JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE D EAGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES-
213° y 164°

I

ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:

Se trata de una decisión dictada en el cuaderno de medidas en un juicio de cobro de bolívares intimación, seguido por el ciudadano MARCOS AURELIO MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.246.299, asistido por la abogados MAGALY SOXORRRO PARRA DEPABLOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.353, contra la ciudadana NEILA ASTRID GOMEZ PRIETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°...

La decisión del juzgado a quo.

El juzgado a quo, en fecha 06 DE OCTUBRE de 2022, dicto auto en el cuaderno de medidas en observancia de las diligencias de fechas 24 de Enero del 2020, 20 de junio del 2021 y 03 de Octubre de 2022, suscritas por la abogada Fanny Rachel Contreras Diaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 159.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada donde solicita se proceda a levantar la medida cautelar, el a quo informa a la profesional del derecho que la medida cautelar decretada en fecha 10 de Diciembre de 2007 fue solicitada por la parte demandante y fue decretada en aras de garantizar las resultas del presente juicio y no puede ser levantada a petición de la parte contraria, si no por solicitud propia del mismo, en aras de garantizar los derechos de la parte actora, por ende se niega el levantamiento cautelar de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada.

El recurso de apelación.

En fecha 14 de Octubre de 2022, la abogada Fanny Rachel Contreras Diaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 159.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apeló la decisión dictada en fecha 06 DE OCTUBRE de 2022, la cual fue oída en fecha 18 de Octubre del 2022 en un solo efecto, instando a la parte apelante en un lapso de tres días de despacho siguientes indique las copias que serán remitidas al Juzgado Superior y una vez conste el pago de los fotostatos se remitirá al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal para el conocimiento de la apelación interpuestas.


El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este Juzgado Superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 13 de Febrero del 2023, se dispuso seguir el trámite de apelación que para las decisiones interlocutorias prevé el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes es el décimo día (10°) de despacho siguiente al 31 de Marzo de 2022.

En la oportunidad legal para que las partes presentaran informes en esta segunda instancia, el apelante presentó escrito de informes con ocasión de la apelación del auto de fecha 06 de Octubre de 2022, el cual niega el levantamiento de la medida cautelar decretada en fecha 10 de Diciembre de 2009, en el cual sostiene que la presente causa tenia como objeto el cobro de una cantidad de Bolívares y con la finalidad de garantizar la ejecución de la sentencia el tribunal acuerda la medida cautelar, sin embargo dicho proceso cumplió su objeto, en virtud que la demandada se hizo parte en el proceso y pago la cantidad estipulada por el tribunal una vez realizada la respectiva corrección monetaria, por el experto contable.

Que una vez realizado el pago a solicitud del tribunal se notifica a la apoderada del demandante a efectos de que tuviera conocimiento que se había realizado el pago, notificación que se llevo a cabo de manera efectiva, en virtud de eso se solicita el levantamiento de la medida cautelar, sin embargo la juez lo niega afirmando que debe ser el demandante quien solicite dicho levantamiento, lo que considera es contrario a derecho, en virtud de que las partes están a derecho en el proceso, la demandada cumplió con el objeto de la demanda y adicionalmente notifico las veces necesarias que el tribunal indico a la parte demandante, tal como consta en autos y sin embargo la juez se niega a levantar la medida, lo que a su decir es violatorio del debido proceso, pues no se puede tener constreñida a una parte por la falta de interés en el proceso de la otra.
Solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Diciembre del 2022.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Para decidir el presente asunto, debe tenerse presente lo que es el thema probandum, esto es, lo que debe probarse en un proceso civil determinado, que son los hechos controvertidos alegados oportunamente por las partes (el demandante en la demanda y el demandado en la contestación de la demanda) y que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado) y que son jurídicamente relevantes por constituir los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto jurídico que las partes persiguen les sea acordado en la sentencia.

Ahora bien, observa el tribunal que, en el presente caso, no aparece agregado a este cuaderno de apelación el decreto de la medida cautelar cuyo levantamiento se pretende por la parte demandada, ni tampoco consta el libelo de demanda presentado por la parte demandante, así como el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, a fin de determinar cuál es el thema probandum de esa causa y poder constatar si ciertamente ya se cumplió en su totalidad la pretensión de la parte actora, o si por el contrario la pretensión principal aun no se encuentra satisfecha.

En razón de lo cual, al no haber sido incorporados en esta alzada las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, ni tampoco el escrito de contestación a la demanda, ni del escrito de solicitud de las medidas cautelares, ni el decreto de la medida cautelar, tampoco consta sobre que bienes recae la medida cautelar, y por tanto careciendo este órgano jurisdiccional del referente el thema probandum, no puede hacer control sobre la pertinencia de las pruebas promovidas a fin de determinar si procede o no el levantamiento de la cautelar, y por cuanto era una carga procesal del recurrente traer todos los autos, actas y demás documentos necesarios para sustanciar y decidir el recurso, se declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

No obstante esta alzada extremando sus funciones jurisdiccionales con el solo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en ele articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y revisado minuciosamente el fallo impugnado considera necesario agregar al presente fallo que son características de las medidas cautelares; LA INSTRUMENTALIDAD, esto es, por sí misma, la medida cautelar no tiene razón de ser “es un instrumento del instrumento”, como lo señaló el maestro Piero Calamandrei, lo que quiere decir, que la medida cautelar es un instrumento del proceso principal para asegurar el cumplimiento posterior de una sentencia; LA PROVISIONALIDAD, lo que significa que tienen una vigencia limitada, desde el momento en que son decretadas hasta que se produzca la sentencia, la cual si es favorable a la parte al solicitante, facilitará la ejecución, y si no es favorable, simplemente decaerán tales medidas y LA ACCESORIEDAD, ya que están subordinadas a la existencia de un proceso.

En este mismo sentido, el también procesalista italiano Francesco Carnelutti señala lo siguiente:

“...lo que hay de diferencia cuando el proceso es cautelar en comparación con el proceso definitivo, es el aspecto temporal de la eficacia, la cual, si el proceso es cautelar y, por tanto, no tiende más que a garantizar el proceso definitivo, no hay razón para que dure después del momento en que se extingue o se cierra el proceso definitivo; por eso la eficacia material de la cautela judicial está ligada a la pendencia del proceso definitivo, que constituye un presupuesto de ella. Es una aplicación de este principio la norma en virtud de la cual “el secuestro pierde eficacia...si el juicio de fondo se extingue por cualquier causa...” (Instituciones del Derecho Procesal, pág. 158)


De modo que observa esta alzada que la manera de decidir de la recurrida desvirtúa la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales son necesariamente temporales y provisionales, existentes en función del resguardo de los intereses involucrados en un proceso principal del cual dependen, como lo estipula el articulo 585 del código de procedimiento civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constituyen un fin en si mismas, todo esto conforma la instrumentalidad de las medidas cautelares; instrumentalidad probable y cierta, de modo que ellas justifican su mantenimiento durante la existencia del juicio principal, de los contrario deben extinguirse.

En este sentido toda institución de garantía, como es la medida cautelar, esta encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, así las medidas cautelares deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.

En atención a lo expuesto lo propio en el presente caso es revisar el proceso principal, y si ya opero la consumación del pago intimado por la parte actora en su totalidad y por ende se encuentra concluido el juicio, lo propio es que sea extinguida igualmente la cautelar que ha sido acordada y ejecutada en ocasión a dicho proceso.

En este sentido, las medidas cautelares, están preordenadas a precaver que el fallo de un juicio principal no quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y es la más noble tarea de la justicia material preventiva, la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.

De manera que estando destinadas las medidas cautelares a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio y asegurar la ejecución futura a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, si en el presente caso ya se encuentra consumada tal ejecutoria, lo ajustado a derecho es que se proceda a levantar la cautelares que hayan sido decretadas y ejecutas dentro del proceso, lo cual resulta de difícil pronunciamiento en este fallo dada la ausencia de las copias certificadas pertinentes para revisar tal circunstancia.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada Fanny Rachel Contreras Diaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 159.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 06 de octubre de 2022, dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que niega el levantamiento cautelar de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado el día 12 de Julio del 2022(folio15) que NIEGA LA LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR.

TERCERO: Se insta al a quo revisar en el proceso principal de la presente causa y verificar si en el presente caso ya se encuentra consumado el pago del monto intimado por la demandada y por ende terminado el proceso y de ser así proceda a levantar la cautelares que hayan sido decretadas y ejecutas dentro del mismo, sin necesidad de solicitud de la parte actora.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 11 días del mes de AGOSTO de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

La Secretaria temporal,

Patricia Martina Solorzano Vera.


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7980
RMCQ