REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, 09 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: WP12-V-2023-000043

DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LAS PARTES
Vistos los escritos de oposición a las pruebas, presentados por el abogado DARLING CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.670, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y por el abogado FLORIN NUNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.474, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal, a los fines de proveer observa:
En cuanto a las oposiciones formuladas a las pruebas promovidas por sus contrapartes, con fundamento en que las mismas son ilegales e impertinentes, y además realizaron impugnación, este Juzgado observa:
Establece el único a aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil “Pueden también las partes, dentro del plazo mencionado, oponerse a la admisión del pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” Es decir, en materia de pruebas, la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; dado que en el caso de autos, ante la revisión preliminar efectuada para ver la relación de las pruebas in comento con los hechos que pretenden probarse y la legalidad en obtención de las mismas, no encuentra este Tribunal que se traten de pruebas ilegales y pareciera que con la promoción de las mencionadas pruebas los demandados pretenden traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos debatidos, por lo que, será en el momento de decidir sobre el mérito, que se determine su valoración con respecto a los hechos a que se contrae el juicio. En razón de lo expuesto, resultan improcedentes las oposiciones realizadas por las partes. De igual manera, se deja constancia que el pronunciamiento anterior no prejuzga sobre las impugnaciones realizadas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En lo que respecta a las pruebas promovidas en Capítulo I, del escrito de pruebas promovido por la parte actora, contentivos de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, determinadas con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H””, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En lo que respecta a las pruebas promovidas en Capítulo II, del escrito de pruebas promovido por la parte actora, promovió:
1- Se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del estado La Guaira, a los fines de que informe a este Despacho el Asiento Registral de fecha 15 de diciembre del año 2020, anotado bajo el N° 2020.134, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el N° 455.24.1.8.13, correspondiente al libro de Folio Real del año 2020 e identifique el titular de la propiedad del inmueble,
2- 2- Se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notaria (SAREN), a los fines de que informe a este Despacho sobre observación o rechazo al trámite de autenticación de Enajenación ante las Notaria Pública de la Jurisdicción del estado La Guaira, al inmueble ubicado en la parte baja de la Parroquia Naiguatá (pueblo nuevo) callejón denominado Lander, avenida o calle los mangos, casa S/N, parroquia Naiguatá, del estado La Guaira, intentado por las ciudadanas NIURKA MARIBEL VERGARA ACEVEDO y VIVIAN CARIDAD LEON FRANCES, 3- se oficie a la Notaria Pública Cuadragésima del Distrito Capital, a los fines de que se remita a éste Despacho, copia certificada, de acuerdo reparatorio, suscrito entre la ciudadana NIRKA MARIBEL VERGARA ACEVEDO y VIVIAN CARIDAD LEON FRANCES, autenticado ante ésta Notaria, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 12, folio 56 al 58, de los Libros de Autenticación llevado por ante ésa Notaria de fecha 14 de mayo de 2021, este Tribunal, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Respecto a la PRUEBA DE TESTIGO PROMOVIDA, se admite la misma y conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00 am, del tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy, a fin que tenga lugar el acto de la declaración del ciudadano NESTOR JOSE MACHADO, titular de la cedula de identidad N° V-6.520.677.
En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA, éste Tribunal la admite, en consecuencia, fija para el día 20/09/2023, a la 1:00 pm, para que tenga lugar la Inspección Ocular.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Asimismo, solicitó la exhibición de las documental marcada E, consignadas en copia simple, el cual se encuentra en poder de la demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal admite la Exhibición, y se ordena intimar a la ciudadana NIURKA MARIBEL VERGARA ACEBEDO, titular de la cedula de identidad Nro. 14.095.023, para que comparezca por ante éste Tribunal a las 11:00 a.m., del tercer (3°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que Exhiba el mencionado documento, cuya copia simple se ordena anexarle a la Boleta de Intimación. A tal efecto, líbrese la Boleta de Intimación respectiva y la copia simple, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 eiusdem.
En cuanto a la documental marcada D, se inadmite su exhibición, por cuanto la parte promovente no consignó al menos un medio de prueba de que la misma se encuentra en poder de su adversario, en consecuencia no cumple con lo establecido en el articulo antes referido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARE DEMANDADA
Ahora bien, en cuanto al escrito de pruebas de la parte demandada, promovió las siguientes documentales:
1- Documento Compra-Venta de fecha 29/01/2021, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el N° 10, Tomo 19, folio 133 al 135.
2- Certificado de Empadronamiento Catastral N° 00020-19, emitido por la Oficina de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas, a nombre de la ciudadana Vivian Caridad León Francés, en fecha 27/06/2019, código Catastral 24-01-09-U-019-S/C.
3- Constancia de Residencia de la ciudadana Vivian Caridad León Francés, emitida por el Consejo Comunal Casco Central Pueblo Abajo, Naiguatá, en fecha 01/07/2021.
4- Registro de Información Fiscal de la ciudadana Vivian Caridad León Francés, con fecha de actualización 06/02/2019.
5- Solvencia de Hidrocapital de fecha 31/10/2019, N° de control 62.538, N° de contrato 6022955, a nombre de la ciudadana Vivian Caridad León Francés.
6- Contrato de Corpoelec 1000078948381, por suministro de energía eléctrica de fecha 04/12/2020, a nombre de la ciudadana Vivian Caridad León Francés.
7- Certificado de Solvencia de Aseo Urbano y domiciliario, de fecha 01/12/2020, N° 1021103, a nombre de la ciudadana Vivian Caridad León Francés.
8- Estado de cuenta de Corpoelec hasta diciembre 2022, fecha de emisión 17/01/2023, a nombre de la ciudadana Vivian Caridad León Francés, donde se evidencia el pago del servicio eléctrico de todos los meses del año 2022.
9- Contrato de Corpoelec N° 100009301370, por suministro de energía eléctrica de fecha 17/01/2023, a nombre de la ciudadana Niurka Maribel Vergara Acevedo.
10- Factura de Corpoelec N° de serie C0211000000195994941, a nombre de la ciudadana Niurka Maribel Vergara Acevedo de fecha 11/03/2023.
11- Factura de Hidrocapital N° F40139419, a nombre de la ciudadana Niurka Maribel Vergara Acevedo, del periodo de mayo de 2023, con fecha de emisión 13/06/2023.
12- Registro de Información Fiscal de la ciudadana Niurka Maribel Vergara Acevedo, con fecha de actualización 26/06/2023.
Respecto a la PRUEBA DE TESTIGO, se admite la misma y conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 10:00 am, 10:30am, 11:00am y 11:30am del cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a fin que tenga lugar el acto de la declaración de los ciudadanos MARY YOLANDA ROMERO de CABRERA, titular de la cedula de identidad N° V-5.097.750, VICTOR HUGO IRIARTE DANIS, titular de la cedula de identidad N° V-20.560.349, LOXI AVILA TORAL, titular de la cedula de identidad N° V-14.788.661 y LECH AVILA TORAL, titular de la cedula de identidad N° V-18.813.474, respectivamente.
Ahora bien, vista la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada a la prueba de Testimoniales promovida por la parte actora, este Juzgado se reserva apreciarlas o no en la definitiva tal como fue señalado en el pronunciamiento relacionado con las oposiciones a las pruebas.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN NATHALIE MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EGLIS PELLICER
CNM/EP/RonnyG.-