JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de agosto del año dos mil veintitrés.

213º y 164º

JUEZ INHIBIDA: Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 8979-2022, nomenclatura de dicho tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, constan las siguientes actuaciones:
- Diligencia de fecha 06 de julio de 2023, presentada por el ciudadano Antonio José Manuel Tejido Bernandez, en su carácter de director de la compañía anónima Olilia, inscrita el 1° de octubre de 1974 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y reformada ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 1986, bajo el N° 37, tomo 2-A, asistido por el abogado Félix Antonio Matos, mediante el cual recusan a la Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor, con el carácter antes indicado, con fundamento en la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403.
- Auto de fecha 10 de julio de 2023, mediante de la cual la Juez recusada declara inadmisible la recusación interpuesta en su contra, por el ciudadano Antonio José Manuel Tejido Bernandez, asistido por el abogado Félix Antonio Matos. (fs. 2 al 3)
- Acta de inhibición de fecha 10 de julio de 2023, presentada por la Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor, con el carácter indicado. (f. 4)
En fecha 28 de noviembre de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 5); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 6)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la causa signada con el N° 8979-2022, atinente a desalojo de local comercial, interpuesta por los ciudadanos Claudia García, Catalina García Chacón y Hortun García Chacón, demandan a la sociedad mercantil Olilia C.A, representada por su director Antonio José Manuel Tejido Bernandez, alegando que el 6 de julio de 2023, la parte demandada procedió a ejercer recusación en su contra, manifestando entre sus alegatos que ella se encuentra incursa en un caso de parcialidad a favor de la parte actora, en vista de que a lo largo del procedimiento oral se han visto diversas irregularidades, los cuales le vulneraron sus derechos y garantías procesales, fundamentando dicha recusación en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil y solicitándole que se desprendiera de forma inmediata del expediente, recusación que señala que fue declarada inadmisible en esa misma fecha, en virtud de haber sido propuesta de manera extemporánea.
Que ante tal planteamiento, en aras de garantizar una actuación objetiva e imparcial, considera que existe una evidente expresión de preocupación sobre el desarrollo del proceso por la parte demandada y de una posible intervención de su parte en detrimento de sus derechos e intereses, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que es por ello, que aún cuando considera que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede pasar inadvertido que la parte demandada con sus señalamientos ataca con sombras de dudas la recta imparcialidad que como funcionaria al servicio del poder judicial debe tener y afectan la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para cumplir cabalmente la noble misión que el estado le ha confiado, razón por la cual considera prudente y necesario desprenderse del conocimiento de la causa, no para otorgar razón a lo dicho por la parte demandada, sino para propender a la seguridad jurídica de los justiciable, y por la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, de acorde al compromiso que juró cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son vulnerados por un elemento subjetivo. En consecuencia, se inhibe de seguir conociendo dicha causa, solicitando que sea declarada con lugar de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003.
De los alegatos antes expuestos se aprecia que la inhibición se sustenta en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual expresó lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
(Expediente N° 02-2403)

Del contenido del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige claramente que la recusación o la inhibición propuesta por causales distintas a las previstas en el citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen excepciones a la norma que tienen como finalidad preservar la garantía del juez imparcial y, por tanto, deben tener como fundamento la existencia de hechos ciertos y determinados que puedan influir en su ánimo y afectar su independencia de conciencia para ejercer su oficio, en un caso determinado. Refiere dicha decisión a una imparcialidad consciente y objetiva separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez, creándole inclinaciones inconscientes.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el mencionado fallo N° 2140 de la Sala Constitucional; sino que “este requisito requiere la fundamentación sustentada coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Vid. Sent. N° 1 de fecha 18/02/2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2003-000246).
En el presente caso, se colige de lo expuesto por la abogada Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor en el acta de inhibición antes transcrita, cuyos dichos se dan por ciertos, que el fundamento de la inhibición planteada lo constituye las expresiones grotescas e irrespetuosas del ciudadano Antonio José Manuel Tejido Bernandez, asistido de abogado, en su contra, la cual puso en tela de juicio su honorabilidad en el desempeño de su cargo, produciendo en ella una animadversión que compromete notablemente su objetividad y su imparcialidad para conocer de dicha causa, por lo que a juicio de quien a aquí juzga debe declararse con lugar la inhibición por encontrarse configurada la causal alegada. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 8979-2022 nomenclatura del mencionado órgano jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-206 a la Juez inhibida y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,

Abg. Heylen Magaly Guerrero Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7670