JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 04 de Agosto del año dos mil veintitrés.
213° Y 164°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.
El presente juicio tiene por objeto una pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana GISELA MARIA URIBE CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.143.306, domiciliada en la calle 15 entre carreras 6 y séptima, casa N° 6-77, San Cristóbal, estado Táchira, asistida de la abogada GLENDA GONZALEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.374, contra el ciudadano JOSE JACINTO LABRADOR OSTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.128.716, de este domicilio y hábil y cursa por ante el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
La demanda fue presentada en fecha 01 de Marzo del 2016. (fls. 1 al 5) y en fecha 18 de Julio del 2016, procedió a contestar la demanda el ciudadano JOSE JACINTO LABRADOR OSTOS.
En fecha 14 de Noviembre del 2016 ambas partes suscribieron escrito de transacción, y solicitaron al tribunal a quo procediera a homologar la misma. Y mediante auto de fecha 16 de Noviembre del 2016, el tribunal de la causa le imparte la homologación de ley al acto de autocomposición voluntaria celebrado entre las partes.
En fecha 14 de Marzo del 2023, la ciudadana GISELA MARIA URIBE CONTRERAS, asistida por el abogado PABLO FABIAN SUAREZ CARRERO, consigna escrito solicitando la ejecución de desalojo de local comercial en virtud que el ciudadano JOSE JACINTO LABRADOR OSTOS, no ha cumplido con el acuerdo homologado de obligatorio cumplimiento entre las partes de realizar la entrega de local comercial a su propietaria.
En fecha 12 de Abril del 2023 el abogado MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE JACINTO LABRADOR OSTOS, consigno escrito de oposición a la ejecución de desalojo, alegando que su mandante adquirió el inmueble objeto de desalojo, mediante documento privado.
Mediante auto de fecha 24 de Abril del 2023 vistos los escritos presentados por las partes en fecha 20 de Abril del 2023 y el presentado por el abogado MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59262, apoderado judicial del ciudadano JOSE JACINTO LABRADOR, ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el articulo 607 del código de procedimiento civil.
La decisión del juzgado a-quo recurrida.
Mediante auto de fecha 15 de Mayo del 2023 el Tribunal de la recurrida dicta la decisión vencido como se encuentra el lapso probatorio establecido en la incidencia aperturada, evidenciando que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, en virtud de convenimiento celebrado entre las partes y homologado en fecha 16 de Noviembre del 2016 y visto el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia presentado por la parte demandada, en el cual alega nuevos hechos ajenos a lo controvertido conforme a como quedo establecida la litis, tomando en consideración a lo alegado por la parte actora y las defensas opuestas por el accionado, hechos que el tribunal no puede entrar a dilucidar ya que en primer lugar tiene su propio procedimiento y es incompatible con la demanda que se dirimió en el presente expediente de desalojo de local comercial y en segundo lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 532 del código de procedimiento civil, prevé que una vez comenzada la ejecución forzosa de la sentencia la misma continuará sin interrupción excepto cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria o cuando se alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación. Es por lo que el tribunal a quo al examinar el escrito de oposición a la ejecución y el escrito de contestación evidencia que lo alegado y controvertido, se escapa del contexto del articulo 532 ejusdem, por lo que la parte demandada debe ejercer las acciones establecidas en la ley, y que considere pertinentes. En consecuencia ordena la continuidad de la ejecución y el traslado y constitución del tribunal a fin de realizar el desalojo del local comercial y tal efecto fija el día 13 de Junio del 2023 a las 10:am.
El recurso de apelación.
En fecha 17-05-23, el abogado MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ HERNADEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.262, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE JACINTO LABRADOR OSTOS, apeló del auto de fecha 15 de Mayo de 2023, por considerar que el mismo causa gravamen irreparable a quien representa, recordando que en dicho auto se fijo para el día 13 de Junio de 2023 y a su decir dicho lapso es insuficiente para que su decisión sea revisada.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 06 de Junio del 2023 se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes de la oportunidad para presentar los informes en el décimo día de despacho siguiente al 06 de Junio del 2023 y que presentados éstos, podían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso. (f. 191).
Informes presentados por la parte demandada en esta instancia:
Mediante escrito de fecha 07 de Junio del 2023, la parte demandada a través de su representante legal consigna escrito de informes donde expone:
Manifiesta que celebró transacción judicial con la demandante a los fines de poner fin al juicio, consistente en un nuevo contrato de arrendamiento.
Que en la referida transacción judicial la misma consistió en un nuevo contrato de arrendamiento y que en la misma se desprende las frases: “al vencimiento del presente contrato” y “en el presente contrato” con lo cual a su decir se evidencia de forma inequívoca que la transacción celebrada entre las partes para poner fin al litigio, consistió en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento (ver renglón 16, folio 1 de la transacción celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2016).
Afirma que ello implica aun cuando se solicito la respectiva homologación de ley que el mismo ponía fin al proceso no habiendo nada que ejecutar.
Manifiesta que del renglón 12 al renglón 13, de la prenombrada transacción (nuevo contrato de arrendamiento) se utilizó la siguiente frase “a fin de poner fin al presente desalojo…”, e incluso en la cláusula décima séptima se señalo: “por cuanto la volunta (sic) de las partes es poner fin a la presente controversia…”, con lo cual demuestra que inequívocamente la intención de las partes no fue otra que poner fin al proceso. Y que esto es tan así que en la clausula novena del nuevo contrato celebrado en sede judicial se señalo: NOVENA. La falta de pago de dos mensualidades o cánones de arrendamiento vencidas por parte del arrendatario o la falta de cumplimiento de las cláusulas que conforman el presente contrato, será causa suficiente para que la ARRENDADORA, inicie por vía administrativa y/o judicial el desalojo del bien inmueble.
Añade que esto quiere decir que aun cuando se celebró una presunta transacción judicial, la misma se le puso nombre y apellido es decir se señaló que se trata de un nuevo contrato de arrendamiento y ello implica que en caso de controversia se iniciará una nueva demanda, porque la que se había instaurado se le puso fin con el contrato de arrendamiento nuevo celebrado en sede judicial.
Expone que si fuese una transacción judicial per se se diría algo así como “en caso de incumplimiento de parte del demandado, dará derecho a la demandante a solicitar la entrega inmediata del inmueble sin necesidad de cumplimiento voluntario o al vencimiento del plazo pactado en la presente transacción, comenzara de pleno derecho la prorroga legal, sin embargo de la revisión de dicho contrato nuevo de arrendamiento celebrado en sede judicial el día 14 de Noviembre de 2016, no se evidencia acción alguna susceptible se ser ejecutada luego de homologada la transacción judicial.
Plantea que el día 14 de Marzo del 2023 se presento en la sede del tribunal a quo la ciudadana GISELA MARIA URIBE CONTRERAS, asistida por el abogado PABLO FABIAN SUAREZ CARRERO, con la intención de solicitar la ejecución de desalojo de local comercial en el que señala textualmente “de mi propiedad” y que en dicho escrito la prenombrada ciudadana manifestó lo siguiente: “el ciudadano JOSÉ JACINTO LABRADOR OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.128.716, no ha cumplido con el acuerdo voluntario entre las partes, y que fue HOMOLOGADO, por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2016, este ciudadano alegando excusas y negativas de entregar el inmueble a la ciudadana GISELA MARIA URIBE CONTRERAS… (omissis)… no ha cumplido con el acuerdo HOMOLOGADO, de obligatorio cumplimiento entre las partes, de realizar la entrega del local comercial a su propietaria, razon por la cual acudo ante su competente autoridad para solicitar la EJECUCIÓN DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Argumenta que la parte demandante tergiversa el nuevo contrato de arrendamiento celebrado y pide la ejecución sin que exista ningún tipo de acuerdo de entrega pues no se pacto que terminado el lapso del contrato comenzaría de pleno derecho la prorroga legal.
Alega nuevos hechos que a su decir producen perdida de cualidad para ejecutar, por cuanto celebró con la demandante un contrato de opción de compra de las mejoras que le arrendó, informando que las mismas se encuentran erigidas sobre terreno ejido. En otra palabras celebró con la ciudadana GISELA MARIA URIBE CONTRERAS, contrato de opción de compra venta para adquirir el inmueble arrendado, celebrado en fecha 02 de marzo del 2020, en el cual pactaron un precio sobre el inmueble de seis mil seiscientos dólares.
Denuncia que la juez a quo luego de vencida la articulación probatoria en dicha incidencia publico un auto en el cual no solo absolvió la instancia, sino que no tomo en cuenta los nuevos hechos denunciados acaecidos entre la demandante y su persona, no valoro ni estudio la falta de cualidad de la demandante para pedir la ejecución en total detrimento de sus derechos e intereses constitucionales y legales.
Indica que la juez a quo absolvió la instancia en su auto de fecha 15 de Mayo del 2023, porque no declaro con lugar, ni sin lugar, ni improponible, ni inadmisible, la oposición a la ejecución formulada, en su lugar lo insta a ejercer las acciones establecidas en la ley que considere pertinentes.
Afirma que queda claro que la demanda es incoada bajo la indicación de la demandante señalando la existencia de una relación arrendaticia y que esta circunstancia es falsa y absolutamente ajena a la realidad cuando lo cierto es que entre ambas partes no existía para ese momento señalado por la demandante relación arrendaticia alguna, por cuanto la misma había fenecido en razón que el compro el inmueble del que se le solicita el desalojo según consta de documento privado, el cual se encuentra en proceso de reconocimiento por ante el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, por lo que a su decir la demandante esta previendo desconocer un derecho que ella misma le trasmitió al momento de realizar la compra venta, razón por la cual pese a ser propietario del local comercial, su condición de arrendatario se extingue y que como lo pueden desalojar de algo que adquirió legalmente por medio de un documento de compraventa privado.
Considera que bajo esa maquinación y declaración fraudulenta se desarrolla una serie de actos procesales ajenos a la realidad, puesto que el tribunal engañado y maquinado (sic) por la demanda ajena a la realidad procede al tramite de un desalojo de inmueble, a su persona que ya no es ARRENDATARIO, SINO PROPIETARIO, por ende se configura la existencia de un fraude procesal, evidente y palmario y que en el caso señalado se utiliza la jurisdicción con propósitos oscuros y adversos a la verdad, por cuanto se busca el desalojo de un inmueble no sujeto a relación arrendaticia alguna para lesionarle con dicho proceso que ha sido creado de forma amañada y por ende fraudulento, por eso la maquinación unilateral del proceso civil, para la satisfacción de la pretensión de desalojo atienden a una visión perversa del proceso, como conjunto de formalismos al servicio de fines innobles apartado de la recta realización de la justicia, por cuanto todo aquel que accede a la jurisdicción tiene el deber de exponer la verdad y en dicho proceso no se dijo la verdad, si se hubiese dicho el proceso hubiese tomado otro rumbo, por cuanto no existe contrato de arrendamiento incumplido, porque no tiene ningún efecto.
Solicita se declare inejecutable la sentencia según lo establecido en el artículo 243 y 244 del código de procedimiento civil. Que como consecuencia de declarase con lugar el fraude procesal se declare nulo e inexistente todas las actuaciones del proceso de desalojo llevado por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira en el expediente 449-16.
Informes presentados por la parte demandante en esta alzada.
Manifiesta la demandante a través de su representante legal que argumentaciones presentadas por la parte apelante no se corresponden con lo establecido en el código de procedimiento civil por presentar un documento privado de venta a crédito viciado que pretende dilatar el proceso de ejecución de desalojo de local comercial, en ese sentido considera que no existen motivos para revocar la decisión dictada.
Manifiesta que luego del debate entre las partes y los alegatos de cada uno, deciden voluntariamente dar fin a la controversia realizando la transacción entre las partes, definiendo los términos, la prorroga acordada entre las partes fue hasta el 01 de noviembre del año 2017, a tiempo determinado.
Que el ciudadano JOSE JACINTO LABRADOR OSTOS, no cumplió con el acuerdo voluntario entre las partes y que fue homologado en fecha 16 de Noviembre del 2016 ante el tribunal a quo.
Refiere que el demandado afirma que se acordó una supuesta negociación para adquirir el inmueble arrendado con el documento homologado, lo cual es falso, este nuevo contrato de arrendamiento se realizo con la finalidad de dar fin a la controversia planteada entre las partes, la cual tiene como objeto el desalojo de local comercial por parte del ciudadano JOSE JACINTO LABRADOR OSTOS.
Que como prueba de dar fin y no continuar la relación arrendaticia de local comercial se solicito la notificación judicial por parte de la demandante en el tribunal Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.
Que se presentaron todas las pruebas documentales que demuestran el proceso realizado para solicitar el desalojo de local comercial, el cual nunca ha cumplido con su promesa de entregar el inmueble.
Que el inmueble denominado “edificio Zambrano” donde se encuentra el local comercial objeto de la demanda, se encuentra en disputa judicial entre la ciudadana GISELA MARIA URIBE CONTERAS Y la ciudadana CARMEN ROSA ZAMBRANO DE BARRIENTOS, situación que era del conocimiento del ciudadano JOSE JACINTO LABRADOR OSTOS.
Que fundamenta la solicitud de desalojo de local comercial en la sentencia N° 290 del 07/07/2022, de la Sala Constitucional del tribual Supremo de Justicia. Conforme al cual una vez vencida la prorroga legal el arrendador queda habilitado para exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble inclusive para solicitar el secuestro de la cosa arrendada, en concordancia con los artículos 255 y 256 del código de procedimiento civil en los cuales se expresa que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y que la transacción por ellos celebrada tiene fuerza de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento entre las partes.
Solicita se desestime la apelación interpuesta por la parte contraria y confirme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del estado Táchira, la cual a su decir esta ajustada a derecho y se realice la ejecución del desalojo del local comercial.
Observaciones a los informes de la parte demandada realizados por la demandante.
En fecha 7 de Julio del 2023, la parte demandante a través de su representante legal consigna escrito de observaciones a los informes de su contraparte, donde se observa que repite los mismos alegatos expuestos en su escrito de informes, por tanto a los fines de evitar tediosas repeticiones se dan aquí por reproducidos.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
De acuerdo con los alegatos de la apelante, la sentencia de fecha 15 de Mayo del 2023 es inejecutable, por cuanto insiste en ser el propietario del inmueble ubicado en la calle 15, entre carreras 6 y Séptima Avenida, N° 6-67, donde funciona el taller mecánico “TALLER J.A.C”, adyacente al “Edificio Zambrano”, San Cristóbal, estado Táchira, adquirido por documento Privado, cuya acción de reconocimiento se encuentra siendo tramitada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por otra parte alega aun cuando se celebró una presunta transacción judicial, la misma se le puso nombre y apellido es decir se señaló que se trata de un nuevo contrato de arrendamiento y ello implica que en caso de controversia se iniciará una nueva demanda, porque la que se había instaurado se le puso fin con el contrato de arrendamiento nuevo celebrado en sede judicial; por su parte la demandante manifiesta que las argumentaciones presentadas por la parte apelante no se corresponden con lo establecido en el código de procedimiento civil por presentar un documento privado de venta a crédito viciado que pretende dilatar el proceso de ejecución de desalojo de local comercial, en ese sentido considera que no existen motivos para revocar la decisión dictada, asimismo manifiesta que luego del debate entre las partes y los alegatos de cada uno, deciden voluntariamente dar fin a la controversia realizando la transacción entre las partes, definiendo los términos, la prorroga acordada entre las partes fue hasta el 01 de noviembre del año 2017, a tiempo determinado.
Frente a las afirmaciones expuestas, este juzgador encuentra que el a-quo, en la sentencia apelada, declaró:
“…Vencido como se encuentra el lapso probatorio establecido en la incidencia aperturada, este Tribunal, evidencia que la presente causa se encuentra en estado de Ejecución de Sentencia, en virtud, del convenimiento celebrado entre las partes y homologado por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2016 y visto el escrito de oposición a la Ejecución de la sentencia presentado por la parte demandada, en el cual alega nuevos hechos ajenos a lo controvertido conforme a como quedó establecida la litis tomando en consideración lo alegado por la parte actora y las defensas opuestas por el accionado, hechos estos que este Tribunal no puede entrar a dilucidar, ya que en primer lugar tiene su propio procedimiento y es incompatible con la demanda que se dirimió en el presente expediente de Desalojo de Local Comercial. Y en segundo lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil prevé que una vez comenzada la ejecución forzosa de la sentencia, la misma continuará sin interrupción excepto cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria o cuando se alegue haber cumplido integramente la sentencia mediante el pago de la obligación.
Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre de 2022, expediente AA20-C-2022-000012, lo cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, este Tribunal, acogiendo los criterios jurisprudenciales trascritos y al examinar el escrito de oposición a la ejecución y el escrito de contestación, evidencia que lo alegado y controvertido, se escapa del contexto del artículo 532 ejusdem, por lo que la parte demandada debe ejercer las acciones establecidas en la ley y que considere pertinentes, y asi decide.
Se ordena la notificación de las partes del presente auto, en consecuencia, para la continuidad de la ejecución, el traslado y constitución del Tribunal a fin de realizar el Desalojo de Local Comercial se fija el día 13 de junio de 2023, a las 10:00 de la mañana. Librense boletas…”
En ese sentido, considera necesario esta juzgadora de alzada, hacer un análisis sobre la transacción celebrada entre las partes en fecha 14 de Noviembre del 2016, cuya ejecución constituye el objeto del presente recurso.
En efecto, se percata esta Sentenciadora de la revisión efectuada a las actas conformantes de las presentes actuaciones que, en fecha 14 de Noviembre del 2016 ambas partes suscribieron escrito de transacción, y solicitaron al tribunal a quo procediera a homologar la misma. Y mediante auto de fecha 16 de Noviembre del 2016, el tribunal de la causa le imparte la homologación de ley al acto de autocomposición voluntaria celebrado entre las partes.
De la transcripción que antecede, esta alzada observa que el tribunal de la cognición una vez efectuadas las consideraciones pertinentes, procedió a homologar y otorgar el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada en fecha 12 de noviembre de 2019, por las partes actuantes en el actual litigio, quienes de común acuerdo delimitaron el otorgamiento de reciprocas concesiones e intereses controvertidos en el presente asunto.
De manera que se evidencia de autos que en fecha 14 de Noviembre del 2016, ambas partes procedieron, conjuntamente, a diligenciar un acto de autocomposición procesal, específicamente una Transacción a fin de dar por terminado el presente juicio y evitar la instauración de cualquier otro eventual, y por cuanto declararon haber conciliado o acordado los intereses en pugna, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones que vienen a satisfacer sus propios derechos, es por lo que solicitaron su respectiva homologación, y conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la transacción celebrada en juicio, deberá ser homologada por el Juez que este conociendo del asunto, siempre que la misma haya sido celebrada en acatamiento a las disposiciones normativas preceptuadas en el Código Civil, y cuando ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, como en efecto ocurrió y en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante auto el tribunal a quo procedió a impartir la homologación del ley correspondiente al acto de autocomposición voluntaria realizado entre las partes, dándole el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
De modo que hasta aquí resulta claro el panorama y ambas partes están contestes en que fue su voluntad legitima la de poner fin al juicio mediante la transacción celebrada. Ahora bien de una revisión del escrito de transacción realizado por las parte se percata esta jurisdiscente que, la transacción tal como lo advierte el apelante versó sobre la realización de un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble objeto del procedimiento de desalojo de local comercial, sin que en modo alguno pueda deducirse del mismo que las partes hayan pactado una fecha para la entrega del inmueble, ni la posibilidad de abrir la ejecución forzosa del acuerdo transaccional, pues sujetaron su nueva relación arrendaticia a la cláusulas contractuales expresamente pactadas en el nuevo contrato de arrendamiento suscrito por la vía transaccional, por lo que en criterio de esta jurisdiscente de alzada, la relación arrendaticia que origino la causa feneció con la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento y por ende también allí culmino el procedimiento instaurado por desalojo de local comercial, rigiendo a partir de allí el nuevo contrato suscrito por ambas partes, por tanto ciertamente erró el a quo al aperturar una articulación probatoria para dilucidar nuevos hechos surgidos con ocasión a un relación arrendaticia nueva y distinta a la que origino el presente proceso, por tanto debió el a quo una vez homologada la transacción entre las partes y no habiendo mas actuaciones que practicar dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del expediente, por cuanto el mismo hizo transito a cosa juzgada, y las divergencias surgidas entre las partes con ocasión de la nueva relación arrendaticia, así como la supuesta compra venta del inmueble debe ser tramitada en un nuevo proceso, por no formar parte de la presente causa. Ello es así porque no puede un órgano jurisdiccional mantener abierta una causa indefinidamente, ni mucho menos abrir incidencias en procedimientos como el presente que culmino mediante una transacción judicial, donde ambas partes de mutuo acuerdo pusieron fin a la controversia existente entre ellas, mediante reciprocas concesiones.
Advierte esta operadora de justicia que la demandante Manifiesta que luego del debate entre las partes y los alegatos de cada uno, deciden voluntariamente dar fin a la controversia realizando la transacción entre las partes, definiendo los términos, la prorroga acordada entre las partes fue hasta el 01 de noviembre del año 2017, a tiempo determinado, empero de la lectura del escrito transaccional no se observa, que las partes hayan acordado prorroga alguna para el entrega del inmueble, pues a todas luces lo pactado fue una nueva relación arrendaticia, donde en la cláusula tercera señalan: “El presente contrato tendrá una duración de un año, el cual comenzará a regir a partir del 01 de noviembre del 2016 y finalizará el día 01 de Noviembre del 2017”. No se evidencia que hayan fijado fecha de entrega del inmueble, cuyo incumpliendo acarree la ejecución forzosa, sino que se trata de una cláusula del tiempo de duración del nuevo contrato de arrendamiento suscrito.
La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, mediante sentencia número 1.209, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No. 2000-2452, estableció, respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso, lo siguiente:
(…Omissis…)
Siendo el anterior criterio jurisprudencial, compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00384, de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr.Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. No. 2004-10006.
Así las cosas, dada la naturaleza contractual de la transacción, resulta imperativo referir en este particular, al contenido conceptual del mismo, así como al principio regulador en dicha materia y, en tal sentido, se entiende por contrato, a todo aquel negocio jurídico capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, tal y como se desprende del artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Ahora bien, la fuerza obligatoria del contrato se fundamenta en el consenso de voluntades de aquellos que intervienen en su formación, por ello, el principio de la autonomía de la voluntad, en materia contractual, deja ver que la mayor parte de las disposiciones legales, son supletorias ante la voluntad de los contratantes, quienes determinarán libremente y sin intervención de la Ley, el contenido y la modalidad de las obligaciones que asumen recíprocamente. Aun cuando la eficacia de tal principio, es comparada por el legislador con la de la Ley, en virtud de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes (…)”; dicho poder no es absoluto e incondicionado, en razón del límite consagrado en el artículo 6 eiusdem:“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Es así, como una vez realizada la transacción entre las partes de amistoso y común acuerdo, la misma cobrará la fuerza de Ley que el propio Código Civil le otorga, sustituyéndose con ello la voluntad que, eventualmente, pudiese haber sido manifestada por un Órgano Jurisdiccional, mediante el pronunciamiento de una resolución judicial que pusiese fin a la controversia suscitada entre éstas, siempre que las cláusulas a las que se contraiga la misma, versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a Derecho y al Orden Público.
Establecido lo anterior, y dilucidado como fue el primero de los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico, para que prospere la homologación de la transacción celebrada en la presente causa; pasa esta Jurisdicente a verificar si se ha dado cumplimiento al segundo de los requisitos de procedencia, concerniente a la materia sobre la cual debe versar la misma, siendo que ésta no deberá estar prohibida en la ley, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
La Transacción celebrada entre el apoderado judicial de la parte actora/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), y la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no versa sobre materias que estén legalmente prohibidas o vetadas. Se trata de la disposición de derechos derivados de la relación existente entre dichos sujetos, con ocasión al servicio de muellaje prestado por la parte actora, quien fungiendo como astillero, empresa encargada de reparaciones en buques o embarcaciones marítimas, realizó una serie de trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo al buque tipo pesquero denominado “CUEVA DEL HIELO” embarcación que posee Registro Español número IMO 7385485, y cuya propietaria es la Sociedad Mercantil demandada, siendo que finalizados los referidos trabajos, el buque fue trasladado de varal a puerto, permaneciendo atracado en el muelle de las instalaciones de la parte demandante/recurrente, desde el 10 de abril de 2010 hasta la presente fecha, sin que la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, hubiese pagado el servicio de muellaje prestado por la parte actora a dicha embarcación.
En razón de ello, en fecha 12 de noviembre de 2019, ambas partes, en amistoso y común acuerdo, celebraron un contrato de transacción en virtud del cual, delimitaron, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, los intereses controvertidos, y siendo que ésta tiene como finalidad, dar por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), contra la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y por cuanto no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que se da cumplimiento al segundo de los presupuestos necesarios para su validez. ASÍ SE VERIFICA.-
En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora, traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 85 de fecha 13 de abril del 2000, Exp. No. 00-010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; sentencia que si bien no establece expresamente que los Juzgados Superiores pueden homologar transacciones, sí establece que contra las transacciones homologadas por el Superior, es admisible el Recurso Extraordinario de Casación. Así:
(…Omissis…)
En razón de lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia que, es posible que un Juzgado Superior homologue una transacción, siempre que verificados los extremos legales para su procedibilidad, éstos se encuentren satisfechos. Esto significa, sin lugar a dudas que, para que exista plena validez de una transacción, se requiere solo que las partes tengan capacidad para transigir, y que la transacción planteada no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas. Requisitos esenciales que ha de verificar el Juez que este conociendo del caso, para proceder a su homologación, como confirmación judicial del acto que le imparte constancia y eficacia jurídica.
Dadas las consideraciones previamente establecidas, y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora concluye que, en la presente causa, se configuró un modo de autocomposición procesal, donde no se violentaron los derechos tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los contenidos en los artículo 26, 49 y 257, ni tampoco fueron transgredidos derechos establecidos en la Ley, y dado que fue celebrada, por una parte, por el apoderado judicial de la parte actora, cuya facultad para transar fue constatada de actas, y por otra, por la Directora Principal de la Sociedad Mercantil demandada, quien tenía facultad para disponer del derecho comprendido en la transacción, y por cuanto el contenido de la misma no contraviene el Orden Público, y que con ella no se dispuso de derechos indisponibles; es por lo que, en consonancia con el principio de economía procesal, vital en este especial procedimiento, resulta imperativo para esta Superioridad, HOMOLOGAR, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, la transacción suscrita entre el abogado en ejercicio, GERARDO JOSÉ VIRLA VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, Sociedad Mercantil OBRAS MARÍTIMAS Y CIVILES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (OMYCCA), y la ciudadana MARÍA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA, en su condición de Directora Principal de la Sociedad Mercantil LATIN SHIPPING INC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2019, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la misma. ASÍ SE DECIDE.-
Razón por la cual, en el dispositivo que ha de ser dictado en la presente causa, deberá ser REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que NEGÓ la Homologación de la Transacción suscrita, válidamente, entre los sujetos integrantes de la relación jurídico-procesal, con lo cual deberá procederse a su HOMOLOGACIÓN, al haber quedado evidenciado el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico para su otorgamiento.
Por último, en lo atinente a la segunda de las apelaciones cursantes en actas, relativa a la impugnación del auto de ordenación procesal, dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 08 de diciembre de 2020, precisa esta Operadora de Justicia que, siendo homologada por este Órgano Jurisdiccional, la transacción celebrada entre las partes, y por cuanto la misma tiene como finalidad, dar por consumado o culminado el presente litigio; es por lo que resulta completamente inoficioso, emitir pronunciamiento alguno respecto a la misma. ASÍ SE ESTABLECE…”. (Destacado de lo transcrito).
Sobre el mismo punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1762, de fecha 2 de julio de2003, expediente N° 2001-0727, caso: Jesús Rafael Meléndez Guevara, estableció:
“…Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000)…”. (Destacado de la Sala).
Establecido lo anterior, y en base a toda la doctrina y jurisprudencias antes citadas, tenemos que una vez homologada la transacción como acto de autocomposición procesal, -se reitera- la vía para enervar los efectos de la misma es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil, por lo que en el caso de marras, al no haber sido impugnada la transacción celebrada entre las partes, la misma cobro carácter de sentencia pasada en autoridad de cosas Juzgada, y evidenciado como quedo en autos que con la referida transacción se puso fin al litigio existente entre las partes, a través de la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento que es el que actualmente rige la relación arrendaticia celebrada, no opera por tanto ninguna ejecución forzosa de sentencia en el caso de marras, En consecuencia no existe agravio para las partes en el proceso, vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal, en el cual se le otorgó a ambas partes todo lo peticionado por las mismas en el acuerdo, que se equipara a una sentencia definitiva de mérito, donde se le puso fin al proceso, lo que originó el mutuo acuerdo, conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Así se decide.
Consonancia con lo expuesto se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del tribunal a quo de fecha 24 de Abril del 2023 y así se decide.
En cuanto al alegato de fraude procesal señalado por el recurrente y visto lo aquí resuelto, es por lo que resulta completamente inoficioso, emitir pronunciamiento alguno respecto a la misma.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadano JOSE JACINTO LABRADOR OSTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.128.716, domiciliado en las Vegas de Táriba, Altos del Pinar Carrera 3, casa N° 1-121, Municipio Cárdenas, estado Táchira, asistido por el abogado ANGEL ANTONIO PEREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.678, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes de La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en fecha 15 de mayo del 2023.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del tribunal a quo de fecha 24 de Abril del 2023.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de Agosto del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Patricia Martina Solórzano Vera.
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8043
RMCQ.
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