REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.-
213° y 164°
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PLATA, FELIX FERNANDO PLATA, MARIA ESMIR ESCALANTE PLATA, VICTOR MANUEL PLATA y ELBBINA PLATA DE CASO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3794.430, V-4.206.912, V-4.206.725, V-2.998.274 y V-1.550.033, en su orden.
APODERADOS DE LOS CO DEMANDANTES: GAUDYS RUEDA MEDINA y NELITZA CASIQUE MORA, inscritos en el INPREABOGADO bajo números 28.444 y 52.962 en su orden.
DEMANDADA: MARIA ROSALIA CHACON DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3-619.807.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Apelación a auto de fecha 27 de marzo del 2.023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
ANTECEDENTES
Las actuaciones que de seguida se desarrollan son del conocimiento de esta instancia de alzada en razón de la recepción, proveniente del juzgado distribuidor de causas, de copias certificadas que acompaña el recurrente con ocasión de la apelación a que es sometido el auto de fecha 27 de marzo del 2.013 que dicta al a quo.
En el desarrollo del iter procesal desarrollado en la referida causa, constan las siguientes actuaciones:
En el Juzgado de Instancia:
A los folios 01 al 05 riela decisión interlocutoria de fecha 20 de febrero del 2.017 por la que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, emite decisión declarando sin lugar la apelación a auto del Juzgado 2do. de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, confirmando el auto apelado y en consecuencia señala que si bien los demandantes han sido diligentes para tratar de obtener el acta de defunción de la demandada María Rosalía Pérez de Arellano, la misma no se ha consignado a los autos, por lo que se debe aplicar forzosamente el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 07 al 09 consta escrito de la recurrente quien señala que como los demandantes han tratado de darle curso a la continuidad de la causa y que por cuanto la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, no anula la citación realizada conforme a la ley, se publicaron los carteles y en el domicilio de la demandada, por lo que solicita: Se le de valor a la citación realizada, se de cumplimiento a lo establecido en los artículos 690 al 696 del código de Procedimiento Civil; se emita edicto para emplazar a las personas que se crean con derechos sobre el inmueble, objeto de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 278 de marzo, que es el objeto de la apelación, decide Ratificar en todas sus partes lo acordado en auto dictado a la fecha 03 de agosto del 2.016, y señala que se insta una vez más a la parte interesada a consignar el instrumento público fundamental, esto es, el acta de defunción de María Roselia Pérez de Arellano y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 11 riela escrito de apelación de fecha 30 de marzo del 2.023, por el que se recurre del auto anterior mediante el gravamen de apelación.
Mediante auto de fecha 03 de abril del 2.023, el a quo acuerda que la apelación realizada se oiga en un solo efecto. (folio 12)
Actuaciones en esta instancia: Riela a los folios 15 y 16, nota de recepción y auto de entrada de las actuaciones consignadas en copia certificada de fecha 20 de junio del 2.023, dando admisión al expediente y el curso de ley correspondiente.
De los informes en esta Instancia de alzada:
A los folios 17 al 20 escrito de informes que presenta la parte recurrente de fecha 07 de julio del 2.023, en la que indica:
.- la relación de actuaciones procesales que culminan en la citación de la demandada, ciudadana María Rosalía Chacón de Arellano, solicitud de expedición de edicto.
.- Indica que aunque la comisión de citación resulta válida, el juzgado de origen, ordena oficiar al Consejo Nacional Electora de información de la dirección exacta de la parte demandada, siendo que en fecha 11 de agosto del 2.010, consta respuesta del C.N.E. dando respuesta a lo solicitado por el Tribunal con la indicación de que la demandada registra como fallecida y que igualmente consta al folio 89, que la co apoderada demandante, solicita al C.N.E. a los efectos de ubicación del acta d defunción de la demandada.
.- señala igualmente que consta en autos, solicitud de nombramiento de defensor y la suspensión de la causa, hasta la consignación del acta de defunción de la demandada.
.- señala que se evidencia del expediente, el transcurso de más de 14 años del expediente y que no se ha podido dar continuidad al procedimiento; la comisión de citación y que para la misma se cumplieron las formalidades de Ley, que a la fecha no se ha hecho presente ningún interesado, a pesar de haberse hecho efectiva la publicación y consignación de carteles de citación. El daño irreparable a la demandante, por cuanto a pesar de las pertinentes diligencias no poseen documento que avale la propiedad del inmueble objeto de la pretensión.
.- indica que su demanda se fundamenta en los artículos 231, 691 692 y 693 de la Ley procesal. Cita criterios jurisprudenciales.
Petición del recurrente:
Se declare con lugar la apelación, revocando el auto que riela al folio 99 del expediente; se aplique lo indicado en decisión Niro. 192 de la Sala Político Administrativa de fecha 23 de marzo del 2.023, se de valor jurídico a la citación realizada a la demandada, la designación de defensor ad littem para la accionad y se aplique lo previsto en el artículo 691 de la ley procesal.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Deferidas al conocimiento de esta instancia de alzada las presentes actuaciones, se tiene que el límite de juzgamiento para la decisión viene circunscrita por la verificación de la adecuación a derecho de la recurrida, esto es, el auto de fecha 27 de marzo del 2.023, el cual en síntesis, basa su decisión en que conforme a la sentencia del Juzgado Superior insta a la parte demandada a continuar buscando para luego consignar, el “instrumento público fundamental”, para la continuación de la causa y posterior aplicación del contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Para decidir se indica previamente que ciertamente para el inicio de una determinada causa de prescripción adquisitiva de un inmueble, se hace necesario en primer término determinar el o los propietarios del mismo para incoar contra ellos la demanda y si fuere el caso de que ese propietario se encontrare fallecido, establecer si la demanda se dirigiría contra sus herederos conocidos o desconocidos según se evidencie de la propia acta de defunción. En ese orden de ideas se tiene que en el presente caso ciertamente no consta en autos la consignación del acta que certifica el hecho del fallecimiento de la ciudadana María Rosalía Pérez de Arellano, ahora bien, ello así, se tiene que consta en el expediente, en especial al folio 59 print de pantalla del organismo Consejo Nacional Electoral que en consulta indica que la ciudadana demandada María Rosalía Pérez de Arellano, se encuentra fallecida, igualmente ello se aprecia al folio 58, en oficio Nro. 000329, de fecha 24 de febrero del 2.016, emanado de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, del Consejo Nacional Electoral que señala que la condición de la ciudadana MARIA ROSALIA PEREZ DE ARELLANO, es FALLECIDO.
Ante ello resulta pertinente señalar criterio establecido en decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo del 2.022, Nro. 00192, en la que indicó:
“…Mediante sentencia Nro. 00226 publicada el 7 de julio de 2022 esta Sala, ordenó notificar al oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) así como al entonces apoderado del recurrente para que remitiera copia certificada del acta de defunción del ciudadano Marcos Ramón Schortborgh de Lima, así de la revisión de las actas procesales se aprecia que a la presente fecha no se ha recibido la información correspondiente, en virtud de ello esta Máxima Instancia, procedió a consultar en la página web del organismo mencionado los datos del Registro Electoral del ciudadano Marcos Ramón Schortborgh de Lima en la página Web del Consejo Nacional Electoral (http://www.cne.gob.ve/web/index.php), así insertando su número de cédula de identidad, 5.317.395 aparece la siguiente información:
“(…) Cédula: V-5317395
ESTATUS
Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto.
(…)
DESCRIPCIÓN DE LA OBJECIÓN
Objeción: FALLECIDO (
En razón de lo cual, se debe hacer referencia a los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Las normas transcritas establecen, que la suspensión del proceso previsto en el artículo 144 eiusdem, atiende al fallecimiento de una de las partes una vez este hecho conste en el expediente.
De manera que, al verificarse el fallecimiento del accionante de la parte actora, ciudadano Marcos Ramón Schortborgh de Lima, se produce la suspensión del proceso, asimismo que el referido precepto legal no distingue la etapa procesal en que se haga constar el fallecimiento de una las partes, en virtud de lo cual, correspondería en principio es darle cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esto es suspender la causa a los fines de practicar la correspondiente citación. Así se decide.
En consecuencia, con base en las precedentes consideraciones se ordena notificar se ordena publicar los edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al representante judicial del demandante y a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Marcos Ramón Schortborgh de Lima, para que concurran entre el lapso de sesenta (60) días mínimo continuos y ciento veinte días (120) máximo continuos, siguientes al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha norma, a darse por citados. El edicto se fijará en la cartelera de la Sala y se publicará en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”, dos veces por semana. Así se declara.
Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa….”
Por ende puede verificarse de los documentos administrativos en anteriormente mencionados que se verifica el fallecimiento de la parte demandada en la presente causa, ciudadana MARIA ROSALIA PEREZ DE ARELLANO, por lo que seguidamente procede dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de garantizar derechos de los herederos conocidos y desconocidos de la mencionada ciudadana, garantizando con ello su derecho a la defensa y una eventual nulidad en detrimento de sus eventuales derechos. Así se establece.
Establecido lo anterior, evidencia igualmente este Juzgado de alzada, que en relación a la citación de la parte demandada, se realizaron los siguientes actos al efecto de la materialización de ese acto de comunicación procesal, comisión elevada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira; diligencia de fecha 26 de mayo del 2.010 por la que el alguacil de dicho juzgado indica el traslado a la dirección suministrada por la parte demandante y la indicación de la no realización de la misma. Oficio dirigido por el Tribunal de la causa a la Oficina del Consejo Nacional Electoral para verificar datos filiatorios, dirección de residencia y otros datos que surjan de la demandada. Igualmente consta en los autos del presente expediente, diligencia de consignación de de publicaciones ordenadas por el Tribunal en dos ejemplares de periódico y diligencia de la secretaria del Tribunal de fecha 07 de julio del 2.010, por la que indica la fijación del cartel a que hace menciona el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ante lo anterior puede esta instancia de alzada indicar que el acto de comunicación procesal tendiente al llamado de la parte demandada fue cumplido con apego a la normativa legal establecida para ello, luego debe declararse como valida y adecuada a derecho el acto procesal de citación así realizado, por lo que lo que seguidamente procede es el nombramiento de defensor Judicial para la defensa plena de los derechos e intereses de la accionada. Así se establece.
Finalmente a los efectos de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la decisión y dictar un fallo congruente con lo alegado y probado en autos, se establece que en razón a la petición de la actora referente a la continuación del proceso con el cumplimiento de lo indicado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se indica que ello resulta procedente, puesto que verificado el apego a derecho de la citación de la demandada, la indicación de la expedición de carteles de citación para los herederos conocidos y desconocidos conforme al artículo 231 de la ley procesal, lo siguiente a los efectos de ordenar el proceso conforme al procedimiento establecido para ello, es dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 692 ejusdem, para con ello, establecer el debido proceso en la presente causa. Así se establece.
Conforme a lo pre indicado, el corolario de la presente decisión es modificar el auto apelado para establecer un correcto orden procesal en el presente procedimiento de prescripción adquisitiva y en consecuencia deberá declararse: La validez de la citación practicada a la demandada, MARIA ROSALIA CHACON DE ARELLANO; Ordenar, salvo el caso de que ello consta en autos, la expedición de edictos de citación para eventuales herederos conocidos y desconocidos de la mencionada demandada, para que comparezcan a darse por citados, conforme se indica en el artículo 231 de la ley procesal; proceder, salvo el caso de que ello consta en autos al nombramiento de defensor ad littem para la parte demandada en la debida oportunidad procesal para ello y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido y resuelto.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa de Prescripción adquisitiva, ciudadanos LUIS ALFONSO PLATA, FELIX FERNANDO PLATA, MARIA ESMIR ESCALANTE PLATA, VICTOR MANUEL PLATA y ELBBINA PLATA DE CASO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3794.430, V-4.206.912, V-4.206.725, V-2.998.274 y V-1.550.033, en su orden.
SEGUNDO: CON PLENA VALIDEZ, y efectos jurídicos la citación practicada la demandada MARIA ROSALIA PEREZ DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3-619.807.
TERCERO: SE ORDENA la expedición de edictos de citación para eventuales herederos conocidos y desconocidos de la demandada MARIA ROSALIA PEREZ DE ARELLANO, para que comparezcan a darse por citados, conforme se indica en el artículo 231 de la ley procesal.
CUARTO: SE ORDENA proceder al nombramiento de defensor ad littem para la plena defensa de la parte demandada MARIA ROSALIA PEREZ DE ARELLANO en la debida oportunidad procesal para ello. Igualmente se aclara que si ello ya conste en autos, debe obviarse el presente mandato.
QUINTO: SE ORDENA la expedición edictos de emplazamiento para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 de la Ley procesal. Con la aclaratoria de que si ello ya consta en autos, debe obviarse el presente mandato
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Queda así modificado el fallo apelado.
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, el primer día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg, Juan José Molina Camacho La Secretaria
Abg, Heylen Magaly Guerrero Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y nueve de la tarde (03:09 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg, Heylen Magaly Guerrero Vivas
Exp. No. 7639.
|