JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 11 de agosto del 2023.
213° Y 164°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.
En el juicio por ACCION REIVINDICATORIA que sigue la ciudadana ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.465, domiciliada en el Municipio Jáuregui del estado Táchira, asistida por la abogada MARIA DANIELA ROSALES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 185.038, contra la ciudadana ARELYS SUAREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.282.912, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, representada por su apoderada judicial abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.113.967 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.832, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, encontrándose en la actualidad en conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 22 de Febrero del 2023, la demandada en lugar de contestar la demanda promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil. Asimismo solicita la intervención de los terceros LOURDES ESCALANTE JAIMES Y GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA.
La decisión del juzgado a-quo recurrida.
En fecha 28 de marzo de 2023, el juzgado a quo, declaró sin lugar la cuestión previa contendida en el N° 11° del artículo 346, del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada, asimismo declaro sin lugar la tercería forzosa propuesta por la demandada.
El recurso de apelación.
La abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.113.967, e inscrita en el inpregabogado bajo el N° 71.832, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ARELYS SUAREZ ANGARITA en fecha 10 de abril de 2023, apeló de la decisión de fecha 28 de Marzo del 2023, relativa a la cuestión previa opuesta en fecha 22 de Febrero del 2023, la cual fue oída en un solo efecto por el a quo, en fecha 11 de Abril del 2023.
Trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 15 de mayo del 2023 le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes de la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 15 de Mayo de 2023 y que presentados éstos, podrían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.
Informes presentados por la parte demandada en esta segunda instancia.
La abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, en fecha 30 de Mayo de 2023, presentó escrito de informes en esta instancia en el cual, como punto previo alego la ilegitimidad de la abogada MARIA DANIELA ROSALES DIAZ, para ejercer la representación de la parte actora, toda vez que de las actuaciones posteriores al libelo de demanda y anteriores al escrito de oposición, el carácter que deriva respecto de la abogada MARIA DANIELA ROSALES DIAZ, es de abogada asistente de la parte actora, en la actuación única cumplida hasta ese momento relativa a la interposición de la demanda.
Por otra parte hace un recuento de lo acaecido en la presente causa desde la fecha de interposición de la demanda.
Manifiesta que convino en la posesión del inmueble por parte de su mandante desde el mes de Septiembre del 2019, específicamente desde el día 19 de Septiembre.
Que negó, rechazo y contradijo que la posesión ejercida lo fuera sin justo titulo, toda vez que en la mencionada fecha 19 de Septiembre del 2019, había sido celebrado entre la aquí demandada Arelys Suarez Angarita y la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes, un contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble y con ello se verificaba la legitimidad de su posesión y la buena fe con la cual la ejercía, que con ello se enervaba el alegato de inexistencia de justo titulo y acompaño original de contrato de arrendamiento.
Aduce que también fue objeto de convenimiento el hecho que el inmueble no es propiedad de la demandada, sino que es poseedora por virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento y por ende su posesión no la ejerce como propietaria del inmueble sino como poseedora del mismo.
Expone que la parte actora adelanto en su libelo la posibilidad de la promoción de una cuestión previa, al alegar que sobre la base de la reciente sentencia del 07 de Octubre del 2022, ratificada el 11 de Noviembre del 2022, por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de justicia N° 427, expediente 007, que analizo los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria no existía la posibilidad de aplicar la normativa del decreto ley contra el desalojo arbitrario de vivienda y no hay necesidad de agotar la vía administrativa en este tipo de acciones.
Argumento que es expresa la orden del legislador del cumplimiento previo del procedimiento administrativo según la letra del articulo 5 y aparte único del articulo 10 del decreto presidencial N° 8190, con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, demostrado que su mandante es sujeto de protección especial del mismo, en su carácter de arrendataria del inmueble, a tenor de la disposición normativa del articulo 2 ejusdem, los cuales se erigen como las normativas prohibitivas a los efectos de la cuestión previa promovida y prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del código de procedimiento civil, a cuya existencia condiciona el ejercicio de la acción y la admisibilidad de la demanda.
Señala que la sentencia adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas por cuanto el juez de la recurrida si bien en los apartes de la sentencia denominados “valoración de las pruebas de la parte demandante” y “valoración de las pruebas de la parte demandada” hace relación de los medios probatorios promovidos por cada una de las partes, no juzga o aprecia los mismos a los fines de establecer las conclusiones o los hechos que siendo objeto de la litis, quedaban demostrados o desechados previo análisis y valoración de estos.
Denuncia igualmente que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia positiva, que ocurre cuando el juez se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. Que el juez a quo contrariando el ordinal 5 del artículo 243 del código de procedimiento civil, procede a decidir atendiendo a la validez del contrato de arrendamiento, no para determinar la aplicabilidad del decreto, sino como requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria. Con lo cual de manera anticipada resuelve el fondo del asunto, surgiendo de allí la necesidad para su mandante de presentar recusación en su contra, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento civil.
Denuncia por otra parte la falta de aplicación de una norma jurídica toda vez que no observa el articulo 1394 del código civil, relativa a las presunciones a los fines de analizar los medios probatorios que acompañan el escrito de promoción de la cuestión previa, con el objeto de justificar la actuación de la ciudadana LOURDES ESCALANTE JAIMES como arrendadora del inmueble a reivindicar con esta pretensión a los fines de legitimar la posesión de su mandante y su justo titulo para permanecer allí.
Advierte que la falta de aplicación de la norma consagrada en el articulo 1394 del código civil y toda la estructura fue determinante del dispositivo del fallo pues de haber sido observada el juez de la recurrida al atender el conjunto de indicios que dimanan de los medios probatorios promovidos y evacuados en la incidencia de cuestiones previas, la única presunción lógica habría sido en el sentido de establecer la posesión legitima de su mandante con el carácter de arrendataria y la garantía de tutela judicial especial prevista en el ordenamiento jurídico inquilinario, entre otros las que derivan del decreto contra el desalojo arbitrario de viviendas y por consecuencia la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.
Señala la violación a la tutela judicial efectiva por formalismos no esenciales, toda vez que al no ponderar la importancia del llamado a terceros en la sustanciación de esta incidencia, sacrifico la “eficacia del tramite”, constituyendo de este modo la oportunidad procesal de su presentación “una formalidad no esencial”, pues en nada incidía en el desarrollo del proceso a posteriori, ni representaba menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, ni atentado a la estabilidad del proceso.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación con todas las consecuencias y pronunciamientos de ley.
Informes presentados por la parte demandante en esta segunda instancia.
Mediante escrito consignado en fecha 30/05/2023, la parte demandante a través de su representante legal consigno escrito de informes en los siguientes términos:
Que la parte demandada en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y arguyo una serie de alegatos entre los cuales expone que la acción no debe admitirse derivado según sus expresiones a que existe una relación arrendaticia que debe regirse por el decreto presidencial Nro 8190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en su articulo 5.
Que en su debida oportunidad se opuso a la cuestión previa entre otras razones: Que cuando el legislador utiliza el termino “acción” se refiere a la pretensión contenida en la demanda, pues el derecho a la acción esta relacionado con la facultad que tiene los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales.
Manifiesta que la demandada indica que no se ha cumplido con el trámite o “procedimiento administrativo” previo a la interposición de la acción de desalojo, pero obviamente el asunto que nos ocupa no esta atado a un desalojo como lo asume la accionada pues la acción es de una acción reivindicatoria.
Arguye que la demandada al realizar tal consideración no centra ni apuntala su actividad para que no sea admitida la acción propuesta, por las circunstancias indicadas es decir que no indica en cual de los dos supuestos de la norma debe inadmitirse la demanda. 1) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o 2) cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Refiere que se evidencia sin mayor esfuerzo que la cuestión previa opuesta, pretende sostenerla la demandada de forma genérica o sea expresar “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” no es elemento valido o eficaz para enervar la pretensa reivindicación, se requiere una adecuación expresa e indicar cual ley prohíbe admitir expresamente la acción reivindicatoria.
Expone que pretender enervar la acción reivindicatoria por “un arrendamiento a todas luces de laboratorio” es fulminar el principio pro actione señalado en el articulo 26 del texto supremo, y permitir que en actuaciones posteriores sucedáneas sean tramitadas en similares condiciones.
Señala que el item procesal que se esta suscitando en estos momentos en el juzgado de la cognición de primera instancia se encuentra en la etapa de promover pruebas y no puede darse valoración a un contrato de arrendamiento que no ha podido ser ejercido su valor probatorio derivado a que no se ha suscitado la oportunidad de promover pruebas ni menos su evacuación y ello es materia de valoración probatoria que incidiría en el fondo del asunto.
Manifiesta que el principio pro actione surgió como una norma de derecho procesal cuya finalidad es evitar las inadmisiones arbitrarias de las pretensiones para lograr que se privilegien las decisiones de fondo sobre las de forma. Y cita sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia a través de la sentencia devenida por revisión constitucional expediente N° 17-0316, sentencia N° 900, ponente Carmen Zuleta de Merchan. Analizando de la misma que los extremos previstos en el articulo 341 del código de procedimiento civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley debe ser consideradas excepcional y aceptable solo bajo ciertas interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Por ultimo solicito que el presente escrito se tenga como contentivo de los informes en esta causa y en la definitiva se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo dictado por el juzgado de primera instancia respectivo.
Síntesis de la controversia:
De modo que, se trata de determinar en el presente recurso de apelación, si de acuerdo a los fundamentos expuestos por la parte demandada, existe prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, por no haber cumplido el demandante, con el agotamiento de la vía administrativa previa contemplada en el articulo 5 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, y si es o no procedente la admisión de la tercería forzosa opuesta por la parte demandada.
II.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Previamente ha de pronunciarse esta juzgadora sobre el punto previo opuesto por la recurrente en su escrito de informes en cuanto al alegato de ilegitimidad de la abogada MARIA DANIELA ROSALES DIAZ, para ejercer la representación de la parte actora, toda vez que a su decir de las actuaciones posteriores al libelo de demanda y anteriores al escrito de oposición a las cuestiones previas, el carácter que deriva respecto de la abogada MARIA DANIELA ROSALES DIAZ, es de abogada asistente de la parte actora, en la actuación única cumplida hasta ese momento relativa a la interposición de la demanda. Al respecto observa esta juzgadora que ciertamente la ciudadana ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.465, al presentar el libelo de demanda se encuentra asistida de la abogada MARIA DANIELA ROSALES DIAZ, no obstante el escrito de oposición a la cuestión previa, señala que actúa con el carácter que tiene acreditado en autos, escrito que fue debidamente suscrito por la secretaria del tribunal de la recurrida, por lo que entiende esta juzgadora de alzada que tal carácter acreditado en autos fue debidamente constatado por la secretaria del mencionado tribunal, pues de lo contrario no hubiese recibido el mismo, adicionalmente estima esta alzada que es necesario destacar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el articulo 213 del código de procedimiento civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no impugnare en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del código de procedimiento civil, cuyas reglas de procedimiento prevén la subsanación de la parte a quien se le impugno el poder, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior rectificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
En este sentido, doctrina de vieja data de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que:
De ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...”.
En esa misma sentencia, se determinó que “...resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor.
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente: “...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.
Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a estas preeminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.
Conteste con el criterio jurisprudencial reproducido in supra, en el sub iudice la recurrente debió impugnar la representación de la abogada MARIA DANIELA ROSALES DIAZ, para ejercer la representación de la parte actora y para presentar el escrito de oposición a la cuestiones previas, en el momento que realizo la primera actuación posterior a dicho escrito, no siendo en esta instancia un alegato que deba ser considerado, máxime cuando se observa que tal actuación fue presentada ante la secretaria del juzgado que conoció originariamente la causa, quien suscribe la diligencia presentada por la abogada MARIA DANIELA ROSALES DIAZ, con el carácter acreditado en autos, en representación de la ciudadana ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.465, circunstancia esta que claramente debió ser por la secretaria que recibió el escrito de oposición a la cuestión previa planteada al momento de recibir el mismo, siendo función de todo secretario de un juzgado velar por la debida realización de los actos que se llevan a efecto en su presencia, pues ello constituye garantía de autenticidad en cuanto a la realización del acto que presencie y del cual da fe. Esto no puede ser de otra manera pues el artículo 107 del código de procedimiento civil, impone tal deber. De modo que tal alegato resulta improcedente por extemporáneo en esta instancia y así se decide.
Respecto a la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, establece el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho énfasis en el alcance del principio pro actione, no sólo en cuanto a que las condiciones y requisitos para acceder a la justicia no deben imposibilitar el ejercicio de la acción, sino al derecho, a la tutela judicial efectiva, mediante la interpretación de los mecanismos procesales de admisibilidad que contribuya al acceso de los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, y que sea tramitada debidamente la pretensión obteniendo una solución expedita de la controversia.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional de alzada que los controles ab initio entrañan muy grave peligro porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Es por lo que en tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta; la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” (ampliar en sentido favorable la interpretación)en aplicación del principio pro actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.
Por ello, cuando el juzgador no quiere que sea admitida a trámite una demanda, expresamente lo prohíbe o emerge clara e inequívocamente del texto, como por ejemplo, en el caso del artículo 1.801 del Código Civil, en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en juegos de envite y azar, o en una apuesta. Igual cuando la ley expresamente exige determinadas causales para poder interponer la demanda y éstas no se alegan como fundamento, verbigracia, la demanda de invalidación, que sólo puede interponerse con fundamento en las causales del artículo 328 ejusdem.
Y también, cuando la pretensión no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley exige expresamente, como los que se exigen en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento de intimación.
Ante la situación planteada es menester señalar que el a quo en el texto de la decisión recurrida de fecha 28 de Marzo del 2023, que corre inserta a los folios 35 al 38 y sus vueltos, señaló:
…“Pronunciamiento sobre el fondo de la controversia: analizando las actuaciones cursantes en autos, se encuentra que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente planteo Tercería Forzosa de conformidad con el artículo 370 ordinal 4 ejusdem, y a continuación pasa este Juzgador a pronunciarse y a realizar las siguientes consideraciones:
Cuestión previa ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prohibición de la ley de admitir la acción, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda).
Ante todo es conveniente destacar que la doctrina nacional sostiene que el derecho de acción se refiere a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, independientemente que la sentencia sea favorable o no. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 429 del 10-07-2008, ha explicado cómo debe alegarse esta cuestión previa de prohibición de la ley:
“De manera en que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de ley o porque esta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratara de un asunto que le atañe el orden público (…)”.
Ahora, en lo atinente a la causal opuesta por la parte accionada en su escrito de cuestiones previas, el Tribunal observa que la misma contiene en su petitorio la solicitud de que se deseche la demanda y se extinga el proceso, puesto que ella, como demandada es ocupante legitima y con justo título del inmueble objeto de reivindicación ya que alega a su favor la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la ciudadana LOURDES ESCALONA JAIMES en fecha 19-09-2019 quien aparece en el mismo con el carácter de arrendadora y era quien para entonces ejercía la posesión del inmueble lo que a su juicio, la convierte en ocupante legitima de la vivienda hecho este que la excluye de las causales establecidas en la Ley para intentarse en su contra la acción de reivindicación actual.
Adicionalmente la parte demandada solicita la Intervención Forzosa de Terceros establecida en el artículo 370.4 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la necesidad de que los ciudadanos LOURDES ESCALONA JAIMES Y GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA se sumen a la causa en su carácter de arrendadores, con el fin de que mantengan a la demandada en la posesión pacifica del inmueble objeto de controversia y a los efectos del contenido en el artículo 1.591 infine del Código Civil, referido a la indemnización en favor del arrendatario con motivo de la perturbación causada por un tercero en la cosa arrendada.
Al respecto el encabezado del artículo 548 del Código Civil Venezolano establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
(…Omissis…)
Ahora bien analizando el contenido de los autos, se observa que en la documental inserta en el folio 33 consta original de contrato de arrendamiento, en el cual se especifica que la ciudadana LOURDES ESCALONA JAIMES se identifica como la ARRENDADORA y la ciudadana ARELYS SUAREZ ANGARITA se identifica como la ARRENDATARIA asimismo, en la cláusula PRIMERA se lee:” LA ARRENDADORA da en arrendamiento a la ARRENDATARIA un inmueble de su propiedad adquirido en el 2013 consistente en…”. De igual manera, en la cláusula CUARTA se lee: “las partes convienen que el contrato de arrendamiento tendrá una duración de un (01) año. Que comenzara a computarse desde el 19 de septiembre del 2019 al 19 de septiembre del 2020”.
Del mismo modo, se observa autos que la parte demandada conviene en la propiedad del inmueble objeto de controversia recae en la persona de la demandante ciudadana ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, pues reconoce la existencia del documento de liquidación de la comunidad concubinaria en el que se le adjudica a la actora la totalidad del inmueble ya identificado el cual fue registrado en fecha 19-06-2016 (fl.17), con lo cual se cumple con el primer requisito de procedencia.
Manifiesta de forma reiterada la parte demandada que ella es POSEEDORA del inmueble, en virtud de la existencia del contrato de arrendamiento ya mencionado y suscrito en fecha 19-09-2019, con lo cual se cumple con el segundo requisito de procedencia.
Respecto de la posesión legitima o no del demandado se analizan los hechos ocurridos de manera cronológica, observándose que en fecha 19-09-2016 la propiedad del inmueble objeto de controversia es adjudicada en su totalidad a la ciudadana demandante ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS y el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada fue suscrito en fecha 19-09-2019 entre LOURDES ESCALONA JAIMES (como arrendadora) y ARELYS SUAREZ ANGARITA (como arrendataria), y es un hecho notorio que la ciudadana LOURDES ESCALONA se identificó en el mismo como la propietaria de la vivienda, lo cual no es correcto, además tampoco se ha demostrado que esta haya obrado en calidad de mandataria de la propietaria para tomarse tales atribuciones, hechos estos con los que se configura el cumplimiento del tercer requisito de procedencia, referido a la posesión ilegitima del demandado de autos.
Respecto del cuarto requisito se observa que la parte demandada conviene en reconocer la identidad del inmueble objeto de reivindicación como el mismo que la parte actora identifica como suyo, por lo tanto se cumple así con el cuarto requisito de procedencia de la acción.
Así pues, se tiene que la acción de reivindicación intentada por la parte demandante es procedente, y por el contrario, los alegatos esgrimidos por la parte demandada deben sucumbir, pues se ha comprobado que la misma ostenta una posesión ilegitima sobre el inmueble, ya que tal documento de arrendamiento no puede ser considerado como valido si fue suscrito por una persona que no es la propietaria de la vivienda y que tampoco tenia cualidad para ello, configurándose así la posesión ilegitima del demandado, por lo tanto, tal hecho no goza del amparo del Decreto Presidencial N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas alegado por la parte accionada.
En consecuencia, con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada, pues no se han configurado los elementos o supuestos requeridos para que se conforme la misma. Así se establece.
Tercería Forzosa
De lo observado en autos se constata que la parte accionada en su escrito de Cuestiones Previas, con base al artículo 370.4 de la norma adjetiva, hace un llamado a terceros para que se sumen a la causa.
Al respecto, se observa que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece que la llamada a la causa a los terceros a que se refieren los ordinales 4to y 5to del artículo 370 ejusdem, se hará en la contestación de la demanda, así pues, visto que aun no se ha abierto tal lapso procesal, este juzgador considera improcedente la petición realizada por el demandado. Así se decide…”
Se observa que la pretensión en esta causa tiene por objeto la REIVINDICACIÓN sobre el inmueble constituido por planta baja: consta de dos habitaciones, baño estar, sala, tanque de agua, estacionamiento techado. Planta alta: consta de tres habitaciones, dos baños, sala-estar, tanque de agua aéreo, cocina, comedor, terraza y lavadero. Toda la casa construida con techo de platabanda, pisos de cerámica, paredes de bloques, puertas de hierro y madera, ventanales de hierro y vidrio, ubicado en el sitio conocido como las cuadras, de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira.
En nuestro ordenamiento legal, la pretensión de REIVINDICACIÓN se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Es importante destacar que el autor Gert Kummerow, respecto a la reivindicación, luego de una explícita definición de la acción reivindicatoria, concluyó, que los presupuestos de la acción (rectius: pretensión) de reivindicación son los siguientes: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Presupuestos que deben ser concurrentes, es decir, deben darse todos.
Por su lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido de manera pacífica, clara y precisa, con respecto a estos mismos cuatro requisitos o presupuestos de la pretensión reivindicatoria, entre otras, en la sentencia del 2 de febrero de 2011, N° 030, ponencia de Carlos Oberto Velez, en la que señaló:
“El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Así vemos que los presupuestos o requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria cuya naturaleza jurídica se encuentra en el derecho que tiene el propietario de reivindicar su propiedad de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, es conteste la doctrina y pacífica la jurisprudencia en que se deben verificar en el proceso la existencia de cuatro elementos:
1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa objeto de la reivindicación.
3. La falta de derecho, así como, la falta de autorización a poseer la cosa por parte del demandado, es decir, que no sea legítima.
4. La identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que posee el demandado.
En este orden de ideas, conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, pues es evidente que conforme a nuestro sistema legal, a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada, el éxito de una acción reivindicatoria depende de la naturaleza del título que invoque el actor como acreditativo de esa condición, además de la justificación de las otras exigencias legales (identidad y posesión ilegítima), como ya se señaló precedentemente.
De los alegatos expuestos por la recurrente se desprende, que la misma señala que el a quo, no aplicó las normas contenidas en el decreto ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana De Venezuela N° 39668 de fecha 06-05-2011, toda vez que a su decir demostró que su mandante es sujeto de protección especial del mismo, en su carácter de arrendataria del inmueble, a tenor de la disposición normativa del articulo 2 ejusdem, los cuales se erigen como las normativas prohibitivas a los efectos de la cuestión previa promovida y prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del código de procedimiento civil, a cuya existencia condiciona el ejercicio de la acción y la admisibilidad de la demanda. Aduce igualmente la recurrente que negó, rechazo y contradijo que la posesión ejercida lo fuera sin justo titulo, toda vez que en la mencionada fecha 19 de Septiembre del 2019, había celebrado entre la aquí demandada Arelys Suarez Angarita y la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes, un contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble y con ello se verificaba la legitimidad de su posesión y la buena fe con la cual la ejercía, que con ello se enervaba el alegato de inexistencia de justo titulo y acompaño original de contrato de arrendamiento.
Con relación a la declaratoria de inadmisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; que cuando niegue su admisión expresará los motivos de su negativa. Dicha normativa permite el rechazo in limini litis de la demanda, siempre que se den los supuestos previstos en el citado artículo, por lo que, cuando la causal de inadmisibilidad no sea tan evidente, lo que se recomienda es admitir la demanda, será en la oportunidad de la contestación que la parte demandada propondrá los alegatos que considere pertinente a sus intereses y derechos, a fin de desvirtuar las pretensiones del demandante, respetando de esta manera el principio pro-actione que emerge del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual opera sobre los presupuestos establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho.
En este sentido se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia N° 1064 del 19 de Septiembre del 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual expreso lo siguiente:
“…igualmente debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las acciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, toda vez que (…)el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia..”
Así mismo en sentencia N° 1764, de fecha 25-09-2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determino que:
“…de lo expuesto se colige que el juez constitucional, cuando examina el libelo de la demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación mas favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva…”
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende claramente que los extremos previstos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un especifico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Es conteste esta alzada con lo expuesto con la recurrente en que la jurisprudencia actual y reiterada del Alto Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional han sostenido que la posesión que se encuentra amparada por el decreto in comento es la posesión legitima, no obstante dicha licitud en el caso de marras, solo puede determinarse abriendo el contradictorio para que la parte demandada, acredite la posesión que ostenta en el inmueble objeto de reivindicación, y para llegar a establecer que la posesión de la demandada corresponde a una posesión legítima, que es la posesión protegida por las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente los artículos 2, 4, 5 y 10 para requerir el procedimiento administrativo previo a la demanda, por lo que en criterio de esta jurisdiscente dicha posesión legitima que alega ostentar la demandada solo es posible determinar, abriéndose el proceso para permitir que en el contradictorio la parte demandante demuestre su alegato sobre la posesión ilegitima del inmueble por la demandada, y en caso de no demostrarse, la pretensión no prosperará y la decisión de fondo no involucrará una desposesión del inmueble, no debiéndose prejuzgar sobre la legitimidad de la posesión en la sentencia interlocutoria que resuelve la cuestión previa, por lo que ciertamente luce muy adelantado el criterio expuesto por el a quo en cuanto a que se encuentra configurado el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria referido a la posesión ilegitima, concluyendo a priori sin dar la oportunidad de realizar minuciosamente el estudio de la acción de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad y posesión de las partes contendientes en el juicio.
Precisando de una vez, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente los artículos 2, 4, 5 y 10, disponen lo siguiente:
“Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Ciertamente las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las mismas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había venido manejando el criterio del agotamiento previo de la vía administrativa, así vemos que en fecha 02-12-2021, expediente AA20-C-2020-000021, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Florez, la cual estableció que en las causas de reivindicación resulta aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en la ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas en su articulo 5 y siguientes al proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden publico, no obstante recientemente la misma Sala Civil en sentencia N° 000427, dictada en el expediente Exp. AA20-C-2021-000007, de fecha 07 de Octubre del 2022, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el juicio por acción reivindicatoria, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el ciudadano Luis Eduardo Zambrano Almendrales, contra la ciudadana Ana Yudith Flores León, dejo sentado lo siguiente:
“...De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata con palmaria claridad que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, aplicó falsamente los artículos antes referidos, en base a que la parte actora no agotó previo procedimiento administrativo a la interposición de la presente acción, y en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la demanda, ocasionando un gravamen irreparable a la parte actora, es decir poder demostrar la posesión legítima o ílegitima de la parte demandada, concluyendo a priori sin realizar minuciosamente el estudio del juicio de reivindicación, para así garantizar el derecho a la propiedad de las partes contendientes en el juicio.
Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.
De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.”Subrayado de este tribunal.
Del precedente jurisprudencial supra transcrito, el cual es asumido enteramente por esta alzada, puede constatarse que se atempero el criterio al estimar esa Máxima Jurisdicción Civil que el procedimiento administrativo previsto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, no le corresponde a la acción reivindicatoria, por lo cual, la pretensión de reivindicación se encuentra ampliamente tutelada por el ordenamiento jurídico, específicamente en el articulo 548 del Código Civil y que en el presente caso su mérito deberá ser juzgado en el fondo. En consecuencia, al no existir una prohibición legal para el ejercicio de la presente pretensión de REIVINDICACIÓN, debe esta juzgadora de alzada declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , en consecuencia, confirmar con diferente motiva la sentencia de fecha 28 de Marzo del 2023, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la petición efectuada por la demandada en su escrito de cuestiones previas, con base al articulo 370, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil, solicitando la intervención de los terceros: LOURDES ESCALANTE JAIMES Y GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, para que se sumen a la presente causa, esta jurisdiscente declara de conformidad con lo decidido con el a quo, en cuanto a que la oportunidad para hacer el llamado a terceros es en la contestación a la demanda conforme a lo previsto en el articulo 382 del código de procedimiento civil, sin que ello implique como lo alega la recurrente un formalismo inútil, ya que no le esta dado a ningún juez de la republica subvertir el orden procesal con que deben ser dados los actos procesales, por tanto la declaratoria de improcedencia de la cita de terceros, se encuentra ajustada derecho y tal situación no afecta garantía constitucional alguna a la recurrente, muy por el contrario el juez a quo actúo en garantía del derecho a la defensa el cual esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, pues las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana ARELYS SUAREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.282.912, domiciliada en la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, representada por su apoderada judicial abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.113.967.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVA la decisión dictada en fecha 28 de 28 de 2023, por el juzgado a quo, que declaró sin lugar la cuestión previa contendida en el N° 11° del artículo 346, del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: sin lugar la tercería forzosa propuesta por la demandada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,
Abg. Patricia Martina Solórzano Vera.
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8027.-
RMCQ.
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