JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DOS DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRES.


213° Y 164°

INCIDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES en el proceso de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, el cual le correspondió conocer como tribunal de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, seguido por AGROPECUARIA SANTA LUCIA C.A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 3 de agosto de 2005, bajo el N° 80, Tomo 15-A, siendo la última modificación de sus estatutos la realizada en asamblea extraordinaria de accionista, celebrada el dia 7 de abril de 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2022, bajo el N° 28, Tomo 11-A RM I. Representada por los abogados FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO Y JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.199, 97.381, 122.806, 140.533 y 66.106 contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE OROZCO MENDEZ, ULISES ALEJANDRO OROZCO MENDEZ Y CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.735.991, V-5.735.992 y V-8.184.337, domiciliados los dos primeros en Barquisimeto, estado Lara, y el último en San Cristóbal, estado Táchira.


Tramite en el tribunal de la causa

En fecha 21 de Octubre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira decretó la siguiente medida: “MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Ciudadano JESUS ENRIQUE OROZCO MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.735.991, domiciliado en la ciudad de Cabudare, estado Lara, Urbanización Santa Cecilia, Conjunto 5, casa N° 6, Avenida Ribereña, Cabudare, teléfono con whatsapp 0424-7700780, 0416-6556454, correo: llanero2510@yahoo.com, ULISES ALEJANDRO OROZCO MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.735.992, domiciliado en la ciudad de Cabudare, estado Lara, Urbanización Roca del Valle III, casa N° 10-03, Avenida ribereña, Cabudare, teléfono con whatsapp 0416-6521000 y CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.184.337, domiciliado en la avenida principal de Pirineos, cruce con calle Juan Maldonado, esquina casa S/N, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.279.618,40) que representa la cantidad demandada”.

En fecha 21 de Octubre del año 2023 se libro oficio N° 368 al Juzgado ordinario y Ejecutor de medidas, de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira.

En fecha 16 de Febrero del 2023 consta acta de taslado del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas, de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, donde se observa el tribunal comisionado procedió a practicar embargo sobre todas las acciones pertenecientes a los demandados JESUS ENRIQUE OROZCO MENDEZ Y ULISES ALEJANDRO OROZCO MENDEZ en la COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROPECUARIA SANTA LUCIA C.A, habiéndose consumado la desposesión jurídica de las referidas acciones y se estampo la correspondiente nota marginal en el respectivo libro de accionistas, se observa igualmente que la parte actora se reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la parte ejecutada, en virtud que los bienes embargados no cubrieron el monto total del embargo.

En fecha 20 de Abril de 2023, el codemandado CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, asistido del abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.859, presenta escrito solicitando se declare la perención de la instancia, asimismo hace oposición a la medida de embargo preventivo dictada en fecha 21 de Octubre del 2022.

En escrito de fecha 25 de Abril del 2023, la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, con el carácter de co apoderada judicial de AGROPECUARIA SANTA LUCIA, parte demandada, rechazo la solicitud de declaración de perención de la instancia, Y rechazo la impugnación de poder.
En fecha 10/05/2023, el ciudadano CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, parte codemandada, asistido del abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, presento escrito complementario al escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, consignado en fecha 20 de abril del año en curso.

En fecha 11 de Mayo del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la que declaró con lugar la oposición interpuesta por el codemandado Carlos enrique Alvarado , contra la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ordena al guarda y custodio nombrado en el acto de embargo en fecha 24/04/2023, entregar inmediatamente los bienes sobre los cuales recayó la medida, ciudadano Edixon Johan Rodríguez Maldonado, plenamente identificado en el acta descrita.

Ahora bien, encontrándose la presente incidencia cautelar en etapa de dictar sentencia pasa quien aquí Juzga a determinar la competencia de este Juzgado en el presente proceso.

En ese sentido es de destacar que la competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, por el factor territorio, cuantía, materia y en algunos casos función y también por la especial condición de los sujetos. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el juez natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

La garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).

La competencia es preeminente, incluso, de declaratoria oficiosa en cualquier estado y grado de la causa, por ser un presupuesto procesal para emitir pronunciamiento de fondo válido y por estar involucrado el derecho constitucional del juez natural conforme a lo señalado ut supra.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación a la competencia en razón de la materia, que:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”


El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, también nos ilustra respecto a la declaratoria de incompetencia en razón de la materia, así:


“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”


Por su parte el artículo 69 ejusdem nos enseña:


“La sentencia en la cual el Juez se declar incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.


Para Calamandrei, la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala asimismo, que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo, no puede ser sacrificada a la diferente voluntad de los particulares, fundada en su personal utilidad.

En Venezuela, se creó una competencia especial agraria por la materia, dada la autonomía del derecho sustancial agrario y los altos intereses sociales y colectivos que en nuestro país se encuentran en juego, como es la seguridad alimentaria, objetivo estratégico previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se prevé el desarrollo de una agricultura sustentable, privilegiando el desarrollo de la producción nacional y la protección de la biodiversidad, así como la afectación de uso y redistribución de tierras. De modo que los operadores de esta rama jurisdiccional, le den un tratamiento cónsono con estos objetivos a la resolución de las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, y a aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Así se estableció en sentencia de la Sala Constitucional N° 1080, del 7 de julio de 2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales:

…Omissis…

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.”

…Omissis…

Y según sentencia N°108 del 21 de marzo de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 2002-310, caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros, señalo lo siguiente:

“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son:

A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y

B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”.

Al respecto esta Sala observa, que la determinación de la competencia en materia agraria, se debe hacer en base a los siguientes parámetros:

1.-Que el elemento fundamental para determinar la competencia en materia agraria, lo es el objeto de la pretensión y no la naturaleza de la pretensión en sí.

2.-Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria, en donde se realicen actividades de esta naturaleza y que la acción que se interponga tenga relación con esa actividad, independientemente de su ubicación, ya sea rural o urbano.”

…Omissis…


En la presente causa, el objeto de la pretensión, según lo expuesto textualmente por el demandante, es:

“….con la interposición de la presente demanda, se pretende de los demandados, los señores JESUS ENRIQUE OROZCO MENDEZ, ULISES ALEJANDRO OROZCO MENDEZ Y CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO, cumplan con su obligación de reparación integral por los daños y perjuicios causados a mi representada, con ocasión a las mencionadas sustracciones de ganado sin consentimiento ni contraprestación de mi representada, y en consecuencia, pague la cantidad que fije el tribunal como indeminización...”

Asimismo los estatutos sociales de la AGROPECUARIA SANTA LUCIA, demandante de autos señala en la cláusula cuarta, el objeto de la misma, en los siguientes términos:

CUARTA: Su objeto principal será La cría de ganado bovino, caballar, mular, porcino y cualesquiera otro tipo de semovientes o actividad agropecuaria a nivel primario y en general todas las actividades relacionadas o conexas con el ramo. Lo antes enumerado no es de carácter taxativo o restrictivo, sino únicamente enunciativo y en consecuencia la compañía podrá ejercer cualquier otra actividad conveniente a sus propios intereses y podrá dedicarse a cualquier otra actividad de licito comercio, relacionados con el objeto señalado, sin que implique en forma alguna limitación del mismo.

En el caso sub examine, los daños y perjuicios a que se refiere la pretensión planteada en la demanda, es a tres fundos propiedad de la sociedad mercantil santa lucia de los cuales denuncia la parte actora fueron sustraídos una gran cantidad de ganado bovino en fechas 20 de Abril de 2021, 29 de Abril del 2021 y 27 de Abril del 2021, así:

1) En el Hato las Carmelitas: al 20 de abril de 2021, existían ciento sesenta (160) becerras, ciento cincuenta y nueve (159) becerros, doscientos ochenta (280) mautas, trescientos diez (310) mautes, doscientos setenta (270) novillas, doce (12) novillos, sesenta y seis (66) toros, y seiscientos treinta y cinco (635) vacas, para un total de un mil ochocientos noventa y dos (1.892) ejemplares de ganado bovino, tal cual consta en certificado nacional de vacunación código Aval thGc15RaFa, con fecha de vacunación 20 de abril de 2021, y fecha de registro 29 de abril de 2021, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), que adjuntamos marcando “10”.

2) En el fundo Santa María: al 29 de abril de 2021, existían veintiocho (28) becerras, treinta y dos (32) becerros, treinta y ocho (38) mautas, setenta (70) mautes, cincuenta y cinco (55) novillas, tres (3) novillos, ciento treinta y ocho (138) toros, y ciento treinta y seis (136) vacas, para un total de quinientos (500) ejemplares de ganado bovino, tal cual consta en certificado nacional de vacunación código Aval 8g74vb3y1D, con fecha de vacunación 29 de abril de 2021, y fecha de registro 29 de abril de 2021, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), que adjuntamos marcando “11”.

3) En el fundo San Rafael: al 27 de abril de 2021, existían treinta y siete (37) becerras, cuarenta y siete (47) becerros, cuarenta y tres (43) mautas, ochenta (80) mautes, ochenta y tres (83) novillas, once (11) novillos, veinticinco (25) toros, y trescientos sesenta y cuatro (364) vacas, para un total de seiscientos noventa (690) ejemplares de ganado bovino, tal cual consta en certificado nacional de vacunación código Xsvm9NisAb, con fecha de vacunación 27 de abril de 2021, y fecha de registro 29 de abril de 2021, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), que adjuntamos marcado “12”.

Refieren que la totalidad del ganado bovino inventariado entre el 20 de Abril del 2021 y el 29 de Abril del 2021, en el HATO LAS CARMELITAS, EN EL FUNDO SANTA MARIA Y EN EL FUNDO SAN RAFAEL, propiedad de la AGROPECUARIA SANTA LUCIA C.A, suman en global la cantidad de tres mil ochenta y dos (3.082) ejemplares de ganado bovino.

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación el artículo 197 de la Ley de Tierras y Procedimientos Agrarios que establece, lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

De la norma trascrita se infiere que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción Agraria.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considero la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Así las cosas, de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, específicamente libelo de la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la AGROPECUARIA SANTA LUCIA C.A, contra JESUS ENRIQUE OROZCO MENDEZ, ULISES ALEJANDRO OROZCO MENDEZ Y CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.735.991, V-5.735.992 y V-8.184.337, juicio en el cual se esta tramitando la medida de embargo preventivo, contenida en el presente cuaderno de medidas sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, siendo que de la lectura y análisis tanto del libelo como de los estatutos sociales de la compañía AGROPECUARIA SANTA LUCIA C.A, se observa que la Agropecuaria Santa Lucia demanda a JESUS ENRIQUE OROZCO MENDEZ, ULISES ALEJANDRO OROZCO MENDEZ Y CARLOS ENRIQUE PINTO ALVARADO por los daños y perjuicios que estos le ocasionaron en virtud de una supuesta sustracción de ganado bovino propiedad de la sociedad mercantil agropecuaria santa lucia, que se encontraban en varios inmuebles agrícolas propiedad de esta.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales trascritos y visto que la parte demandante en el presente juicio se trata de una agropecuaria cuyo objeto es estrictamente la explotación de actividades agropecuarias, y por cuanto la practica de la medida cautelar de embargo preventivo, objeto de la presente incidencia cautelar, acarrea la desposesión jurídica a quien la ejerce, pudiendo verse afectada la producción agroalimentaria, es obligación para este Tribunal por el deber institucional, declararse incompetente por la materia y declinar la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como se indicó anteriormente.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de Agosto del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



La Juez

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.

La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Martina Solórzano Vera.




En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos (12:15 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


RMCQ/
Exp. 8041.-