REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRICPION
JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-V-2016-000005
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° E-81.059.485.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN GONZALEZ BUROZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.749.
PARTE DEMANDADA: BELKIS HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.667.887.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KERLLY MARIA PERAZA MARCANO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.941.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
I
En fecha 28 de Julio de 2023, se recibió diligencia presentada por el Profesional del Derecho Juan González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicitando aclaratoria en los siguientes términos:

“(…) vista la sentencia dictada por este Tribunal solicito me haga aclaratoria con respecto a dicha sentencia ya que las practicas de las citaciones se encuentran en Caracas para sus debidas citaciones…”.

En este sentido, a los fines de proveer sobre lo peticionado, este Tribunal observa:
En fecha 21 de noviembre de 2019, se dictó sentencia en el presente expediente donde se declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 20/01/2016 y de ordenó dejar sin efecto las actuaciones celebradas con posterioridad a dicho auto, ordenando a emitir un nuevo auto de admisión de la demanda, emplazando para la contestación a las partes.
En fecha en fecha 13 de Enero de 2020, consigno diligencia presentada por el Profesional del Derecho JUAN GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna Poder Notariado conferido por el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEIRA. Asimismo, se dio por notificado de la sentencia y solicita la notificación de la parte demandada. Por último, informa que el poder conferido a los anteriores abogados fue revocado.
En fecha 15 de Enero de 2020, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar comisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer efectiva la práctica de la notificación de la ciudadana BELKIS HERNANDEZ GONZALEZ.
En fecha en fecha 20 de Septiembre de 2020, consigno diligencia presentada por el Profesional del Derecho JUAN GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles.
En fecha 21 de Septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó la reanudación de la misma, una vez conste en autos la notificación de las partes, para lo cual se ordeno librar las boletas respectivas mediante exhorto dirigido a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de Febrero de 2023, consigno diligencia presentada por el Profesional del Derecho JUAN GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre nueva comisión por cuanto en la Unidad de Alguacilazgo no reposa la comisión librada.
En fecha 01 de Marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que informe sobre la comisión librada en fecha 21/09/2022.
En fecha 13 de Marzo de 2023, consigno diligencia presentada por el Profesional del Derecho JUAN GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual informa que sostuvo conversación con el Jefe de Alguacilazgo y le indicó que la comisión no reposa en dicha oficina, por lo que solicita se libre nueva comisión a fin de lograr la práctica de la notificación.
En fecha 04 de Abril de 2023, se recibió Oficio N° 125-2023, de fecha 24/03/2023, proveniente del tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remite las resultas de la comisión sin cumplir.
En fecha 17 de Abril de 2023, se dictó auto mediante el cual se deja sin efecto las notificaciones libradas en fecha 21/09/2022 y se deja constancia que la admisión de la presente demanda se proveerá por autor separado.
En fecha 17 de Abril de 2023, se dictó auto mediante el cual Admite la presente demanda, asimismo, se emplaza a los demandados ciudadanos JOSE DIAZ SOTO y BELKIS HERNANDEZ GONZALEZ.
En fecha en fecha 24 de Abril de 2023, consigno diligencia presentada por el Profesional del Derecho JUAN GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado y solicita la notificación de la ciudadana BELKIS HERNANDEZ GONZALEZ, jurando la urgencia del caso.
En fecha 25 de Abril de 2023, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte demandante a dar el debido impulso procesal a la citación de la parte demandada por cuanto en fecha 17/04/2023 mediante auto de admisión, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2023, la parte demandada solicito la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no dio impulso procesal a la citación.
En fecha 14 de julio de 2023, este Tribunal dicto acto declarando la perención de la instancia.

II
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179, de fecha 5 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (…)
La disposición antes transcrita fue examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
'De la transcrita norma procesal se extrae en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión-sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
(…)
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…' (Subrayado y negritas del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 93-0294, de fecha 09 de febrero de 1994, expone criterio reiterado por esa misma sala en sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, N° 0266, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, lo que sigue:
“…En reiteradas oportunidades, esta SCC se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, los puntos dudosos salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”
Así pues, vista la solicitud realizada se procede a seguidas a la revisión exhaustiva de la Sentencia dictada en fecha14 del mes de julio de 2023, evidenciándose en el recorrido procesal realizado en dicha sentencia, que no constaban hasta la presente fecha el impulso procesal en relación a la citación de la parte demandada ordenado en el auto de admisión de fecha 17 de abril de 2023, en este sentido este Tribunal observa que no hay lugar a aclaratoria con relación al punto solicitado por la parte actora, por cuanto fue indicado en la narrativa de la referida sentencia. Así se establece.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara improcedente la aclaratoria del fallo dictado en fecha 14 de julio de 2023, por este Tribunal de conformidad con la solicitud realizada por el abogado Juan González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.010, quien actúa en representación de la parte actora, Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZA,
Abg. CARMEN N. MARTINEZ
LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 pm.-
LA SECRETARIA,
Abg. EGLIS PELLICER