REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
213º y 164º
Maiquetía, tres (03) de agosto de 2023
ASUNTO: WP12-V-2023-000037.

PARTE ACTORA: JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.565.250, actuando en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: MANUEL GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.467.179.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: LUÍS HERNÁN LEAL ZAMBRANO y ANTONIO GUZMAN BLANCO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.232.969 y 232.966, respectivamente
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 09/06/2023, dictó sentencia este tribunal, declarando CON LUGAR el derecho del abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, a cobrar honorarios profesionales.
Ejercido el derecho de retasa, se designaron Jueces Retasadores, quienes una vez juramentados, el tribunal procedió a fijar sus honorarios profesionales y la oportunidad para su consignación.
Mediante diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de julio de 2023, el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ, actuando en su propio nombre y representación, textualmente manifestó lo siguiente:
“Es el caso, ciudadana Jueza, que este Honorable Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de Julio de 2.023, que cursa al folio 237del expediente; de conformidad, con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogado, fijo los Honorarios Profesionales respectivos de los señores jueces retasadores ya identificados, cuyo monto fue especificado en el auto ya citado, los cuales deberían ser pagados por la parte interesada ciudadano MANUEL GARCIA SUAREZ identificado en el presente asunto, y consignados dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la fecha ya señalada -25/07/2023- dentro de las horas destinadas al despacho desde las 8:30 am hasta las 03:30 pm.
En este orden y sentido, y revisado como ha sido el presente expediente; se puede observar y asi se evidencia de autos, que la parte interesada ciudadano MANUEL GARCIA SUAREZ, demandado e intimado en el presente juicio, éste, ni sus propios apoderados judiciales ya identificados, dentro del oportunidad legal, vale decir, en el lapso legal indicado y horas señaladas por este Juzgado, para la respectiva consignación de los Honorarios o emolumentos de los señores Jueces Retasadores identificados: "NO COMPARECIERON A DICHO ACTO, Y NO CONSIGNARON EL MONTO QUE DETERMINÓ ESTE TRIBUNAL, PARA HONRAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS JUECES RETASADORES QUE HABIAN SIDO FUADOS', y en virtud de la conducta desplegada por la parte interesada, demandado e intimado en este juicio; se tiene así entonces, como "RENUNCIADO EL DERECHO A RETASA' que ejerció dicho ciudadano por intermedio de sus apoderados judiciales, todo de acuerdo y de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
En virtud de lo antes expuesto, como consecuencia de dicha renuncia; solicito respetuosamente de esta Honorable Juzgadora, proceda a dictar la Sentencia correspondiente en el presente juicio, con todos los pronunciamientos que establece la Ley; todo ello en vista y como ya fue indicado, que fue 'RENUNCIADO EL DERECHO DE RETASA' ejercido por los apoderados judiciales de la parte demanda-intimada, ciudadano: MANUEL GARCIA SUAREZ, ya identificado, en virtud de NO CONSIGNAR LOS EMOLUMENTOS DE LOS JUECES RETASADORES', ya identificados en actas procesales, lo que en consecuencia y por Ley, quedó "FIRME la Sentencia o Decreto Intimatorio, dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de Junio de 2.023, cursante desde los folios194 al 202, donde declaró, 'Procedente El Derecho A Cobrar Mis Honorarios Profesionales', contra el ciudadano MANUEL GARCÍA SUAREZ, demandado-intimado, estimados en la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES con cero céntimos - (Bs.478.500,00); quedando igualmente 'FIRME, el monto de los Honorarios Profesionales Intimados, que alcanzan a la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES con cero céntimos (Bs.478.500,00), como la propia "INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA', acordado por este Tribunal en la decisión supra mencionada y establecido sobre el monto ya indicado, la cual deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo a partir de la fecha en que fue admitida la demanda, que ocurrió en fecha 24 de marzo de 2023, hasta el día de la publicación del presente fallo.

Para decidir, el tribunal observa:
La presente causa se encuentra en la segunda fase o etapa ejecutiva, por lo que se hace necesario citar lo que dispone el artículo 28 de la referida Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:
“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables”

De la norma transcrita se evidencia la obligación de la parte intimada de consignar los emolumentos para los Jueces Retasadores cuando el tribunal de la causa lo fije y en la oportunidad indicada, siendo sancionado dicho incumplimiento con la declaratoria de firmeza de los honorarios estimados e intimados, salvo las excepciones de retasa obligatorias contenidas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, es decir, que la demandada sea una persona moral de carácter público, un niño, niña o adolescente, un entredicho, un inhabilitado, un no presente o un presunto o declarado ausente.
Así las cosas, en cuanto a esta falta de consignación o pago de los Honorarios de los Jueces Retasadores, el autor patrio Dr. H.E.I. Bello Tabares en su obra Honorarios (p.171; 2001), establece que:
Designados los jueces retasadores y juramentados como hayan sido, el tribunal fijará prudencialmente, el monto de los honorarios de cada uno, fijando una fecha para su consignación.
En caso de no consignarse el monto determinado por el tribunal o de consignarse extemporáneamente, es decir, fuera del plazo fijado por el juez de la causa, se entenderá como renunciado o desistido el derecho de retasa y quedará firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación, salvo los casos de la retasa obligatoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados

En este orden de ideas, tenemos que en el presente asunto la parte intimada no consignó en su oportunidad el monto de los emolumentos establecidos por este tribunal mediante auto de fecha 25/07/2023, en el cual se le fijó un lapso de Tres (3) días de Despacho, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar desistida la retasa y firme los honorarios estimados e intimados por el abogado Jesús Ramón Carrillo Díaz.- Así se Establece.-
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la retasa y FIRMES los honorarios estimados e intimados por el abogado JESÚS RAMÓN CARRILLO DÍAZ contra el ciudadano MANUEL GARCIA SUAREZ, ambas partes plenamente identificadas y que alcanzan a la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 478.500,00). SEGUNDO: Definitivamente firme el fallo dictado en fecha 09/06/2023, y como consecuencia de ello procédase a la indexación conforme a lo ordenado en el fallo dictado y su aclaratoria, sobre la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 478.500,00)., la cual deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha en que fue admitida la demanda de honorarios, es decir, el 24 de marzo de 2023, hasta el día de hoy, oportunidad en que queda definitivamente firme el fallo dictado, para cuya determinación el experto tomara en cuenta las fecha anteriormente señalada y los índices inflacionarios (IPC) del Banco Central de Venezuela. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de agosto de 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ANGIE MURILLO
LA SECRETARIA ACC

CARLA RIVAS
En la misma fecha, siendo las 10:00 am., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC

CARLA RIVAS