JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°


RECUSANTE:
VÍCTOR ROMÁN RONDÓN PORRAS, abogado, inscrito ante el IPSA bajo el N° 87.831.

RECUSADO:
Abg. JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
RECUSACIÓN

En fecha 26 de julio de 2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 7648, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el juicio seguido por Luddy Marisol Camacho Rodríguez y otros en contra de Briceida Lina Camacho Rodríguez y otros, por Reconocimiento de unión concubinaria, recibidas en razón de la recusación planteada por el abogado Víctor Román Rondón Porras en contra del Juez del mencionado tribunal Superior.
En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, por lo que vencido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar este tribunal observa del legajo de actuaciones que conforman el cuaderno separado de recusación, lo siguiente:
La recusación interpuesta mediante escrito presentado en fecha once (11) de julio de 2023 por el abogado Víctor Román Rondón Porras, contra el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señala lo siguiente:
“Ciudadano juez es de hacer de su conocimiento que en la presente causa … omissis… figura como partes involucradas en su totalidad los descendientes directos del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO… omissis… con el cual usted mantenía una amistad manifiesta, pública y notoria en el transcurso de los años, pues… omissis… ambos formaban parte como integrantes de club de atletismo que entrenaba diariamente en el parque Metropolitano de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira… omissis…que por camarería propia del día a día se fomentó una amistad tanto con el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO como con la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO… omissis… conociendo por tal motivo a todos los hijos del ciudadano Carlos Camacho, los cuales son parte en la presente demanda de reconocimiento de unión estable de hecho… CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO,… JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO,… BRECEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ,… LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ,…NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS,… EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS… omissis… Esta usted incurso en la causal de recusación sobrevenida prevista en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil al existir una amistad manifiesta con el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO y su núcleo familiar entiéndase hijos, partes en el presente proceso.” (sic)

En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, el recusado, abogado Juan José Molina, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, rindió informe en el que alegó la improcedencia de la recusación. Señaló el Juez que la recusación se basa en hechos que “… no son idóneos para demostrar que mantenga imparcialidad y objetivad en las resultas del juicio”. Manifestó que resulta cierto que formó parte del Club de Atletismo Trotones, que hacía vida en el Parque Metropolitano de esta ciudad de San Cristóbal; que realizaron reuniones donde se encontraba el señor Carlos Camacho, que compitieron en distintos lugares del Estado y que igualmente conoció a la señora Deidis Prato, pero que ese conocimiento no llega al supuesto de hecho de la amistad íntima establecida en la norma citada por el recusante. Consideró que no existe razón válida para la procedencia de la recusación formulada.
Folios 1-3, escrito presentado en fecha 11-07-2023, por el abogado Víctor Román Rondón Porras, apoderado de los ciudadanos Carlos Eduardo y Jonny Oswaldo Camacho Prato, en el que recusó al Juez Juan José Molina Camacho de conformidad con la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 5, informe de recusación rendido en fecha 27-07-2013, por el funcionario recusado, abogado Juan José Molina Camacho, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Folio 6, por auto de fecha 19-07-2023, el Juez recusado, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la remisión del expediente y las copias referidas a la recusación al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor.
Folio 9, escrito de presentado el 31-07-2023, por el recusante, abogado Víctor Román Rondón Porras, en el que promovió el mérito y favorable de los autos y promovió la declaración de los testigos Caricely Coromoto Rivero Cárdenas y Jeyson Orlando Ostos Alvarado, titulares de las cédulas de identidad N°s V-13.892.522 y V-25.837.713, respectivamente.
Folio 10, por auto de fecha 01-08-2023, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado recusante, reservándose el Tribunal su apreciación en la sentencia. Se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que los ciudadanos Caricely Coromoto Rivero Cárdenas y Jeyson Orlando Ostos Alvarado, ya identificados, rindieran declaración.
Folio 11, acta fechada 07-08-2023, contentiva de la declaración de la ciudadana Caricely Coromoto Rivero Cárdenas, con motivo de la prueba testimonial promovida por el abogado Víctor Román Rondón Porras.
Folio 12, acta fechada 07-08-2023, en la que se plasmó la declaración del ciudadano Jeyson Orlando Ostos Alvarado, con motivo de la prueba testimonial promovida por el abogado Víctor Román Rondón Porras.
Folios 13-14, escrito presentado en fecha 07-08-2023, por la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, asistida por la abogada Iraima Ibarra Salazar, parte demandante en la causa principal, en el que alegó que el escrito de recusación presentado por el abogado Víctor Román Rondón Porras no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pues lo hizo en un escrito, no en diligencia. Señaló que los testimonios rendidos no aportaron absolutamente nada para demostrar la supuesta amistad manifiesta entre el Juez Superior Segundo en lo Civil y su padre Carlos Eduardo Camacho. Indicó que la ciudadana Caricely Coromoto Rivero Cárdenas no es sincera en su deposición y actuó maliciosamente y que el ciudadano Jeyson Orlando Ostos Alvarado, está incurso en una de las causales de inhabilidad absoluta, prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señaló que trabaja para con los demandados recusantes.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Llega a esta Alzada la presente causa motivado a la recusación interpuesta mediante escrito presentado el once (11) de julio de 2023 por el abogado Víctor Román Rondón Porras, apoderado de los ciudadanos Carlos Eduardo y Jonny Oswaldo Camacho Prato, co-demandados en la causa N° 7648 contra el Juez Juan José Molina Camacho, quien se desempeña como tal en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la presente incidencia entra en el lapso para sentenciar.

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
En atención a lo prescrito en los basamentos legales reseñados, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, de manera incuestionable, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
El instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
La causal endilgada al juez (art. 82, numeral 12° del C. P. C., “… tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes”) estaría dada en razón a que, según expone el apoderado de la parte demandada-recusante, el Juez Molina Camacho al compartir en el Club de Atletismo Trotones con el padre tanto de los demandantes como de los demandados, ciudadano Carlos Eduardo Camacho, “…mantenía una amistad manifiesta pública y notoria”, añadiendo que por “… la camarería propia del día a día, se fomentó una amistad tanto con el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO como con la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO, …omissis… con quien mantenía una relación de unión concubinaria de manera estable y notoria, … omissis… conociendo por tal motivo a todos los hijos del ciudadano Carlos Camacho, los cuales son parte en la presente demanda de reconocimiento de unión estable de hecho…” (sic)
Agregó el abogado recusante que en razón de las circunstancias vertidas, tiene dudas en cuanto a que en el transcurso del proceso y en la sentencia estén presentes los criterios de justicia, equidad e igualdad del ordenamiento jurídico venezolano, pues dice que “… en su interior tiene sentimientos de amistad y preferencia hacia parte de las personas involucradas en el presente proceso”.

VALORACIÓN DE PRUEBAS
En la oportunidad fijada por este juzgado para que tuviera lugar el interrogatorio de los testigos promovidos por la representación recusante, único medio promovido, comparecieron los ciudadanos Caricely Coromoto Rivero Cárdenas y Jeyson Orlando Ostos Alvarado.

CARICELY COROMOTO RIVERO CÁRDENAS:
La testigo mencionada compareció al acto, siendo interrogada por el abogado recusante y promovente, contándose con la presencia de una de las co-demandantes, Luddy Marisol Camacho Rodríguez, abogado en ejercicio, asistida por abogada, quienes con su presencia y sus repreguntas ejercieron control pleno de la prueba al interrogarla.
Se valora a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, extrayéndose que la testigo de forma cierta conoció y conoce tanto al causante Carlos Eduardo Camacho como al abogado Juan José Molina Camacho, Juez recusado. Su testimonio merece confianza pues manifiesta ser profesional, Ingeniero de Sistemas, practicante del atletismo, coincidiendo con el causante y con el recusado cuando participaban en club de dicha disciplina. Refirió, según la pregunta cuarta, que la relación entre el causante y el recusado era de amistad…
Cuando fue repreguntada, reiteró conocer al causante y al recusado, quienes practicaban similar disciplina deportiva en las instalaciones del Parque Metropolitano de San Cristóbal, al igual que ella, por pertenecer al mismo grupo o club, de igual forma indicó conocer de vista a los ciudadanos Carlos Eduardo y Jonny Osvaldo Camacho Prato, no así cuando se le repreguntó si sabía si tanto el causante como el recusado compartían actividades sociales.

JEYSON ORLANDO OSTOS ALVARADO
El testimonio a cargo del ciudadano Jeyson Orlando Ostos Alvarado, se desestima en razón a que en las propias preguntas (tercera y sexta) formuladas por el abogado proponente de la recusación, manifestó trabajar para los hijos en Distribuidora de Víveres y Licores Jonny, amén que al responder la séptima repregunta formulada por la abogada asistente de la demandante, indicó que tanto Carlos Eduardo Camacho y Jonny Oswaldo Camacho Prato, “… Son mis patrones mis jefes”, circunstancia que lo excluye para que su testimonio pueda ser tenido en cuenta conforme lo prescribe el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Valorado el único medio de prueba promovido por la parte recusante, se tiene que la causal se fundaría en que entre el causante tanto de los actores como de los demandados en la causa de reconocimiento de unión estable de hecho, ciudadano Carlos Eduardo Camacho (fallecido) y el Juez Juan José Molina Camacho se dio una amistad que habría traspasado a todos los hijos del causante, lo que al decir del apoderado de los co-demandados Carlos Eduardo y Jonny Oswaldo Camacho Prato, “… afecta su imparcialidad y lo coloca en incompetencia subjetiva” (…)
Ahora bien, habiendo sido desestimado uno de los testigos promovidos por las razones expuestas, debe abordarse lo concerniente a si el testimonio de un único testigo puede demostrar lo alegado en una demanda, lo que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es admitido, tal como se puede extraer del fallo N° 334 proferido el 08/06/2015, Exp. 14-797, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba en la que la Sala reiteró su propio criterio que ha venido aplicando desde el año 1988 por la antigua Corte Suprema de Justicia y reiterado en sentencias como la N° 921 del 20/08/2004, N° 332 del 23/05/2006 y más reciente, la N° 060 del 23/02/2022, cuyo texto reza:
“…
Ahora bien, es criterio de la Sala, que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo), ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López) en la que se expresó lo siguiente:
“…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y discurre que al considerar el sentenciador de la recurrida en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la testimonial rendida por el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ resulta plena prueba a fin de evidenciar el requisito concerniente al ánimo de conservar la cosa litigiosa como suya, ello con el fin definitivo de demostrar la posesión legítima, no tenía la obligación de fundamentar su decisión en lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, pues el supuesto de hecho contenido en tal norma aplica cuando, no existe plena prueba de los hechos sobre los cuales se sustenta la demanda incoada.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/178288-RC.000334-8615-2015-14-797.HTML)

De acuerdo a lo transcrito, adminiculado a la incidencia que se resuelve, la testigo declarante evidencia conocer al Juez recusado, así como da fe de haber conocido al causante de las partes contendientes, sin embargo, la causal endilgada para la recusación (CPC. Art. 82, ordinal 12, amistad íntima y/o sociedad de intereses) descansa en el hecho de haber compartido tanto con el causante Carlos Eduardo Camacho como con la ciudadana Carmen Dedis Prato, lo que dio pié a que conociese a todos los hijos de dicho ciudadano, siendo ese aspecto en concreto, el motivo para recusar al Juez.
Por otra parte destaca lo señalado por el Juez recusado cuando en el informe rendido expuso que, de manera cierta, formó parte del club o grupo de atletismo Trotones que hacía vida deportiva en el Parque Metropolitano, aquí en la ciudad de San Cristóbal; que de igual forma compartió reuniones donde se encontraba el causante Carlos Eduardo Camacho, con quien compitió en diversos lugares del Estado y que de similar forma, conoció a la ciudadana Carmen Dedis Prato, dejando por sentado que ese conocimiento no llega al supuesto de hecho de la amistad íntima, no considerando válida la procedencia de la recusación en su contra.
En cuanto a la amistad íntima, debe considerarse que ésta tendría que darse con seis (06) personas diferentes, además el recusante le atribuye al Juez que “… en su interior tiene sentimientos de amistad y preferencia hacia parte de las personas involucradas en el presente proceso, lo que haría inviable una solución justa para todos los intervinientes ya que afecta su imparcialidad y lo coloca en incompetencia subjetiva para conocer la presente causa” (sic)
El hecho de indicar que tiene preferencia hacia parte de los involucrados pone de manifiesto un hecho genérico, no específico, lo que vale a no fundarse en causa legal ya que le atribuye la aludida preferencia hacia una parte de los hijos, más en momento alguno especifica a quién o a quiénes y al tratarse de una amistad, que de acuerdo a la causal sería íntima, esta última se materializaría con la comprobación de una vinculación fundada en el afecto, que a su vez se basa en relaciones de tipo personal, íntimas, espirituales, ajenas a lo que se conocería como de negocios, siendo imposible que el recusado pueda alcanzar semejante grado de relación con un número impreciso de personas con caracteres distintos y formas diferentes de ser, lo que hace que influya de forma clara en la determinación de la existencia de esa supuesta amistad íntima, siendo imposible alcanzar convencimiento alguno en cuanto a que haya tal grado de compenetración con un número indeterminado de personas, solo endilgándole una preferencia hacia parte de los involucrados, quienes tienes caracteres diferentes, son autónomos e independientes.
Estima este sentenciador que la recusación no encuentra viabilidad alguna por las razones explanadas, no obstante, tampoco pasa desapercibido lo argüido en su descargo por el recusado, en cuanto a conocer a la ciudadana Carmen Dedis Prato, considerando necesario, en aras de garantizar una recta y sana administración de justicia, dejar asentado que lo expuesto por el juez recusado debe tenerse como su inhibición porque ciertamente conoce a buena parte de los contendientes y ya el hecho de haberse intentado recusación en su contra sustentada con un solo testimonio, lleva implícito cierto efecto de rechazo para con quien la haya interpuesto, por lo que en aras de restablecer el equilibrio procesal, en búsqueda de justicia y en obsequio a la economía procesal declara sin lugar la recusación propuesta en fecha 11 de julio del presente año y como director del proceso, concilia lo expuesto por el recusado en el acta del 17 de julio de 2023, a la causal genérica de inhibición establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, debiendo desprenderse de la causa signada en esa alzada con el N° 7648, por conocer, como dijo, a la ciudadana Carmen Dedis Prato. Así se decide.

DECISIÓN
Por los argumentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Víctor Román Rondón Porras, apoderado de los ciudadanos Carlos Eduardo y Jonny Oswaldo Camacho Prato, mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2023 y conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, deberá pagar multa por la suma de dos bolívares (Bs. 2,00) a ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (TSJ, Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391. Ramírez & Garay, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición del Juez Juan José Molina Camacho de acuerdo a las motivaciones explanadas en la motivación del presente fallo, sustentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, esto por conocer a la ciudadana Carmen Dedis Prato, co-demandada en la causa llevada en ese Tribunal bajo el N° 7648.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal; archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simöes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ofició bajo el N° Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la misma.

Exp. 23-4987
MJBL