JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 7631-2023
DEMANDANTE: DIVA IDALY ZAMBRANO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.106.395 y civilmente hábil, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, JESUS ARMANDO COLMENARES y KARLA GIOVANNA BONILLA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.413, 89.125, 74.418 y 276.591 en su orden.
DEMANDADA: JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO y MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.826.373 y V-10.176.306 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO: Abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL: Abogados ABELARDO RAMIREZ, BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO y ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.441, 260.177 y 115.787 en su orden.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
I
PARTE NARRATIVA
A objeto de su trámite y decisión son sometidas a consideración de esta Instancia de alzada las presentes actuaciones, llegadas a su conocimiento, por remisión del expediente proveniente del trámite administrativo de distribución, motorizado por la apelación realizada por la representación judicial de la co demandada, ciudadana MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL. Ante ello se procede de seguidas a señalar el iter procesal recorrido en la causa, desarrollado así:
Actuaciones en el a quo (I Pieza)
Se inicia el presente procedimiento por demanda que por trámite de distribución corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es incoada por la ciudadana Diva Idaly Zambrano de Espinoza, contra los ciudadanos Jesús Argenis Espinoza Morillo y María Mercedes Chapeta Carvajal, por Nulidad de Venta, solicitando en su escrito libelar, medida de prohibición de enajenar y gravar, todo lo cual consta en libelo de demanda que riela del folio 1 al 5 y sus recaudos del folio 10 al 38.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015 que riela al folio 39, se da admisión a la demanda, emplazándose a la accionada para que comparecieran a dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación.
Riela al folio 40, diligencia de fecha 04 de diciembre de 2015, por el que la demandante otorgó Poder Apud Acta a los abogados MIRIAM TERESA LARGO PORRAS y JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, que riela al folio 42, el alguacil del a quo, informó que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
Riela a los folios 43 al 62 actuaciones relativas a la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2017, la co-demandada María Mercedes Chapeta, otorgó poder Apud Acta a los abogados ABELARDO RAMIREZ y BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO. (F. 59 y 60)
Riela al folio 63, y su vuelto, escrito de fecha 13/03/2017, por la que la profesional del derecho DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del co-demandado JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un (1) folio útiles
Mediante escrito de fecha 13/03/2017, la abogada BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, actuando con el carácter co apoderada de la co-demandada MARÍA MERCEDES CHAPETA, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles (Fls. 64 al 67 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 03/04/2017, la ciudadana DIVA IDALY ZAMBRANO DE ESPINOZA, otorgó Poder Apud Acta al abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ. (F. 68 pieza I).
En fecha 03/04/2017, el apoderado de la ciudadana DIVA IDALY ZAMBRANO DE ESPINOZA, abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, solicitó la apertura de una articulación probatoria denunciando un supuesto fraude procesal. (F. 70).
Mediante diligencia de fecha 03/04/2017, el co demandado JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, otorgó Poder Apud Acta al abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA. (F. 71 pieza I).
Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2017, el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, con el carácter de apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en ocho (8) folios útiles (F. 74 al 85 pieza I)
Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2017, el abogado ABELARDO RAMIREZ, con el carácter de apoderado de la co-demandada MARÍA MERCEDES CHAPETA presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y anexos en siete (7) folios útiles (F. 86 al 94 pieza I).
Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2017, el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, con el carácter de apoderado del co-demandado JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO presentó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles (F. 95 al 98 pieza I)
Riela al folio 99, autos de fecha 05 de abril de 2017, por los que el Tribunal agregó al expediente las pruebas presentadas por ambas partes (F.99 pieza I).
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2017, el abogado Jesús Armando Colmenares, con el carácter de apoderado de la parte actora se opuso a la prueba de inspección judicial promovida por la co-demandada MARIA MERCEDES CHAPETA; asimismo se opuso a la prueba testimonial promovida por el co-demandado JESUS ARGENIS ESPINOZA (f. 100 y vto pieza I).
Mediante escrito de fecha 07/04/2017, el abogado Abelardo Ramírez con el carácter señalado, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante (F. 101, 102 y vto pieza I).
A los folios 103 al 118 corren insertos los autos de fecha 20/04/2017, por los que fueron resueltas las oposiciones presentadas a las pruebas de las partes y su correspondiente admisión y fijación de oportunidad para su evacuación.
Mediante escrito de fecha 25/04/2017, el apoderado de la co demandada María Mercedes Chapeta Carvajal, apeló de los autos de fecha 20/04/2022 (F. 119 y Vto. pieza I).
Riela al folio 121, diligencia de fecha 25/04/2017, por la que el representante de la demandante, apeló del auto que le inadmite la prueba promovida en el particular décimo del escrito de pruebas.
Riela al folio 121 diligencia de 28/04/2017, por al que el representante de la demandante sustituyó poder en la abogada KARLA GIOVANNA BONILLA RIVAS.
Mediante diligencia de fecha 28/04/2017, la abogada BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, sustituyó poder en el abogado ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ. (F. 122 pieza I).
Riela al folio 123 diligencia de fecha 28 de abril de 2017, por el que la abogada BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, apoderada de la parte codemandada, solicitó se declarara desistida la tacha interpuesta por la parte demandante en escrito de fecha 20/04/2017, por cuanto la misma no fue formalizada
Riela al folio 124, diligencia de fecha 28 de abril de 2017, por el que la abogada BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, apoderada de la parte codemandada, solicitó oficio al SAREN en virtud de que el mismo fue omitido al momento de providenciar las pruebas por promovidas.
Riela al folio 125, auto de fecha 02/05/2017, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Abelardo Ramírez.
Por auto de fecha 02/05/2017, se libró oficio al SAREN
Mediante diligencia de fecha 04/05/2017, la abogada Beicy Carolina Navarro, señaló las copias a los fines de la apelación (F. 131 y vuelto ).
En fecha 08/05/2017, la abogada Karla Bonilla, señaló las copias a los fines de la apelación (F. 137 pieza I).
De los folios 132 al 207 pieza I corren insertas actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2018, el abogado Oscar Useche solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se procediera al nombramiento de Jueces Asociados (F. 209).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018, el Tribunal fijó día y hora para el nombramiento de Jueces Asociados (F. 210 y 211 pieza I).
Del folio 213 al 339 pieza I, corren insertas las acciones relacionadas con las apelaciones ejercidas por las partes en contra de los autos que providencian las pruebas, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° 7136.
Corre al folio 342 Pieza I Acta de Inhibición levantada por el Juez del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le da salida al expediente y lo remite con oficio N° 234 al Juzgado de Primera Instancia y con oficio N° 235 al Juzgado Superior a los fines de su Distribución (F. 343 al 346)
En fecha 4 de julio de 2019 se le dio entrada al expediente en el a quo (f. 343 pieza I).
Actuaciones en la Pieza II
Al folio 2 corre inserto oficio N° 115 de fecha 09/07/2019, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual participan que fue declarada con Lugar la INHIBICION planteada en la presente causa.
Por auto de fecha 12/02/2022, la Juez Provisoria del a quo abogada Maurima Molina Colmenares se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (F. 4)
Riela al folio 08 auto de fecha 17 de marzo de 2021, por la que el a quo, fija día y hora para el nombramiento de Jueces Asociados (F. 8)
Riela a los folios 10 y 11, escrito de fecha 12/04/2021, el abogado Abelardo Ramírez, solicitó la perención de la instancia.
En fecha 15 de abril de 2021, se llevó a cabo el nombramiento de Jueces Asociados, siendo elegidos al efecto los abogados AURORA LILIANA CONTRERAS HINOJOSA por la parte actora y por la parte demandada CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO (Fls. 33 y vuelto).
Riela al folio 39, acta de fecha 27/04/2021, relativa al acto de Juramentación de los Jueces Asociados y a su vez la constituciones del Tribunal con Asociados quedando elegido como Ponente el abogado CESAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO.
Mediante autos de fecha 17 de mayo, 09 de junio y 09 de julio de 2021, conforme lo solicitado por las partes se suspende la presente causa por un lapso de diez (10) días de despacho y el veinte (20) días de despacho.
Riela a los folios 46 al 54 decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 09 de mayo del 2.023, objeto del presente gravamen de apelación.
A los folios 55 y 56 constan diligencias de fecha 10 y 11 de mayo del 2.023, por las cuales el apoderado de la co demandada María Mercedes Chapeta, se da por notificado y apela del fallo anteriormente indicado.
Actuaciones en esta Instancia Superior:
Riela a los folios 61 y 62, nota de recibido y auto de fecha 02 de junio del 2.023, por el que se da entrada y curso de ley al expediente.
Escrito de informes presentado por la parte apelante en fecha 26 de junio del 2.023, el cual se resume así:
Señala el recurrente que en la presente causa operó la perención de la instancia, argumentando que cuando el a quo estaba presidido por el Juez Félix Matos, éste se abocó de oficio, según auto de fecha 04 de julio de 2019, sin embargo, el proceso nunca se reanudó porque siguió paralizado por falta de actuación procesal de las partes, y por falta de impulso procesal de las notificaciones señaladas en el abocamiento y que en consecuencia se produce desde el día 08 de noviembre de 2019 un año sin actividad procesal de las partes, por lo que para el momento de solicitarse el abocamiento de la nueva juez, es decir, para el 09 de febrero de 2021, excluyendo el lapso los meses de suspensión de la a*ctividad judicial, por el de la pandemia mundial del COVID, transcurrió un tiempo de un (1) año, seis meses (6) y cinco (5) días, sin que las partes impulsaran el proceso; ante ello peticiona se declare la perención de la instancia, conforme a lo indicado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Indica en segundo término que en la demanda no hubo la consignación del documento fundamental de la misma en su debida oportunidad legal y que por cuanto en el presente caso la parte demandada no tuvo el debido control del documento fundamental de la demanda, como es el acta de matrimonio, ante tan elemental omisión de la demandante, debe declarase sin lugar la demanda de nulidad, por no demostrase la existencia del supuesto vínculo matrimonial.
Alega que se procedió en la debida oportunidad a rechazar la estimación de la demanda, la cual fue declarada firme por la recurrida y Aduce en cuanto a la existencia de vicios en la recurrida que e violentó la tutela judicial de la codemandada MARÍA MERCEDES CHAPETA de probar el valor de los bienes en litigio, igualmente probar la existencia de nuevas mejoras conforme al contrato de obra promovido. Por lo que conforme a los artículos 206 y 207 del CPC, peticionó la reposición de la causa al estado de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por esa parte codemandada.
Señala además la indicada co demandada que de conformidad con los artículos 12 y 243 del CPC la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia negativa por no haberse decidido conforme a las excepciones y defensas opuestas, ya que en la oportunidad de dar formal contestación a la demanda, la codemandada MARÍA MERCEDES CHAPETA, alegó como defensa, la buena fe en la adquisición de los derechos y acciones sobre los dos lotes de terreno objeto de la pretensión de nulidad y igualmente, la construcción de una nueva vivienda, en consecuencia, dichas mejoras eran de su única propiedad.
Luego alega el desconocimiento que el codemandado Jesús Argenis Espinoza Morillo era casado y que siempre se identificó en sus actos civiles como soltero y que en conclusión codemandada MARÍA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL es una compradora de buena fe, conforme al artículo 1.160 del Código Civil, por lo que existe omisión de pronunciamiento en que incurrió la sentencia del Tribunal A quo, es lo que se conoce en doctrina como vicio de la sentencia bajo la modalidad de incongruencia negativa.
Señala la existencia del vicio de silencio de prueba, por violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la oportunidad de promover medios de prueba se promovieron, entre otros medios tendientes a demostrar hechos alegados en la contestación a la demanda, como contrato de construcción protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 08 de septiembre de 2015, inscrito bajo el N° 31, folio 103, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del citado año, a favor de la ciudadana MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, siendo el caso de que la sentencia impugnada menciona el instrumento público en una única oportunidad y no le otorga valor alguno. En ese mismo punto señala que con la prueba de informes únicamente las menciona sin ser valoradas.
Aduce así mismo en sus informes la nulidad de la sentencia por motivación contradictoria e indica que es evidente la grave contradicción en que incurrió el Tribunal A quo al establecer primeramente con la valoración de la declaración de dos testigos, sin valorar el contrato de obra, que quien pagaba los obreros y compraba los materiales de construcción era la codemandada MARÍA MERCEDES CHAPETA, y luego estableció con un solo testigo promovido y evacuado por el codemandado JESÚS ARGENIS ESPINOZA, que él era quien pagaba los obreros, incurriendo en una grave contradicción en valoración, además de ser parcializada al dar valor a un único testigo, frente a pruebas documentales, pruebas de informe y testimoniales que adminiculadas demuestran que la ciudadana MARÍA MERCEDES CHAPETA, construyó y pagó las mejoras, que el codemandado JESUS ARGENIS ESPINOZA se identificaba como soltero, en consecuencia, la existencia de buena fe por parte de la codemandada MARÍA MERCEDES CHAPETA.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO
En la presente causa sometida a consideración de la instancia de alzada, se precisa que en virtud del gravamen de apelación a que es sometida la decisión de fecha 09 de mayo del 2.023, por tanto el límite de juzgamiento viene circunscrito a la consideración y dictamen del apego a derecho o no de dicha decisión, para con ello, proceder a confirmar, revocar o modificar el fallo apelado, con el reexamen de lo juzgado por el a quo, y el análisis exhaustivo de los informes en alzada. Así queda establecido.
El sub litte en cuestión se encuentra circunscrito a una pretensión de nulidad de venta de inmuebles, bajo el alegato de la demandante de que, el ciudadano Jesús Argenis Espinoza Morillo, sin su autorización, dispuso de parte de la comunidad patrimonial conyugal, en venta que hace a la ciudadana María Mercedes Chapeta Carvajal, lo que a su juicio, vicia de nulidad tales ventas; ante ello la defensora ad littem del primero de los co demandados, niega, rechaza y contradice lo alegado y la segunda co demandada a su vez alega ser compradora de buena fe, aduce que la venta de derechos y acciones es sobre dos lotes de terreno y una pequeña casa que hoy no existe, por cuanto fue ampliada y hoy existe una vivienda nueva; que ignoró el estado civil de su co demandado y que la demandante cometió un error en el petitorio de su demanda. Finalmente procede a rechazar la estimación de la cuantía, alega perención de instancia anual.
De la decisión recurrida: La decisión objeto del gravamen de apelación, indicó en su dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA, incoada por la ciudadana DIVA IDALY ZAMBRANO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.106.395 y civilmente hábil, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO y MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.826.373 y V-10.176.306 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles
SEGUNDO: NULOS Y EN CONSECUENCIA, SE REPUTAN COMO SI JAMÁS HUBIESEN EXISTIDO, LOS INSTRUMENTOS QUE SE IDENTIFICAN A CONTINUACIÓN:
1.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro nmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 07/02/2011, anotado bajo el N° 18, folio 81, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2011, por el que el ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, vende a la ciudadana MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el construida, ubicado en la vía pública y Río Caparo, Sector el Amparo, con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (263,25 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con predios de calle en proyecto; SUR: Con predios de Naudi Newman; ESTE: Con predios de vía en proyecto; y, OESTE: Con predios de Mercedes Viuda de González, ahora según cédula catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 04/02/2011, posee un área de doscientos sesenta y tres metros con noventa y seis metros cuadrados (263,96 m2), enmarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 16, 28 metros, con predios de calle en proyecto, SUR: 22, 01 metros, con predios de Naudi Newman, ESTE: 12, 60 metros con predios de vía en proyecto; y OESTE: 13,87 metros con predios de Mercedes viuda de González, código catastral 20/14/01/U01/010/009.
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 07/02/2011, anotado bajo el N° 19, folio 83, Tomo 2, Protocolo de Transcripción del año 2011, en el que el ciudadano JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, vende a la ciudadana MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, los derechos y acciones que le correspondían en un inmueble constituido por un lote de terreno propio, ubicado en la vía pública entre la vía pública y Río Caparo, Sector El Amparo, con una superficie de 130,26 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide veintiún metros con sesenta centímetros (21,60 mt), con terreno propiedad de MERCEDES CHAPETA CARVAJAL y JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO; SUR: mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50), con predios que son o fueron de IVONNE SOLAY LEMUS; ESTE: mide seis metros (6,00 mt), con vía en proyecto; y, OESTE: mide seis metros (6,00 mt), con predios de Mercedes Viuda de González, código catastral 20/14/01/U01/010/009.“
En ese mismo orden de ideas se tiene que como elemento esencial de la motivación que conlleva al dictamen del dispositivo anteriormente señalado, la recurrida indica que en el caso de autos, no fueron cumplidos los requisitos estatuidos en el artículo 168 del Código Civil, para la venta de inmuebles, ya que la demandante, no prestó su consentimiento para convalidad dichas actuaciones, máxime al quedar demostrado que la compradora, hoy co demandada, Mercedes Chapeta Carvajal, tenía conocimiento del verdadero estado civil del ciudadano Jesús Argenis Espinoza Morillo.
Ahora bien, indicado por la demandante en sus informes ante esta instancia de alzada que fue alegada un punto previo relativo a la perención de la instancia, no obstante se aprecia del exhaustivo análisis de la recurrida que esta indicación no fue resuelta en la misma. Esa omisión de pronunciamiento debe ser analizada a la Juez del contenido normativo del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica:
“Toda sentencia debe contener: (...)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia….
El no cumplimiento de ese precepto legal es conocido en la doctrina Casacionista como incongruencia omisiva o negativa, del cual la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (...) señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En el presente caso se precisa que ciertamente se aprecia que en la decisión recurrida se omite por el “a quo, el pronunciamiento sobre la defensa esgrimida en fecha 12 de abril del 2.021 de existencia en el proceso de la perención de la instancia, imposición que obliga al Juez a la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso. Ahora bien, por cuanto no existe pronunciamiento sobre la alegada perención anual de la instancia, ciertamente se configura la delación del vicio de incongruencia negativa, por lo que debe ser declarado la nulidad del fallo conforme a lo indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 209 a decidir el mérito de la causa en los siguientes términos. Así se decide.
Análisis de la procedencia de la declaratoria de Perención de la Instancia:
El recurrente basa su pretensión de declaratoria de perención de instancia en los siguientes argumentos y elementos legales, indica en primer término una cronología de las actuaciones de autos en los siguientes términos:
.- El día 27 de abril de 2018 el abogado OSCAR USECHE apoderado de la parte codemandada, JESÚS ESPINOZA, solicitó la constitución del Tribunal con asociados. (folio 209)
.- El día 14 de mayo de 2018 mediante auto, el a quo, dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente: Primero: Instar a la codemandada MARÍA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL indicar los elementos convicción para la existencia de un fraude procesal, según lo afirmado en la contestación a la demanda, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho para informar al Tribunal. Segundo: Se estableció la oportunidad para el nombramiento de jueces asociados, solicitados por el apoderado del codemandado JESÚS ESPINOZA.
.- Indica que luego del mencionado auto, constan boletas de notificación del mencionado auto fueron libradas en fecha 09 de octubre de 2018 (folio 212 )
.- Señala que así mismo consta al folio 341, diligencia del alguacil de fecha 08 de noviembre de 2018 por la que señala que fue notificado el abogado OSCAR USECHE en su condición de apoderado del codemandado JESÚS ESPINOZA, del auto de fecha 14 de mayo de 2018, ut supra señalado. Señala en el hilo de su argumentación que esta la última actuación de las partes en el proceso tendiente al impulso del proceso, hasta el día 09 de febrero de 2021, folio 3, de la Pieza II cuando el apoderado de parte actora, DIVA ZAMBRANO, solicitó el abocamiento en la presente causa.
.- Indica que el juez que conocía la presente causa en el a quo, se inhibió el 19 de junio de 2019, sin incidencia de allanamiento, es decir, sin actuación de las partes.
.- Luego indica que el a quo, se aboca de oficio por parte del Juez Félix Matos, como consta de auto de fecha 04 de julio de 2019, pero que sin embargo, el proceso nunca se reanudó porque siguió paralizado por falta de actuación procesal de las partes, por falta de impulso procesal de las notificaciones señaladas en el abocamiento, produciéndose el día 08 de noviembre de 2019 un año sin actividad procesal de las partes.
Luego indica que para el momento de solicitarse el abocamiento de la nueva juez, es decir, para el 09 de febrero de 2021, excluyendo el lapso los meses de suspensión de la actividad judicial transcurrió un tiempo de un (1) año, seis meses (6) y cinco (5) días, sin que las partes impulsaran el proceso., por el hecho (comunicacional) de la pandemia mundial del covid, Se concluye que la inactividad de las partes del presente proceso desde el 08 de noviembre de 2018 hasta el 08 de noviembre de 2019, produjo fatalmente la perención de la instancia y así lo solicita.
Finalmente indica que la actuación realizada por la parte actora el 09 de febrero de 2021 no interrumpió el lapso de perención anual, ya que el mismo se encuentra consumado.
Puede precisarse entonces que existe una expresa y clara petición de la demandada, de lo cual no hubo pronunciamiento por la recurrida, por lo que esta instancia de alzada a los efectos de solventar tal yerro y dictar un fallo congruente, pasa de seguidas a precisar lo concerniente a la declaratoria de perención, por ello se indica previamente lo atinente a esa Institución que la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
La figura de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en adelantar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…) omissis…
Artículo 269.“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas del Juzgado).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsa el curso del juicios, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos en que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.” (DESTACADO DE ESTA INSTANCIA)
Se requiere entonces para la procedencia de la apelación del encabezado del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil se reúnan los supuestos del lapso de un año, sin ejercicio de actos de procedimiento por las partes y que no haya inactividad del Juez. Por ende, a los fines de una mejor comprensión de lo acontecido, así como también verificar si efectivamente en el sub iudice se configuró la perención, esta instancia de alzada considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales pertinente ocurridos en el Tribunal de conocimiento, a saber:
.- El día 27 de abril de 2018 el abogado OSCAR USECHE apoderado de la parte codemandada, JESÚS ESPINOZA, solicitó la constitución del Tribunal con asociados. (folio 209)
.- El día 14 de mayo de 2018 mediante auto, el a quo, dictó auto mediante el cual acordó lo siguiente Instar a la codemandada MARÍA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL indicar los elementos convicción para la existencia de un fraude procesal, según lo afirmado en la contestación a la demanda, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho para informar al Tribunal y se estableció la oportunidad para el nombramiento de jueces asociados, solicitados por el apoderado del codemandado JESÚS ESPINOZA.
-. El día 08 de noviembre de 2018 fue notificado el abogado OSCAR USECHE en su condición de apoderado del codemandado JESÚS ESPINOZA, del auto de fecha 14 de mayo de 2018, es esta la última actuación de las partes, en el proceso tendientes al impulso del proceso, hasta el día 09 de febrero del 2.021, cuando el apoderado de la demandante, solicita el abocamiento en la causa (folio 03 de la II pieza).
Indicado lo anterior, puede concluirse que de las actas procesales, se evidencia, que los involucrados en este proceso, dejaron de ejecutar acto alguno de procedimiento para impulsar el mismo, específicamente desde el 08 de noviembre del 2.018, fecha en que se notifica al apoderado del co demandado Jesús Argenis Espinoza Murillo, hasta el día 09 de febrero del 2.021, cuando la representación actora peticiona el abocamiento de la causa, lapso éste que por sr mayor al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, permite declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, conforme a la doctrina antes señalada. Así se decide.
Consecuencia de ello, se declara la con lugar la apelación formulada, declarando la nulidad del fallo por incongruencia omisiva, y con lugar la declaratoria de Perención de la Instancia. Así queda decidido.
Finalmente estima oportuno señalar esta sentenciadora que establecido como fue la existencia de perención anual en el presente procedimiento, se indica en relación a la procedencia de costas en el sub litte, que sobre particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0091, expediente N° 97-0410, caso: Aracelis López de Lucena c/ María Lorenza Pernalete de López, expresa lo siguiente:
“…la declaratoria de perención es un pronunciamiento que no atañe a la pretensión debatida en juicio, el sentenciador no se pronuncia sobre el fondo de la controversia,…, simplemente sanciona con su declaración el incumplimiento de los lapsos procesales impuestos por la ley, (…) es por lo que puede expresarse que hubo vencimiento total; es por esta razón por lo que el legislador en el artículo 283 del C.P.C., expresamente estableció: “la perención de la instancia no cursará costas en ningún caso”…”.
Bajo la egida del anterior criterio jurisprudencial, es pertinente indicar que en razón de la declaratoria de perención anual en el presente procedimiento, no ha lugar declarar condena en costas. Así queda decidido.-
En razón de lo expuesto deber ser revocado el fallo apelado, declarando nula la misma y decidir la Perención de la instancia en la presente causa. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la representación de la co demandada MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.826.373 y V-10.176.306 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: NULO el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de mayo del 2.023.
TERCERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda que por Nulidad absoluta de compra venta es incoada por la ciudadana DIVA IDALY ZAMBRANO DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.106.395 y civilmente hábil, contra los ciudadanos JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO y MARIA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.826.373 y V-10.176.306 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.
CUARTO: NO hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Queda así revocado el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Abg, Heylen Magaly Guerrero Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (2:04 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7631.
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