REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
ASUNTO: WP12-V-2022-000119

PARTE ACTORA: ONMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO y ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-24.802.157 y V-26.538.996 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.023.

PARTE DEMANDADA: JOHNNY JESUS ALETA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.483.843.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y sus recaudos, presentada por las ciudadanas ONMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO y ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-24.802.157 y V-26.538.996 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.023., incoado contra el ciudadano JOHNNY JESUS ALETA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.483.843. Dandósele entrada en fecha 19 de julio de 2023.
En fecha 25 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal instó a la parte actora a realizar aclaratoria en cuanto al petitorio.
En fecha 01 de agosto de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado RICARDO JOSE BARRETO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.023., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad legal para admitir la presente demanda, ésta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegó la parte actora, en el escrito de libelar lo siguiente:

• Que en fecha 02 de enero de 2022, falleció Ab-Intestato, por causas naturales el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ FERREIRA con númer RIF Sucesoral J-50220394-0, según consta en Acta de Defunción N° 002 de fecha 03 de enero de 2022.
• Que las ciudadanas ONMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO y ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO son herederas del De- Cujus MANUEL RODRIGUEZ FERREIRA según Declaración de únicos y Universales Herederos evacuada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en fecha 08 de abril de 2022.
• Que en reiteradas ocasiones le informaron al ciudadano JOHNNY JESUS ALETA HERNANDEZ que posterior a los trámites administrativos y judiciales, debían cancelar los cánones de arrendamiento vencidos de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento de locla para uso comercial autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado La Guaira en fecha 03 de marzo de 2021, anotado bajo el N° 7, Tomo 15.
• Que el ciudadano JOHNNY JESUS ALETA HERNANDEZ buscó evadir la responsabilidad de las obligaciones establecidas en el contrato que suscribió con el De-Cujus MANUEL RODRIGUEZ FERREIRA.
• Que desde el mes de diciembre del año 2021, no son cancelados los cánones de arrendamiento, tratando de mediar a tales fines, sin obtener respuesta positiva alguna.
• Que fundamenta su pretensión en los artículos 822, 823, 824, 825, 826, 827, 828, 829, 830, 831, 832, 1354, 1356 y 1537 del Código Civil y los artículos 936 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Que solicita al Tribunal declare el cumplimiento de contrato por parte del ciudadano JOHNNY JESUS ALETA HERNANDEZ y la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados desde enero del año 2022 hasta la resolución de dicho contrato de arrendamiento en febrero de 2023.
• Que solicita que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales.
• Que solicita la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva
-II-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisados los términos de la presente controversia, y especialmente revisado el libelo de demanda consignado en fecha 10 de agosto del año 2022, ésta Juzgadora encuentra que la parte actora en su pretensión solicita lo siguiente:
“…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas en este escrito, solicito con el debido respeto a este Honorable Tribunal: 1) Que el Ciudadano JOHNNY JESUS ALETA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Indentidad N° V-17.483.843, convenga en cuanto al cumplimiento estricto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO COMERCIAL, firmado por este o en su defecto sea condenado por este honorable Tribunal a dar cumplimiento al mismo. 2) Cancele todas las mensualidades pendientes, que adeuda a las herederas del De Cujus MANUEL RODRIGUEZ FERREIRA, ya identificado, Ciudadanas ONMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO y ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, ya identificadas, desde enero de 2022 hasta la resolución de dicho Contrato de Arrendamiento Para Uso Comercial, en febrero del año 2023. 3) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sea condenado al pago de las costas y costos procesales. Finalmente solicito que la presente demanda por estar basada en causa legal sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y, declarada con lugar en la definitiva…” (Negritas del texto).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte actora, consignó aclaratoria del petitorio en los siguientes términos:
“…la petición de la demandada comprende el cumplimiento del contrato de arrendamiento Comercial en todas y cada una de sus Claúsalas, en cuanto al págo de los canones y la desocupacíon del local al término del mismo y en este sentido ya por estar vencido al término de la prórroga legal…” (Subrayado de éste Tribunal)

Ahora bien, El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2019-0000441 con ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, lo siguiente:
“…En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
En el caso de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial el legislador conviene disponer el atemperamiento de las consecuencias y efectos de la acción resolutoria, en virtud que en materia inquilinaria el arrendatario es un sujeto de derecho vulnerable que necesita de una protección jurídica especial por parte del Estado, por cuanto en las relaciones jurídicas materiales arrendaticias el inquilino es el débil jurídico de la misma.
De esta manera se observa que desde el año 1947, en Venezuela la legislación que regula la materia inquilinaria establece supuestos de hecho en los cuales solo se puede obtener la terminación del contrato de arrendamiento y la devolución del inmueble arrendado a través de la demanda de desalojo, estando vedado el ejercicio de la acción resolutoria cuando se está en presencia de las causales de desalojo.
Es así que tanto en la derogada legislación inquilinaria (Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, Ley de Regulación de Alquileres del 1º de agosto de 1960, reformada parcialmente el 2 de enero de 1987 y Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 5 de febrero de 1972), como en la legislación vigente (Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial), cada vez que determinado supuesto de hecho fue establecido como una causal de desalojo, no es permitido el ejercicio de la acción resolutoria.
Esto se manifiesta en la legislación derogada, cuando se trataba de la falta de pago del canon de un arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto sólo era posible intentar la acción de desalojo y no la de resolución de contrato, estableciéndose como causal de desalojo la falta de pago; esto se desprende del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27 de septiembre de 1947, que establece “…Solo podrá solicitarse y acordarse válidamente la desocupación de casa: a) Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento…”; en este sentido “solo” indica el imperativo del legislador de que no se puede solicitar por motivos distintos la desocupación del inmueble, por la vía de la demanda de desalojo, excluyendo otras acciones…”

Ahora bien, dada la revisión del escrito libelar y visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que las acciones que pretende la parte actora en la presente causa no pueden acumularse, ya que el desalojo comprende una acción y el pago del canon de arrendamiento con concepto de los meses insolutos comprende otra distinta, por lo que nos encontramos ante una pluralidad de pretensiones en una misma demanda, lo que produce una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo prevé el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda, presentada por los ciudadanos ONMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO y ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-24.802.157 y V-26.538.996 respectivamente contra el ciudadano JOHNNY JESUS ALETA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.483.843 y así se decretará en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO inadmisible la demanda, presentada por las ciudadanas ONMARYS RADMILA RODRIGUEZ MARCANO y ONDIMAR DEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-24.802.157 y V-26.538.996 respectivamente contra el ciudadano JOHNNY JESUS ALETA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.483.843. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN N. MARTINEZ
ABG. EGLIS PELLICER

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. EGLIS PELLICER