REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, once (11) de agosto de 2023.
213º y 164º
ASUNTO: WP12-V-2023-000107
PARTE INTIMANTE: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA Y RADAMES BRAVO CALDERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.268.678 y V-15.420.215, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.981 y 138.556, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación.
PARTE INTIMADA: MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.598.644.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Vista la anterior demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y los recaudos acompañados, presentado por los ciudadanos LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA Y RADAMES BRAVO CALDERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.268.678 y V-15.420.215, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.981 y 138.556, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, para pronunciarse sobre su admisión o no, el tribunal observa:
Adujo la parte intimante en su libelo de demanda, entre otros lo siguiente:
1. Que sus servicios profesionales fueron contratados por los ciudadanos JOSE DANIEL BAETA PEREIRA y JORGE FERNANDO MENDES SANTANA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.161.487 y E-81.055.916.474 (sic), respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en el Estado La Guaira, para que interpusieran demanda por Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroindustrial y a la Soberanía Alimentaria contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.598.644, domiciliado en la Urbanización Palmar Este, Edificio el Molino, Apto 7ª 7B Parroquia Caraballeda estado la Guaira en su condición de DIRECTOR PRINCIPAL Y REPRESENTANTE LEGAL de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA RIO MAR C.A., registro de información fiscal Nro. J-30626297-0 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día ocho (08) de julio de 1998, bajo el Nro. 31, Tomo 11-A, ubicada en la Avenida Principal de Naiguatá, entre Calle Caribe y Calle Paz, Parroquia Naiguatá del estado la Guaira, toda vez que en fecha 23 de agosto del año 2020, sin contar con la autorización, opinión, consideración y menos aprobación de los referidos ciudadanos como socios, y sin mediar razones legales, sanitarias, industriales, estructurales o económicas y estando en plena producción y con suficiente materia prima, el ciudadano MANUEL SARDINHA en su carácter de socio con el 30% del Capital Social de la Panadería y Pastelería Rio Mar, C.A. y Representante Legal de la misma, procedió a efectuar el CIERRE FISICO ILEGAL, ARBITRARIO Y FORZOSO de la empresa, a través de la colocación de nuevos candados en las puertas de acceso, suspendió de manera intempestiva la distribución y comercialización de alimentos, bebidas, panes y la amplia gama de productos derivados de la agroindustria que se ofrecía para el consumo de las personas locales y foráneas, desalojando a todo el personal y trabajadores de la empresa, negando el acceso a las instalaciones, alegando ser el único dueño del local.
2. Que con esta acción, Panadería y Pastelería Rio Mar, C.A., dejo de comercializar, distribuir, empaquetar y preparar, productos alimenticios que constituyen insumos básicos e indispensables para la industria agroalimentaria y por ende para la seguridad agroalimentaria de la nación.
3. Que siendo que sus representados intentaron, dialogar y mediar con el AGRAVIANTE con la finalidad de hacer cesar su actitud hostil, revertir su BOICOT al proceso y a la cadena agroalimentaria y DESESTABILIZACION A LA ECONOMIA; su comportamiento negativo y adverso a la Soberanía Alimentaria en los momentos de Pandemia, el grave daño causado a la estabilidad laboral de 50 trabajadores, quienes perdieron el sustento de sus familias, alimentos que la empresa les provee y el derecho de mis representados de ejercer la libertad y actividad económica en beneficio de la Colectividad y el Interés Social.
4. Que MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM causo un grave daño al proceso agroindustrial y cadena alimenticia, garantizada por nuestra Constitución Nacional y el Estado venezolano, no solo por su intempestiva e injustificada acción de cierre, sino que además desde el cierre, el ciudadano agraviante ha permitido la descomposición de gran cantidad de alimentos y materia prima, generando desechos de manera desproporcionada e injusta ante esta situación económica tan difícil, con tantas personas requiriendo alimentos balanceados del sector Agroindustrial (leche, huevos, pan, mantequilla, aceite, jamón, etc etc).
5. Que por tales motivos los ciudadanos JOSE DANIEL BAETA PEREIRA y JORGE FERNANDO MENDES SANTANA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.161.487 y E-81.055.916.474 (sic), respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en el Estado La Guaira, se vieron en la imperiosa necesidad de contratar sus Servicios Profesionales a los fines de salvaguardar sus derechos, los derechos de la colectividad y ejercer las acciones legales pertinentes.
6. Que efectivamente en fecha 05 de Octubre del año 2020, se presento Demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira contentiva de Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroindustrial y a la Soberanía Alimentaria contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.598.644, siendo el caso que la demanda fue admitida en fecha 05 de Octubre del año 2020, se practico notificación a la parte demandada, se dieron los lapsos para contestar la demanda, se promovieron las pruebas, se ejercieron oposiciones, se celebro audiencia de mediación y conciliación, y finalmente se dicto sentencia de merito en la causa en fecha 19 de agosto de año 2021, la cual se encuentra Definitivamente Firme.
7. Que cabe destacar, que los servicios profesionales prestados en principio se enfocaron en buscar acciones judiciales que de manera expedita frenaran el grave daño social y colectivo que como integrantes del Sistema de Justicia, tienen en pro de la seguridad Agroalimentaria del País y por ende de la Nación, así como garantizar que su representado no fuese acusado por la presunta Comisión de los Delitos de Boicot y Desestabilización de la Economía a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica De Precios Justos, cierre ilegal de entidad de trabajo o cualquier otra responsabilidad derivada de este irregular comportamiento de MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM.
8. Que fundamenta su pretensión en los artículos 22 y 23 de La Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 del Reglamento de La Ley de Abogados y en al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora pretende el pago de las siguientes actuaciones:
1. Redacción y otorgamiento de poderes, a los fines de ejercer la representación en juicio de sus patrocinados en demanda contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.598.644, para lo cual se redactaron los instrumentos poderes y se realizo el traslado para ser presentados por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas (Hoy La Guaira), estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Quince mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs 15.500,00).
2. Reunión y solicitud de Carta al Consejo Comunal de Naiguatá, Parroquia Naiguata, Municipio Vargas, a los fines de conocer la afectación de la comunidad por el cierre intempestivo de la PANADERIA Y PASTELERIA RIO MAR C.A., por parte del ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.598.644, ello con el objeto de recabar información y material probatorio para la posterior interposición de la demanda judicial, estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Seis mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs 6.200,00).
3. Estudio, preparación y Redacción de la demanda judicial contentiva de medida Asegurativa de protección a la actividad agroindustrial y a la soberanía alimentaria en contra del ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.598.644, a los fines de ser presentada por ante los tribunales competentes, y así salvaguardar los derechos e intereses de nuestros representados; estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Trescientos diez mil bolívares con cero céntimos (Bs 310.000,00).
4. Presentación de la demanda judicial contentiva de medida Asegurativa de protección a la actividad agroindustrial y a la soberanía alimentaria en contra el ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.598.644, por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha 05 de octubre del año 2020; estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Ciento cincuenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs 155.000,00).
5. Traslado al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira en fecha 06 de octubre del año 2020, a los fines de la revisión de expediente judicial Nro. JAPLG-2000-009 y verificar el pronunciamiento de admisibilidad de la demanda presentada; estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Seis mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs 6.200,00).
6. Presentación de diligencia solicitando la designación como correo especial por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira en fecha 06 de octubre del año 2020; estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Siete mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs 7.750,00).
7. Traslado a la sede de la PANADERÍA Y PASTELERÍA RIO MAR, C.A., ubicada en la Avenida Principal de Naiguatá, entre Calle Caribe y Calle Paz, Parroquia Naiguatá Del Estado La Guaira en fecha 07 de octubre del año 2020, ello con el objeto de participar en la Inspección Judicial ordenada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, siendo el caso que se participo en la referida inspección, se presentaron argumentos y se realizo la representación judicial de nuestros patrocinados; estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Noventa y tres mil bolívares con cero céntimos (Bs 93.000,00).
8. Traslado al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira en fecha 19 de octubre del año 2020, a los fines de la revisión de expediente judicial Nro. JAPLG-2000-009 y recibir notificación de la Medida Asegurativa acordada por el referido tribunal; estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Seis mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs 6.200,00).
9. Presentación en diligencia por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira en fecha 20 de de (sic) octubre del año 2020 solicitando se expidan copias fotostáticas de actuaciones contenidas en el expediente judicial Nro. JAPLG-2000-009; estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Seis mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs 6.200,00).
10. Traslado a la sede de la PANADERIA Y PASTELERIA RIO MAR C.A., ubicada en la Avenida Principal de Naiguatá, entre Calle Caribe y Calle Paz, Parroquia Naiguatá Del Estado La Guaira en fecha 03 de noviembre del año 2020, ello con el objeto de participar en la segunda Inspección Judicial ordenada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, siendo el caso que se participo en la referida inspección, se presentaron argumentos y se realizo la representación judicial de nuestros patrocinados; estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Noventa y tres mil bolívares con cero céntimos (Bs 93.000,00).
11. Presentación de escrito por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira en fecha 04 de noviembre del año 2020, realizando observaciones en cuanto a los resultados de la inspección realizada por el referido Tribunal; estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Siete mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs 7.750,00).
12. Elaboración, redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira en fecha 17 de noviembre del año 2020; estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Sesenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs 62.000,00).
13. Traslado y comparecencia por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira en fecha 01 de diciembre del año 2020, a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano Nelson Efraín Siso González, C.I. V-6.466.523, declarándose el acto desierto; estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares bolívares (sic) con cero céntimos (Bs 4.650,00).
14. Traslado y comparecencia por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira en fecha 01 de diciembre del año 2020, a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano Edinson Manuel Aular Celada C.I. V-19.914.914, declarándose el acto desierto; estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares bolívares (sic) con cero céntimos (Bs 4.650,00).
15. Traslado y comparecencia por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira en fecha 01 de diciembre del año 2020, a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano Ramón García Harri, C.I. V-17.155.566, efectuándose la evacuación de la referida prueba estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Siete mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs 7.750,00).
16. Traslado y comparecencia por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira en fecha 01 de diciembre del año 2020, a los fines de la evacuación de la testimonial de la ciudadana Naisabel Margarita Siso C.I. V-16.507.307, declarándose el acto desierto; estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Cuatro mil seiscientos cincuenta bolívares bolívares (sic) con cero céntimos (Bs 4.650,00).
17. Traslado y comparecencia por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira en fecha 01 de diciembre del año 2020, a los fines de la evacuación de la testimonial de la ciudadana Anyelina Katiuska Vera Millán, C.I. V-18.930.123, efectuándose la evacuación de la referida prueba estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Siete mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs 7.750,00).
18. Traslado y comparecencia por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira en fecha 01 de diciembre del año 2020, a los fines de la evacuación de la testimonial de la ciudadana Durmelys Castro Aponte, C.I. V-9.998.999, efectuándose la evacuación de la referida prueba estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Siete mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs 7.750,00).
19. Asistencia y representación del ciudadano José Daniel Baeta Pereira, C.I. E-80.301.474, en la audiencia de conciliación fijada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, celebrada en fecha 02 de diciembre del año 2020, estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Sesenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs 62.000,00).
20. Presentación de escrito de oposición de pruebas por ante Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira en fecha 03 de diciembre del año 2020; estimamos nuestros honorarios por esta actuación en cuarenta y seis mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs 46.500,00).
21. Presentación de diligencia por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira en fecha 16 de diciembre del año 2020 solicitando se expidan copias fotostáticas de actuaciones contenidas en el expediente judicial Nro. JAPLG-2000-009; estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Seis mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs 6.200,00).
22. Presentación de diligencia por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira en fecha 16 de diciembre del año 2020 solicitando se expidan copias fotostáticas de actuaciones contenidas en el expediente judicial Nro. JAPLG-2000-009; estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Seis mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs 6.200,00).
23. Presentación de escrito ante el desacato de las medidas acordadas por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira por parte del accionado, en fecha 12 de febrero del año 2021; estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Quince mil quinientos bolívares con cero sentimos (Bs 15.500,00).
24. Presentación de escrito de conclusiones y solicitud de sentencia por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira ubicado en la Urbanización Playa Grande, parroquia Catia la Mar del Estado La Guaira, en fecha 13 de mayo del año 2021; estimamos nuestros honorarios por esta actuación en Treinta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs 31.000,00).
Ahora bien, para decidir el tribunal observa:
Establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplié la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrara también con conocimiento de causa.”
Asimismo, el artículo 14 eiusdem, indica lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Por otra parte, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nª 779 de fecha 2002 del 10 de abril, lo siguiente:
“…ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…”
Para decidir, el tribunal observa:
En primer lugar observa esta juzgadora que la actora pretende a través de la presente acción, dos acciones diferentes:
1. Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, con ocasional juicio en los cuales señala asistieron y representaron a los ciudadanos JOSE DANIEL BAETA PEREIRA y JORGE FERNANDO MENDES SANTANA, antes identificados, en el Juicio por Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroindustrial y a la Soberanía Alimentaria por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, signado bajo el Nro. de Expediente JAPLG-2000-009, toda vez que el ciudadano MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, anteriormente identificado, quien funge como demandado en la presente causa, fue condenado a pagar las costas procesales por resultar totalmente vencido en el juicio antes señalado.
2. Cobro de Honorarios extrajudiciales, por trámites realizados ante la Notaria Pública y el Consejo Comunal de Naiguatá.

No obstante, la tramitación de estos procesos anteriormente citados, es distinta en cada caso.
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En sentencia Nº 2403 de fecha 09 de octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, quedó establecido lo siguiente:
“Así las cosas, a los fines de establecer de manera preliminar, si la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al expresamente establecido en la ley puede constituir, en sí misma, una violación directa a alguna de las garantías que conforman el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:
Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:
“Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”.
Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…”

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes ocasiones que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
Asimismo estableció que la acumulación de acciones es de eminente orden público.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“…Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
De lo expuesto se evidencia que se encuentran incluidas partidas relacionadas a Honorarios Judiciales y Honorarios Extrajudiciales, es decir, nos encontramos ante una pluralidad de pretensiones en una misma demanda los cuales tienen un procedimiento o tramitación distinta, y cuya acumulación está prohibida, motivos por los cuales esta Juzgadora considera procedente declarar la Inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ésta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los ciudadanos LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA Y RADAMES BRAVO CALDERA, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.981 y 138.556, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, contra MANUEL AUGUSTO SARDINHA JARDIM, de nacionalidad portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.598.644. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de agosto de 2023 Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC;
CARLA RIVAS


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
CARLA RIVAS