÑO y BASILIO ACOSTA LEDESMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.095.809, V- 6.481.442, V-v 5.577.651 respectivamente, parte agraviada, debidamente asistidos por las abogadas LIRIO DEL VALLE PADILLA FIGUEROA e INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.777 y 47.165 respectivamente, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 10.576.946, debidamente asistido por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, en consecuencia se ORDENA: se restituya en el inmueble constituido por una casa Quinta situada en la urbanización Palmar Este, ubicada frente a la avenida Copacabana, parcela señalada con el Nro. 1-2, de la manzana B.A, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, municipio Vargas, del estado La Guaira, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba los ciudadanos JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, YOLANDA TORRES MACAREÑO y BASILIO ACOSTA LEDESMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.095.809, V- 6.481.442, V-v 5.577.651 respectivamente, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales, libre de cualquier tipo de perturbaciones. Así se establece. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante…”
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales.
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito en el capítulo que antecede, concluye el a quo que la parte presunta agraviada demostró la ocurrencia de vías de hecho desplegadas por la parte presunta agraviante, razón por la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada y ordenó la restitución del mismo en el inmueble del cual supuestamente se le había desalojado arbitrariamente.
Corresponde entonces a esta sentenciadora, actuando en alzada, determinar la admisibilidad y procedencia o no del recurso de apelación intentado por la parte perdidosa y/o presunta agraviante.
Ahora bien, la parte actora o presunto agraviado expone en su querella que habita en el inmueble objeto de la presente acción, cuando manifiesta que permaneció ocupando y residiendo el inmueble en cuestión, el cual en la actualidad habita con su hermana y su cuñado ciudadanos YOLANDA JOSEFINA TORRES MACAREÑO, quien es, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.481.442, y BASILIO ACOSTA LEDESMA, quien es, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.577.651, poseyendo la posesión pacifica y pública del bien inmueble hasta el día 10 de mayo del año 2023, fecha en la cual sin mediar palabras ni agotar procedimiento administrativo alguno, en horas de la noche aproximadamente a las 9:30 de la noche, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ RODRIGUEZ VILLARROEL, haciéndose acompañar por 7 funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira, por vías de hecho, irrumpieron en dicho hogar, donde se encontraban para ese momento los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA TORRES MACAREÑO y BASILIO ACOSTA LEDESMA y de forma arbitraria los desalojaron del inmueble del cual ha sido su residencia por más de veinte (20) años.
Ahora bien, la Sala Constitucional en fecha 26/06/2013, Sentencia N° 822, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó establecido:
“…Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo, la Sala Constitucional en un fallo proferido en fecha 1º de diciembre de 2014, en el expediente 13-0139, Sentencia Nº 1699, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, ratifica el criterio establecido en la anterior sentencia, sin embargo declara procedente la vía del amparo contra los desalojos o despojos arbitrarios, dejando establecido en el fallo lo siguiente:
“…se observa que los interdictos posesorios, reglados en los artículos 782 y 783 del Código Civil, que contienen lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan interdicto de amparo e interdicto restitutorio constituyen mecanismos procesales rápidos y efectivos para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble. Se trata de instrumentos que permiten proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión.
Ahora bien, la persona que viene poseyendo un inmueble y es perturbada o despojada, según el caso, puede hacer uso de tales instrumentos jurídicos, como una vía jurisdiccional rápida y sencilla para protegerse de manera inmediata de los actos perturbatorios o de despojo. Véase al respecto los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de mecanismos de urgencia, rápidos que inician el procedimiento con una medida de protección inmediata y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
Sin embargo, observa la Sala, por una parte, que este órgano jurisdiccional en sentencia núm. 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), en un desarrollo más amplio y garantista para el ejercicio de la acción de amparo, señaló que la parte podía optar entre éste y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así las cosas, la parte actora alegó en el libelo la imposibilidad para esa parte de haber empleado dicho mecanismo de protección jurisdiccional, habida consideración de la calidad de “poseedores” que también tendría la otra parte o aquellos contra los cuales se dirigió la acción de amparo, señalados como agraviantes, como consecuencia de ser causahabientes del ciudadano Manuel Ismael Fernández Peña.
Adicionalmente, advierte la Sala que a su juicio no puede decirse que en el presente caso pueda considerarse efectivo e inmediato el referido mecanismo, considerando además que se trataba del desalojo de un niño de apenas seis (6) años de edad, presuntamente comunero del bien del que pretendían desalojarlo, sujeto de derecho que además de tener un vínculo sólido con el inmueble, merece una muy especial protección, el cual en modo alguno podía esperar siquiera un día, para tutelársele en sus derechos constitucionales, razón por la cual debió la sentencia cuya revisión se solicita, ponderar tal circunstancia para no declarar la inadmisibilidad de la tutela constitucional solicitada y, por el contrario en atención a los poderes conferidos a los jueces y juezas de protección por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutelar al infante víctima del desalojo arbitrario.
Aprecia entonces esta Sala que si la perturbación ocurrió de manera muy violenta y con ventajismo –pues, se ha alegado que fueron varios hombres contra una mujer y su pequeño hijo- en modo alguno podía exigir el juzgador constitucional, que por la existencia de otros mecanismos jurídicos, no considerara el estado de desprotección e indefensión que provocó las vías de hecho utilizadas por los agraviantes, para dejar en la calle a la reducida familia, considerando la máxima protección que posee en nuestro ordenamiento jurídico los niños, niñas y adolescentes y la mujer, a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Observa esta Sala que el Juez constitucional al decidir las acciones de amparo constitucional y tutelar los derechos y garantías constitucionales que se alegan infringidos debe otorgar la mayor garantía y, en este sentido, advertir no sólo el alcance de la protección que se demanda, sino todos los instrumentos que de alguna manera le permiten la tutela más efectiva frente a las violaciones denunciadas. Así las cosas, considera esta Sala que el Juzgador debió prestar la tutela solicitada considerando las circunstancias específicas del caso que le fue planteado, para lo cual se le permite adecuar las fuentes del derecho de tal modo que se logre la aplicación del Derecho lato sensu.
El principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, la protección hacia la mujer y la familia y el principio del interés superior del niño, el sometimiento del Estado y de los ciudadanos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional, y al encontrarse ejecutados bajo la situación particular descrita en el presente caso, ameritaba su protección.
Por otra parte, conforme al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
Así las cosas, resulta concluyente que la posesión, pese a existir otras vías, como por ejemplo, los interdictos, cumplimiento de contrato, no está excluida de la tutela constitucional, pues, resulta contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a la vivienda y al hogar, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral de la persona, negar la protección constitucional contra las vías de hecho violentas que dejan en estado de desprotección e indefensión al querellante.
En cuanto a las vías de hecho entre particulares, nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A., con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”
Entonces, el principio a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la prohibición de hacerse justicia por sus propias manos no son exclusivos de una jurisdicción en particular, antes bien son garantías que vinculan a todos los jueces de la República, tanto más cuando el juez actúa como juez constitucional, y con vista a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se concluye que no sería prudente negar el acceso a la tutela constitucional de la posesión, cuando la vulneración de tal derecho ha tenido lugar en ocupación de inmuebles arrendados con destino a vivienda, para lo cual se requiere analizar la situación de hecho que motiva la necesidad de protección, si la vulneración de tal derecho ha tenido lugar mediante vías de hecho, con violencia y ventajismo contra personas vulnerables como las alegadas por los presuntos agraviados, razón por la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, en la oportunidad de admitir la presente acción de Amparo Constitucional procedió ajustado a derecho, al permitir el acceso de esta acción.
Sin embargo, el presunto agraviante consigna escrito por ante este Tribunal Superior, consignando entre otros documentos, los siguientes: 1) Orden de inicio de Investigación emanada de la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 15 de Marzo de 2023 y Oficio N° 23f3-0249, dirigido a la Policía del estado La Guaira. 2) Orden de allanamiento emitida por el Tribunal Quinto de Control del estado La Guaira, del expediente: 1236-2023, de fecha 04 de julio de 2023. 3) Resultas del acta de investigación, emanada del Servicio de Investigación Penal. 4) Boletas de Imputación formal de los presuntos agraviados. 5) Acta de Investigación de fecha 10 de Mayo del 2023 levantada por el funcionario supervisor agregado Delgado Damarys, donde se constata que la orden de allanamiento emanada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del estado La Guaira, versa sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, destinada a la búsqueda de elementos de interés criminalisticos, que, dada la naturaleza de los hechos, impuso la práctica de una actuación en la que fue verificado si efectivamente allí se encontraba evidencias que permitieran establecer la comisión del delito, la conducta predelictual del sujeto activo y la ubicación e identificación de otros participes del hecho punible, tales como: actividades relacionadas a la minería ilegal de criptomonedas, lo cual guarda relación con la investigación que adelanta el Despacho Fiscal, signada bajo el N° MP-5462-2023, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.
Asimismo, del ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10 de mayo del 2023, emanada del Servicio de Investigación Penal del estado La Guaira se puede observar que en la misma se dejó constancia de lo siguiente: “… Hoy, 10 de mayo del año 2023, siendo las 23:00 Hrs, compareció en este despacho policía, el SUPERVISOR AGREGADO (PELG) 0-313 DELGADO DAMARYS, V.- 18.485.141; adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado La Guaira, quien de conformidad con los artículos 112, 113, 114, 115, 153, 169 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 48, 49 y 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Es el caso que el día de hoy 10/05/2023, siendo aproximadamente las 20:30 Hrs, en momentos en los cuales me encontraba en la sede de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado La Guaira, se apersonó a ese despacho policial un ciudadano que se identificó como: RODRÍGUEZ GUSTAVO (Demás datos reservado por el Ministerio Público), indicando que unos ciudadanos se encontraban en su vivienda, la cual se encuentra a pocos metros de la sede de la Secretaría de Seguridad, añadiendo que estos ciudadanos permanecían en el inmueble en calidad de invasores, de igual manera me hizo entrega de copia fotostática de un documento de compra vente del inmueble, el cual aparece como registrado en el Registro Inmobiliario del Estado Vargas, desde el día 26/12/2007, lo anterior se encuentra registrado en el número 42, protocolo 1°, tomo 20. En vista de lo anterior y de que este ciudadano me solicitaba el apoyo a los fines de dialogar con los ciudadanos que se encontraban en el inmueble, procedí a trasladarme al lugar a bordo de la unidad N° 81, adscrita a esta dependencia, con el objeto de corroborar la situación, una vez en la entrada del inmueble, al llamar a la puerta del inmueble fui atendido por los ciudadanos 1.- TORRESYOLANDA V.- 6.481.442 y 2.- ACOSTA BASILIO V.- 5.577.651, ante los cuales me identifique como funcionaria policial, de igual forma le informe el motivo de mi presencia en el sitio, esto según lo estipulado en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiéndome que se encontraba en el inmueble a petición del ciudadano: TORRES MACAREÑO JOSE, de igual manera reconocieron que el ciudadano denunciante, era el propietario del mismo, por ultimo me informaron su voluntad de querer desalojar la vivienda, solicitándome la colaboración de resguardarlos hasta que un familiar los buscara. Por consiguiente traslade a los ciudadanos hasta la sede de la Secretaría de Seguridad Ciudadana a bordo de la unidad policial. Posteriormente siendo las 22:30 Hrs, se apersonó un ciudadano que se identificó como: TORRES DÍAZ JORGE LUIS, de 39 años de edad, V.- 16.972.881, indicando ser hijo del ciudadano: TORRES MACAREÑO JOSE, de la misma manera me informó que se retiraría del lugar en compañía de los ciudadanos: 1.- TORRES YOLANDA y 2.- ACOSTA BASILIO, retirándose todos del despacho sin ningún tipo de novedad…”
Así las cosas, se observa que los presuntos agraviados TORRES MACAREÑO, TORRES YOLANDA y ACOSTA BASILIO, fueron imputados por el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, respecto al bien objeto de amparo, por lo que este Tribunal Civil en sede Constitucional considera que en el presente caso se debe esclarecer la presunta comisión o no del delito imputado, por ante el Tribunal Penal competente, con el fin de que exista certeza sobre la posesión y el despojo alegado por los accionantes en este caso, debiendo ejercer los presuntos agraviados su derecho a la defensa ante el órgano competente en el ámbito penal, y si es el caso de que exista sentencia que declare la ausencia de responsabilidad penal de los presuntos agraviados del delito de invasión que se les señala, podrán estos acudir a la vía ordinaria civil para pretender obtener la restitución de la posesión del inmueble, solicitada en el presente amparo.
En vista de las consideraciones anteriormente realizadas considera quien suscribe que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados por cuanto los accionantes no agotaron la vía ordinaria. Y así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.576.946, debidamente asistido por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568, contra la decisión publicada en fecha 27 de junio del año 2023, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS TORRES MACAREÑO, YOLANDA TORRES MACAREÑO y BASILIO ACOSTA LEDESMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.095.809, V- 6.481.442, V-5.577.651, respectivamente, contra el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 10.576.946, en consecuencia, se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 27 de junio del año 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del estado La Guaira. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en sede constitucional. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. LISETH C. MORA V.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS G.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO,
ABG. VINCENZO J. VILLEGAS F.
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