REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-V-2023-000033
DEMANDANTE: FRANCESCO LUCA RUSSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-10.578.618, actuando en mi propio nombre y en mi carácter de Director General de la empresa INVERSIONES LUCA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital) en fecha seis (06) de Abril de 1981, quedando anotada bajo el N° 80, tomo 26-A-Sgdo; expediente Nro. 130.800.
ABOGADO ASISTENTE: SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.928.
PARTE DEMANDADA: KARELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ Y RENATO BIAGO ANTONIO LUCA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.711.043, V-19.627.819 y V-21.192.378, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue presentado ACCION REINVIDICATORIA, por el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-10.578.618, actuando en mi propio nombre y en mi carácter de Director General de la empresa INVERSIONES LUCA C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital) en fecha seis (06) de Abril de 1981, quedando anotada bajo el N° 80, tomo 26-A-Sgdo; expediente N° 130.800, debidamente asistido por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.928, contra los ciudadanos KARELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ Y RENATO BIAGO ANTONIO LUCA MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.711.043, V-19.627.819 Y V-21.192.378. Respectivamente.
En fecha 17 de Marzo de 2023, se admitió la presente demanda, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la parte demanda, una vez conste en auto los fotostatos requeridos.
En fecha 03 de Mayo de 2023, se recibió diligencia presentado por el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, debidamente asistido por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, mediante el cual, solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería.
En fecha 04 de Mayo de 2023, se dicto auto, mediante el cual este Juzgado ordenó se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, a los fines a la mayor brevedad posible los movimientos migratorios de los ciudadanos KARELYS NEYLEN LUCA REYES Y RENATO BIAGO ANOTNIO LUCA MARTINEZ, previamente identificado.
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER SAYAGO BLANDIN, Alguacil Adscrito a esta Circunscripción Judicial, mediante el cual consigna la resulta practicado.
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, debidamente asistido por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, mediante el cual, le otorga poder Apud-Acta al abogado antes señalado.
En fecha 16 de junio de 2023, se dictó auto, mediante el cual se ordenó la apertura del CUADERNO DE MEDIDA.
En fecha 25 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado JESÚS ENRIQUE RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.808 mediante el cual consignan instrumento del poder conferido por los ciudadanos KARELYS NEYLEN LUCA REYES, ELIANA DUBRASKY LUCA MARTINEZ Y RENATO BIAGO ANTONIO LUCA MARTINEZ, previamente identificados.
En fecha 26 de julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, apoderada judicial de la parte demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… DESISTO del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Procedimiento Civil…”
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 eiusdem:
“Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y, e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este Tribunal observa: Que el apoderado judicial de la parte actora se encuentra expresamente facultado para desistir lo cual consta a los folios 155 y 156 de la primera pieza del expediente, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto al procedimiento y que el mismo, es perfectamente posible en el presente juicio de acción reivindicatoria, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.928. En su carácter de apoderado Judicial del ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.578.618, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Civil del Estado La Guaira. En Maiquetía, al primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
ABG. CARMEN MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
En esta misma fecha, siendo las 2:30, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER